Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


COMUNISMO

Represión

Ley N° 17.401

Buenos Aires, 22 de agosto de 1967.

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

I. DE LA CALIFICACION

Artículo 1° - Serán calificadas como comunistas, con las consecuencias establecidas en los artículos 6° y 9° de la presente, las personas físicas o de existencia ideal que realicen actividades comprobadas de indudable motivación ideológica comunista. Podrán tenerse en cuenta actividades anteriores a la presente ley.

Artículo 2° - La Secretaría de Informaciones de Estado tendrá a su cargo la calificación a que se refiere el artículo anterior. Dicha calificación se efectuará en forma fundada, precisa y circunstanciada. A tal fecto, dicho organismo coordinará y centralizará la reunión de los antecedentes de cada caso con los demás Servicios de Informaciones y otras reparticiones públicas, en la forma que determine la reglamentación de la presente ley.

Artículo 3° - El trámite para la calificación será secreto. Sólo se dará conocimiento de aquélla a la persona afectada cuando produzca real y actualmente algún impedimento o restricción al ejercicio de un derecho. En tal caso la Secretaría de Informaciones de Estado notificará la calificación al interesado personalmente o, por medio fehaciente, en su domiiclio. Dentro del plazo de diez días, el afectado podrá pedir vista del documento en el que conste su calificación, los antecedentes en que se funda. Dentro de los diez días de notificado de la resolución que le otorgue vista, el ineresado podrá interponer recurso de revocatoria que de la calificación, acompañando las pruebas de que intente valerse o indicándolas, sino le fuere posible acompañarlas en ese acto. El vencimiento de los plazos indicados en los párrafos anteriores, sin que el interesado haga uso de los derechos que en ellos se renonocen, dará a la calificación carácter firme.

Artículo 4° - La autoridad calificadora dictará resolución dentro de los diez días de encontrarse las actuaciones en estado. Si dicha resolución fuese denegatoria el interesado podrá recurrir por vía jerárquica ante el Poder Ejecutivo. Agotada la instancia administrativa podrá interponer recurso ante la Cámara Federal de su domicilio, el que sólo será admisible en el caso de que la calificación adoleciere de arbitrariedad manifiesta. En la Capital Federal será competente la Sala en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5° - El recurso judicial previsto en el artículo anterior se interpondrá dentro de los treinta días de haberse notificado el interesado de la denegatoria del Poder Ejecutivo. Interpuesto el recurso, será elevado al Tribunal competente, dentro de los quince días, con los antecedentes que determinaron la medida. Recibidas las actuaciones, se correrá traslado por diez días y por su orden al apelante y a la autoridad calificadora. Contestado el traslado o vencido el término sin que las partes lo hubieran hecho, el Tribunal dictará la providencia de autos y se expedirá dentro de los sesenta días.

Artículo 6° - La calificación de comunista a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, causará inhabilidades para:

a) Obtener carta de ciudadanía

b) Desempeñar cargos, funciones o empleos del Estado, en jurisdicción nacional, provincial y municipal o en los organismos o entidades autárquicas autónomas o descentralizadas.

e) Ejercer la docencia en establecimientos públicos y privados.

d) Ser beneficiario de becas, o subsidios que directa o indirectamente provengan del Estado en jurisdicción nacional, provincial y municipal.

e) Obtener licencia o instalar equipo como radioaficionado o instalar, adquirir, dirigir o administrar emisoras de radio y televisión.

f) Instalar, adquirir o administrar establecimienteintos para la producción y fabricación de explosivos y armas de fuego.

g) Instalar, adquirir, dirigir o administrar imprentas y editoriales.

h) Adquirir propiedades en las zonas de seguridad de la Nación.

i) Desempeñar representaciones o cargos directivos en Asociaciones Profesionales de empleadores o trabajadores.

Artículo 7° - Queda prohibido el ingreso al país de los extranjeros que, por sus antecedentes, sean reputados comunistas. A tal efecto, la Dirección Nacional de Migraciones, con intervención de la Secretaría de Informaciones de Estado, será el organismo fiscalizador. la precedente prohibición o será aplicable a los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular, misiones oficiales, ni a aquellas personas cuyo ingreso fuere expresamente autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 8° - Cuando la Secretaría de Informaciones del Estado juzgue necesario hacer producir los efectos de la calificación en forma inmediata, y antes de que hubiere sobre ella una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, adoptará las medidas del caso para impedir que se consuma un hecho o actuación contraria a las inhabilidades previstas en el artículo 6°. Si se trata del ejercicio de un empleo público o de un cargo docente público o privado, la comunicación hecha por la Secretaría de Información de Estado al organismo correspondiente determinará la inmediata suspensión del interesado, una vez que la calificación quede firme, la suspensión se transformará automáticamente en cesantía.

Artículo 9° - El procedimiento de calificación establecido para las personas físicas regirá también respecto de las personas de existencia ideal. estas serán intervenidas cuando mediare cosa juzgada acerca de la calificación. A requerimiento de la Secretaría de Información de Estado, la autoridad competente para la designación de interventor decretará la intervención preventiva de la entidad mientras se sustancie el proceso, cuando razones de orden de público o la necesidad de asegurar la investigación de hechos ilícitos lo hicieren necesario. Durante la intervención preventiva, el interventor tendrá funciones meramente conservatorias.

