MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición Nº 132/2013
Bs. As., 4/4/2013
VISTO la Nota UIF Nº 294 de fecha 22 de marzo de 2013, que diera origen al expediente CUDAP: ACTU-S04:0023050/2013 del registro de esta Dirección Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por ese conducto la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA precisó el alcance con el que deben interpretarse las modificaciones introducidas por la Resolución UIF Nº 49 de fecha 11 de marzo de 2013, en el texto de la Resolución UIF Nº 127 de fecha 20 de julio de 2012.
Que los cambios antes aludidos se refieren a los montos que deben tenerse en cuenta a los fines de requerir a los usuarios la correspondiente documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos utilizados para la operación de que se trate.
Que, en ese marco, se previó un incremento de la cifra a partir de la cual corresponde practicar esos controles adicionales.
Que a resultas de ello este organismo emitió la Disposición D.N. Nº 104 de fecha 14 de marzo de 2013, adecuando los montos y criterios establecidos en los artículos 5° y 7° de su similar Nº 293 de fecha 31 de julio de 2012, de acuerdo con los parámetros precedentemente reseñados.
Que la Nota UIF Nº 294/2013 aclara expresamente que las modificaciones introducidas por la Resolución UIF Nº 49/13 deben circunscribirse sólo a “(...) los casos de clientes que realicen operaciones de compraventa de automóviles (autos y camionetas) y/o motos por un monto anual que alcance o supere la suma de $ 350.000, [en cuyo caso] los sujetos obligados deberán definir un perfil de cliente. En tanto que para el resto de los clientes, no será necesario la conformación de un perfil —independientemente del monto de las operaciones realizadas”.
Que, en ese mismo marco, aclara también que el término “compraventa” refiere tanto a las inscripciones iniciales y transferencias como a las constituciones de prenda y cancelaciones anticipadas de prenda.
Que, en consecuencia, resulta preciso modificar el contenido del artículo 5° de Disposición D.N. Nº 293/12 (modificada por su similar D.N. Nº 104/13), con miras a que se prevea en la normativa registral el criterio que ahora se indica.
Que con la medida adoptada tiene por objeto aplicar las decisiones emanadas de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en cada uno de los Registros Seccionales dependientes de este organismo.
Que la competencia de la suscripta para el dictado de la presente surge del artículo 2°, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese en la Disposición D.N. Nº 293/12 (modificada por su similar D.N. 104/13), el texto del artículo 5°, el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:
“Artículo 5°.- En caso de que las operaciones involucren sumas que alcancen o superen los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000) se requerirá, además, la correspondiente documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida, alternativamente: a) copia autenticada de la escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b) certificación extendida por contador público matriculado que certifique el origen de los fondos, legalizada por el Consejo Profesional correspondiente, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; y e) cualquier otra documentación que respalde —de acuerdo al origen declarado— la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.
Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedarán circunscriptos a las operaciones relacionadas con automóviles, camionetas y motovehículos.”.
ARTICULO 2° — Las modificaciones previstas en este acto entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dra. MARIANA ABALLAY, Subdirectora Nacional A/C Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Prop. del Automotor y de Créd. Prendarios.
DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición Nº 132/2013
Bs. As., 4/4/2013
VISTO la Nota UIF Nº 294 de fecha 22 de marzo de 2013, que diera origen al expediente CUDAP: ACTU-S04:0023050/2013 del registro de esta Dirección Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por ese conducto la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA precisó el alcance con el que deben interpretarse las modificaciones introducidas por la Resolución UIF Nº 49 de fecha 11 de marzo de 2013, en el texto de la Resolución UIF Nº 127 de fecha 20 de julio de 2012.
Que los cambios antes aludidos se refieren a los montos que deben tenerse en cuenta a los fines de requerir a los usuarios la correspondiente documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos utilizados para la operación de que se trate.
Que, en ese marco, se previó un incremento de la cifra a partir de la cual corresponde practicar esos controles adicionales.
Que a resultas de ello este organismo emitió la Disposición D.N. Nº 104 de fecha 14 de marzo de 2013, adecuando los montos y criterios establecidos en los artículos 5° y 7° de su similar Nº 293 de fecha 31 de julio de 2012, de acuerdo con los parámetros precedentemente reseñados.
Que la Nota UIF Nº 294/2013 aclara expresamente que las modificaciones introducidas por la Resolución UIF Nº 49/13 deben circunscribirse sólo a “(...) los casos de clientes que realicen operaciones de compraventa de automóviles (autos y camionetas) y/o motos por un monto anual que alcance o supere la suma de $ 350.000, [en cuyo caso] los sujetos obligados deberán definir un perfil de cliente. En tanto que para el resto de los clientes, no será necesario la conformación de un perfil —independientemente del monto de las operaciones realizadas”.
Que, en ese mismo marco, aclara también que el término “compraventa” refiere tanto a las inscripciones iniciales y transferencias como a las constituciones de prenda y cancelaciones anticipadas de prenda.
Que, en consecuencia, resulta preciso modificar el contenido del artículo 5° de Disposición D.N. Nº 293/12 (modificada por su similar D.N. Nº 104/13), con miras a que se prevea en la normativa registral el criterio que ahora se indica.
Que con la medida adoptada tiene por objeto aplicar las decisiones emanadas de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en cada uno de los Registros Seccionales dependientes de este organismo.
Que la competencia de la suscripta para el dictado de la presente surge del artículo 2°, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Sustitúyese en la Disposición D.N. Nº 293/12 (modificada por su similar D.N. 104/13), el texto del artículo 5°, el que quedará redactado en la forma en que a continuación se indica:
“Artículo 5°.- En caso de que las operaciones involucren sumas que alcancen o superen los TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000) se requerirá, además, la correspondiente documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida, alternativamente: a) copia autenticada de la escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b) certificación extendida por contador público matriculado que certifique el origen de los fondos, legalizada por el Consejo Profesional correspondiente, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; y e) cualquier otra documentación que respalde —de acuerdo al origen declarado— la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.
Los controles adicionales indicados en el presente artículo quedarán circunscriptos a las operaciones relacionadas con automóviles, camionetas y motovehículos.”.
ARTICULO 2° — Las modificaciones previstas en este acto entrarán en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dra. MARIANA ABALLAY, Subdirectora Nacional A/C Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Prop. del Automotor y de Créd. Prendarios.
e. 09/04/2013 N° 20578/13 v. 09/04/2013