IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 862/2019
DECTO-2019-862-APN-PTE - Apruébase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, y el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019 se aprobó el último texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Que, en ese marco, corresponde asimismo adecuar la reglamentación del gravamen, incluyendo disposiciones que se encontraban dispersas en reglamentos dictados desde la sanción de la Ley N° 27.430 e incorporando otras precisiones al texto de esa reglamentación, y dejar sin efecto aquella prevista en el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, que como Anexo (IF-2019-108665802-APN-SIP#MHA) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, los artículos 2° y 3° del Decreto N° 589 del 27 de mayo de 2013, los artículos 1° a 7° del Decreto N° 279 del 6 de abril de 2018, el Decreto N° 976 del 31 de octubre de 2018 y toda otra norma que se oponga a la reglamentación que por el artículo 2° se aprueba.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Jorge Roberto Hernán Lacunza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Decreto 862/2019
DECTO-2019-862-APN-PTE - Apruébase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, y el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 824 del 5 de diciembre de 2019 se aprobó el último texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Que, en ese marco, corresponde asimismo adecuar la reglamentación del gravamen, incluyendo disposiciones que se encontraban dispersas en reglamentos dictados desde la sanción de la Ley N° 27.430 e incorporando otras precisiones al texto de esa reglamentación, y dejar sin efecto aquella prevista en el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, que como Anexo (IF-2019-108665802-APN-SIP#MHA) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse el Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, los artículos 2° y 3° del Decreto N° 589 del 27 de mayo de 2013, los artículos 1° a 7° del Decreto N° 279 del 6 de abril de 2018, el Decreto N° 976 del 31 de octubre de 2018 y toda otra norma que se oponga a la reglamentación que por el artículo 2° se aprueba.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Jorge Roberto Hernán Lacunza
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/12/2019 N° 95207/19 v. 09/12/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 1º.- Se encuentran obligados a presentar una declaración jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por las disposiciones de la ley, excepto —y de no mediar requerimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA— cuando esas ganancias deriven únicamente:
a) del trabajo personal en relación de dependencia —incisos a), b), c) y segundo párrafo del artículo 82 de la ley—, siempre que al ser pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente en su totalidad; o
b) de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá en qué casos procederá la presentación de la declaración jurada cuando se obtengan, exclusivamente, ganancias de fuente argentina sujetas al impuesto cedular establecido en el Capítulo II del Título IV de la ley.
ARTÍCULO 2º.- Están también obligados a presentar declaración jurada y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:
a) los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su inciso c) —en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la opción del punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley— y los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d), después del cierre del ejercicio anual;
b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
c) los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
g) el socio con participación social mayoritaria o, en caso de participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) menor, cuando se trate de las sociedades del inciso b) del artículo 53 de la ley incluidas en la Sección IV de la Ley General de Sociedades No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, en la medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley;
h) Ios síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los representantes de las sociedades en liquidación;
i) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y
j) los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.
ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.
ARTÍCULO 4º.- Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos del artículo 53 de la ley, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.
ARTÍCULO 5º.- La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.
ARTÍCULO 6º.- Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7º.- En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.
El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 56 a 69 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado. Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4o de la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
a) Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
c) Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.
d) Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas: su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha de adquisición, excepto cuando se cuente con una valuación de un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
e) Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
f) Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor que surja de aplicar las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.
b) Para el resto de los bienes, se deberán considerar las disposiciones del artículo 23 del Título VI de la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de acciones o participaciones sociales, sin cotización, en cuyo caso resultará de aplicación el inciso d) del punto 1 de este artículo, o cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en el inciso f) del punto 1 precedente.
ARTÍCULO 8º.- Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este reglamento.
Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 53 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 126, último párrafo, de este reglamento.
ARTÍCULO 9º.- El concepto 'demás valores' a que hace referencia el cuarto apartado in fine del artículo 2º de la ley comprende a los títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, además de los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en tales mercados. No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
ARTÍCULO 10.- En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina:
a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país.
b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país. Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por esa fuente.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país.
Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo establecido en el artículo 90 de la ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.
Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia ellas o a la introducción en el territorio argentino de bienes de allí procedentes, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPÚBLICA ARGENTINA.
A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 90 de la ley, los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta disponga de conformidad con la citada norma.
ARTÍCULO 12.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo 15 de la ley, se determinará de conformidad con las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7o de este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 13.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de la ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social tanto de la entidad enajenante como de la adquirente.
Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.
Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se hubiera computado el adquirente original de las acciones que se hubiesen transferido dentro del conjunto económico.
No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la REPÚBLICA ARGENTINA.
Las transferencias realizadas dentro de un conjunto económico efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Título I de la Ley 27.430 no estarán alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 15 de la ley del impuesto en la medida que las participaciones en las entidades del exterior hayan sido adquiridas previo a esa fecha.
ARTÍCULO 14.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 18 de la ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre otros, alguno de los siguientes supuestos:
a) UN (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.
b) DOS (2) o más sujetos tengan alternativamente:
i. UN (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.
ii. UN (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de UNO (1) o más sujetos e influencia significativa en UNO (1) o más de los otros sujetos.
iii. UN (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
c) UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
d) DOS (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.
e) UN (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.
f) UN (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios.
g) UN (1) sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias, agrupaciones de colaboración o cualquier otro tipo de contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.
h) UN (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.
i) UN (1) sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización de otro.
j) UN (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia solo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o principal proveedor o cliente, entre otras.
k) UN (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.
l) UN (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.
m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.
ARTÍCULO 15.- Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la REPÚBLICA ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.
Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la REPÚBLICA ARGENTINA hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas.
Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte. Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 10 de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas —incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores por ellas provistos—, con la sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones. Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 21 de este reglamento.
ARTÍCULO 16.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o radicadas en el país —incluso los establecimientos permanentes pertenecientes a empresas del exterior— que hayan suscripto contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 17.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.
ARTÍCULO 18.- Las sucursales o los representantes en el país de agencias de noticias internacionales, son responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.
ARTÍCULO 19.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos.
En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.
ARTÍCULO 20.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).
En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o concepto análogo.
ARTÍCULO 21.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.
En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a éstos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 102 de la ley.
ARTÍCULO 22.- El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de su contabilidad separada, efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.
Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 16.
La citada Administración Federal podrá requerir la información y los estados contables, financieros o económicos debidamente autenticados que considere necesarios para determinar las ganancias sujetas a impuesto, atribuibles a las sucursales y filiales que desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o control pertenezca a residentes del exterior.
Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior.
ARTÍCULO 23.- A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:
- obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o
- esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.
ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:
1. Brecqhou
2. Estado de Eritrea
3. Estado de la Ciudad del Vaticano
4. Estado de Libia
5. Estado Plurinacional de Bolivia
6. Isla Ascensión
7. Isla de Sark
8. Isla Santa Elena
9. Islas Salomón
10. Los Estados Federados de Micronesia
11. Reino de Bután
12. Reino de Camboya
13. Reino de Lesoto
14. Reino de Tonga
15. República Kirguisa
16. República Árabe de Egipto
17. República Árabe Siria
18. República Argelina Democrática y Popular
19. República Centroafricana
20. República Cooperativa de Guyana
21. República de Angola
22. República de Bielorrusia
23. República de Burundí
24. República de Costa de Marfil
25. República de Cuba
26. República de Filipinas
27. República de Fiyi
28. República de Gambia
29. República de Guinea
30. República de Guinea Ecuatorial
31. República de Guinea-Bisáu
32. República de Haití
33. República de Honduras
34. República de Irak
35. República de Kiribati
36. República de la Unión de Myanmar
37. República de Madagascar
38. República de Malaui
39. República de Malí
40. República de Mozambique
41. República de Nicaragua
42. República de Palaos
43. República de Sierra Leona
44. República de Sudán del Sur
45. República de Surinam
46. República de Tayikistán
47. República de Trinidad y Tobago
48. República de Uzbekistán
49. República de Yemen
50. República de Yibuti
51. República de Zambia
52. República de Zimbabue
53. República del Chad
54. República del Níger
55. República del Sudán
56. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
57. República Democrática de Timor Oriental
58. República del Congo
59. República Democrática del Congo
60. República Democrática Federal de Etiopía
61. República Democrática Popular Lao
62. República Democrática Socialista de Sri Lanka
63. República Federal de Somalia
64. República Federal Democrática de Nepal
65. República Gabonesa
66. República Islámica de Afganistán
67. República Islámica de Irán
68. República Popular de Bangladés
69. República Popular Democrática de Corea
70. República Togolesa
71. República Unida de Tanzania
72. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
73. Tristán da Cunha
74. Tuvalu
75. Unión de las Comoras.
(Primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 603/2024 B.O. 11/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.)
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá informar al MINISTERIO DE HACIENDA cualquier novedad que justifique una modificación en el listado precedente, a los fines de su actualización.
ARTÍCULO 25.- A los fines de determinar el nivel de imposición al que alude el artículo 20 de la ley, deberá considerarse la tasa total de tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.
Por 'régimen tributario especial' se entenderá toda regulación o esquema específico que se aparte del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el régimen general.
ARTÍCULO 26.- Las operaciones comprendidas en el artículo 9º de la ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación en los términos del artículo 18 de la ley, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de afectación, establecimiento permanente u otra entidad, fideicomiso o figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 17.
ARTÍCULO 27.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 17 de la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que lleven a cabo los sujetos allí comprendidos.
ARTÍCULO 28.- En la elaboración de los promedios, índices, coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que alude el primer párrafo del artículo 17 de la ley, se deberán considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del artículo 32 de este reglamento, y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 17 de la ley o aquél que prevea este reglamento.
ARTÍCULO 29.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 17 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:
a) Precio comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.
b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.
c) Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.
d) División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.
2. Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la aplicación del método de que se trata.
Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de ganancias conforme el siguiente procedimiento:
(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las transacciones;
(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no debiendo considerarse el de división de ganancias);
(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las partes vincualdas en la operación teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas, siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares circunstancias.
e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre partes independientes.
A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza del tipo de operación analizada.
La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos financieros e Impuesto a las Ganancias, sin considerar los resultados extraordinarios.
f) Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten cotización o transacciones comparables con o entre partes independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se cuente con una adecuada documentación de respaldo.
Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio, deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales que los originen.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la información a la que hace referencia los incisos d) y f) del presente artículo.
ARTÍCULO 30.- Se entiende como método más apropiado al tipo de transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A tal fin, se considerará el método que:
a) mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;
b) cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;
c) contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas involucradas en dicha comparación; y
d) requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo cual podrá considerar:
1. El ejercicio fiscal a ser analizado.
2. Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.
3. EI análisis funcional con el fin de identificar Ios factores relevantes de comparabilidad.
4. La revisión de la información comparable interna y, en caso de existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo anterior.
5. La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.
6. La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.
7. La definición de los comparables a utilizar.
8. La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.
9. La aplicación de los comparables más confiables para el método seleccionado y la determinación de la remuneración acorde con las prácticas normales de mercado entre partes independientes.
ARTÍCULO 31.- El método de precio comparable entre partes independientes será considerado el más apropiado para valuar las transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a los índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en los términos del artículo 47 de este decreto.
Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean comparables por sus características, por su volumen, por las condiciones financieras y monetarias o, de existir bienes intangibles objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su eliminación.
ARTÍCULO 32.- A efectos de lo previsto en el artículo 29 de este reglamento, serán consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que afecten significativamente los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros, los que se indican a continuación:
a) Las características de las transacciones, incluyendo:
1. En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación, plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o practique en virtud de éstas.
2. En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de intangibles.
3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.
4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles: elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las ganancias futuras).
b) Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial, control de calidad, administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etcétera) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés, etcétera), de cada una de las partes involucradas en la operación.
c) Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como, forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías, existencia de transacciones colaterales.
d) Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia, posición en la cadena de producción o comercialización, regulaciones públicas, entre otras).
e) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el contribuyente de manera fehaciente y contemporánea con la decisión de implementarla.
ARTÍCULO 33.- La evaluación de las transacciones celebradas entre partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que rodean su ejecución.
A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios o las condiciones del mercado así lo justifiquen.
La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del período fiscal bajo análisis.
En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoración independiente pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con la misma contraparte vinculada.
ARTÍCULO 34.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna de las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas, patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté remunerado expresamente.