Artículo 10. - La persona calificada como comunista en los términos del presente ley, podrá solicitar su rehabilitación una vez transcurrido el plazo de cinco años a partir de la fecha en que ha quedado firme la calificación. A tal efecto presentará ante la autoridad calificadora declaraión jurada de encontrarse actualmente incurso en las causales de calificación, acompañando las prueba que estime pertinentes. Contra la resolución denegatoria de la autoridad calificadora podrán ejercerse los recursos previstos en los Artículos 3°, 4° y 5° de esta ley. La solicitud de rehabilitación podrá renovarse cada cinco años.

II. DE LOS DELITOS

Artículos 11. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, con indudable motivación ideológica comunista, realice una actividad:

a) Tendiente a propiciar, difundir, implantar expandir o sostener el comunismo;

b) De agitación o propaganda en favor del comunismo o de sus objetivos.

La pena se agravará en un tercio cuando en la realización de las actividades se empleare violencia o intimidacion o resultare perturbada la tranquilidad pública.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 18.234 B.O. 6/6/1969)

Artículo 12. - Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se aplicará la pena que el mismo establece al que, con indudable motivación ideológica comunista:

a) Requiera o preste ayuda para la difución, implantación, expansión o sostenimiento del comunismo;

b) Tienda a sustituir o reformar el sistema institucional de la Nación o el orden social existente, propugnando en su lugar un régimen basado en la doctrina, plataforma, programas u objetivos  del comunismo;

c) Forme centros de adoctrinamiento;

d) Tenga en su poder materiales de propaganda;

e) Recaude fondos mediante colectas, rifas, actos de beneficencia o similares;

f) Haga públicamente la apología de un delito o de un condenado por un delito previsto en la presente ley;

g) Mantenga vínculos de dependencia operativa, económica o ideológica, con estados extranjeros o con partidos, movimientos, organizaciones o entidades extranacionales;

h) Trabe la produccción de bienes de consumo o destinados a la industrialización o comercialización, o perturbe el ciclo normal de distribución de esos bienes;

i) Tome parte de congresos internacionales comunistas, cualquiera sea la forma que asuman

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 18.234 B.O. 6/6/1969)

Artículo 13.  - Las penas previstas en los Artículos 11 y 12 se duplicarán:

a) Si los hechos punibles se cometieren en tiempo de guerra;

b) Si el responsable del delito estuviere habilitado de conformidad con lo establecido por esta ley.

Artículo 14. - Los condenados por aplicación de la presente ley sufrirán las siguientes accesorias:

a) Si fueren argentinos naturalizados, la pérdida de la ciudadanía y al término de la condena, la expulsión del país.

b) Si fueren extranjeros, la expulsión del país al término de la condena.

c) El comiso del material escrito y de los medios de difusión empleados.

d) La clausura hasta por un año de los lugares donde se imprima, edite, distribuya o venda ese material. En caso de reincidencia, la clausura será definitiva.

Artículo 15. -  La expulsión del país a que se refiere el artículo anterior será de aplicación optativa por el Tribunal en los casos de extranjeros o naturalizados que antes de cometer el delito hubiesen contraido matrimonio con cónyuge argentino o tuvieren hijos argentinos. En caso de reincidencia la expulsión será obligatoria. Cuando un extranjero fuere expulsado del país por aplicación de la presente ley y, por el hecho de carecer de documentación habilitante no fuere recibido por país ninguno, el Poder Ejecutivo determinará el lugar de radicación dentro del territorio nacional.

Artículo 16. - La Justicia Federal es competente para conocer en los hechos previstos en la presente ley. la acción penal será ejercida por los respectivos Procuradores Fiscales Federales, pudiendo la Secretaría de Informaciones de Estado actuar en el proceso como parte querellante.

Artículo 17. - El sumario de prevención será instruido por la Policía Federal, la Prefectura Nacional Marítima o la Gendarmería Nacional, pudiendo el instructor recibir declaración a los imputados con las garantías previstas en el libro segundo, título V del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Capital Federal, como así también disponer exámenes periciales de urgencia, a cuyo fin las reparticiones técnicas oficiales deberán prestar la colaboración que se le requiera. Los funcionarios a cargo de la investigación tendrán las obligaciones y facultades que establecen los artículos 183 y 184 del citado Código de Procedimientos. Las policías provinciales podrán intervenir en los primeros momentos y al solo efecto de asegurar la posterior investigación .

Artículo 18. - La investigación no podrá exceder de ocho días hábiles y se hará con conocimiento del Juez Federal, que corresponda a quien se remitirán las actuaciones una vez terminadas. Este plazo podrá prorrogarse mediante resolución fundada, por igual lapso.

Articulo 19. - Los procesados por delitos previstos en esta ley no gozarán del beneficio de la excarcelaciónnide la condena de ejecución condicional.

Artículo 20. - Las autoridades administrativas competentes procederán a la incautación del material escrito, de los medios de difusión empleados, y de los explosivos y armas favorables a las actividades reprimidas por la presente ley, que se encuentren en el país o que se intente introducir en el.

Artículo 21. - La autoridad judicial podrá decretar la clausura provisional de los lugares donde se prepare, imprima, edite, distribuya, venda, emita o exhiba el material considerado como comunista.

Artículo 22. - Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la aplicación de la presente ley.

Artículo 23. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Guillermo A. Borda.
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