MINISTERIO DE HACIENDA
Ley N° 11.289
Creando varias cajas de Jubilaciones.
Buenos Aires, Noviembre 28 de 1923.
Por cuanto:
Ley N° 11.289
Creando varias cajas de Jubilaciones.
Buenos Aires, Noviembre 28 de 1923.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1° - Créanse las siguientes cajas de previsión social:
a) De empleados y obreros de la marina mercante argentina;
b) De empleados y obreros de los establecimientos industriales;
c) De empleados y obreros del periodismo y de las artes gráficas;
d) De empleados y obreros de los establecimientos mercantiles;
Art. 2° - El Poder Ejecutivo determinará lo que ha de entenderse, a los efectos de esta ley, por establecimiento mercantil o industrial, teniendo en cuenta el carácter que revisten, según la legislación común, la índole de las operaciones que realice, el monto de los capitales invertidos, y el número del personal empleado y con sujeción a las siguientes bases:
1° En caso de duda, se estará siempre a favor de su inclusión; y
2° Cuando una de las empresas de comercio tenga también personal industrial, se incorporará todo su personal al régimen de la Caja que determine la mayoría del mismo.
Art. 3° - Quedan comprendidos en la Caja de Empleados y Obreros del Periodismo y de las Artes Gráficas, el personal permanente de las empresas de diarios, revistas y publicaciones, a intervalos regulares pre-anunciados, siempre que ocupen cinco o más empleados u obreros. Queda comprendido, asimismo, el de las empresas editoras y de artes gráficas y el de las empresas de publicidad y propaganda.
Art. 4° - Los años de servicios permanentes prestados con anterioridad a la promulgación de la presente ley en diarios, revistas y empresas periodísticas, por periodistas en ejercicio actual, cualquiera que sea la naturaleza de los servicios prestados o de las funciones que actualmente desempeñan en las empresas a que esta ley se refiere, se sumarán entre sí, cualquiera que sea su tiempo sucesivo.
En caso de que una persona hubiere prestado servicios de distinta naturaleza, podrá optar a los efectos de los beneficios de esta ley, por el cómputo de los servicios que prefiera.
Art. 5° - Los empleados de las asociaciones profesionales y de las mutualidades, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que aquéllas contribuyan con el aporte del empleador.
Art. 6° - Quedan comprendidos en la Caja de Empleados y Obreros de la Marina Mercante Argentina, los inscriptos en la matrícula mercante nacional, el personal de las administraciones o agencias de compañías de navegación nacional o extranjeras radicadas o representadas en el país y los prácticos de los diferentes puertos y ríos de la República.
Art. 7° - Las Cajas instituidas en los artículos anteriores, asegurarán los siguientes beneficios mínimos, dentro de las condiciones que se establezcan en la ley orgánica:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación extraordinaria, por incapacidad para el trabajo.
c) Jubilación extraordinaria para el empleado que se incapacite para el trabajo por actos de servicio;
d) Pensión por fallecimiento del empleado u obrero a la familia del mismo.
Art. 8° - El capital de las Cajas respectivas se formará del siguiente modo:
a) Con el descuento mensual obligatorio del cinco por ciento en el sueldo de cada empleado u obrero, desde la promulgación de la presente ley.
Dicho descuento se hará efectivo hasta la cantidad de mil quinientos pesos moneda nacional en los sueldos mayores de esta suma.
b) Con el importe del primer mes de sueldo que se le asigne al empleado a su ingreso a cualquiera de los establecimientos a que se refiere la presente ley cuyo importe será abonado en diez cuotas mensuales.
Los empleados actuales aportarán a la Caja el importe de un mes de sueldo de que gocen al sancionarse esta ley, en veinticuatro cuotas mensuales, hasta el máximum de mil quinientos pesos moneda nacional, fijado como límite en el inciso anterior.
c) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando el empleado u obrero perciba un aumento de sueldo.
d) Con la contribución mensual de los empleadores, igual al cinco por ciento de los sueldos y jornales de todos los empleados y obreros permanentes, siempre que el sueldo no exceda de mil quinientos pesos mensuales, en cuyo caso la contribución se pagará solamente sobre esta última cantidad.
e) Con los intereses o renta que devengue el fondo de la Caja.
f) Con las multas que se perciban de acuerdo con la presente ley.
g) Con los demás aportes que establezca la ley orgánica para asegurar el servicio normal de los beneficios que ella acuerda.
