PENALIDADES PARA LOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
LEY N° 13.985
Sancionada: Setiembre 27-1950
Promulgada: Octubre 11-1950
POR CUANTO:
ARTICULO 1°- Las acciones u omisiones previstas en la presente ley que constituyan ayuda y socorro a los enemigos de la Nación, serán calificadas de traición cuando hubieran sido cometidas por argentinos o por cualquier persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública.
ARTICULO 2°- Será reprimido con prisión de uno a diez años el que procurare, buscare, revelare, remitiere o aprovechare noticias, documentos, informaciones u objetos de orden político, social, militar o económico que deban permanecer secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la Nación.
ARTICULO 3°- Será reprimido con prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en el artículo 2° sirviéndose de su empleo, función, estado o misión.
La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua, si el agente actuare al servicio o en beneficio de una potencia extranjera.
ARTICULO 4°- Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que con cualquier ardid o engaño o mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de defensa nacional o en todo otro establecimiento militar; o en un barco, aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa nacional.
ARTICULO 5°- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de autoridad competente, tomare fotografías, ejecutar dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones por cualquier medio o método, de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en razón de la defensa nacional.
En igual pena incurrirá el que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones.
ARTICULO 6°- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años todo aquel que sin autorización para ello entregue, remita, comunique, publique o difunda datos económicos, políticos, militares, financieros o industriales que sin ser secretos o reservados, no estén destinados a su publicación o divulgación, y de los cuales haya tenido conocimiento o se le hubieren confiado en razón de su empleo, función, estado o misión.
ARTICULO 7°- Será reprimido con prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales, instalaciones, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el propósito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación.
Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, se podrá imponer al culpable prisión perpetua.
ARTICULO 8°- Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que por cualquier medio provoque pública alarma o deprima el espíritu público causando un daño a la Nación.
ARTICULO 9°- Será reprimido con prisión de un mes a cinco años el que, habiendo entrado en contacto con un espía o saboteador, y conociendo la calidad de ese agente, no lo comunique a las autoridades civiles o militares.
ARTICULO 10- Será reprimido con prisión de un mes a cinco años, o con multa de 100 a 10.000 pesos el que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos permitiese o facilitase la comisión de cualquiera de los actos previstos por esta ley.
ARTICULO 11- En los casos de los artículos 2°, 3°, 4° y 7°, cuando el delito fuere cometido en tiempo de guerra con grave daño para la Nación o sus aliados, se podrá aplicar reclusión perpetua o pena de muerte.
ARTICULO 12- Incurrirá en las mismas penas establecidas para los autores de los delitos previstos en esta ley:
a) El que instigare a cometerlos aunque la instigación no hubiere dado resultado;
b) El cómplice o encubridor. El encubrimiento no será penado cuando lo cometan el cónyuge, los consanguíneos o afines en línea ascendente o descendente, los hermanos o los afines colaterales en segundo grado;
c) El que esté vinculado a un organismo, asociación, institución o persona que desarrolle actividades de sabotaje o espionaje, teniendo conocimiento de tales actividades;
d) El que apoye, financie o contribuya a financiar la ejecución de los delitos. Si se tratare de una persona jurídica será pasible del retiro de la personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los miembros culpables;
e) El autor de tentativa, cuando haya sido cometida con fin de espionaje o sabotaje.
ARTICULO 13- La condena por los delitos previstos en esta ley, llevará como accesoria la inhabilitación especial o absoluta hasta por doble tiempo de la condena, según la gravedad del caso. La inhabilitación absoluta contendrá además la prohibición de presidir o dirigir toda clase de empresas, sociedad o asociación.
Cuando el delito se hubiere cometido al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, corresponderá siempre la accesoria de inhabilitación, absoluta y perpetua.
Si el condenado fuera extranjero o argentino naturalizado, cumplida la pena se procederá a su expulsión de la República, previo retiro, en su caso, de la ciudadanía.
ARTICULO 14- Quedará exento de sanción penal el que habiendo incurrido en los actos calificados como delito por esta ley, los denuncie ante las autoridades civiles o militares antes de haberlos consumado.
Podrá ser declarado exento de sanción penal todo aquel que luego de haber consumado el delito lo denuncie a las autoridades civiles o militares y procure el arresto de los coautores o cómplices.
ARTICULO 15- La prescripción de la acción y de la pena en los casos que corresponda pena de muerte se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar.
ARTICULO 16- Cuando los delitos previstos en la presente ley fueran ejecutados fuera del territorio del país, sus autores quedan igualmente sujetos a sus disposiciones y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes. Se aplicará asimismo esta ley a todo aquel que en territorio argentino haya cometido actos de espionaje o sabotaje al servicio o en beneficio de un estado extranjero contra otro estado extranjero.
ARTICULO 17- La aplicación de la presente ley estará a cargo de la justicia federal.
Los tribunales militares la aplicarán también dentro de su jurisdicción.
ARTICULO 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre del año del Libertador General San Martín, 1950.
LEY N° 13.985
Sancionada: Setiembre 27-1950
Promulgada: Octubre 11-1950
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1°- Las acciones u omisiones previstas en la presente ley que constituyan ayuda y socorro a los enemigos de la Nación, serán calificadas de traición cuando hubieran sido cometidas por argentinos o por cualquier persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública.