ARTÍCULO 35.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la operatoria, sean rutinarios o no.
ARTÍCULO 36.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del exterior vinculado en los términos del artículo 18 de la ley o cuando el sujeto del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.
ARTÍCULO 37.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida justificación y documentación fehaciente, de acuerdo con los lineamientos que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 38.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la medida que no existan diferencias significativas entre los elementos comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que permitan su eliminación y optimicen la comparación.
Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los resultados.
ARTÍCULO 39.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una transacción entre partes vinculadas se deberá:
1. identificar los riesgos relevantes de la transacción;
2. identificar específicamente la forma en que esos riesgos son asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge de la conducta de aquéllas;
3. identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y
4. determinar la consistencia entre la atribución contractual de los riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros independientes.
ARTÍCULO 40.- A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los siguientes elementos:
a) Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.
c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:
1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.
d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y características particulares o de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.
g) Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración de ambas transacciones.
Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
ARTÍCULO 41.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de comparables con base en criterios de selección diferentes a los aplicados a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.
ARTÍCULO 42.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que alude el quinto párrafo del artículo 17 de la ley y este reglamento hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, se considerará como pactado entre partes independientes.
Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el valor de la mediana.
Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra fuera del rango total de mercado determinado por los precios o cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y mínimo. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de mercado entre partes independientes.
ARTÍCULO 43.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace referencia el sexto párrafo del artículo 17 de la ley, el contribuyente deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes independientes, mediante un análisis funcional que identifique la modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta reglamentación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, en los términos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, especialmente:
a) Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en el lugar de residencia.
b) Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto equivalente —correspondiente al intermediario internacional— esté relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.
c) La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el intermediario.
La información a considerar será la del año fiscal que se liquida correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto local, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario abarque igual período que la del sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo grupo multinacional, en los términos del artículo 55 de este reglamento.
ARTÍCULO 44.- Si la remuneración del intermediario internacional es superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina atribuible al contribuyente local.
ARTÍCULO 45.- Si de la evaluación de las operaciones con los intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario, y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los riesgos asumidos, con su consiguiente remuneración y atribución a la o las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquélla.
ARTÍCULO 46.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del artículo 17 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública sobre el intermediario que surja de los estados financieros de publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
ARTÍCULO 47.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, serán considerados 'bienes con cotización' aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes independientes para la fijación de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado argentino.
Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en condiciones similares. En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos que integran el precio del bien.
ARTÍCULO 48.- Las operaciones de exportación de bienes con cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas en los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, informando:
1. Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.
2. Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.
3. Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso, etcétera.
4. Existencia de vinculación, en los términos del artículo 18 de la ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
5. Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).
6. Tipo de mercadería —producto, partida arancelaria—, calidad, volumen de venta y medio de transporte.
7. Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago, financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada para su fijación.
8. Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de publicaciones especializadas.
9. Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o precio de mercado transparente.
10. Precio oficial, en caso de contar con éste.
11. Período pactado para el embarque de la mercadería.
12. País o región de destino de la mercadería.
La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día posterior al de la registración del contrato.
El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.
ARTÍCULO 49.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del intermediario internacional, además de lo establecido en el artículo 43 de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 50.- Las operaciones de exportación celebradas por los contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de este decreto, serán consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se encuentren dentro del rango que define el artículo 42 de este decreto, o no sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de acuerdo con el artículo 52 de este decreto.
Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 48 de este decreto, no se considerarán registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 17 de la ley.
ARTÍCULO 51.- Lo dispuesto en el artículo 48 de este decreto también resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo 9º de la ley, referidas a bienes con cotización, aunque se trate de exportadores exentos del impuesto e intervenga o no un intermediario.
ARTÍCULO 52.- A los fines del análisis de precios de transferencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de definir los índices o precios, según la modalidad de operación del mercado —disponibles o futuros— que el contribuyente pueda utilizar como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como base la información de mercados transparentes y también de operaciones celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades especializadas.
ARTÍCULO 53.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos no guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio de mercado entre partes independientes al valor de cotización disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.
ARTÍCULO 54.- Con antelación al inicio del período de embarque declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los términos del artículo 18 de la ley; y país de destino de la mercadería.
Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales, mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.
ARTÍCULO 55.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno del artículo 17 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación de declaraciones juradas anuales informativas que incluyan, entre otros:
a) Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas, clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.
En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron determinados como entre partes independientes, indicando las conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo recaudador.
b) Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los que refiere el artículo 17 de la ley se encuentran vinculados, conformado por información relevante, como ser: estructura organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y principales activos utilizados por las entidades que los componen; financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y explotación de intangibles; políticas financieras y fiscales y de precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de precios adoptados por el grupo; reparto global de ingresos, riesgos y costos; operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes.
c) Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los sujetos a que refiere el artículo 17 de la ley, las jurisdicciones en que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados, capital y activos empleados, entre otros.
Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que tribute en otra por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente.
La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para analizar la incidencia en los resultados de las transacciones realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de transferencia. Asimismo, esa información también podrá emplearse para el intercambio de información tributaria con autoridades competentes de otras jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.
La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible respecto de los sujetos definidos en el artículo 17 de la ley, cuyas transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y pruebas que respalden las transacciones aludidas.
El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas —o en su caso, costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto—, cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos alcanzados por el gravamen.
ARTÍCULO 56.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 1º de la ley.
ARTÍCULO 57.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.
ARTÍCULO 58.- A los efectos del artículo 22 de la ley se entenderá que el término 'empresa' refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la vinculación regulada por el artículo 18 de la ley.
ARTÍCULO 59.- El 'lugar fijo de negocios' al que alude el primer párrafo del artículo 22 de la ley se entenderá configurado aun con independencia de la existencia de un contrato que permita al sujeto del exterior tener a su disposición cualquier espacio en el territorio nacional para realizar —total o parcialmente— su actividad, de manera exclusiva o no.
ARTÍCULO 60.- La actividad pesquera configurará un establecimiento permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del artículo 22 de la ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, por un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de DOCE (12) meses.
ARTÍCULO 61.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 22 de la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.
ARTÍCULO 62.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo del artículo 22 de la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio efectivo de la prestación del servicio, sin distinción de si el servicio es prestado por empleados del sujeto del exterior, por una persona vinculada o por personal contratado por alguno de ellos a tales fines.
ARTÍCULO 63.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos, actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo 22 de la ley no ocasionará que el 'establecimiento permanente' deje de considerarse como tal.
ARTÍCULO 64.- No se configurará un establecimiento permanente cuando las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto párrafo del artículo 22 de la ley resulten de carácter preparatorio o auxiliar. A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se considera que un agente dependiente 'desempeña un rol de significación' que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior, siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera sustancial en cuanto a los términos por él negociados.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de manera 'independiente', por cuenta del beneficiario del exterior, podrá acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho artículo.
La excepción mencionada en el último párrafo in fine del artículo 22 de la ley, en el caso de sujetos residentes en el país, resulta de aplicación sólo si los ingresos brutos del período fiscal obtenidos por el desarrollo de actividades por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior o de varios de estos vinculados entre sí, representan más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de sus ingresos brutos totales de ese período.
ARTÍCULO 65.- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 24 de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones:
a) Venta de mercaderías realizada con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad.
b) Enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de UN (1) período fiscal.
c) Construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.
El párrafo que antecede incluye aquellos casos en los que —no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato— corresponda concluir, de acuerdo con el principio de la realidad económica, que las cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros.
Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los que la REPÚBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios para evitar la doble imposición internacional y que, en virtud de éstos, corresponde que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.
Facúltase al organismo citado en el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle requeridas.
d) Subsidios otorgados por el ESTADO NACIONAL, cualquiera fuere su denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión, siempre que su exigibilidad se produzca en UNO (1) o más períodos fiscales distintos al de su devengamiento.
A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada —incluyendo las actualizaciones y las diferencias de cambio— por las operaciones que éste contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.
Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citada Administración Federal, cuando se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio futuro que fije dicho organismo.
En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la mencionada Administración Federal, se sustituya la imputación que regula este artículo por la que establece con carácter general el citado artículo 24 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán imputarse a éste.
Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las operaciones comprendidas en ésta —cualquiera sea el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas—, deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la citada Administración Federal. Además, en los casos en que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo, ésta deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el organismo antes indicado.
Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.
ARTÍCULO 66.- Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir del ejercicio que ella determine.
ARTÍCULO 67.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su artículo 83, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos en el artículo 73 de la ley o a sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e) y último párrafo de su artículo 53, supuestos en los que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 24 de la ley.
ARTÍCULO 68.- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo in fine del inciso b) del artículo 24 de la ley, cuando aquéllas sean canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas percibidas en éste.
ARTÍCULO 69.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo 24 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.
ARTÍCULO 70.- Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.
ARTÍCULO 71.- Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etcétera) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.
ARTÍCULO 72.- La ganancia o quebranto obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.
ARTÍCULO 73.- Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.
La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.
El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el acuerdo.
Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita.
ARTÍCULO 74.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría y entre las diversas categorías, de la siguiente forma:
a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:
1. Ganancias provenientes de las inversiones —incluidas monedas digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de la ley.
2. Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura.
En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.
b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el artículo 73 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación —incluyendo rescate— de acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales ganancias o éstas fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. La limitación prevista en este párrafo no será de aplicación a las pérdidas por descuento sufridas por los emisores de los valores con motivo de su transferencia en negociaciones primarias.
Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura— y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.
Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 25 de la ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.
El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de beneficiario, o dueño, según corresponda.
ARTÍCULO 75.- El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.
Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.
El procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que se refiere el artículo 189 de este reglamento.
Las pérdidas no computables para el Impuesto a las Ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter definitivo.
ARTÍCULO 76.- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato derivado implica una 'operación de cobertura', se verificará que —en forma concurrente— esa operación:
a) Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las transacciones respectivas. Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas principales del contribuyente.
b) Posea vinculación directa con la o las actividades económicas principales del contribuyente y que el elemento subyacente también guarde relación con la o las actividades aludidas.
c) Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se pretende cubrir —total o parcialmente— y que en ningún caso lo supere.
Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el momento en que tal hecho ocurra.
d) Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.
ARTÍCULO 77.- Las exenciones que se establecen en los incisos b), d), e), f), g), l) y p) del artículo 26 de la ley, se otorgarán a pedido de los interesados, quienes a tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.
ARTÍCULO 78.- En los casos en que los asociados a cooperativas vendan sus productos a éstas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor de plaza vigente para tales productos.
ARTÍCULO 79.- La exclusión contenida en la segunda parte in fine del primer párrafo del inciso f) del artículo 26 de la ley, no comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo 2º de la Ley N° 26.117, que lleven a cabo las instituciones allí mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la Administración Pública Nacional u organismos internacionales, multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 80.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 26 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los ingresos totales.
ARTÍCULO… .- En la medida en que no resulten de aplicación las disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:
a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de que se trate- la encargada de publicar un listado en el que, taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que cumplimenten lo señalado en este artículo.
(Artículo s/n incorporado por art. 1º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 81.- No se consideran alcanzadas por la exención establecida por el inciso k) del artículo 26 de la ley, las sumas percibidas por los exportadores en concepto de 'draw back' y recupero del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 82.- A los fines de la exención del Impuesto a las Ganancias que acuerda el inciso l) del artículo 26) de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de éstas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).
ARTÍCULO 83.- A los fines de lo dispuesto por el inciso n) del artículo 26 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a 'casa habitación' a aquél con destino a vivienda única, familiar y de ocupación permanente del contribuyente.
ARTÍCULO 84.- A los fines de la exención establecida por el inciso q) del artículo 26 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento a aquellos otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a CINCO (5) años.
ARTÍCULO 85.- Cuando las actualizaciones previstas en el inciso t) del artículo 26 de la ley provengan de un acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento.
ARTÍCULO 86.- La exención establecida en el primer párrafo, in fine, del inciso u) del artículo 26 de la ley, aplicable a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades —excepto en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el artículo 49 de la ley— y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de las inversiones del fondo común de inversión esté compuesto por acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.
No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo con el tratamiento previsto en el párrafo precedente, in fine.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 87.- Cuando las personas humanas residentes y las sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones, que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley y pasen a serlo de las acciones subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una transferencia gravada de los valores representativos de acciones al valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley y pasen a ser valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.
