MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 163/2016
Bs. As., 28/04/2016
VISTO el artículo 11 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 —ratificado por la Ley N° 14467—, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen Jurídico del Automotor establece que el automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual, y que tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
Que conforme al ordenamiento jurídico constitucional en su conjunto, las facultades originarias y no delegadas por las provincias, los efectos indicados precedentemente en ningún caso podrían interpretarse como obligatorios o vinculantes en el ámbito impositivo.
Que el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Título I Capítulo VI, Sección 2ª, establece que quien invoque la guarda habitual como lugar determinante de la radicación deberá acreditar la real existencia de dicha guarda, en la forma y con los medios que para cada caso se establecen.
Que se viene advirtiendo que el régimen de guarda habitual se utiliza en ocasiones no a los fines previstos en la norma sino con la finalidad de radicar los automotores en lugares de baja tributación impositiva, desvirtuando así el citado instituto.
Que ello, además de generar una desigualdad y distorsión entre los contribuyentes del impuesto a la radicación de los automotores, causa perjuicio al erario de la jurisdicción donde el automotor debería estar radicado de acuerdo con el domicilio del titular, quien resulta contribuyente y configura el hecho imponible conforme a los ordenamientos fiscales vigentes.
Que la guarda habitual no puede constituir una herramienta de evasión tributaria sino que fue prevista por el legislador para que el automotor se radique en el lugar efectivo de su guarda.
Que en ese marco, corresponde que esta Dirección Nacional adopte en el ámbito de su competencia las medidas tendientes a erradicar las consecuencias que conlleva esa distorsión del instituto de la guarda habitual.
Que a ese efecto, resulta pertinente utilizar las herramientas que brindan los diversos Convenios de Complementación de Servicios celebrados con los distintos organismos de aplicación tributaria subnacional.
Que recientemente, la Disposición D.N. N° 127 del 1° de abril de 2016 estableció la implementación de un sistema unificado de altas y bajas interjurisdiccionales en la sede de los Registros Seccionales.
Que ante las circunstancias reseñadas, corresponde instruir a los Registros Seccionales para que, en caso de registrar un trámite mediante la guarda habitual, procedan a inscribir en el ámbito impositivo el trámite que corresponda en la jurisdicción tributaria del domicilio del titular registral.
Que atento a que no todas las jurisdicciones se encuentran aún alcanzadas por los procedimientos de la mencionada Disposición D.N. N° 127/2016, corresponde establecer un mecanismo alternativo a esos mismos efectos.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Los Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 425/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/10/2016. Vigencia: el día el 17 de octubre de 2016.)
ARTÍCULO 2° — (Artículo derogado por art. 2° de la Disposición N° 425/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/10/2016. Vigencia: el día el 17 de octubre de 2016.)
ARTÍCULO 3° — (Artículo derogado por art. 2° de la Disposición N° 425/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/10/2016. Vigencia: el día el 17 de octubre de 2016.)
ARTÍCULO 4° — El Departamento Tributos y Rentas a partir de la información obtenida por conducto de lo dispuesto en el Artículo 3° comunicará, a los organismos de aplicación tributaria de las jurisdicciones que no cuenten con Convenio de Complementación de Servicios vigente, las novedades producidas en las mismas por aplicación de la presente norma.
ARTÍCULO 5° — (Artículo derogado por art. 2° de la Disposición N° 425/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/10/2016. Vigencia: el día el 17 de octubre de 2016.)
ARTÍCULO 6° — El Departamento Tributos y Rentas dictará un instructivo a los fines de implementar la presente operatoria en los Registros Seccionales.
ARTÍCULO 7° — La presente medida entrará en vigencia el día 2 de mayo de 2016.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. CARLOS G. WALTER, Director, Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 163/2016
Bs. As., 28/04/2016
VISTO el artículo 11 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 —ratificado por la Ley N° 14467—, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen Jurídico del Automotor establece que el automotor tendrá como lugar de radicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual, y que tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
Que conforme al ordenamiento jurídico constitucional en su conjunto, las facultades originarias y no delegadas por las provincias, los efectos indicados precedentemente en ningún caso podrían interpretarse como obligatorios o vinculantes en el ámbito impositivo.
