Dirección Nacional de Comercio Interior
LEALTAD COMERCIAL
Disposición 787/2000
Condiciones que deberán cumplir los cargadores de baterías para teléfonos celulares, computadoras portátiles, videocámaras, o todo otro equipamiento especialmente diseñado para ser transportado por sus usuarios.
Bs. As., 14/12/2000
VISTO el Expediente Nº 064-019642/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de agosto de 1998, establece que la totalidad del equipamiento eléctrico y electrónico debe comercializarse en el país provisto de fichas de dimensiones y geometría fijadas por la Norma IRAM 2063 ó 2073, según corresponda a la Clase II ó I respectivamente.
Que resulta necesario contemplar el caso de los usuarios de teléfonos celulares, computadoras portátiles, videocámaras y aparatos similares típicamente portátiles.
Que estos equipos son provistos con cargadores de baterías que deben ser conectados a la red domiciliaria a intervalos regulares, dependientes de su uso.
Que la prestación distintiva de estos equipos es la de permitir ser utilizados en distintas localizaciones y aún durante los desplazamientos entre ellas.
Que estos desplazamientos incluyen frecuentemente el traslado entre países, los cuales habitualmente cuentan con distintas geometrías para la conexión a la red eléctrica domiciliaria.
Que restringir la comercialización a aquellos cargadores que cuenten con fichas acordes al formato IRAM, vigente únicamente en nuestro país, implica una seria limitación para su empleo, con el consiguiente perjuicio para sus usuarios.
Que en consecuencia deben preverse casos determinados para los cuales rijan regímenes de excepción, adoptando las prevenciones tendientes a evitar una mala utilización de los accesorios permitidos.
Que una de las características propias de este tipo de equipos, inherente a la seguridad de los mismos, es su bajo consumo de energía.
Que, en todos los casos, resulta imprescindible contar con el suministro de accesorios aptos para la red domiciliaria nacional, acorde al formato IRAM.
Que no obstante las necesidades derivadas de su uso, resulta conveniente establecer requisitos de seguridad para estos accesorios, más allá del formato alternativo de conexión que ofrezcan.
Que por esta razón esta Dirección Nacional impulsará la adopción de una norma existente al efecto, o su elaboración a través del Instituto Argentino de Normalización.
Que, mientras tanto, resulta conveniente adoptar un régimen transitorio que, contemplando los intereses de los usuarios, limite los casos de aplicación a los mínimos indispensables, hasta tanto se adopte una normativa definitiva en materia de seguridad para estos dispositivos.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución ex-S.I.C. y M. Nº 524/98.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Los cargadores de baterías para teléfonos celulares, computadoras portátiles, videocámaras, o todo otro equipamiento especialmente diseñado para ser transportado por sus usuarios, podrán comercializarse en el país hasta el 31 de diciembre de 2001, acompañados por dispositivos de conexión a la red que, en los casos en que presenten una geometría distinta a la de la correspondiente norma IRAM, cumplan con las siguientes condiciones:
a) posean una fijación al aparato que requiera, para su reemplazo, la utilización de una herramienta o en su defecto, exija la ejecución de dos o más movimientos combinados;
b) la línea de accesorios incluya en todos los casos la opción correspondiente a la ficha IRAM 2063 ó 2073, según corresponda, y
c) el consumo del equipo en cuestión no exceda de los 100w.
Art. 2º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Silvio I. Peist.