En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, siempre que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.
ARTÍCULO 88.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley y pase a serlo de valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido inciso.
ARTÍCULO 89.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus propias acciones, de conformidad con los requisitos que a tal fin prevea la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del punto (c) del segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley.
Los resultados obtenidos con motivo de la enajenación de acciones emitidas por sociedades del exterior, que cumplan las condiciones del segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones del primer párrafo de ese inciso, cualquiera fueran los mercados donde la persona humana residente o sucesión indivisa radicada en el país las hubiese adquirido o suscripto.
Beneficiarios del exterior no residentes en jurisdicciones no cooperantes ARTÍCULO 90.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley resultarán de aplicación para los inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones que no sean consideradas 'no cooperantes'.
Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no sean consideradas 'no cooperantes', las dispensas mencionadas en el párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas 'no cooperantes'.
ARTÍCULO 91.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley no incluyen a los dividendos a que se refieren los artículos 49 y 50 de la ley, que se distribuyan con relación a los valores comprendidos en el apartado iii) del citado párrafo.
ARTÍCULO 92.- (Artículo derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso a) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 93.- (Artículo derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso b) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO…- (Artículo s/n a continuación del artículo 93 derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso c) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 94.- A los efectos de la compensación que establece el penúltimo párrafo del artículo 26 de la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que resulten deducibles en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 85 de la ley, es decir, aquellos que guarden la relación de causalidad que dispone el artículo 83 de la ley. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, éste será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia de que se trate.
ARTÍCULO 95.- La limitación establecida en el último párrafo del artículo 26 de la ley, referida a las remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y l), no será aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por éstos.
ARTÍCULO 96.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el artículo 28 de la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y en la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.
La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.
ARTÍCULO 97.- La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la oportunidad y forma que ésta determine. A efectos de la aplicación del límite previsto por el artículo 29 de la ley, éste deberá referirse a cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre de éste corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.
ARTÍCULO 98.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 30 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 74, 75 y 189 de este reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto prevé el artículo 25 de la ley. Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley y en su segundo párrafo.
La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 30 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.
El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer apartado del inciso c) del artículo 30 de la ley, será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos:
a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre —o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos— del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y
c) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.
A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en los incisos a), b) y c) de su artículo 82, no superen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el segundo apartado.
Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 99.- Se consideran 'nuevos profesionales' o 'nuevos emprendedores', en los términos del primer párrafo del apartado 1 del inciso c) del artículo 30 de la ley, los profesionales con hasta TRES (3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores independientes con hasta TRES (3) años de antigüedad contados desde su inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en el segundo párrafo del referido apartado.
ARTÍCULO 100.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la ley, se entiende por 'ingresos' toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.
ARTÍCULO 101.- A los efectos de la deducción normada en el segundo párrafo del apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los términos previstos por el artículo 31 de la ley. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer otras modalidades de acreditación. (Párrafo incorporado por art. 4º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.)
La deducción por carga de familia a la que se refiere el apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley será computada por el progenitor —sea de origen o no— que posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por DOS (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el CIEN POR CIENTO (100 %) de ese importe, conforme con el procedimiento que se establezca a tal efecto.
De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.
El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera sea su edad. (Párrafo incorporado por art. 5º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.)
ARTÍCULO 102.- A los efectos de las retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará mensualmente, conforme a la metodología que establezca a esos efectos, los importes y tramos de escala de impuesto.
Mecanismo de actualización
ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas - y e) del primer párrafo del artículo 82 de la ley:
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.
El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.
Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive.
(Artículo s/n a continuación del artículo 102, incorporado por art. 2º del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 103.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.
En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo 30 de la ley.
ARTÍCULO 104.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 30 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante.
ARTÍCULO 105.- A los efectos del artículo 39 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se perciban.
En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 106.- Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que hace referencia el artículo 40 de la ley, que recae sobre tales retribuciones.
En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de duda deberá consultarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el artículo 40 de la ley sobre las salidas no documentadas, cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.
El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado dentro de los plazos que establezca la citada Administración Federal.
ARTÍCULO 107.- A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 45 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte de él que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.
Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma proporcional a la parte ocupada para su desarrollo, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 111 de este reglamento.
ARTÍCULO 108.- La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.
En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 111 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan él o los condóminos que ocupan la propiedad.
ARTÍCULO 109.- En los casos de inmuebles ocupados por el propietario — inciso f) del artículo 44 de la ley— y/o cedidos gratuitamente o a un precio no determinado —inciso g) de la precitada norma legal—, que estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere su artículo 111.
ARTÍCULO 110.- Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 44 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:
a) Los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro. En casos especiales, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra.
b) El valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
c) El valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo.
d) El importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.
f) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como ganancia bruta de cada año.
Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del inmueble, la mencionada Administración Federal fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.
ARTÍCULO 111.- Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se efectúa la declaración:
a) Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, etcétera).
b) Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 87 y 89 de la ley y por esta reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles a los que se refiere el inciso e) del artículo 110 de este reglamento, de conformidad con las disposiciones del artículo 88 de la ley.
c) Los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazo, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda.
d) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.
Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.
No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el inciso n) del artículo 26 de la ley.
ARTÍCULO 112.- Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a CINCUENTA (50) años podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 88 de la ley.
ARTÍCULO 113.- Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la sublocación o subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:
a) Los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie.
b) La contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo.
c) El importe de las mejoras por ellos realizadas que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.
La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etcétera, de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real afectación de tales mejoras.
En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el procedimiento a seguir.
ARTÍCULO 114.- Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado, deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes —artículos 110 y 111, respectivamente, de este reglamento— desde la fecha en que han entrado en posesión de éstos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su caso.
ARTÍCULO 115.- Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido.
ARTÍCULO 116.- Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y, cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de imputar los pagos.
ARTÍCULO 117.- Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo obtenido de una entidad financiera.
b) En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.
ARTÍCULO 118.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 49 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de emisión.
En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de la prima total, respectivamente.
En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el último párrafo del artículo 49 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el artículo 25 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la proporción que corresponda.
ARTÍCULO 119.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 49 de la ley son los que se determinen, ajustados por inflación, de corresponder, al momento de su pago, tomando en consideración los estados contables de publicación (o, en su caso, registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas, reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1º de enero de 2018.
El impuesto del artículo 97 de la ley así como el del inciso b) del primer párrafo de su artículo 73, no resultarán aplicables en la medida que los dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1º de enero de 2018 que hubieran tributado a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %). Idéntico tratamiento procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR CIENTO (13 %), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1º de enero de 2020 que hubieren tributado a la tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO (30 %).
ARTÍCULO 120.- Los 'retiros de fondos' a los que hace referencia el inciso a) del primer párrafo del artículo 50 de la ley son aquellos que se efectivicen durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior, incluyendo las utilidades líquidas y realizadas, las reservas de esas utilidades y las primas de emisión de acciones. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 97 de la ley.
Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal —hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del sujeto perceptor— que estuvieren por encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 49 de la ley deberán comparar el mencionado excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto del artículo 97 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto éstos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.
Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 76 de la ley. El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también resultará de aplicación con relación a las presunciones de los restantes incisos del primer párrafo del artículo 50 de la ley.
Se entiende por 'fondos' los retiros de efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable, sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de cualquier bien entregado sin contraprestación.
ARTÍCULO 121.- No se tendrá por configurado el 'retiro de fondos' en los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 50 de la ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a operaciones realizadas en interés de la empresa.
ARTÍCULO 122.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del impuesto prevista en el artículo 97 de la ley, ese impuesto, en su medida, deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del artículo 76 de la ley.
ARTÍCULO 123.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del artículo 50 de la ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en condiciones de mercado entre partes independientes.
ARTÍCULO 124.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer párrafo del artículo 50 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 49 deberán ingresar el impuesto establecido en el artículo 97 de ese texto legal.
Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado alcanzado por una retención de Impuesto a las Ganancias en cabeza de su beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto —previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente— en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 125.- A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 52 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la operación.
En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, se considerará como interés corriente en plaza el establecido en el tercer párrafo del artículo 169 de este decreto.
La presunción a que se alude en el segundo párrafo del artículo 52 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.
ARTÍCULO 126.- Los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y las sociedades, fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 53, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.
Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 185 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por su artículo 186.
ARTÍCULO 127.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:
a) Al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo.
b) Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley.
c) Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley.
ARTÍCULO 128.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en el artículo 61 de la ley, detraerán el costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley.
b) El costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras realizadas en el curso de éste y al total así obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal.
c) Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley.
d) Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
ARTÍCULO 129.- Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre:
a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o
b) las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.
A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones establecidas en el artículo 24 de la ley.
ARTÍCULO 130.- Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el fiduciario atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria.
El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 de la ley, perceptores de la ganancia que aquéllos distribuyan, en la parte correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 205 de la Ley No 27.440.
ARTÍCULO 131.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma, plazo y condiciones en que deben inscribirse los sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley y la forma y condiciones en las que los fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deben facturar las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar las registraciones contables pertinentes.
ARTÍCULO 132.- Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación.
ARTÍCULO 133.- Cuando las sociedades o empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad, empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de su actividad específica.
ARTÍCULO 134.- Las sumas retenidas, en concepto de Impuesto a las Ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, serán deducibles del impuesto que corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley.
ARTÍCULO 135.- Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia, si hubiere.
ARTÍCULO 136.- A los fines de la ley, se entenderá por:
a) Costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).
b) Precio de la última venta: el que surja de considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el contribuyente.
c) Gastos de venta: aquéllos incurridos directamente con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del vendedor, empaque, etcétera).
d) Margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de productos.
El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.
Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación a todos los productos.
A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto del ejercicio anterior.
A los fines indicados, en ningún caso se incluirán ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que le sean atribuibles. Elegido uno de los métodos indicados en este inciso, éste no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales.
e) Costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación. A esos efectos, la mano de obra y los gastos generales de fabricación deberán asignarse al proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 56 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.
Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del costo de producción, a aquéllos que exterioricen en forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y posibiliten evaluar su eficiencia.
Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin.
f) Porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el inciso c) del artículo 56 de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de producción.
g) Costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto.
h) Valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes.
ARTÍCULO 137.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58 de la ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría que se destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:
a) animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será amortizado en función de los años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorice que la diferencia incida íntegramente en el año de la compra;
b) animales de propia producción: se aplicará un precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el inciso c) del artículo 57 de la ley, para el caso de vientres.
Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.
La citada Administración Federal podrá disponer la adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.
ARTÍCULO 138.- A los fines de la valuación de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones.
ARTÍCULO 139.- Los criadores que se dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia producción mediante el método fijado para los ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el establecido para los invernadores.
ARTÍCULO 140.- La valuación de las existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina:
I) se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.
Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 93 de la ley;
II) el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las Planillas Anexas a la Ley No 23.079.
b) Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.
El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores al cierre del ejercicio. Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo 93 de la ley.
ARTÍCULO 141.- Se entiende por inversión en sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.
ARTÍCULO 142.- A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la ley, se considerarán:
a) ventas de animales representativas: a aquellas que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base al cierre del ejercicio;
b) categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.
ARTÍCULO 143.- A los fines del tercer párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo 57 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar es aquél en el que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.
Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo con la calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de criadores de las respectivas razas.
ARTÍCULO 144.- Los procedimientos de valuación establecidos en el artículo 57 de la ley, serán de aplicación en forma independiente, para cada uno de los establecimientos pertenecientes a un mismo contribuyente.
ARTÍCULO 145.- Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición la del inicio del ejercicio.
ARTÍCULO 146.- A los efectos de la opción prevista por el artículo 60 de la ley podrá considerarse como documentación probatoria, entre otras, la siguiente:
a) facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;
b) cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;
c) facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción.
ARTÍCULO 147.- Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el inciso a) del artículo 56 de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.
Cuando se trate de bienes de cambio —excepto inmuebles— fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, éstos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.
ARTÍCULO 148.- A los fines establecidos por el artículo 78 de la ley, la amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:
a) se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de agotamiento;
b) el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;
c) al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 93 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.
A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación de la citada Administración Federal. Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo sucesivo.
En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.
Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada Administración Federal podrá autorizar otros sistemas de amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien agotable.