Que el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Título I Capítulo VI, Sección 2ª, establece que quien invoque la guarda habitual como lugar determinante de la radicación deberá acreditar la real existencia de dicha guarda, en la forma y con los medios que para cada caso se establecen.
Que se viene advirtiendo que el régimen de guarda habitual se utiliza en ocasiones no a los fines previstos en la norma sino con la finalidad de radicar los automotores en lugares de baja tributación impositiva, desvirtuando así el citado instituto.
Que ello, además de generar una desigualdad y distorsión entre los contribuyentes del impuesto a la radicación de los automotores, causa perjuicio al erario de la jurisdicción donde el automotor debería estar radicado de acuerdo con el domicilio del titular, quien resulta contribuyente y configura el hecho imponible conforme a los ordenamientos fiscales vigentes.
Que la guarda habitual no puede constituir una herramienta de evasión tributaria sino que fue prevista por el legislador para que el automotor se radique en el lugar efectivo de su guarda.
Que en ese marco, corresponde que esta Dirección Nacional adopte en el ámbito de su competencia las medidas tendientes a erradicar las consecuencias que conlleva esa distorsión del instituto de la guarda habitual.
Que a ese efecto, resulta pertinente utilizar las herramientas que brindan los diversos Convenios de Complementación de Servicios celebrados con los distintos organismos de aplicación tributaria subnacional.
Que recientemente, la Disposición D.N. N° 127 del 1° de abril de 2016 estableció la implementación de un sistema unificado de altas y bajas interjurisdiccionales en la sede de los Registros Seccionales.
Que ante las circunstancias reseñadas, corresponde instruir a los Registros Seccionales para que, en caso de registrar un trámite mediante la guarda habitual, procedan a inscribir en el ámbito impositivo el trámite que corresponda en la jurisdicción tributaria del domicilio del titular registral.
Que atento a que no todas las jurisdicciones se encuentran aún alcanzadas por los procedimientos de la mencionada Disposición D.N. N° 127/2016, corresponde establecer un mecanismo alternativo a esos mismos efectos.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Los Encargados de los Registros Seccionales, al momento de inscribir cualquier trámite registral en que se acredite la guarda habitual de un automotor en una jurisdicción diferente a la del domicilio del titular registral, no procesaran el trámite impositivo referido al Impuesto a la Radicación de Automotores (Patentes), debiendo informar tal circunstancia a los Organismos Fiscales involucrados.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 425/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/10/2016. Vigencia: el día el 17 de octubre de 2016.)
ARTÍCULO 2° — (Artículo derogado por art. 2° de la Disposición N° 425/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/10/2016. Vigencia: el día el 17 de octubre de 2016.)
ARTÍCULO 3° — (Artículo derogado por art. 2° de la Disposición N° 425/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/10/2016. Vigencia: el día el 17 de octubre de 2016.)
ARTÍCULO 4° — El Departamento Tributos y Rentas a partir de la información obtenida por conducto de lo dispuesto en el Artículo 3° comunicará, a los organismos de aplicación tributaria de las jurisdicciones que no cuenten con Convenio de Complementación de Servicios vigente, las novedades producidas en las mismas por aplicación de la presente norma.
ARTÍCULO 5° — (Artículo derogado por art. 2° de la Disposición N° 425/2016 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 13/10/2016. Vigencia: el día el 17 de octubre de 2016.)
ARTÍCULO 6° — El Departamento Tributos y Rentas dictará un instructivo a los fines de implementar la presente operatoria en los Registros Seccionales.
ARTÍCULO 7° — La presente medida entrará en vigencia el día 2 de mayo de 2016.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. CARLOS G. WALTER, Director, Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
e. 29/04/2016 N° 28040/16 v. 29/04/2016