TERRITORIOS NACIONALES
LEY Nº 14.408
Provincialización de Territorios Nacionales
Sancionada: Junio 16-1955
Promulgada: Junio 28-1955
ARTICULO 1º - Decláranse provincias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 68, inciso 14) de la Constitución Nacional, a todos los territorios nacionales, con los límites que a continuación se expresan:
a) Se constituirán tres provincias, que tendrán, respectivamente, los límites de los actuales territorios nacionales de Formosa, Neuquén y Río Negro;
b) Se constituirá otra provincia, limitada al Norte por el paralelo 42º; al Este, por el Océano Atlántico; al Oeste, por la línea divisoria con la República de Chile y al Sur, con el paralelo 46º;
C) Se constituirá otra provincia, limitada al Norte por el paralelo 46º; al Este por el Océano Atlántico ; al Oeste, por la línea divisoria con la República de Chile y al Sur, con el Polo, comprendidas la Tierra del Fuego, Islas del Sur Atlántico y Sector Antártico Argentino.
ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo Nacional procederá a convocar las convenciones constituyentes en las ciudades de Formosa, Neuquén, Rawson, Viedma y Río Gallegos, las que serán capitales provisionales de las nuevas provincias hasta que las autoridades locales establezcan las definitivas.
ARTICULO 3º - La elección de convencionales se efectuará de acuerdo con la Ley Nacional de Elecciones y sobre la base del Registro Nacional de Electores, y tendrá lugar en la fecha que determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 4º - Se elegirán en cada nueva provincia dieciséis (16) convencionales, conforme al sistema siguiente: Los representantes serán elegidos directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único. Cada elector votará por una lista completa de dieciséis (16) candidatos. Al partido de la minoría que tenga mayor número de votos se le asignarán cuatro (4) convencionales, siempre que los sufragios que obtuviera excedieran al treinta y cinco por ciento (35%) del total. Si sólo excedieran del veinte por ciento (20 %), se le asignarán dos (2). Carecerá de representación si no hubiere logrado pasar del veinte por ciento (20 %), del total de sufragios. Los convencionales restantes serán tomados de la lista de la mayoría. En todo caso se respetará el orden adjudicado en las respectivas listas.
ARTICULO 5º - Para ser convencional se requiere ser argentino nativo y reunir los demás requisitos y calidades que para ser diputado de la Nación. Los convencionales gozarán, mientras dure su mandato, de las mismas prerrogativas e inmunidades que los diputados nacionales, y recibirán en concepto de compensación de gastos la suma de siete mil pesos moneda nacional ($ 7.000) por todo el término de su actuación.
ARTICULO 6º - El cargo de convencional es compatible con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación.
ARTICULO 7º - La Convención deberá terminar su cometido dentro de los noventa días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.
ARTICULO 8º - La Convención dictará una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure la administración de justicia, el régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el gobierno nacional a fin de hacer cumplir la Constitución Nacional, y que asegure la administración de justicia, y el régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el gobierno nacional a fin de hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten. Deberá igualmente asegurar los derechos, deberes y garantías de la libertad personal, así como los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación, de la cultura, estableciendo, además, el carácter de la función social de la propiedad, del capital y de la actividad económica. Sus principios no pueden ser contrarios a la Constitución Nacional ni a las declaraciones de la independencia política y económica.
ARTICULO 9º - Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la nueva provincia.
ARTICULO 10. - Pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por Ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente.
También pasarán al dominio de las nuevas provincias las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos límites territoriales. El Poder Ejecutivo podrá convenir con las nuevas provincias la realización de los trabajos técnicos tendientes a la correcta delimitación de las tierras fiscales.
Hasta tanto se constituyan definitivamente las autoridades provinciales el Poder Ejecutivo podrá disponer la adjudicación de tierras fiscales entre los actuales pobladores.
ARTICULO 11. - Mediante convenios entre las nuevas provincias y la Nación se determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.