Art. 9° - A los efectos de esta ley, quedan incluidos en el concepto de sueldo o salario, las prestaciones suplementarias de habitación o de alimentos que se acuerden al empleado u obrero. La reglamentación determinará la forma en que se computará este valor y se harán los aportes o los descuentos cuando el empleado u obrero perciba como remuneración una parte de los beneficios.
Art. 10. - Con los fondos y rentas que se obtengan por esta ley se atenderá el pago de los beneficios que se otorgue por la Caja y los gastos que origine la administración de la misma.
En ningún caso se dispondrá para otro objeto de los fondos, bajo la responsabilidad personal y solidaria de los directores que intervengan en el acto.
Art. 11. - Hasta el cincuenta por ciento de los fondos de la Caja, se colocará en títulos de rentas nacionales a otros que tengan la garantía subsidiaria de la Nación, y el otro cincuenta por ciento, podrá el directorio acordarlo en préstamos hipotecarios a los empleados comprendidos en los beneficios de esta institución, sea individualmente o asociados en cooperativas, con destino exclusivo a la adquisición o construcción de sus viviendas, y de acuerdo con el reglamento que deberá dictar el directorio aprobado por el Poder Ejecutivo. El remanente que resultara de este cincuenta por ciento por no haberse invertido en préstamos hipotecarios, se invertirá provisionalmente en los títulos de renta a que se ha hecho referencia.
Art. 12. - Los empleadores deberán recaudar mensualmente las sumas a que se refieren los incisos a) y b) del art. 8°, depositándolas conjuntamente con la contribución a que se refiere el inciso d) del mismo artículo, en la agencia del Banco de la Nación Argentina más próxima o a la Oficina de Correos, a la orden de la Caja respectiva, bajo la pena de multa de cien a quinientos pesos diarios por cada infracción, después de la intimación del directorio de las Cajas.
Art. 13. - Los empleadores están obligados a suministrar al directorio, las informaciones que se solicitaren, con respecto al personal y a exhibir las comprobaciones que aquéllos juzgaren convenientes, bajo pena de multa de cien a dos mil pesos moneda nacional.
Art. 14. - La administración de las Cajas instituidas por esta ley, estará a cargo de un directorio, con el nombre de directorio de las Cajas de Previsión Social, formado por un presidente designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, cuatro representantes titulares de las empresas y cuatro del personal y otros tantos suplentes de unos y otros. Para la formación de este directorio, las empresas o empleadores y los empleados de cada Caja, elegirán respectivamente un representante titular y otro suplente.
Para la elección de sus representantes, los empleadores dispondrán de un número de votos proporcional al total de sueldos y salarios abonados en el año inmediato anterior.
Los representantes del personal, serán designados por votación secreta en una asamblea de delegados que se reunirá en la Capital Federal, los cuales serán elegidos a simple pluralidad y votación secreta, en comicios distribuidos en los distritos electorales que establezca la reglamentación. El número de delegados a elegir en cada distrito será proporcional al de afiliados de la Caja en el mismo y cada delegado tendrá en la asamblea un número de votos igual a aquél con que ha sido electo.
Queda prohibida toda intervención de los empleadores o agentes de los mismos en los trámites electorales.
El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará los trámites electorales y del escrutinio, de acuerdo con estas bases y presidirá la primera elección por intermedio del Departamento Nacional del Trabajo y la Inspección General de Justicia, estando la dirección de las siguientes, a cargo de las Cajas con la intervención de la Inspección de Justicia.
Art. 15. - Los representantes durarán en su mandato tres años y gozarán de la remuneración que fije su presupuesto.
