Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 896/2001

Establécese que cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos. Sustitución del artículo 34 de la Ley Nº 24.156. Derogación del Decreto Nº 430/2000, del artículo 9º de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 y del primer párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 25.401.

Bs. As., 11/7/2001

VISTO las Leyes Nros. 23.928, 24.144, 24.156, 24.241, 24.463, 25.152, 25.164, 25.344 y 25.414 y el Decreto Nº 430 de fecha 29 de mayo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que, resulta necesario resolver adecuadamente la situación en la que puede encontrarse la Administración General de la Nación, cuya responsabilidad política recae en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando debe administrar recursos escasos para cumplir lo dispuesto en diferentes regímenes legales que regulan la moneda, la administración financiera del Estado, los derechos resultantes de los regímenes de seguridad social y de la función pública, entre otros.

Que, en tal sentido, la resolución de esta cuestión viene a armonizar el saneamiento de las finanzas públicas y privadas que iniciaran las Leyes de Convertibilidad, Nº 23.928, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, Nº 24.156, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241, con la modificación introducida por la Ley de Solidaridad Previsional Nº 24.463, todas las cuales son compatibles a su vez, con la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Ley Nº 24.144.

Que, en efecto, dichas leyes han establecido la imposibilidad del Gobierno Nacional de emitir dinero sin respaldo en divisas, a la vez que criterios estrictos de financiamiento genuino de los gastos que demande la administración del Sector Público Nacional.

Que, congruentemente con ello, en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio debe aprobarse el cálculo de recursos y la autorización de gastos correspondientes.

Que, sin embargo, debe destacarse que en tanto los gastos son ciertos, el cálculo de los recursos presupuestarios para atenderlos puede no ajustarse exactamente a la realidad, sufriendo desplazamientos temporales como consecuencia de los ciclos económicos.

Que por su parte, el artículo 56 de la Ley Nº 24.156 prohibe recurrir al crédito público para financiar gastos operativos.

Que, por ello, resulta conveniente que la legislación atienda adecuadamente esta cuestión señalando el modo de ajustar los gastos al nivel que corresponda de acuerdo a la existencia de recursos genuinos para atenderlos.

Que para el logro de tal propósito la Ley Nº 24.463 ya resolvió que la movilidad de las prestaciones se ajustará a los recursos que haya previsto la Ley de Presupuesto de cada año.

Que en lo relativo al derecho a la retribución justa de las personas vinculadas laboralmente a la Administración, así como el resto de sus derechos, se ajusta a "las modalidades establecidas en las leyes, en las normas reglamentarias y, en cuanto corresponda en los convenios colectivos de trabajo", de conformidad al artículo 16 de la Ley Nº 25.164.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha manifestado que "las relaciones jurídicas provenientes de leyes jubilatorias no son contractuales ni privadas, sino de derecho público y de manifiesto carácter asistencial (Fallos 242:141), de lo cual se deriva, entre otras circunstancias y como lo enfatizó el precedente invocado, que no es forzoso que exista una estricta proporcionalidad entre los aportes recibidos y las prestaciones acordadas por las cajas" (in re "Chocobar, Sixto Celestino", 27 de diciembre de 1996).

Que en tal sentido, el precedente en el que se ilustrara la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para considerar compatible con la Constitución Nacional el criterio de movilidad elegido por el legislador en la Ley Nº 24.463, el Alto Tribunal había sentado que "cuando las finanzas de la institución llegan a fallar por el transcurso de los años hasta hacerse imposible el cumplimiento regular de las obligaciones contraídas, ya porque los cálculos actuariales que le sirvieron de base resultaron errados, ya porque intervinieron otros factores de perturbación no previstos, una reforma general y reconstructiva impuesta por la necesidad de volver a poner las cosas en su quicio, equilibrando los egresos con los ingresos, que eche mano del recurso extremo de reducir los beneficios, actuales y futuros, dentro de una proporcionalidad justa y razonable, haciendo así efectivo el principio de solidaridad en que descansan estas instituciones, no puede ser objetada como arbitraria e inconstitucional. Lo justifica el interés público y la impone la conservación misma del patrimonio común de los afiliados". "Una reforma general y reconstructiva de las finanzas de la Caja —continuó la Corte— no puede reducirse a rebajar los emolumentos a acordar, dejando incólumes los acordados ya, sin romper la equidad y armonía que deben existir entre los afiliados a una misma Caja, además de que se restaría eficacia a la reforma. Tan acreedores al beneficio son los primeros afiliados como los que les suceden, y si para salvar la solvencia de la Caja se rebajan los emolumentos de unos, deben imponer igual o proporcional sacrificio a los otros" (in re "Lopez Tiburcio y otros c/Provincia de Tucumán", CSJN, 1937).