ARTICULO 12. - Las nuevas provincias procederán a la organización de su Poder Judicial. Cuando se haya procedido a la organización del Poder Judicial local, le serán transferidas las causas, tomando en consideración las reglas generales legales que rijan las jurisdicciones respectivas. Igualmente, le serán transferidos todos los legajos, registros y actas correspondientes a las causas pendientes.
ARTICULO 13. - Una vez organizada la justicia local, habrá un juez nacional de primera instancia en cada una de las capitales de las nuevas provincias.
ARTICULO 14. - Mientras las nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización
ARTICULO 15. - El gobierno de la Nación continuará percibiendo todos los impuestos y pagando todos los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio y a las disposiciones que por esta ley se dictan, hasta seis (6) meses posteriores al día en que se constituyan las autoridades provinciales, sin perjuicio de las transferencias parciales o totales que pudieran hacerse a las nuevas provincias antes de la fecha indicada. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo entre el Poder Ejecutivo nacional y los gobiernos provinciales.
Una vez que se haya organizado la nueva administración como asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por las diferentes contribuciones.
ARTICULO 16. - Los gobiernos de las nuevas provincias convendrán con el Poder Ejecutivo nacional las transferencias de los registros y demás antecedentes relativos a los impuestos por conducto del Ministerio de Hacienda de la Nación.
ARTICULO 17. - El Poder Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos que deban pasar a las nuevas provincias por conducto del Ministerio respectivo. A tal fin se establecerá la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 18. - A los funcionarios, empleados y obreros que pasen a depender de la administración de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá:
a) Identidad de jerarquía y sueldo;
b) Aportes realizados; y
c)Término, condiciones y monto jubilatorio.
A todos estos efectos, la Nación celebrará con las nuevas provincias los acuerdos respectivos, debiendo el Poder Ejecutivo nacional asignar al personal que no sea incorporado a la administración provincial funciones similares a las desempeñadas en los ex territorios, con igual sueldo y jerarquía.
ARTICULO 19. - Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará comisiones federales en las nuevas provincias, los que asegurarán la continuidad de los servicios locales y estructurarán la futura administración provincial, con arreglo a las disposiciones de esta ley y a las que oportunamente dicte la Convención Constituyente.
ARTICULO 20. - A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior, los comisionados instalarán de inmediato los ministerios de Gobierno, Economía y Asuntos Sociales, y organizarán la administración y la Justicia locales con arreglo a las instrucciones que les impartirá el Poder Ejecutivo Nacional y ulteriormente según las normas que establezca la Constitución de las nuevas provincias.
Someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto de gastos de las provincias y propondrán, asimismo, la asimilación por parte de la administración local de todas las oficinas nacionales con asiento en el territorio, las que deberán transferirse gradualmente a las provincias en todo cuanto no sea materia de competencia federal. A los fines establecidos en este artículo, los comisionados quedan autorizados para convenir transferencias con los ministerios respectivos.
ARTICULO 21. - Organizada la administración local, el Poder Ejecutivo Nacional convocará a elecciones para que las nuevas provincias designen sus autoridades. Una vez constituidas éstas, cesará toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.
ARTICULO 22. - Los senadores y diputados nacionales se elegirán simultáneamente en el mismo acto en que se elijan las autoridades provinciales.
El Poder Ejecutivo Nacional fijará los límites de las circunscripciones para esta elección de diputados.
ARTICULO 23. - Los delegados de los territorios nacionales cesarán al tiempo de la incorporación al Congreso Nacional de los diputados electos por las nuevas provincias.
ARTICULO 24. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán de rentas generales, con imputación a la misma.
ARTICULO 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 15 de junio de 1955.