Art. 16. - El presidente es el representante legal de cada Caja, con voz y voto en las deliberaciones del directorio. Los empleados de la Caja estarán bajo sus inmediatas órdenes, pero su nombramiento y remoción corresponderá al directorio.
Art. 17. - El directorio de las Cajas dictará su reglamento interno y fijará anualmente el presupuesto de gastos, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Practicará un balance general anual, que será publicado, y un balance trimestral de comprobación de números y saldos, que será distribuido entre las empresas a que se refiere el artículo 1°, para que sea colocado en lugar visible al personal.
Todos los gastos de las Cajas serán fiscalizados por la Contaduría General de la Nación.
Art. 18. - El directorio designará una comisión técnica, la que en plazo máximo de un año levantará el censo de empleados, y dentro del año de efectuado el censo una valuación actuarial del plan de prestaciones, que pueden acordarse a los afiliados, sobre la base de los recursos que esta ley crea. Determinará, además, los aportes a que se refiere el inciso g) del artículo 8°.
El directorio, de acuerdo con estas bases propondrá la forma en que se harán efectivos los beneficios acordados por el artículo 7° y en que deberá organizarse la administración de cada una de las cajas, elevando el respectivo proyecto al II Congreso por intermedio del Poder Ejecutivo.
Art. 19. - Los gastos de administración de las Cajas y por traslación de electores, serán costeados por los fondos creados por esta ley, no pudiendo exceder en total del tres por ciento de lo percibido, por virtud del artículo 8°. Para cubrir estos gastos, cada una de las cajas contribuirá con un aporte proporcional a sus fondos.
Art. 20. - El directorio tendrá personería para promover ante el Poder Ejecutivo Nacional, y para promover o contestar ante los tribunales de justicia, las acciones derivadas de esta ley.
Art. 21. - Las Cajas a que se refiere esta ley, computarán los servicios prestados en otras actividades sujetas al régimen del retiro por otras leyes nacionales, siempre que esos servicios hayan sido reconocidos por las respectivas Cajas. Las demás Cajas computarán los servicios regidos por esta ley y en las jubilaciones o pensiones acordadas con servicios mixtos, cada Caja contribuirá con la parte proporcional que corresponda.
El cómputo se hará sin bonificación de tiempo. En todos los casos deberán hacerse los aportes correspondientes en la forma y proporción que determine la ley orgánica.
A los efectos de este artículo, la última Caja, decretará la jubilación o pensión de acuerdo a su ley y las demás cajas reintegrarán dicha parte proporcional.
Art. 22. - Las jubilaciones y pensiones son inembargables e inalterables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre disposición por el titular de la misma.
Art. 23. - El personal de las empresas comprendidas en esta ley que hubiera dejado de formar parte de ellas a partir del 1 de Enero de mil novecientos veintidós, hasta que se dicte la ley orgánica, por causas que no fueran de mala conducta comprobada, pueden acogerse a los beneficios de la misma.
Igual derecho se concederá a los empleados y obreros o sus derecho-habientes, que con posterioridad a la sanción de la presente ley, estuvieran en condiciones de acogerse a los beneficios que acuerde la ley orgánica.
Art. 24. - Queda comprendido el personal de las Cajas en los beneficios que acuerda la presente ley y si hubiese prestado servicios anteriormente, computables de acuerdo a la misma, se le acreditará su antigüedad.
Art. 25. - Las multas a que se refiere esta ley serán aplicadas por el directorio de la Caja pudiendo sus resoluciones ser apeladas ante el Juez Federal o Letrado que corresponda. Su cobro se hará efectivo por la vía ejecutiva.
Art. 26. - El directorio de las Cajas, además de la cuenta general de administración, llevará una cuenta separada para cada una de ellas, correspondiente a los respectivos aportes y gastos.
Art. 27. - Todos los derechos que acuerda esta ley regirán desde la sanción de la ley orgánica.
Art. 28. - Derógase toda disposición de otras leyes que se oponga a la presente.
Art. 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a veintidós de Noviembre de mil novecientos veintitrés.
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, publíquese, comuníquese, insértese en el Registro Nacional y Boletín Oficial, fecho, archívese.