Que similares principios se aplican a los funcionarios y empleados públicos, respecto de los cuales la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido que "No existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. Aun la estabilidad administrativa reconocida en el artículo 14 bis de la Constitución, es susceptible de razonable limitación ‘en ocasión de grave penuria nacional’, por lo que ante la misma situación, no puede juzgarse inicua la decisión de disminuir —razonablemente— las remuneraciones que deben ser atendidas con el presupuesto de la Nación", y en el mismo pronunciamiento sentó doctrina judicial estableciendo que "No media lesión a la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, cuando como en el caso, por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales son disminuidos para el futuro sin ocasionar alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resultó confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada." (in re "Guida, Liliana c/Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público", 2 de Junio de 2000).

Que en el mismo pronunciamiento la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION señaló que "con relación a la garantía establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se ha puntualizado, que el derecho a la estabilidad en el empleo público no es absoluto, de modo que coloque a sus beneficiarios por encima del interés general, al obligar a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por motivos de economía o por otras causas igualmente razonables".

Que, sin embargo, en las actuales circunstancias se considera más razonable mejorar la legislación, ejerciendo a tal efecto las facultades que delegara el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el PODER EJECUTIVO NACIONAL para administrar esta emergencia, de modo que sea posible la disminución de las retribuciones de empleados, jubilados y pensionados de un modo general y proporcional, para disminuir el peso individual del esfuerzo que deba asumir cada uno.

Que esta medida permitirá eliminar la rigidez a la baja de las partidas destinadas al pago de salarios y jubilaciones, permitiendo el funcionamiento de los organismos y reparticiones para que atiendan los fines públicos para los que fueron creados con los recursos destinados para ello.

Que como sociedad debemos afrontar con nuestros propios recursos el funcionamiento del Estado Nacional.

Que como se advierte fácilmente, la Nación Argentina no puede depender del curso que sigan los mercados financieros y de capitales, ni de los auxilios circunstanciales que puedan obtenerse en el exterior. De tal manera, la fortaleza de la recuperación definitiva de la solvencia intertemporal del Sector Público Nacional se asienta en un conjunto de medida que se han adoptado para recuperar los niveles presupuestados de ingresos fiscales, así como para reducir a su mínima expresión los gastos del Sector Público Nacional, sin que ello afecte el cumplimiento de sus roles esenciales, proveyendo a su vez de reformas estructurales que tienden a mejorar significativamente el acceso de la población a servicios esenciales como son los relativos a la salud pública y a la educación.

Que se encuentra en vigencia la declaración de emergencia económica-financiera dispuesta por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION mediante la Ley Nº 25.344.

Que la crítica situación de emergencia económico-financiera por la que atraviesa el Estado Nacional configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes resultando imperioso el dictado del presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Articulo 1º— Sustitúyese el artículo 34 de la Ley Nº 24.156 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 34. — A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las jurisdicciones y entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestario y de tesorería, excepción hecha de las jurisdicciones del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley Nº 16.432, en el artículo 5º, primer párrafo de la Ley Nº 23.853 y en el artículo 22 de la Ley Nº 24.946, respectivamente.

Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezca.

El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste.

Cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin, y se aplicará incluso a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones, así como a aquellas transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos.

La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo.

Esta ley modifica en lo pertinente toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra.

La presente norma es de orden público. No se podrán ordenar en las causas que con motivo de ellas se interpongan, medidas cautelares que afecten su cumplimiento, resultando inaplicables en los respectivos procesos las normas de los artículos 195 a 233 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 2º — Los contratos en ejecución afectados por las reducciones dispuestas en el artículo 34 de la Ley Nº 24.156 podrán revocarse por razones de oportunidad, mérito o conveniencia en el caso de que los contratistas o proveedores no acepten la reducción de la contraprestación a cargo del Sector Público Nacional, siendo de aplicación el artículo 26 de la Ley Nº 25.344.

Art. 3º — Derógase el Decreto Nº 430 de fecha 29 de mayo de 2000.

Art. 4º — Deróganse el artículo 9º de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. 1999) y el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 25.401.

Art. 5º — El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Domingo F. Cavallo. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — Jorge E. De la Rúa. — Andrés G. Delich. — Héctor J. Lombardo. — Patricia Bullrich. — Juan P. Cafiero.

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