ARTÍCULO 149.- A los efectos del cómputo de los costos originados en el cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o permisionarios comprendidos en el artículo 78 de la ley, deberán contar con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en tales disposiciones. Los valores computables serán los que cubran los costos a que se refiere el párrafo anterior, que surjan, por todo concepto, de los estados contables confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes, debidamente certificados por contador público independiente con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que emane de la autoridad de aplicación de conformidad con lo previsto en ese párrafo.
ARTÍCULO 150.- Se considera precio de enajenación al que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.
El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los artículos 59 ó 63 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.
En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o presuntos.
ARTÍCULO 151.- A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 53 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50).
b) Que en el término de DOS (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen —en forma parcial o global— más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición —venta de más de CINCUENTA (50) lotes— se verifique en más de UN (1) período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el Impuesto a las Ganancias.
Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2o de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 152.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción.
ARTÍCULO 153.- Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo 53 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente, deban reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etcétera).
El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 154.- En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a cada actividad o destino.
ARTÍCULO 155.- Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base de la proporción que ésta represente respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.
ARTÍCULO 156.- En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.
ARTÍCULO 157.- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los sujetos del inciso d) del artículo 53 de la ley, no quedan comprendidos en los términos del artículo 99 de la ley.
ARTÍCULO 158.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 70 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar por:
a) seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;
b) no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.
En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 62 y 88 de la ley.
ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 71 de la ley, la opción referida en éste deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones —adquisición y venta—en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que se refiere el artículo 93 de la ley producida entre el mes de cierre del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el reintegro.
Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales — siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos—, se entenderá, sólo tratándose de inmuebles, tanto la adquisición de otro inmueble, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1) año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4) años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la aplicación de intereses y sanciones, de conformidad con lo previsto por la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de ésta que, en virtud del importe reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto en el artículo 93 de la ley, referido al mes de enajenación, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes de reemplazo.
Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes. En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la comparación —a los mismos efectos— se realizará entre el importe obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando las disposiciones del artículo 93 de la ley desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de tales obras.
ARTÍCULO 160.- Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.
ARTÍCULO 161.- Toda operación pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:
a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;
b) al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.
ARTÍCULO 162.- En el balance impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.
Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de éstas en cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.
ARTÍCULO 163.- Las disposiciones del artículo 72 de la ley no obstan para la aplicación de las contenidas en el inciso t) de su artículo 26.
ARTÍCULO 164.- En ningún caso se admitirá en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.
ARTÍCULO 165.- No se encuentran comprendidas en las disposiciones del inciso b) del artículo 73 de la ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas humanas residentes en el exterior.
ARTÍCULO 166.- Lo previsto en el primer párrafo del artículo 74 de la ley, será de aplicación a los dividendos, en su caso ajustados por inflación, que se paguen en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas—, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución —excepto aquella proporción por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto—, ganancias exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras. Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en los dos primeros párrafos de este artículo para aquellos supuestos en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley, cuando se distribuyan dividendos o utilidades, acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2018, las ganancias a considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad a esa fecha. La comparación se efectuará con las ganancias contables determinadas al cierre de los ejercicios iniciados con anterioridad a esa fecha, sin contemplar el eventual ajuste contable por inflación.
ARTÍCULO 167.- A efectos de lo previsto en el artículo 74 de la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, a aquél en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita de éste, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
ARTÍCULO 168.- Cuando se efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo con las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el artículo 74 de la ley, en función de la proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se haya aprobado, represente el aludido excedente.
ARTÍCULO 169.- A efectos de la aplicación del artículo 76 de la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias gravadas.
Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente. De excederse tales importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del primer párrafo del artículo 50 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del primer párrafo del artículo 76 de la ley se determinará con base en el costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual, calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de acuerdo con las características de la operación y del sujeto receptor de los fondos. En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia presunta determinado con base en los porcentajes expresados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la ley, se le restarán los importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.
Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley No 27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que esta última determine. La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el primer párrafo del artículo 76 de la ley, cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados, capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva.
La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales condiciones.
Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del artículo 16 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.
En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 50 de la ley, serán aplicables las disposiciones de su artículo 76, sobre los importes de fondos o valores de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel artículo.
En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este artículo suponga una liberalidad de las contempladas en inciso i) del artículo 92 de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.
ARTÍCULO 170.- De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 54 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso c) del artículo 53 de la ley, con ganancias netas generadas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 65 y 25 del citado texto legal.
ARTÍCULO 171.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73 de la ley, se considerarán máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados con su explotación solo serán deducibles de las ganancias derivadas de esas actividades.
ARTÍCULO 172.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley debe entenderse por:
a) fusión de empresas: cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la o las incorporadas;
b) escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital;
c) conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado éstas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.
II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la explotación dentro del mismo ramo—, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.
III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si éste se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.
Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical).
IV) Que la reorganización se comunique a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.
A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.
Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
ARTÍCULO 173.- El traslado de los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el artículo 81 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:
a) en los casos previstos especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido;
b) el saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el apartado 2) del artículo 81 de la ley, es el constituido por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según decreto 450 del 31 de marzo de 1986 y sus modificaciones, y que, con arreglo a lo establecido en éste, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización;
c) en el caso de escisión o división de empresas, los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de los bienes transferidos.
Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de la ley y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.
ARTÍCULO 174.- Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 80 de la ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización —comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras—, producirá los siguientes efectos:
a) si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las declaraciones juradas que se hubiesen presentado, con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen;
b) si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.
En estos casos la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.
ARTÍCULO 175.- Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los artículos 80 de la ley y 172 de este reglamento, tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.
Los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 81 de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 80 de la ley y en este decreto reglamentario.
La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en los artículos 80 de la ley y 174 de este reglamento.
ARTÍCULO 176.- En los casos de ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 80 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO (5) años —con o sin fianza— con más los intereses y la actualización prevista en la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, considerando la forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.
ARTÍCULO 177.- A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 82 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el anteúltimo párrafo del citado artículo 82 de la ley y las que bajo cualquier denominación, como ser alimentos, etcétera, fueren susceptibles de ser estimadas en dinero. (Expresión “…primer párrafo del artículo 111…” sustituida por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”, art. 4º del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.
ARTÍCULO 178.- Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA están sujetos al gravamen.
ARTÍCULO 179.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 82 de la ley, también se considerarán comprendidos en éste, los honorarios de los miembros del consejo de vigilancia, y del órgano de administración de las sociedades anónimas simplificadas establecidas por la Ley No 27.349 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 180.- Quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 82 de la ley, las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:
a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.
ARTÍCULO 181.- Las empresas públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82 de la ley son las comprendidas en el inciso b) del artículo 8º de la Ley No 24.156 y sus modificaciones o en normas similares dictadas por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.
Remuneraciones.
ARTÍCULO...- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.
Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e) del artículo 86 del mencionado texto legal.
La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley.
(Artículo s/n a continuación del artículo 181, incorporado por art. 5º del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 182.- (Artículo derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso e) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 183.- (Artículo derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso f) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 184.- Las normas de los artículos 70 y 71 de la ley, y 158 y 159 de este reglamento, son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado en el artículo 99 de la ley.
ARTÍCULO 185.- Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de éstas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2º del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años.
ARTÍCULO 186.- Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos 62 a 69 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien transferido.
ARTÍCULO 187.- La proporción de gastos a que se refiere el artículo 83 de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inciso k) del artículo 26 de la ley.
ARTÍCULO 188.- Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias, son deducibles en el balance impositivo.
En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.
No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren adquirido.
ARTÍCULO 189.- Las deducciones que autorizan los artículos 29 y 85 de la ley y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 74 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.
A los fines de la determinación de la ganancia neta mencionada en el tercer párrafo del artículo 94 de la ley, se podrá deducir, de corresponder, el remanente no utilizado de las deducciones que autorizan los artículos 29, 30 y 85 que se hubieran computado contra las rentas sujetas a la escala del primer párrafo del citado artículo 94.
ARTÍCULO 190.- En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, la deducción prevista en el inciso a) del artículo 85 del mismo texto legal, cuando posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera. Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la liquidación.
ARTÍCULO 191.- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.
ARTÍCULO 192.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley comprenden, asimismo, los descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000).
ARTÍCULO 193.- Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley.
ARTÍCULO 194.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, la 'ganancia neta del ejercicio' es la 'sujeta a impuesto', determinada conforme las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, antes de deducir los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo párrafo de ese inciso y los quebrantos acumulados correspondientes al inicio del ejercicio; en tanto, las 'amortizaciones' son las deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 86.
ARTÍCULO 195.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley aplica con respecto a los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el primer ejercicio iniciado a partir del 1º de enero de 2018, aunque se tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél.
ARTÍCULO 196.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley será el acumulado durante los TRES (3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del 1º de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 197.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude el sexto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, se deducirán, en primer término, aquellos correspondientes a los ejercicios fiscales de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 198.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.
ARTÍCULO 199.- El sujeto local forma parte de un 'grupo económico', a los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta- a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.
El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y suscripto por contador público independiente del país. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo.
ARTÍCULO 200.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, será de aplicación en el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 73 de la ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.
Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida exclusión será de aplicación en la medida que los intereses, actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por resultar de aplicación un convenio para evitar la doble imposición en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a retención del impuesto, las que estarán sujetas, de corresponder, a la limitación dispuesta en el cuarto párrafo del mencionado inciso a) del artículo 85.
ARTÍCULO 201.- Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de muerte y de los seguros mixtos —tanto la parte que cubra el riesgo de muerte como la destinada al ahorro— serán deducibles por parte de los tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro, no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes. Se entenderá que el asegurado soporta ese cargo, entre otros supuestos, si el pago de la prima por parte del tomador implica la existencia para el asegurado de una remuneración sujeta al impuesto.
Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.
Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.
En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total. A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA.
Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder, deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de la ley. Las disposiciones del párrafo anterior, referidas al rescate anticipado, serán de aplicación cuando se produzca el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. La devolución a que se refiere el párrafo anterior no aplicará si los fondos rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles siguientes al del rescate, en otro fondo común de inversión comprendido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de la ley.
La gravabilidad, en caso de rescates anticipados de fondos deducidos a que se refiere el presente artículo, no aplicará si esos rescates ocurrieran como consecuencia de acontecimientos que otorgaran derecho a rescate (fallecimiento, incapacidad total, enfermedades graves, etcétera), conforme lo determinen la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 202.- El cómputo de las donaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 85 de la ley, será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se establecen en el mencionado inciso.
Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:
a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 62 a 67, 69 y 185 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de ésta, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;
b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.
A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el inciso c) del artículo 85 de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos f) y g) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 30 de la ley.
Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley. En caso de que no proceda tal excepción, dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %), las normas que se establecen en el tercer párrafo de este artículo.
Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado Nacional o Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las municipalidades, sólo serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.
ARTÍCULO 203.- A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c) del artículo 85 de la ley, se entiende que la 'actividad de asistencia social' comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:
a) a promover la integración social mediante la protección integral de derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;
b) al desarrollo de comunidades sostenibles;
c) a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;
d) al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;
e) al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;
f) a la prevención y asistencia de las adicciones;
g) a la seguridad alimentaria; y
h) a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano, bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en riesgo o situación de vulnerabilidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 85 de la ley.
Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa habitación
ARTÍCULO 204.- A los fines de la deducción prevista en el inciso h) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.
ARTÍCULO ….- Los servicios con fines educativos a los que se refiere el inciso j) del artículo 85 de la ley comprenden los servicios prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
Los servicios con fines educativos también incluyen a: (i) las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de estos y (ii) las guarderías y jardines materno-infantiles.
Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.
Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos: (i) sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la ley del impuesto y (ii) no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de esta reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.
La deducción que autoriza el inciso j) del artículo 85 de la ley se sujetará a las pautas establecidas en los párrafos segundo y siguientes del artículo 101 de esta reglamentación. En caso de verificarse lo previsto en el segundo párrafo in fine del citado artículo 101, el importe total a deducir por los progenitores -sean de origen o no- no podrá exceder el límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 9° del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren debidamente registrados.
Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con destino a casa-habitación.
(Segundo artículo s/n a continuación del artículo 204, incorporado por art. 6º del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con efectos a partir del año fiscal 2023, inclusive.)