ALVEAR.
Víctor M. Molina.
a) De empleados y obreros de la marina mercante argentina;
b) De empleados y obreros de los establecimientos industriales;
c) De empleados y obreros del periodismo y de las artes gráficas;
d) De empleados y obreros de los establecimientos mercantiles;
Art. 2° - El Poder Ejecutivo determinará lo que ha de entenderse, a los efectos de esta ley, por establecimiento mercantil o industrial, teniendo en cuenta el carácter que revisten, según la legislación común, la índole de las operaciones que realice, el monto de los capitales invertidos, y el número del personal empleado y con sujeción a las siguientes bases:
1° En caso de duda, se estará siempre a favor de su inclusión; y
2° Cuando una de las empresas de comercio tenga también personal industrial, se incorporará todo su personal al régimen de la Caja que determine la mayoría del mismo.
Art. 3° - Quedan comprendidos en la Caja de Empleados y Obreros del Periodismo y de las Artes Gráficas, el personal permanente de las empresas de diarios, revistas y publicaciones, a intervalos regulares pre-anunciados, siempre que ocupen cinco o más empleados u obreros. Queda comprendido, asimismo, el de las empresas editoras y de artes gráficas y el de las empresas de publicidad y propaganda.
Art. 4° - Los años de servicios permanentes prestados con anterioridad a la promulgación de la presente ley en diarios, revistas y empresas periodísticas, por periodistas en ejercicio actual, cualquiera que sea la naturaleza de los servicios prestados o de las funciones que actualmente desempeñan en las empresas a que esta ley se refiere, se sumarán entre sí, cualquiera que sea su tiempo sucesivo.
En caso de que una persona hubiere prestado servicios de distinta naturaleza, podrá optar a los efectos de los beneficios de esta ley, por el cómputo de los servicios que prefiera.
Art. 5° - Los empleados de las asociaciones profesionales y de las mutualidades, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que aquéllas contribuyan con el aporte del empleador.
Art. 6° - Quedan comprendidos en la Caja de Empleados y Obreros de la Marina Mercante Argentina, los inscriptos en la matrícula mercante nacional, el personal de las administraciones o agencias de compañías de navegación nacional o extranjeras radicadas o representadas en el país y los prácticos de los diferentes puertos y ríos de la República.
Art. 7° - Las Cajas instituidas en los artículos anteriores, asegurarán los siguientes beneficios mínimos, dentro de las condiciones que se establezcan en la ley orgánica:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación extraordinaria, por incapacidad para el trabajo.
c) Jubilación extraordinaria para el empleado que se incapacite para el trabajo por actos de servicio;
d) Pensión por fallecimiento del empleado u obrero a la familia del mismo.
Art. 8° - El capital de las Cajas respectivas se formará del siguiente modo:
a) Con el descuento mensual obligatorio del cinco por ciento en el sueldo de cada empleado u obrero, desde la promulgación de la presente ley.
Dicho descuento se hará efectivo hasta la cantidad de mil quinientos pesos moneda nacional en los sueldos mayores de esta suma.
b) Con el importe del primer mes de sueldo que se le asigne al empleado a su ingreso a cualquiera de los establecimientos a que se refiere la presente ley cuyo importe será abonado en diez cuotas mensuales.
Los empleados actuales aportarán a la Caja el importe de un mes de sueldo de que gocen al sancionarse esta ley, en veinticuatro cuotas mensuales, hasta el máximum de mil quinientos pesos moneda nacional, fijado como límite en el inciso anterior.
c) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando el empleado u obrero perciba un aumento de sueldo.
d) Con la contribución mensual de los empleadores, igual al cinco por ciento de los sueldos y jornales de todos los empleados y obreros permanentes, siempre que el sueldo no exceda de mil quinientos pesos mensuales, en cuyo caso la contribución se pagará solamente sobre esta última cantidad.
e) Con los intereses o renta que devengue el fondo de la Caja.
f) Con las multas que se perciban de acuerdo con la presente ley.
g) Con los demás aportes que establezca la ley orgánica para asegurar el servicio normal de los beneficios que ella acuerda.
