MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Disposición 119/2016
Parque Nacional Lago Puelo, 06/10/2016
VISTO, que se ha detectado la actividad de vendedores ambulantes dentro de la jurisdicción del Parque Nacional Lago Puelo, ofreciendo una amplia gama de productos que abarcan varios rubros; en especial los sensibles a la salud humana como el de productos alimenticios, y
CONSIDERANDO:
QUE, se define como vendedor ambulante a aquella persona que ejerce la venta directa al público o promoción de productos y/o mercaderías en general de cualquier tipo; sea ésta a pie, en vehículos, instalaciones móviles o portantes, estructuras e instalaciones desmontables, u otra modalidad similar, en cualquier punto dentro de la jurisdicción de este Parque Nacional.
QUE, la forma de operar de estos vendedores se caracteriza, en la mayoría de los casos, por carecer de controles en cuanto a procedencia, calidad, pesos y medidas, régimen impositivo, y otros, de los que esta Administración de Parques Nacionales no es órgano de contralor.
QUE, existen locales habilitados para la venta dentro del área protegida, los cuales cumplen con los requisitos bromatológicos y fiscales para la actividad, debiendo abonar un canon para tal fin; convirtiéndose entonces la venta ambulante en una competencia desleal para con los mismos.
QUE, a su vez, el Código Alimentario Argentino establece condiciones estrictas de cumplimiento sobre la venta de alimentos perecederos, en cuanto a la higiene, refrigeración, transporte y venta; así como en la forma que debe encontrarse el vendedor.
QUE, es menester advertir a los visitantes del Parque Nacional sobre los riesgos que implica a la salud el consumo de alimentos no certificados.
QUE, en el marco de la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha Contra el Alcoholismo, queda prohibida la venta de alcohol a menores de dieciocho (18) años y el consumo en la vía pública, situaciones que se verían agravadas por la venta ambulante de alcohol dentro del Parque Nacional.
QUE, a los efectos de la presente Disposición se consideran bebidas alcohólicas todas aquellas que contengan alcohol, cualquiera sea su graduación.
QUE, esta Intendencia, sin perjuicio del derecho de libre comercio, debe priorizar las medidas destinadas a garantizar a los visitantes del área protegida las condiciones higiénico-sanitarias óptimas de los productos que se comercializan; así como brindar igualdad de condiciones en la competencia comercial. Poniendo especial énfasis en todos aquellos rubros donde debe resguardarse la salud del consumidor.
QUE, el garantizar la seguridad pública y derechos comerciales otorgados, constituyen acciones que se encuadran dentro de las obligaciones competentes.
QUE, la presente se dicta en el ejercicio de las acciones previstas por el Decreto N° 1375/96 y de conformidad a las atribuciones conferidas por Resolución N° 197/12 del Honorable Directorio de la Administración de Parques Nacionales.
POR ELLO,
EL INTENDENTE DEL PARQUE NACIONAL LAGO PUELO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — PROHIBIR la venta ambulante en la jurisdicción del Parque Nacional Lago Puelo que comercialice cualquier tipo de productos en forma directa al público, especialmente del rubro alimentación, por las razones expuestas en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2° — PROHIBIR expresamente en la jurisdicción del Parque Nacional Lago Puelo, la venta o suministro ambulante a cualquier título de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 3° — PROHIBIR la instalación de cualquier tipo de puesto de venta, sin la correspondiente autorización de esta Administración de Parques Nacionales.
ARTÍCULO 4° — ESTABLECER que la multa por venta ambulante se fija en cien (100) derechos de acceso de turismo nacional; incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la primera reincidencia y un cincuenta por ciento (50%) más por cada nueva reincidencia.
ARTÍCULO 5° — ESTIPULAR que la multa por venta ambulante de alcohol se fijará en ciento cincuenta (150) derechos de acceso de turismo nacional y en caso de comprobarse su venta a menores será de doscientos (200) derechos de acceso de turismo nacional; incrementándose un veinticinco por ciento (25%) la primera reincidencia y un cincuenta por ciento (50%) más por cada nueva reincidencia, ello sin perjuicio de las denuncias correspondientes.
ARTÍCULO 6° — REGÍSTRESE, ELÉVESE COPIA A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTERIOR, POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRACIÓN PUBLÍQUESE EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN. Tomen conocimiento la Delegación Regional Patagonia, los Departamentos de Guardaparques Nacionales y de Uso Público; por este último realícese un comunicado a la población en los medios de difusión. Hecho, y con las debidas constancias, archívese. — Gpque. SERGIO N. RUSAK, Intendente, Parque Nacional Lago Puelo.
e. 02/11/2016 N° 81841/16 v. 02/11/2016