LEY Nº 14.408
Provincialización de Territorios Nacionales
Sancionada: Junio 16-1955
Promulgada: Junio 28-1955
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Decláranse provincias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 68, inciso 14) de la Constitución Nacional, a todos los territorios nacionales, con los límites que a continuación se expresan:
a) Se constituirán tres provincias, que tendrán, respectivamente, los límites de los actuales territorios nacionales de Formosa, Neuquén y Río Negro;
b) Se constituirá otra provincia, limitada al Norte por el paralelo 42º; al Este, por el Océano Atlántico; al Oeste, por la línea divisoria con la República de Chile y al Sur, con el paralelo 46º;
C) Se constituirá otra provincia, limitada al Norte por el paralelo 46º; al Este por el Océano Atlántico ; al Oeste, por la línea divisoria con la República de Chile y al Sur, con el Polo, comprendidas la Tierra del Fuego, Islas del Sur Atlántico y Sector Antártico Argentino.
ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo Nacional procederá a convocar las convenciones constituyentes en las ciudades de Formosa, Neuquén, Rawson, Viedma y Río Gallegos, las que serán capitales provisionales de las nuevas provincias hasta que las autoridades locales establezcan las definitivas.
ARTICULO 3º - La elección de convencionales se efectuará de acuerdo con la Ley Nacional de Elecciones y sobre la base del Registro Nacional de Electores, y tendrá lugar en la fecha que determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 4º - Se elegirán en cada nueva provincia dieciséis (16) convencionales, conforme al sistema siguiente: Los representantes serán elegidos directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único. Cada elector votará por una lista completa de dieciséis (16) candidatos. Al partido de la minoría que tenga mayor número de votos se le asignarán cuatro (4) convencionales, siempre que los sufragios que obtuviera excedieran al treinta y cinco por ciento (35%) del total. Si sólo excedieran del veinte por ciento (20 %), se le asignarán dos (2). Carecerá de representación si no hubiere logrado pasar del veinte por ciento (20 %), del total de sufragios. Los convencionales restantes serán tomados de la lista de la mayoría. En todo caso se respetará el orden adjudicado en las respectivas listas.
ARTICULO 5º - Para ser convencional se requiere ser argentino nativo y reunir los demás requisitos y calidades que para ser diputado de la Nación. Los convencionales gozarán, mientras dure su mandato, de las mismas prerrogativas e inmunidades que los diputados nacionales, y recibirán en concepto de compensación de gastos la suma de siete mil pesos moneda nacional ($ 7.000) por todo el término de su actuación.
ARTICULO 6º - El cargo de convencional es compatible con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación.
ARTICULO 7º - La Convención deberá terminar su cometido dentro de los noventa días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.
ARTICULO 8º - La Convención dictará una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure la administración de justicia, el régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el gobierno nacional a fin de hacer cumplir la Constitución Nacional, y que asegure la administración de justicia, y el régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el gobierno nacional a fin de hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten. Deberá igualmente asegurar los derechos, deberes y garantías de la libertad personal, así como los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación, de la cultura, estableciendo, además, el carácter de la función social de la propiedad, del capital y de la actividad económica. Sus principios no pueden ser contrarios a la Constitución Nacional ni a las declaraciones de la independencia política y económica.
ARTICULO 9º - Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente ley o de la Constitución de la nueva provincia.
ARTICULO 10. - Pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por Ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente.
También pasarán al dominio de las nuevas provincias las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos límites territoriales. El Poder Ejecutivo podrá convenir con las nuevas provincias la realización de los trabajos técnicos tendientes a la correcta delimitación de las tierras fiscales.
Hasta tanto se constituyan definitivamente las autoridades provinciales el Poder Ejecutivo podrá disponer la adjudicación de tierras fiscales entre los actuales pobladores.
ARTICULO 11. - Mediante convenios entre las nuevas provincias y la Nación se determinará cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.
ARTICULO 12. - Las nuevas provincias procederán a la organización de su Poder Judicial. Cuando se haya procedido a la organización del Poder Judicial local, le serán transferidas las causas, tomando en consideración las reglas generales legales que rijan las jurisdicciones respectivas. Igualmente, le serán transferidos todos los legajos, registros y actas correspondientes a las causas pendientes.