Art. 9° - A los efectos de esta ley, quedan incluidos en el concepto de sueldo o salario, las prestaciones suplementarias de habitación o de alimentos que se acuerden al empleado u obrero. La reglamentación determinará la forma en que se computará este valor y se harán los aportes o los descuentos cuando el empleado u obrero perciba como remuneración una parte de los beneficios.
Art. 10. - Con los fondos y rentas que se obtengan por esta ley se atenderá el pago de los beneficios que se otorgue por la Caja y los gastos que origine la administración de la misma.
En ningún caso se dispondrá para otro objeto de los fondos, bajo la responsabilidad personal y solidaria de los directores que intervengan en el acto.
Art. 11. - Hasta el cincuenta por ciento de los fondos de la Caja, se colocará en títulos de rentas nacionales a otros que tengan la garantía subsidiaria de la Nación, y el otro cincuenta por ciento, podrá el directorio acordarlo en préstamos hipotecarios a los empleados comprendidos en los beneficios de esta institución, sea individualmente o asociados en cooperativas, con destino exclusivo a la adquisición o construcción de sus viviendas, y de acuerdo con el reglamento que deberá dictar el directorio aprobado por el Poder Ejecutivo. El remanente que resultara de este cincuenta por ciento por no haberse invertido en préstamos hipotecarios, se invertirá provisionalmente en los títulos de renta a que se ha hecho referencia.
Art. 12. - Los empleadores deberán recaudar mensualmente las sumas a que se refieren los incisos a) y b) del art. 8°, depositándolas conjuntamente con la contribución a que se refiere el inciso d) del mismo artículo, en la agencia del Banco de la Nación Argentina más próxima o a la Oficina de Correos, a la orden de la Caja respectiva, bajo la pena de multa de cien a quinientos pesos diarios por cada infracción, después de la intimación del directorio de las Cajas.
Art. 13. - Los empleadores están obligados a suministrar al directorio, las informaciones que se solicitaren, con respecto al personal y a exhibir las comprobaciones que aquéllos juzgaren convenientes, bajo pena de multa de cien a dos mil pesos moneda nacional.
Art. 14. - La administración de las Cajas instituidas por esta ley, estará a cargo de un directorio, con el nombre de directorio de las Cajas de Previsión Social, formado por un presidente designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, cuatro representantes titulares de las empresas y cuatro del personal y otros tantos suplentes de unos y otros. Para la formación de este directorio, las empresas o empleadores y los empleados de cada Caja, elegirán respectivamente un representante titular y otro suplente.
Para la elección de sus representantes, los empleadores dispondrán de un número de votos proporcional al total de sueldos y salarios abonados en el año inmediato anterior.
Los representantes del personal, serán designados por votación secreta en una asamblea de delegados que se reunirá en la Capital Federal, los cuales serán elegidos a simple pluralidad y votación secreta, en comicios distribuidos en los distritos electorales que establezca la reglamentación. El número de delegados a elegir en cada distrito será proporcional al de afiliados de la Caja en el mismo y cada delegado tendrá en la asamblea un número de votos igual a aquél con que ha sido electo.
Queda prohibida toda intervención de los empleadores o agentes de los mismos en los trámites electorales.
El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará los trámites electorales y del escrutinio, de acuerdo con estas bases y presidirá la primera elección por intermedio del Departamento Nacional del Trabajo y la Inspección General de Justicia, estando la dirección de las siguientes, a cargo de las Cajas con la intervención de la Inspección de Justicia.
Art. 15. - Los representantes durarán en su mandato tres años y gozarán de la remuneración que fije su presupuesto.
Art. 16. - El presidente es el representante legal de cada Caja, con voz y voto en las deliberaciones del directorio. Los empleados de la Caja estarán bajo sus inmediatas órdenes, pero su nombramiento y remoción corresponderá al directorio.
