Presidencia de la Nación

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR


Dirección Nacional de Comercio Interior

 

LEALTAD COMERCIAL

 

Disposición 1100/99

 

Adóptanse medidas en relación a la situación de los productos cuya fabricación o importación se hubiere discontinuado con anterioridad al comienzo de vigencia de la segunda de las etapas de aplicación del régimen establecido por Resolución Nº 92/98-SICYM.

 

Bs. As., 8/11/99

 

VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución mencionada establece exigencias diversas en cuanto a los medios de acreditar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, de acuerdo al transcurso de cada una de sus etapas de aplicación.

 

Que se hace necesario contemplar la situación de los productos cuya fabricación o importación se hubiere discontinuado con anterioridad al comienzo de vigencia de la segunda de las etapas de aplicación del régimen considerado.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 10 de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 524, del 20 de agosto de 1998.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

DISPONE:

 

Artículo 1º — Aquellos productos alcanzados por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 cuya producción o importación hubiera sido discontinuada con anterioridad a la respectiva fecha de vigencia de la segunda etapa de su aplicación, podrán continuar comercializándose, únicamente en establecimientos minoristas, respaldados por la Declaración Jurada de Conformidad admitida en cumplimiento de su primera etapa, de acuerdo a lo establecido por su ANEXO II, a condición de que sus fabricantes o importadores informen, en carácter de declaración jurada, a esta Dirección Nacional la última fecha de fabricación o importación de cada uno de ellos.

 

La presente autorización se extenderá por el término de UN (1) año a partir de la fecha que se hubiere comunicado.

 

Art. 2º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo R. Polverini.

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