Espionaje
ARTICULO 2°- Será reprimido con prisión de uno a diez años el que procurare, buscare, revelare, remitiere o aprovechare noticias, documentos, informaciones u objetos de orden político, social, militar o económico que deban permanecer secretos en función de la seguridad, de la defensa o de las relaciones exteriores de la Nación.
ARTICULO 3°- Será reprimido con prisión de dos a quince años el que cometiere los delitos previstos en el artículo 2° sirviéndose de su empleo, función, estado o misión.
La pena será de ocho a veinticinco años de prisión, o prisión perpetua, si el agente actuare al servicio o en beneficio de una potencia extranjera.
ARTICULO 4°- Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que con cualquier ardid o engaño o mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de defensa nacional o en todo otro establecimiento militar; o en un barco, aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa nacional.
ARTICULO 5°- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años el que careciendo de permiso de autoridad competente, tomare fotografías, ejecutar dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones por cualquier medio o método, de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en razón de la defensa nacional.
En igual pena incurrirá el que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones.
ARTICULO 6°- Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años todo aquel que sin autorización para ello entregue, remita, comunique, publique o difunda datos económicos, políticos, militares, financieros o industriales que sin ser secretos o reservados, no estén destinados a su publicación o divulgación, y de los cuales haya tenido conocimiento o se le hubieren confiado en razón de su empleo, función, estado o misión.
Sabotaje
ARTICULO 7°- Será reprimido con prisión de uno a veinticinco años el que por cualquier medio desorganizare, destruyere, deteriorare o inutilizare, en todo o en parte, temporal o definitivamente, documentos, objetos, materiales, instalaciones, servicios o industrias de cualquier naturaleza, con el propósito de perturbar, retardar o impedir el desarrollo militar, económico, financiero, social, científico o industrial de la Nación.
Cuando los actos fueran realizados al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, se podrá imponer al culpable prisión perpetua.
ARTICULO 8°- Será reprimido con prisión de uno a ocho años el que por cualquier medio provoque pública alarma o deprima el espíritu público causando un daño a la Nación.
Disposiciones Generales
ARTICULO 9°- Será reprimido con prisión de un mes a cinco años el que, habiendo entrado en contacto con un espía o saboteador, y conociendo la calidad de ese agente, no lo comunique a las autoridades civiles o militares.
ARTICULO 10- Será reprimido con prisión de un mes a cinco años, o con multa de 100 a 10.000 pesos el que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos permitiese o facilitase la comisión de cualquiera de los actos previstos por esta ley.
ARTICULO 11- En los casos de los artículos 2°, 3°, 4° y 7°, cuando el delito fuere cometido en tiempo de guerra con grave daño para la Nación o sus aliados, se podrá aplicar reclusión perpetua o pena de muerte.
ARTICULO 12- Incurrirá en las mismas penas establecidas para los autores de los delitos previstos en esta ley:
a) El que instigare a cometerlos aunque la instigación no hubiere dado resultado;
b) El cómplice o encubridor. El encubrimiento no será penado cuando lo cometan el cónyuge, los consanguíneos o afines en línea ascendente o descendente, los hermanos o los afines colaterales en segundo grado;
c) El que esté vinculado a un organismo, asociación, institución o persona que desarrolle actividades de sabotaje o espionaje, teniendo conocimiento de tales actividades;
d) El que apoye, financie o contribuya a financiar la ejecución de los delitos. Si se tratare de una persona jurídica será pasible del retiro de la personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los miembros culpables;
e) El autor de tentativa, cuando haya sido cometida con fin de espionaje o sabotaje.
ARTICULO 13- La condena por los delitos previstos en esta ley, llevará como accesoria la inhabilitación especial o absoluta hasta por doble tiempo de la condena, según la gravedad del caso. La inhabilitación absoluta contendrá además la prohibición de presidir o dirigir toda clase de empresas, sociedad o asociación.
Cuando el delito se hubiere cometido al servicio o en beneficio de una potencia extranjera, corresponderá siempre la accesoria de inhabilitación, absoluta y perpetua.
Si el condenado fuera extranjero o argentino naturalizado, cumplida la pena se procederá a su expulsión de la República, previo retiro, en su caso, de la ciudadanía.
ARTICULO 14- Quedará exento de sanción penal el que habiendo incurrido en los actos calificados como delito por esta ley, los denuncie ante las autoridades civiles o militares antes de haberlos consumado.
Podrá ser declarado exento de sanción penal todo aquel que luego de haber consumado el delito lo denuncie a las autoridades civiles o militares y procure el arresto de los coautores o cómplices.
ARTICULO 15- La prescripción de la acción y de la pena en los casos que corresponda pena de muerte se regirá por las disposiciones pertinentes del Código de Justicia Militar.
ARTICULO 16- Cuando los delitos previstos en la presente ley fueran ejecutados fuera del territorio del país, sus autores quedan igualmente sujetos a sus disposiciones y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes. Se aplicará asimismo esta ley a todo aquel que en territorio argentino haya cometido actos de espionaje o sabotaje al servicio o en beneficio de un estado extranjero contra otro estado extranjero.
ARTICULO 17- La aplicación de la presente ley estará a cargo de la justicia federal.
Los tribunales militares la aplicarán también dentro de su jurisdicción.
ARTICULO 18- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre del año del Libertador General San Martín, 1950.
J. H. QUIJANO | H.J. CAMPORA |
Alberto H. Reales | L. Zavalla Carbó |
Registrada bajo el número 13.985