Art. 17. - El directorio de las Cajas dictará su reglamento interno y fijará anualmente el presupuesto de gastos, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Practicará un balance general anual, que será publicado, y un balance trimestral de comprobación de números y saldos, que será distribuido entre las empresas a que se refiere el artículo 1°, para que sea colocado en lugar visible al personal.
Todos los gastos de las Cajas serán fiscalizados por la Contaduría General de la Nación.
Art. 18. - El directorio designará una comisión técnica, la que en plazo máximo de un año levantará el censo de empleados, y dentro del año de efectuado el censo una valuación actuarial del plan de prestaciones, que pueden acordarse a los afiliados, sobre la base de los recursos que esta ley crea. Determinará, además, los aportes a que se refiere el inciso g) del artículo 8°.
El directorio, de acuerdo con estas bases propondrá la forma en que se harán efectivos los beneficios acordados por el artículo 7° y en que deberá organizarse la administración de cada una de las cajas, elevando el respectivo proyecto al II Congreso por intermedio del Poder Ejecutivo.
Art. 19. - Los gastos de administración de las Cajas y por traslación de electores, serán costeados por los fondos creados por esta ley, no pudiendo exceder en total del tres por ciento de lo percibido, por virtud del artículo 8°. Para cubrir estos gastos, cada una de las cajas contribuirá con un aporte proporcional a sus fondos.
Art. 20. - El directorio tendrá personería para promover ante el Poder Ejecutivo Nacional, y para promover o contestar ante los tribunales de justicia, las acciones derivadas de esta ley.
Art. 21. - Las Cajas a que se refiere esta ley, computarán los servicios prestados en otras actividades sujetas al régimen del retiro por otras leyes nacionales, siempre que esos servicios hayan sido reconocidos por las respectivas Cajas. Las demás Cajas computarán los servicios regidos por esta ley y en las jubilaciones o pensiones acordadas con servicios mixtos, cada Caja contribuirá con la parte proporcional que corresponda.
El cómputo se hará sin bonificación de tiempo. En todos los casos deberán hacerse los aportes correspondientes en la forma y proporción que determine la ley orgánica.
A los efectos de este artículo, la última Caja, decretará la jubilación o pensión de acuerdo a su ley y las demás cajas reintegrarán dicha parte proporcional.
Art. 22. - Las jubilaciones y pensiones son inembargables e inalterables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre disposición por el titular de la misma.
Art. 23. - El personal de las empresas comprendidas en esta ley que hubiera dejado de formar parte de ellas a partir del 1 de Enero de mil novecientos veintidós, hasta que se dicte la ley orgánica, por causas que no fueran de mala conducta comprobada, pueden acogerse a los beneficios de la misma.
Igual derecho se concederá a los empleados y obreros o sus derecho-habientes, que con posterioridad a la sanción de la presente ley, estuvieran en condiciones de acogerse a los beneficios que acuerde la ley orgánica.
Art. 24. - Queda comprendido el personal de las Cajas en los beneficios que acuerda la presente ley y si hubiese prestado servicios anteriormente, computables de acuerdo a la misma, se le acreditará su antigüedad.
Art. 25. - Las multas a que se refiere esta ley serán aplicadas por el directorio de la Caja pudiendo sus resoluciones ser apeladas ante el Juez Federal o Letrado que corresponda. Su cobro se hará efectivo por la vía ejecutiva.
Art. 26. - El directorio de las Cajas, además de la cuenta general de administración, llevará una cuenta separada para cada una de ellas, correspondiente a los respectivos aportes y gastos.
Art. 27. - Todos los derechos que acuerda esta ley regirán desde la sanción de la ley orgánica.
Art. 28. - Derógase toda disposición de otras leyes que se oponga a la presente.
Art. 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a veintidós de Noviembre de mil novecientos veintitrés.
Elpidio González. R. Pereyra Rozas.
Adolfo Labougle. Carlos G. Bonorino.
Adolfo Labougle. Carlos G. Bonorino.
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, publíquese, comuníquese, insértese en el Registro Nacional y Boletín Oficial, fecho, archívese.
ALVEAR.
Víctor M. Molina.