Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 246/2016
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Bs. As., 12/07/2016
VISTO la Resolución General N° 3904 del 11 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la norma citada en el Visto fue modificada, entre otras, la Resolución General AFIP N° 2729 del 17 de diciembre de 2009, que oportunamente estableció un régimen de información tributaria de carácter obligatorio para aquellas personas de existencia visible, sucesiones indivisas y demás sujetos que transfieran automotores y motovehículos usados radicados en el país.
Que la norma modificada dispone que los titulares de dominio alcanzados, con carácter previo a la petición de una transferencia, deben tramitar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA).
Que, hasta su modificación, la norma establecía esa obligación para el caso de transferencias de dominio cuyo precio pactado o, de existir, el valor consignado en la tabla de valuaciones para el cálculo de aranceles utilizada por esta Dirección Nacional, el mayor de ellos, resultare igual o superior a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000).
Que la norma indicada en el Visto fijó ese monto en CIEN MIL PESOS ($ 100.000).
Que, consecuentemente, corresponde adecuar lo dispuesto en el artículo 2°, Sección 6a, Capítulo XVIII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales, de acuerdo con la modificación dispuesta por ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que, respecto de la vigencia de la medida que se aprueba por la presente, debe tenerse en consideración que si bien la Resolución General AFIP N° 3904 fue dictada con fecha 11 de julio del corriente año sus previsiones rigen a partir del 1° de ese mismo mes y año, de modo que resulta necesario contemplar la situación de aquellas transferencias ingresadas entre dichas fechas.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XVIII, Sección 6ª, el texto del artículo 2° por el que a continuación se indica:
“Artículo 2°.- La obligación indicada en el artículo precedente alcanza a las transferencias de automotores y motovehículos usados, cuando el precio de transferencia, resulte igual o superior a CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-).
A ese efecto, deberá considerarse el precio de venta consignado en la respectiva Solicitud Tipo o, de existir, el valor que surge de la tabla de valuaciones utilizada por los Registros Seccionales para el cálculo de los aranceles vigente a la fecha de obtención del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), el que resultare mayor.”
ARTÍCULO 2° — La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 3° — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, las previsiones contenidas en el artículo 1° resultarán aplicables a las transferencias ingresadas a partir del día 1° de julio de 2016 que se encuentren pendientes de inscripción.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos G. Walter.
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 246/2016
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Bs. As., 12/07/2016
VISTO la Resolución General N° 3904 del 11 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la norma citada en el Visto fue modificada, entre otras, la Resolución General AFIP N° 2729 del 17 de diciembre de 2009, que oportunamente estableció un régimen de información tributaria de carácter obligatorio para aquellas personas de existencia visible, sucesiones indivisas y demás sujetos que transfieran automotores y motovehículos usados radicados en el país.
Que la norma modificada dispone que los titulares de dominio alcanzados, con carácter previo a la petición de una transferencia, deben tramitar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el Certificado de Transferencia de Automotores (CETA).
Que, hasta su modificación, la norma establecía esa obligación para el caso de transferencias de dominio cuyo precio pactado o, de existir, el valor consignado en la tabla de valuaciones para el cálculo de aranceles utilizada por esta Dirección Nacional, el mayor de ellos, resultare igual o superior a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000).
Que la norma indicada en el Visto fijó ese monto en CIEN MIL PESOS ($ 100.000).
Que, consecuentemente, corresponde adecuar lo dispuesto en el artículo 2°, Sección 6a, Capítulo XVIII, Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales, de acuerdo con la modificación dispuesta por ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Que, respecto de la vigencia de la medida que se aprueba por la presente, debe tenerse en consideración que si bien la Resolución General AFIP N° 3904 fue dictada con fecha 11 de julio del corriente año sus previsiones rigen a partir del 1° de ese mismo mes y año, de modo que resulta necesario contemplar la situación de aquellas transferencias ingresadas entre dichas fechas.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo XVIII, Sección 6ª, el texto del artículo 2° por el que a continuación se indica:
“Artículo 2°.- La obligación indicada en el artículo precedente alcanza a las transferencias de automotores y motovehículos usados, cuando el precio de transferencia, resulte igual o superior a CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-).
A ese efecto, deberá considerarse el precio de venta consignado en la respectiva Solicitud Tipo o, de existir, el valor que surge de la tabla de valuaciones utilizada por los Registros Seccionales para el cálculo de los aranceles vigente a la fecha de obtención del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA), el que resultare mayor.”
ARTÍCULO 2° — La presente entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 3° — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo precedente, las previsiones contenidas en el artículo 1° resultarán aplicables a las transferencias ingresadas a partir del día 1° de julio de 2016 que se encuentren pendientes de inscripción.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos G. Walter.