ARTÍCULO 205.- El importe de las pérdidas extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 86 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 62 de la ley;
b) bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 63 de la ley.
En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado en el artículo 93 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha del siniestro.
Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.
Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:
I) En el caso de que la indemnización percibida se destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por éste, el beneficio o su parte proporcional se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance impositivo.
De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido ese plazo o, en su caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada Administración Federal para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia. La nombrada Administración Federal podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique.
II) Si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva la indemnización.
Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 86 de la ley, cuando su comisión hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.
ARTÍCULO 206.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f) del artículo 86 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial.
ARTÍCULO 207.- El costo original de los bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación. Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.
ARTÍCULO 208.- A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 87 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine. Si a juicio de dicho organismo la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.
ARTÍCULO 209.- La amortización prevista por el inciso e) del artículo 85 de la ley, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo. Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 88 de la ley y 206 y 207 de este reglamento.
ARTÍCULO 210.- En el caso de venta de bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.
ARTÍCULO 211.- En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a que se refiere el artículo 80 de la ley por un valor global, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá estimar la parte del precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual. Si se asignaran valores a cada bien amortizable y éstos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, considerando el estado en que los bienes se encuentren, la citada Administración Federal podrá estimarlos a los fines de la amortización impositiva.
ARTÍCULO 212.- En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos tengan lugar.
ARTÍCULO 213.- Las deducciones autorizadas por el artículo 90 de la ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos por los incisos b), c) d) ye) y en el último párrafo del artículo 53 o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.
Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la definición que proporciona el artículo 51 de la ley.
La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 90, también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la ley en el inciso e) de su artículo 85.
En los casos en que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, las personas humanas y sucesiones indivisas indicadas en el primer párrafo no podrán hacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.
ARTÍCULO 214.- A los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 91 de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 215.- Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios —incluido el de la constitución del fondo—, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.
Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.
ARTÍCULO 216.- La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.
ARTÍCULO 217.- Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.
b) Declaración de la quiebra del deudor.
c) Desaparición fehaciente del deudor.
d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
f) Prescripción.
En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
I. El monto de cada crédito no deberá superar el importe que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS teniendo en cuenta la actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o éste no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías, éstos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
ARTÍCULO 218.- Los contribuyentes deberán informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.
ARTÍCULO 219.- A los fines dispuestos en el inciso f) del artículo 91 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen a su personal en forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos fijados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se abonen.
ARTÍCULO 220.- Los gastos de investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse en un plazo no mayor a CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
ARTÍCULO 221.- A efectos de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 91 de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines. No están comprendidos en el concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se abonen al personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su cumplimiento les demanda.
La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el inciso h) del artículo 91 de la ley, aplicable sobre las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso f) del mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.
Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán considerarse a efectos de la deducción, la parte de éstos que reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa recomendó su representación.
ARTÍCULO 222.- La deducción por concepto de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por retribución a socios administradores que establece el inciso i) del artículo 91 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes límites:
a) VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto reglamentario;
b) el monto que resulte de computar PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.
El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente a ese ejercicio, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.
Las remuneraciones a que se refiere el inciso i) del artículo 91 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etcétera), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se trate.
A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.
ARTÍCULO 223.- Lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso i) del artículo 91 de la ley, será de aplicación cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 73 de la ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado inciso.
Cuando no se configuren las situaciones previstas en el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73 de la ley.
ARTÍCULO 224.- Los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del artículo 24, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 82, y el inciso i) del artículo 91 de la ley, son aquellos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 225.- A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 92 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los artículos 29 y 30 de la ley y en los incisos f), g) y h) del artículo 85 de la misma norma.
ARTÍCULO 226.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley, los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo 53 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d) del artículo 128 y el artículo 130, ambos de este reglamento, las sumas retiradas por todo concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.
ARTÍCULO 227.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 de este reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios —excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la actualización prevista en ésta—, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el Impuesto a las Ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.
Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.
Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas últimas destinen —directa o indirectamente— a sus directivos y representantes a los fines de que éstos cancelen las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas.
ARTÍCULO 228.- A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 92 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los siguientes límites:
a) el TRES POR CIENTO (3 %) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;
b) el CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.
A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país— que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes límites:
I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,50 %) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto esta haya sido totalmente distribuida como dividendos;
II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50 %) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.
En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, en los casos en que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos señalados.
Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 104 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
ARTÍCULO 229.- A efectos de lo dispuesto por el inciso m) del artículo 92 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 24 de la ley.
La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto para las empresas independientes como para las empresas vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley, sobre el precio normal de mercado entre partes independientes.
ARTÍCULO 230.- Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia deducibles como gasto, a aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 62 ó 63 de la ley, según corresponda.
Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de su habilitación, inclusive.
ARTÍCULO 231.- En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.
ARTÍCULO 232.- A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 92 de la ley, deberá entenderse por 'automóvil' a los vehículos definidos como tales por el inciso a) del artículo 5º de la Ley N° 24.449 y sus modificaciones. Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la expresión 'similares' está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.
ARTÍCULO 233.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de los valores que generen ganancias comprendidas en el Título VIII de la ley, deberán —si la enajenación de los valores se concreta dentro de los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a disposición de los intereses o rendimientos— discriminarse del precio, quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de la ley.
ARTÍCULO 234.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las cuotapartes, tratándose del suscriptor original, estarán sujetas a las tasas previstas en el primer párrafo del artículo 95 de la ley, que fueran aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte. Si el rescate no arrojara ganancia, su resultado quedará sujeto a las disposiciones del artículo 98 de la ley. En ningún caso deberá considerarse como rendimiento a las actualizaciones o diferencias de cambio sobre el capital invertido en la suscripción de cuotapartes.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como 'clase de activo' a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 95 de la ley.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo, in fine, del presente artículo.
En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine, de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo dispuesto en este artículo, y fijarán el procedimiento para la determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 235.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el inciso c) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, el descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.
Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en los meses existentes contados desde el de la referida amortización y hasta el de la amortización total.
El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.
En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.
ARTÍCULO 236.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el inciso c) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, lo previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:
a) los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del período fiscal en que se hubieran adquirido; o
b) el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor nominal residual de suscripción o adquisición.
De acaecer la situación mencionada en el punto b) del párrafo precedente, ello no implica desconocer la naturaleza de rendimiento que posee el descuento, excepto que el valor se enajenara con anterioridad al pago de amortizaciones parciales o totales. Similar naturaleza tendrá la diferencia que se hubiera pagado al adquirir un valor abonando un precio neto de intereses corridos menor al nominal residual, en la medida que el adquirente perciba la amortización parcial o total del capital.
ARTÍCULO 237.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el inciso d) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, la diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.
El importe deducible en cada período fiscal, correspondiente a la diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno de ellos.
De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los meses existentes contados desde el mes de la percepción de los intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida amortización.
En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.
ARTÍCULO 238.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer párrafo del artículo 96 de la ley.
Tratándose de valores existentes al 31 de diciembre de 2017 respecto de los cuales no se hubiera aplicado la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 95 del Decreto No 1170 del 26 de diciembre de 2018, la opción del inciso b) del primer párrafo del artículo 96 de la ley es aplicable con relación a los intereses contenidos en ese valor que se hubieran devengado desde la emisión o desde la fecha de pago , puesta a disposición o capitalización, aun cuando ese devengamiento se haya producido con anterioridad al 1o de enero de 2018. No será posible ejercer esa opción si, a los efectos de determinar el resultado por enajenación, se computa como costo de los valores la cotización al 31 de diciembre de 2017 de acuerdo con lo que prevé el inciso f) del artículo 86 de la Ley No 27.430.
ARTÍCULO 239.- La ganancia neta presunta de los rendimientos producto de la colocación de capital en LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la establecida en el apartado 2 del inciso c) del artículo 104 de la ley, salvo que el acreedor reúna la condición y el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso.
En el caso de distribución de utilidades de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, y de intereses de títulos emitidos por el Estado Nacional o Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las municipalidades, corresponderá aplicar la presunción contemplada en el inciso i) del artículo 104 de la ley.
ARTÍCULO 240.- A los fines de la determinación del impuesto a que hace referencia el artículo 95 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo de ese artículo 95.
La referencia a 'sujeto enajenante' en el tercer párrafo del artículo 95 de la ley deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el primer párrafo de dicho artículo. Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) prevista en el artículo 102 de la ley del impuesto, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
ARTÍCULO 241.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hacen referencia los artículos 49 y 50 de la ley, que perciban los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 53 de la ley —excepto para aquellos que ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley—, constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del artículo 97 de la ley del impuesto.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de acuerdo con la participación que les corresponda.
ARTÍCULO 242.- Tratándose de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1o de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC) serán, de corresponder, los encargados de retener el impuesto, en los términos del artículo 97 de la ley, sobre las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 49 de la ley.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias, dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 243.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en ejercicios iniciados desde el 1o de enero de 2018 y que provengan de ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 73 de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta. Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la ley.
ARTÍCULO 244.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 73 de la ley como por las ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas en el primer párrafo del mencionado artículo 73 resultándoles de aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del artículo 97 de la ley del tributo.
La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades comprendidas en el segundo párrafo del artículo 73 de la ley.
ARTÍCULO 245.- Establécese la siguiente tabla en relación con los ítems previstos en el artículo 98 de la ley:
ARTÍCULO 246.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta, cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos, la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este último.
ARTÍCULO 247.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 98 de la ley, se considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo.
A tales fines, deberá considerarse como 'clase de activo' a cada conjunto de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del citado artículo 98.
De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la exención prevista en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, o de certificados de participación en fideicomisos financieros constituidos de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a que hace referencia el primer párrafo del artículo 98 de la ley y mediante el procedimiento de determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo del presente artículo si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario.
En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior, las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, o de los certificados de participación, respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran emitido las cuotapartes o los certificados de participación.
En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el fiduciario— deberán suministrar al beneficiario la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 248.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el tratamiento previsto en el artículo 98 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá tributar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término, no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del artículo 48 de la ley.
ARTÍCULO 249.- La ganancia neta presunta de resultados derivados de la enajenación de las inversiones a que hace referencia el artículo 98 de la ley, obtenidos por un beneficiario del exterior, quedará alcanzada por lo establecido en el inciso i) del artículo 104 de la ley y, de corresponder, en el segundo párrafo de este último artículo.
ARTÍCULO 250.- A los fines de la determinación del impuesto a que hace referencia el artículo 98 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del citado artículo 98.
Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) prevista en el artículo 102 de la ley del impuesto, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
ARTÍCULO 251.- Tratándose de inversores 'beneficiarios del exterior', cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, la distribución de utilidades o el rescate de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del total de esas inversiones esté representado por las clases de activos a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 98 de la ley.
A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse como 'clase de activo' a las LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo 98 de esa ley.
No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo in fine del presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo también resultará de aplicación cuando se trate de certificados de participación de fideicomisos financieros constituidos de conformidad con lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En los supuestos a los que se refiere el primer párrafo, in fine, la utilidad se determinará detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el fiduciario— deberán suministrar al respectivo agente de retención la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS, dictarán, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar, en el marco de sus respectivas competencias, lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 252.- En los supuestos contemplados en el último párrafo del artículo 98 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.
ARTÍCULO 253.- A los fines de la determinación de la ganancia obtenida por beneficiarios del exterior, derivada de los rendimientos o del resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás valores, en los casos que se requiera establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la normativa respectiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que permita su acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción del instrumento respectivo. De corresponder, resultará de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley No 27.430.
ARTÍCULO 254.- La transferencia de derechos sobre inmuebles a la que hace referencia el quinto apartado del artículo 2º de la ley comprende los derechos reales que recaigan sobre esos bienes y las cesiones de boletos de compraventa u otros compromisos similares.
ARTÍCULO 255.- Se considerará configurada la adquisición a la que hace referencia el inciso a) del artículo 86 de la Ley No 27.430 cuando, a partir del 1o de enero de 2018 inclusive:
a) se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;
b) se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se obtuviere la posesión;
c) se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad;
d) se hubiese suscripto o adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar —sin que se tuviere la posesión— o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o
e) en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, se hubiere verificado alguno de los supuestos previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante o donante (o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas, respecto del primer causante o donante).
Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1º de enero de 2018, la enajenación del inmueble construido quedará alcanzada, de corresponder y en los términos del Título VII de la Ley No 23.905, por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.
Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior corresponderá aplicar a la enajenación de un inmueble respecto del cual, al 31 de diciembre de 2017, se hubiere suscripto un boleto de compraventa u otro compromiso similar y pagado a esa fecha, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del precio, aun cuando se verificara alguno de los supuestos contemplados en el primer párrafo de este artículo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma y los plazos en los que se acreditará la configuración de los supuestos previstos precedentemente.
ARTÍCULO 256.- Son ganancias de fuente argentina las generadas por la transferencia de derechos sobre inmuebles situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, con independencia de la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones o el lugar de celebración de los contratos.
ARTÍCULO 257.- En caso de no poder determinarse el valor de adquisición del inmueble, se considerará el valor de plaza del bien a la fecha de incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o donante, el que deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por: (i) un corredor público inmobiliario, matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, o (ii) por otro profesional matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de sus incumbencias la emisión de tales constancias, o (iii) por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe menor que resulte de ambas constancias.
ARTÍCULO 258.- La ganancia de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, derivada de la enajenación de inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la ley, pudiendo computarse, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo de ese artículo, sólo aquellos gastos realizados en el país. En los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o, cuando ambas partes no sean residentes en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma personal o a través de su representante en el país o de los responsables contemplados en el artículo 26 del Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 259.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones alcanzadas por los artículos 254 a 258 de este decreto.
ARTÍCULO 260.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos directa o indirectamente relacionados con aquéllas.
Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de la ley como otras que deban hacerlo de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal, aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta atribuible a cada una de ellas.
Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una determinada categoría de ganancias en los términos de los artículos 95 y 98, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible a cada inciso de tales artículos.
ARTÍCULO 261.- A la ganancia neta determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se le restará el quebranto de naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los términos de lo establecido en los artículos 25 de la ley y 74 de este reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción especial que autoriza el primer párrafo del artículo 100 de la ley, teniendo en consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 262.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el primer párrafo in fine del artículo 100 de la ley, deberán considerarse de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 de la ley, (ii) los intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del artículo 95 de la ley, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso a) del artículo 98 de la ley y (iv) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del artículo 98 de la ley.
ARTÍCULO 263.- A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a) del artículo 104 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.
Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.
En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus modificaciones.
Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso i) del precitado artículo 104.
ARTÍCULO 264.- La inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3º de la Ley No 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus modificaciones, con el alcance establecido por el Decreto No 1853 del 2 de septiembre de 1993.
ARTÍCULO 265.- El requisito establecido por el punto 1) del inciso a) del artículo 104 de la ley, acerca de que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que al respecto determine la autoridad competente en la materia.
ARTÍCULO 266.- La exigencia de la efectiva prestación de los servicios, contenida en la última parte del punto 1) del inciso a) del artículo 104 de la ley, debe entenderse referida a prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del impuesto. En tal caso, la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.
ARTÍCULO 267.- Cuando no se hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo 104 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.
ARTÍCULO 268.- En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país, previsto en el inciso b), in fine, del artículo 104 de la ley, el lapso de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta presumida a que se refiere el inciso b) del artículo 104 de la ley, se considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.
ARTÍCULO 269.- El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto 1) del inciso c) del artículo 104 de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles—, también será procedente cuando éstas se instrumenten a través de un leasing financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:
a) que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;
b) que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,25 %) del precio original de la operación;
c) que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar su valor residual;
d) en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.
ARTÍCULO 270.- En los casos previstos en el inciso e) del artículo 104 de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios y otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 271.- La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 104 de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los incisos g) y h) de éste, sólo podrá ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 272.- Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley No 21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios comprendidos en el Título V de la ley.
ARTÍCULO 273.- Las disposiciones establecidas en el inciso d) del primer párrafo del artículo 104 de la ley, sólo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 28 de la misma norma.
ARTÍCULO 274.- El resultado de las operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo del punto 2) del apartado I del inciso b) del artículo 106 de la ley, a los efectos del ajuste por inflación.
ARTÍCULO 275.- Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) del artículo 106 de la ley y en el punto 3) del apartado II del inciso b) del mismo artículo, a aquellos que cumplimenten las disposiciones del artículo 16 de la ley.
ARTÍCULO 276.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 106 de la ley, no será de aplicación para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta establecido por el inciso f) del artículo 108 de la ley.
Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del inciso f) del artículo 108 de la ley, deberán actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio anterior al de su venta.
ARTÍCULO 277.- A los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 106 de la ley, deberán considerarse al valor impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega.
ARTÍCULO 278.- El cómputo de los dividendos a que se refiere el punto 2) del apartado I del inciso d) del artículo 106 de la ley, se efectuará a partir del mes en que éstos se pongan a disposición de los accionistas.
ARTÍCULO 279.- A los efectos de lo dispuesto inciso b) del artículo 107 de la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la aplicación del artículo 76 de la ley, deberán valuarse incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en él.
ARTÍCULO 280.- (Artículo derogado por art. 9º inciso g) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO…- (Artículo s/n a continuación del artículo 280 derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso h) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 281.- A efectos de lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del artículo 116 de la ley, debe entenderse que las ausencias temporarias que no superen los NOVENTA (90) días, consecutivos o no, dentro de cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.
La duración de las ausencias temporarias debe establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a aquél en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquél en el que se produzca el ingreso a éste, inclusive. A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 116 de la ley, la acreditación de las causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la forma y condiciones que establezca ese organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días de cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el país.
No obstante, de configurarse la situación prevista en el párrafo anterior, si las personas humanas de nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con posterioridad a la finalización del plazo mencionado en éste, resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del artículo de la ley.
ARTÍCULO 282.- Cuando las sociedades a que se refiere el inciso e) del artículo 116 de la ley atribuyan ganancias a socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento previsto en el Título V de la ley. Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de aplicación las normas establecidas en el inciso b) del artículo 73 de la ley.
ARTÍCULO 283.- En el supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo de la ley, se considera que las presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no excedan un total de NOVENTA (90) días durante cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.
La duración de las presencias temporales en el país se establecerá computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquél en que se produjo el ingreso al país hasta aquél en el que tenga lugar el egreso de éste, inclusive.
ARTÍCULO 284.- A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 122 de la ley, deberá considerarse el año calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.
ARTÍCULO 285.- A efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo de la ley, se establece que únicamente serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y que estén afectados a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 159 de la ley y en el artículo 303 de este reglamento.
ARTÍCULO 286.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no atribuible a establecimientos permanentes del exterior —excepto que la ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro tratamiento para determinados ingresos o erogaciones— se convertirá conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:
1. Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente, contemplado en el primer párrafo del artículo 155 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las disposiciones de los artículos 24 y 130 de la ley.
2. Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 155, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de esos bienes.
ARTÍCULO 287.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d) del artículo 130 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen las circunstancias que evidencien 'control' por parte del sujeto residente en el país.
La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 130 de la ley resultará también de aplicación respecto de cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se refiere el primer párrafo del mismo inciso.
ARTÍCULO 288.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 130 de la ley, se considera que una sociedad u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen por la legislación del impuesto análogo al Impuesto a las Ganancias, en vigor en la jurisdicción en que se encuentre constituido, domiciliado o ubicado.
Cuando se trate de jurisdicciones que no apliquen un impuesto análogo, la personalidad fiscal podrá evidenciarse mediante constancia fehaciente que demuestre la inscripción de la sociedad o ente ante autoridades fiscales o registros públicos societarios, comerciales o similares y/u otras autoridades de control.
ARTÍCULO 289.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 130 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4 de su primer párrafo o en su segundo párrafo.
ARTÍCULO 290.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos del inciso f), ambos del artículo 130 de la ley, la imputación prevista en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se verifiquen.
ARTÍCULO 291.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del primer párrafo del inciso f) del artículo 130 de la ley, se considerará que el ente del exterior dispone de la organización de medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el país acredite que esa organización responde a motivos económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así como respecto del personal con calificación acorde a las tareas necesarias para su desarrollo.
No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el país acredita que estos son efectivamente provistos —en forma total o parcial— por parte de otro ente del exterior, en la magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 14 de este reglamento, o
ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
ARTÍCULO 292.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado 3 del inciso f) del artículo 130 de la ley, aquellas que tengan origen en los siguientes ingresos:
a) Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales participaciones, excepto que se tratara de sociedades de inversión (holdings) cuya única actividad o actividad principal sea la participación en otras sociedades o entidades, sin perjuicio de la gravabilidad de tales ganancias conforme las disposiciones del artículo 293 de este decreto.
Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades sea obtenido por entidades del exterior que, a su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo con las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del primer párrafo del artículo 130 de la ley, de otras entidades del exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de servicios, etcétera), aquéllos solo serán considerados como rentas pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo. De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se considerarán integrados, en primer término, por las referidas rentas pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas entidades y de la documentación que permita demostrar en forma fehaciente el origen de las ganancias.
b) Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:
i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en los incisos a) o b) del artículo 14 de este reglamento, en tanto no intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
c) Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.
d) Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles.
e) Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
f) Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto operaciones de cobertura —conforme la definición del artículo 76 de este reglamento—, o rentas provenientes de operaciones de compraventa de divisas.
g) Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
h) Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.
No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso que, al menos en los últimos TRES (3) ejercicios anuales hayan estado afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas pasivas. A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones en entes o contratos del exterior o del país y en tanto no provenga de las sociedades de inversión (holdings) mencionadas en el primer párrafo, in fine, del inciso a) del primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 293.- Los resultados a imputar, a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley, serán los correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas en los citados incisos y en los artículos 287, 288 y 289 de esta reglamentación, respectivamente.
En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren obligados por la legislación del país en que se encuentren constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del impuesto.
Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o cuando éste tenga un plazo de duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán observarse las disposiciones del artículo 66 de esta reglamentación.
Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su participación en el patrimonio, resultados o derechos. Los resultados de inversiones en fondos del exterior, comprendidos en el inciso e) del artículo 130 de la ley, se imputarán al ejercicio fiscal o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual del ente, en tanto dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los incisos a) a d) de esa norma. Sin perjuicio de ello, cuando el fondo estuviera establecido en jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes y regulado por organismos de control extranjeros análogos a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y se demostrara fehacientemente —en los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS— que no se tiene acceso posible a información relativa a la composición de esos resultados, estos últimos podrán imputarse al ejercicio fiscal en que se rescate o enajene la cuotaparte o valor que represente la titularidad de la participación.
En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo del apartado 2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, en el caso que se verifique la existencia de control por parte de más de UN (1) sujeto y no pueda determinarse el porcentaje de participación que corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma proporcional.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si conforme las normas de los artículos 24, 96 y 130 de la ley, según corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su imputación a un período fiscal posterior a aquél en el que finalice el ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales artículos.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley respecto del período fiscal posterior en que se imputen tales rentas.
Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta, conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período fiscal de su imputación. En el caso de enajenación de participaciones en entidades del exterior —incluyendo operaciones de rescate de participaciones cuyos titulares no fueran los suscriptores originales— sobre las cuales hubieran aplicado las disposiciones de transparencia fiscal previstas en el artículo 130 de la ley, al costo de adquisición computable (neto de la parte atribuible al rescate de la participación, de corresponder) a efectos de la determinación de la ganancia sujeta a impuesto, se le adicionarán las ganancias que componen el precio de venta sobre las que el titular hubiera tributado con motivo de la aplicación de esa normativa.
Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.
Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 146 de la ley del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los incisos e) o f) del artículo 130 de esa ley.
ARTÍCULO 294.- De tratarse de participaciones directas en trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto de esas participaciones las circunstancias allí previstas.
Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del artículo 130 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en los incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, en tanto se verifiquen las circunstancias previstas en el referido inciso f).
ARTÍCULO 295.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el inciso f) del artículo 130 de la ley conforme las disposiciones de ese inciso y del artículo 293 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 130 en ese ejercicio o año fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto 2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, las que serán imputadas en todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las previsiones de ese inciso y las del artículo 293 de esta reglamentación.
ARTÍCULO 296.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:
1. El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país.
2. Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con anterioridad al 1o de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo 133 de la ley, texto según Ley No 25.239.
3. Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley, incluyendo las devengadas con anterioridad al 1o de enero de 2018.
4. Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y/o 74, de corresponder, así como la retención prevista en el artículo 97, todos ellos de la ley.
