Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SALARIOS

Decreto 965/92

Establécense adicionales remunerativos bonificables y no bonificables para el personal docente dependiente del Gobierno Nacional y docentes de las Universidades Nacionales con dedicación semi-exclusiva y simple, a partir del 1º de julio de 1992. Excepción.

Bs. As., 17/6/92

VISTO lo solicitado por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, las disposiciones de la Ley Nº 24.029 y del Decreto Nº 964 del 17 de junio de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que es propósito del GOBIERNO NACIONAL otorgar un aumento salarial al personal docente, excluido el comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 24.029 y del Decreto Nº 964/92.

Que asimismo es necesario adecuar las retribuciones de las Autoridades Superiores de las Universidades Nacionales, de forma que las mismas mantengan una adecuada relación con las remuneraciones que se fijan para el personal docente universitario.

Que a tales efectos resulta necesario dictar el acto administrativo que permita cumplir con los objetivos fijados, a partir del 1º de julio de 1992.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO tomó la intervención que le compete.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese para el personal docente dependiente del GOBIERNO NACIONAL, un índice adicional remunerativo y bonificable, que para cada cargo y hora de cátedra se detalla en el Anexo I que forma parte del presente decreto, a partir del 1º de julio, 1º de setiembre y 1º de noviembre de 1992, respectivamente.

Art. 2º — Queda excluido de las disposiciones del presente decreto el personal alcanzado por la Ley Nº 24.049, y por el Decreto Nº 964 del 17 de junio de 1992, transferidos o a transferir a las Provincias y Municipalidades de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3º — Al personal docente que le alcancen los beneficios establecidos por el artículo 1º del presente, con las exclusiones determinadas en el artículo 2º del mismo, se le liquidarán las sumas fijas remunerativas no bonificables dispuestas por el Decreto Nº 1.231 del 26 de junio de 1991, de la siguiente forma:

1) A partir del 1º de julio de 1992, multiplicadas por el coeficiente SESENTA Y SEIS CENTESIMOS (0.66).

2) A partir del 1º de setiembre de 1992, multiplicadas por el coeficiente TREINTA Y TRES CENTESIMOS (0.33).

3) A partir del 1º de noviembre de 1992, dejarán de liquidarse las mencionadas sumas fijas por cuanto quedan totalmente absorbidas por los beneficios del artículo 1º de este decreto.

Art. 4º — Establécese un adicional remunerativo no bonificable para el personal docente de las universidades nacionales con dedicaciones semi-exclusiva y simple, a partir del 1º de julio, 1º de septiembre y 1º de noviembre de 1992, que para cada caso se detalla en el Anexo II que forma parte del presente decreto.

Art. 5º — Modifícase a partir del 1º de julio, 1º de septiembre y 1º de noviembre de 1992, el Anexo III del Decreto Nº 505 del 25 de marzo de 1991, en los importes que se detallan en los Anexos III, IV y V, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

Art. 6º — Facúltase a los señores Ministros de CULTURA Y EDUCACION y de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en forma conjunta, a completar o rectificar las planillas del Anexo I en concordancia con las disposiciones del presente decreto, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.

Las resoluciones conjuntas que se dicten tendrán las vigencias fijadas en el presente decreto.

Art. 7º — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el organismo de interpretación con facultades para aclarar las disposiciones del presente decreto, en los temas específicos sobre los que le acuerda competencia la Ley Nº 18.753.

Art. 8º — Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, vigente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Antonio F. Salonia. — Domingo F. Cavallo.

NIVEL TERCIARIO DE LA ENSEÑANZA

UNIVERSIDADES NACIONALES

ADICIONAL REMUNERATIVO NO BONIFICABLE

ANEXO II

(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 283/1994 B.O. 1/3/1994 se modifíca a partir del 1° de marzo y del 1° de mayo de 1994, el Anexo V del presente Decreto, en los importes que se detallan en los Anexos I y II del Decreto precedentemente citado).

(Nota Infoleg: por art. 7º del Decreto N° 1530/2009 B.O. 27/10/2009 se dejan sin efecto las disposiciones del presente Decreto a partir de la vigencia del Decreto de referencia, para el personal comprendido en los Artículos 2º y 3º del mismo)

(Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto Nº 1536/2008 B.O. 22/9/2008 se dejan sin efecto las disposiciones del presente Decreto para el personal comprendido en el artículo 1º del Decreto precedentemente citado)

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