ARTICULO 13. - Una vez organizada la justicia local, habrá un juez nacional de primera instancia en cada una de las capitales de las nuevas provincias.
ARTICULO 14. - Mientras las nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincialización
ARTICULO 15. - El gobierno de la Nación continuará percibiendo todos los impuestos y pagando todos los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio y a las disposiciones que por esta ley se dictan, hasta seis (6) meses posteriores al día en que se constituyan las autoridades provinciales, sin perjuicio de las transferencias parciales o totales que pudieran hacerse a las nuevas provincias antes de la fecha indicada. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo entre el Poder Ejecutivo nacional y los gobiernos provinciales.
Una vez que se haya organizado la nueva administración como asimismo el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por las diferentes contribuciones.
ARTICULO 16. - Los gobiernos de las nuevas provincias convendrán con el Poder Ejecutivo nacional las transferencias de los registros y demás antecedentes relativos a los impuestos por conducto del Ministerio de Hacienda de la Nación.
ARTICULO 17. - El Poder Ejecutivo nacional efectuará la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos que deban pasar a las nuevas provincias por conducto del Ministerio respectivo. A tal fin se establecerá la forma y oportunidad de la entrega y las obligaciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 18. - A los funcionarios, empleados y obreros que pasen a depender de la administración de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios y la forma de pago se les reconocerá:
a) Identidad de jerarquía y sueldo;
b) Aportes realizados; y
c)Término, condiciones y monto jubilatorio.
A todos estos efectos, la Nación celebrará con las nuevas provincias los acuerdos respectivos, debiendo el Poder Ejecutivo nacional asignar al personal que no sea incorporado a la administración provincial funciones similares a las desempeñadas en los ex territorios, con igual sueldo y jerarquía.
ARTICULO 19. - Dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional designará comisiones federales en las nuevas provincias, los que asegurarán la continuidad de los servicios locales y estructurarán la futura administración provincial, con arreglo a las disposiciones de esta ley y a las que oportunamente dicte la Convención Constituyente.
ARTICULO 20. - A fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo anterior, los comisionados instalarán de inmediato los ministerios de Gobierno, Economía y Asuntos Sociales, y organizarán la administración y la Justicia locales con arreglo a las instrucciones que les impartirá el Poder Ejecutivo Nacional y ulteriormente según las normas que establezca la Constitución de las nuevas provincias.
Someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto de gastos de las provincias y propondrán, asimismo, la asimilación por parte de la administración local de todas las oficinas nacionales con asiento en el territorio, las que deberán transferirse gradualmente a las provincias en todo cuanto no sea materia de competencia federal. A los fines establecidos en este artículo, los comisionados quedan autorizados para convenir transferencias con los ministerios respectivos.
ARTICULO 21. - Organizada la administración local, el Poder Ejecutivo Nacional convocará a elecciones para que las nuevas provincias designen sus autoridades. Una vez constituidas éstas, cesará toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.
ARTICULO 22. - Los senadores y diputados nacionales se elegirán simultáneamente en el mismo acto en que se elijan las autoridades provinciales.
El Poder Ejecutivo Nacional fijará los límites de las circunscripciones para esta elección de diputados.
ARTICULO 23. - Los delegados de los territorios nacionales cesarán al tiempo de la incorporación al Congreso Nacional de los diputados electos por las nuevas provincias.
ARTICULO 24. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán de rentas generales, con imputación a la misma.
ARTICULO 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a 15 de junio de 1955.
RAMON ALBARIÑO A. J. BENITEZ
Alberto H. Reales Eduardo T. Oliver.
- Registrada bajo el número 14.408 -
Alberto H. Reales Eduardo T. Oliver.
- Registrada bajo el número 14.408 -