5. Las ganancias comprendidas en el artículo 15 de la ley.
6. Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5 precedentes.
7. Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas en los artículos 297 y 298 de este decreto.
Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad y, en último término, a las ganancias a que se refiere el punto 1 del párrafo anterior, generadas por tenencia de los valores existentes y acumuladas al cierre de cada ejercicio, incluyendo los cerrados con posterioridad al 30 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 297.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, no considerarán sujetos al impuesto por aplicación de los artículos 50, 137 y 138 de la ley, los dividendos o utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1o de enero de 2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de la participación respecto del total de los activos del ente, el límite a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o estructuras análogas.
ARTÍCULO 298.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.
Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones de los artículos 50, 130 incisos d), e) y f), 137 y 138 de la ley, las rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260 y que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.
ARTÍCULO 299.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias:
1. Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.
2. Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 130 de la ley.
3. Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.
4. El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal, aun cuando éstos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de imposición.
5. Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley.
6. Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo 296 de este reglamento.
7. Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 297 y 298 de esta reglamentación.
Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la presentación de los estados contables de los entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 293 de esta reglamentación.
ARTÍCULO 300.- La exención prevista en el inciso c) del artículo 134 de la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas.
ARTÍCULO 301.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país y estos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139 de la ley y como costo de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una pérdida, ésta podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a ésta los tratamientos previstos en el artículo 132 de la ley.
ARTÍCULO 302.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 137 de la ley referidas a la aplicación de las disposiciones del artículo 50 de esa norma legal respecto de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley.
En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se refiere el artículo 50 de la ley, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas no comprendidas en las disposiciones del artículo 296 de esta reglamentación.
ARTÍCULO 303.- Cuando las deducciones a las que hace mención el cuarto párrafo del artículo 159 de la ley, respondan a la obtención, mantenimiento o conservación, de ganancias de fuente extranjera gravadas y no gravadas — incluidas entre estas últimas las exentas—, sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las ganancias brutas gravadas.
En los casos en que las deducciones respondan a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente.
A los fines del cómputo de las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas la proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.
ARTÍCULO 304.- Las pérdidas extraordinarias contempladas en el inciso c) del artículo 86 de la ley, a que hace referencia el punto 1 del inciso b) del artículo 160 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la fecha del siniestro, que les resulten atribuibles según las disposiciones del Título VIII de la ley. En tales casos corresponderá restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.
Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados a los que alude el inciso d) del citado artículo 86, cuando éstos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la explotación.
ARTÍCULO 305.- Las disposiciones del Capítulo IX, del Título VIII de la ley, referidas al cómputo del crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en el exterior, también resultan de aplicación cuando éste se origine en impuestos, que de acuerdo con la normativa legal vigente en el país de origen de las rentas, se hayan determinado en forma presunta. Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior, comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros entes del exterior.
ARTÍCULO 306.- De conformidad con las normas establecidas en el Capítulo IX del Título VIII de la ley, para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los siguientes requisitos:
a. Participación directa:
1. La calidad de residente en el país.
2. Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido, domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente, según corresponda.
3. La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen referencia el artículo 165 y siguientes de la ley y sus complementarios de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o utilidades en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas— distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva participación.
En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.
4. Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado en el período en que se produzca el pago.
b. Participación indirecta:
Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista residente en el país deberá acreditar que su participación en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15 %) en el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como 'no cooperante' o de 'baja o nula tributación'.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo, el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del impuesto.
ARTÍCULO 307.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley, los que en todos los casos se computarán aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido, domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.
ARTÍCULO 308.- A efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas—, incrementado en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos gravámenes están constituidos por:
a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes en el país: monto total de la retención sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.
b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior.
c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior.
ARTÍCULO 309.- A los efectos de la determinación de la ganancia de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores, los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en los artículos 306 y 308 de este reglamento.
ARTÍCULO 310.- Cuando tenga lugar la situación prevista en el artículo 173 de la ley, y no correspondiera crédito por impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento, o tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel reconocimiento.
Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiente al aludido reconocimiento.
ARTÍCULO 311.- En el caso previsto en el artículo 176 de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del cómputo del crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del crédito de impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.
Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no existir aquél.
Número: IF-2019-108665 802-APN-SIP#MHA
ANEXO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
REGLAMENTACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES
JURADAS
Personas humanas. Excepciones
REGLAMENTACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES
JURADAS
Personas humanas. Excepciones
ARTÍCULO 1º.- Se encuentran obligados a presentar una declaración jurada del conjunto de sus ganancias todos los sujetos alcanzados por las disposiciones de la ley, excepto —y de no mediar requerimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA— cuando esas ganancias deriven únicamente:
a) del trabajo personal en relación de dependencia —incisos a), b), c) y segundo párrafo del artículo 82 de la ley—, siempre que al ser pagadas dichas ganancias se hubiese retenido el impuesto correspondiente en su totalidad; o
b) de conceptos que hubieren sufrido la retención del impuesto con carácter definitivo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá en qué casos procederá la presentación de la declaración jurada cuando se obtengan, exclusivamente, ganancias de fuente argentina sujetas al impuesto cedular establecido en el Capítulo II del Título IV de la ley.
De los otros sujetos obligados
ARTÍCULO 2º.- Están también obligados a presentar declaración jurada y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por este reglamento:
a) los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley, los fiduciantes de los fideicomisos a que se refiere su inciso c) —en ambos casos, en la medida que no hubieren ejercido la opción del punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley— y los titulares de empresas unipersonales a que se refiere su inciso d), después del cierre del ejercicio anual;
b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias propias del otro;
c) los padres, por las ganancias que corresponden a sus hijos menores, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos y las personas de apoyo de los sujetos con capacidad restringida;
d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos, albaceas o legatarios;
e) los apoderados o los administradores generales, por sus poderdantes;
f) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
g) el socio con participación social mayoritaria o, en caso de participaciones iguales, el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) menor, cuando se trate de las sociedades del inciso b) del artículo 53 de la ley incluidas en la Sección IV de la Ley General de Sociedades No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, en la medida que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley;
h) Ios síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones sin declaración de quiebra, los síndicos de los concursos y los representantes de las sociedades en liquidación;
i) los agentes de retención, de percepción y de información del impuesto; y
j) los representantes de sujetos del exterior en los casos en que así corresponda.
Declaración anual del patrimonio y ganancias exentas o no alcanzadas
ARTÍCULO 3º.- Los contribuyentes, en su declaración jurada anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias percibidas o devengadas a su favor en el año y que consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.
Asimismo, declararán bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y del anterior, así como también las sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes situados, colocados o utilizados en el país como de los situados, colocados o utilizados en el extranjero.
Forma de efectuar anotaciones y obligación de conservar los comprobantes
ARTÍCULO 4º.- Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro empresario) y demás sujetos del artículo 53 de la ley, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.
Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código Civil y Comercial de la Nación, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible.
Cesación de negocios
ARTÍCULO 5º.- La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.
Sociedades en liquidación
ARTÍCULO 6º.- Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.
Bienes recibidos por herencia, legado o donación
ARTÍCULO 7º.- En los casos de bienes recibidos por herencia, legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se hubiera producido la incorporación de dichos bienes al patrimonio del contribuyente.
El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de aplicar las normas referidas a la determinación del costo computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en los artículos 56 a 69 de la ley, según corresponda, considerándose como fecha de incorporación al patrimonio, en su caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o a la de la tradición del bien donado. Cuando se verifique el supuesto del segundo párrafo del artículo 4o de la ley, para la valuación a la fecha allí indicada se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. Valor de plaza de bienes ubicados en el país:
a) Inmuebles: no podrá ser inferior al que surja de la constancia emitida por un corredor público u otro profesional matriculado cuyo título lo habilita a emitirla, pudiendo suplirse por la elaborada por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: el valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
c) Acciones y demás títulos y contratos que coticen en bolsas o mercados de valores: su valor de cotización.
d) Acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas: su valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado a la fecha de adquisición, excepto cuando se cuente con una valuación de un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
e) Moneda extranjera: al valor de cotización tipo comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
f) Objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas: del valor que informe el tasador que se expida al respecto, que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
g) Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores: del valor que surja de aplicar las disposiciones del artículo 22 del Título VI de la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Valor de plaza de bienes ubicados en el exterior:
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares: se acreditará con la constancia emitida por profesionales habilitados residentes en el país donde se hallan radicados o ubicados los bienes o extendida por una compañía aseguradora allí domiciliada.
b) Para el resto de los bienes, se deberán considerar las disposiciones del artículo 23 del Título VI de la Ley No 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de acciones o participaciones sociales, sin cotización, en cuyo caso resultará de aplicación el inciso d) del punto 1 de este artículo, o cuando se trate de objetos de arte o colección y antigüedades, que clasifiquen en el Capítulo 97 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y joyas elaboradas preponderantemente con metales preciosos, perlas o piedras preciosas, a cuyo respecto se estará a lo previsto en el inciso f) del punto 1 precedente.
OBJETO
Del objeto
Del objeto
ARTÍCULO 8º.- Las ganancias a que se refiere la ley en el apartado 1) de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a las que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas que encuadren en la definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente tratadas en la ley o en este reglamento.
Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 53 de la ley y en su último párrafo, en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el artículo 126, último párrafo, de este reglamento.
Demás valores
ARTÍCULO 9º.- El concepto 'demás valores' a que hace referencia el cuarto apartado in fine del artículo 2º de la ley comprende a los títulos valores emitidos en forma cartular y a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, incluyendo los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, contratos de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, además de los cheques de pago diferido, certificados de depósitos a plazo fijo, facturas de crédito, certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio, letras hipotecarias y todos aquellos títulos susceptibles de negociación secundaria en tales mercados. No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
FUENTE
Principios generales
Principios generales
ARTÍCULO 10.- En general y sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias de fuente argentina:
a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales, sobre inmuebles situados en el país.
b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la REPÚBLICA ARGENTINA; las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país. Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por esa fuente.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.
c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño de actividades personales o por la prestación de servicios dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en la REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las generadas por créditos garantizados con derechos reales que afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente en el país.
Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que son objeto de las disposiciones especiales a las que alude el encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son aplicables a las ganancias relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuya fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas.
Exportaciones e importaciones
ARTÍCULO 11.- A los efectos de lo establecido en el artículo 90 de la ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.
Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia ellas o a la introducción en el territorio argentino de bienes de allí procedentes, se tratarán, en su caso, como operaciones realizadas en el interior de la REPÚBLICA ARGENTINA.
A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 90 de la ley, los sujetos que realicen operaciones por un monto anual superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), deberán suministrar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información que ésta disponga de conformidad con la citada norma.
Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio nacional
ARTÍCULO 12.- El valor corriente en plaza de los bienes del país, en los términos del inciso a) del primer párrafo del artículo 15 de la ley, se determinará de conformidad con las disposiciones del tercer párrafo del artículo 7o de este reglamento, excepto cuando se trate de acciones que no coticen en bolsas y mercados de valores y participaciones en el capital de sociedades, incluidas sociedades anónimas unipersonales y acciones de sociedades anónimas simplificadas, en cuyo caso deberá considerarse la valuación que determine un profesional independiente que cumpla con los recaudos que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Enajenación indirecta dentro del conjunto económico
ARTÍCULO 13.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 de la ley, se entiende que la transferencia se realiza dentro de un conjunto económico cuando el o los enajenantes de las acciones participen en conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la adquirente, o viceversa; o cuando una o más entidades participen en conjunto, directa o indirectamente, en el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social tanto de la entidad enajenante como de la adquirente.
Las participaciones mencionadas en el párrafo precedente deberán acreditarse durante, por lo menos, los DOS (2) años inmediatos anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.
Si se produjera una enajenación posterior a un tercero, deberá considerarse que el costo de adquisición es equivalente al que se hubiera computado el adquirente original de las acciones que se hubiesen transferido dentro del conjunto económico.
No quedarán comprendidas en el último párrafo de ese artículo las transferencias realizadas dentro de un mismo conjunto económico con el propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa transferencia dentro del conjunto económico, incluyendo a estos efectos el tratamiento fiscal resultante de considerar las disposiciones de los convenios para evitar la doble imposición que haya suscripto la REPÚBLICA ARGENTINA.
Las transferencias realizadas dentro de un conjunto económico efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Título I de la Ley 27.430 no estarán alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 15 de la ley del impuesto en la medida que las participaciones en las entidades del exterior hayan sido adquiridas previo a esa fecha.
Vinculación
ARTÍCULO 14.- A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 18 de la ley, se entenderá que existe vinculación cuando se verifique, entre otros, alguno de los siguientes supuestos:
a) UN (1) sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.
b) DOS (2) o más sujetos tengan alternativamente:
i. UN (1) sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.
ii. UN (1) sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de UNO (1) o más sujetos e influencia significativa en UNO (1) o más de los otros sujetos.
iii. UN (1) sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.
c) UN (1) sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
d) DOS (2) o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.
e) UN (1) sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.
f) UN (1) sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios.
g) UN (1) sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias, agrupaciones de colaboración o cualquier otro tipo de contratos asociativos, a través de los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.
h) UN (1) sujeto acuerde con otro, cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.
i) UN (1) sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización de otro.
j) UN (1) sujeto desarrolle una actividad de importancia solo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único o principal proveedor o cliente, entre otras.
k) UN (1) sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.
l) UN (1) sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.
m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.
Empresas de transporte internacional
ARTÍCULO 15.- Se consideran de fuente argentina las ganancias obtenidas por las empresas de transporte constituidas en el país, cuando el tráfico se realice entre la REPÚBLICA ARGENTINA y países extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.
Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el exterior deberán tributar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas, que correspondan a los transportes desde el punto de embarque en la REPÚBLICA ARGENTINA hasta el de destino final en el exterior, realizados por las mencionadas empresas.
Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros armadores, será considerado como puerto de destino el de transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador que interviene en el transporte. Será considerado como importe bruto de los fletes, a los fines del primer párrafo del artículo 10 de la ley, la suma total que las empresas de transporte perciban por la conducción de cargas —incluidos los importes que retribuyan la utilización de contenedores por ellas provistos—, con la sola deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales del país para fondos de jubilaciones. Los establecimientos permanentes en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas en el exterior, o, en su caso, sus representantes o agentes en el país, serán responsables por el ingreso del gravamen a que se refieren los párrafos precedentes, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 21 de este reglamento.
Tratamiento del fletamento a tiempo o por viaje
ARTÍCULO 16.- Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas o radicadas en el país —incluso los establecimientos permanentes pertenecientes a empresas del exterior— que hayan suscripto contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas que abonen a raíz de esos contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la ley. El tratamiento precedentemente establecido procederá aun cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Configuración del fletamento a tiempo o por viaje
ARTÍCULO 17.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de la ley y de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa a ponerlo a disposición de la otra parte, en las condiciones y términos estipulados o, en su caso, según lo que al respecto indiquen los usos y costumbres.
Agencias de noticias
ARTÍCULO 18.- Las sucursales o los representantes en el país de agencias de noticias internacionales, son responsables del ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución bruta que perciban con motivo de la entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.
Seguros
ARTÍCULO 19.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la ley, la ganancia neta de fuente argentina se determinará computando el importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna deducción por otros conceptos.
En los casos de seguros marítimos se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías en el de su embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio en lo pertinente.
Películas extranjeras, transmisiones de radio y televisión, etcétera
ARTÍCULO 20.- Las sociedades de cualquier tipo, las personas humanas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o intermediarios del extranjero, que realicen la explotación de los conceptos a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente, cualquiera sea la forma que revista la retribución (pago único, porcentaje sobre el producido u otras).
En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que debió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley, el gravamen deberá liquidarse sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los importes pagados, sin deducción alguna, aun cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el carácter de regalía o concepto análogo.
Ingreso del impuesto
ARTÍCULO 21.- A los fines de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la ley, cuando los beneficios correspondientes a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior sean percibidos en el país por agentes, representantes u otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La misma obligación rige para los establecimientos permanentes definidos en el artículo 22 de la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa del exterior a la cual pertenecen.
En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios del exterior sean pagados directamente a éstos por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 102 de la ley.
Sucursales y filiales de entidades extranjeras
ARTÍCULO 22.- El balance impositivo de sucursales y filiales de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base de su contabilidad separada, efectuando los ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los establecimientos del país, refleje los beneficios reales de fuente argentina.
Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente argentina se determinará sobre la base de los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a idéntica o similar explotación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando las circunstancias así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice que se adopte deberá corregirse, en su caso, en función de todos los rubros que, entre entidades que conforman un mismo conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 16.
La citada Administración Federal podrá requerir la información y los estados contables, financieros o económicos debidamente autenticados que considere necesarios para determinar las ganancias sujetas a impuesto, atribuibles a las sucursales y filiales que desarrollen actividades en el país y en el exterior, cuya titularidad o control pertenezca a residentes del exterior.
Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro específico de su actividad realizada, directa o indirectamente, en el país o en el exterior.
Estándares internacionales de transparencia
ARTÍCULO 23.- A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que:
- obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o
- esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.
Jurisdicciones no cooperantes
ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:
1. Brecqhou
2. Estado de Eritrea
3. Estado de la Ciudad del Vaticano
4. Estado de Libia
5. Estado Plurinacional de Bolivia
6. Isla Ascensión
7. Isla de Sark
8. Isla Santa Elena
9. Islas Salomón
10. Los Estados Federados de Micronesia
11. Reino de Bután
12. Reino de Camboya
13. Reino de Lesoto
14. Reino de Tonga
15. República Kirguisa
16. República Árabe de Egipto
17. República Árabe Siria
18. República Argelina Democrática y Popular
19. República Centroafricana
20. República Cooperativa de Guyana
21. República de Angola
22. República de Bielorrusia
23. República de Burundí
24. República de Costa de Marfil
25. República de Cuba
26. República de Filipinas
27. República de Fiyi
28. República de Gambia
29. República de Guinea
30. República de Guinea Ecuatorial
31. República de Guinea-Bisáu
32. República de Haití
33. República de Honduras
34. República de Irak
35. República de Kiribati
36. República de la Unión de Myanmar
37. República de Madagascar
38. República de Malaui
39. República de Malí
40. República de Mozambique
41. República de Nicaragua
42. República de Palaos
43. República de Sierra Leona
44. República de Sudán del Sur
45. República de Surinam
46. República de Tayikistán
47. República de Trinidad y Tobago
48. República de Uzbekistán
49. República de Yemen
50. República de Yibuti
51. República de Zambia
52. República de Zimbabue
53. República del Chad
54. República del Níger
55. República del Sudán
56. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
57. República Democrática de Timor Oriental
58. República del Congo
59. República Democrática del Congo
60. República Democrática Federal de Etiopía
61. República Democrática Popular Lao
62. República Democrática Socialista de Sri Lanka
63. República Federal de Somalia
64. República Federal Democrática de Nepal
65. República Gabonesa
66. República Islámica de Afganistán
67. República Islámica de Irán
68. República Popular de Bangladés
69. República Popular Democrática de Corea
70. República Togolesa
71. República Unida de Tanzania
72. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
73. Tristán da Cunha
74. Tuvalu
75. Unión de las Comoras.
(Primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 603/2024 B.O. 11/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.)
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá informar al MINISTERIO DE HACIENDA cualquier novedad que justifique una modificación en el listado precedente, a los fines de su actualización.
Jurisdicciones de baja o nula tributación
ARTÍCULO 25.- A los fines de determinar el nivel de imposición al que alude el artículo 20 de la ley, deberá considerarse la tasa total de tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.
Por 'régimen tributario especial' se entenderá toda regulación o esquema específico que se aparte del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el régimen general.
Operaciones con exportadores o importadores de jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación
cooperantes o de baja o nula tributación
ARTÍCULO 26.- Las operaciones comprendidas en el artículo 9º de la ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación en los términos del artículo 18 de la ley, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior, según corresponda, sea una persona humana, jurídica, patrimonio de afectación, establecimiento permanente u otra entidad, fideicomiso o figura equivalente, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las disposiciones de su artículo 17.
De las transacciones con personas, patrimonios de afectación,
establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes de jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación
establecimientos, fideicomisos y figuras equivalentes de jurisdicciones no
cooperantes o de baja o nula tributación
ARTÍCULO 27.- Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 17 de la ley resultarán de aplicación para todas las operaciones que lleven a cabo los sujetos allí comprendidos.
Utilización de índices o coeficientes
ARTÍCULO 28.- En la elaboración de los promedios, índices, coeficientes y demás herramientas estadísticas e información a los que alude el primer párrafo del artículo 17 de la ley, se deberán considerar las operaciones celebradas entre terceros independientes y en su utilización se deben respetar los factores de comparabilidad del artículo 32 de este reglamento, y resultarán de aplicación en la medida en que no pueda utilizarse uno de los métodos indicados en el quinto párrafo del artículo 17 de la ley o aquél que prevea este reglamento.
Métodos de Precios de Transferencia
ARTÍCULO 29.- A efectos de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 17 de la ley, respecto de la utilización de los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de operación realizada, para la determinación del precio de las transacciones, se entenderá por:
a) Precio comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables.
b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el precio de reventa de un bien o de la prestación del servicio o de cualquier otra operación celebrada con partes independientes en operaciones comparables, por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas entre partes independientes.
c) Costo más beneficios: al precio de venta de un bien, de prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que resulta de multiplicar el costo de los bienes, de los servicios o de otras transacciones celebradas con partes independientes por el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de ganancia bruta obtenido con o entre partes independientes en transacciones comparables, determinándose dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta con el costo de ventas entre partes independientes.
d) División de ganancias: a la asignación de las ganancias operativas entre las partes vinculadas teniendo en consideración la proporción con que hubieran sido atribuidas entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Se determinará el resultado operativo global mediante la suma de los resultados operativos obtenidos por cada parte vinculada involucrada en la o las transacciones.
2. Dicho resultado global se asignará a cada una de las partes vinculadas, en la proporción que resulte de considerar entre otros, las ventas, costos, gastos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas de cada una de ellas, con relación a las transacciones que éstas hubieran realizado y que son objeto de la aplicación del método de que se trata.
Si las partes involucradas en la o las transacciones contribuyeran de forma relevante en la formación de activos intangibles o poseyeran activos intangibles involucrados en la o las transacciones, en tanto no existieran métodos más adecuados para la valoración de la operación como entre partes independientes, el contribuyente podrá utilizar -y en tal caso deberá informarlo anticipadamente- el método de división de ganancias conforme el siguiente procedimiento:
(i) se determinará el resultado operativo global, esto es la suma de los resultados operativos de cada una de las partes involucradas en las transacciones;
(ii) se establecerá, en primer término, la ganancia rutinaria de cada una de las partes vinculadas, es decir, sin tomar en cuenta la utilización de los bienes intangibles significativos, utilizando para ello el método de precios de transferencia que resulte más adecuado (no debiendo considerarse el de división de ganancias);
(iii) la ganancia operativa global residual se distribuirá entre las partes vincualdas en la operación teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los bienes intangibles significativos utilizados por ellas, siempre que (y en proporciones iguales a las que) razonablemente hubiesen sido utilizadas entre partes independientes en similares circunstancias.
e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicable a las transacciones entre partes vinculadas, que se determine para ganancias obtenidas por alguna de ellas en transacciones no controladas comparables, o en transacciones comparables entre partes independientes.
A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse factores de rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios, de acuerdo con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del caso y la naturaleza del tipo de operación analizada.
La ganancia a comparar será la ganancia neta antes de gastos financieros e Impuesto a las Ganancias, sin considerar los resultados extraordinarios.
f) Otros métodos: cuando se tratare de la transferencia de activos intangibles valiosos y únicos o de activos financieros que no presenten cotización o transacciones comparables con o entre partes independientes, o se tratase de la inversión en activos únicos que no presenten comparables y cuya activación sólo produzca resultados mediatos a través de la amortización de dichos bienes, en tanto por la naturaleza y características de las actividades no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos anteriores, se podrán establecer otros, en la medida en que éstos representen una mejor opción y se cuente con una adecuada documentación de respaldo.
Los métodos seleccionados por el contribuyente como los más apropiados para el análisis de cada tipo de transacción o línea de negocio, deberán ser utilizados, de conformidad con las disposiciones de la ley y de este reglamento, en tanto no se modifiquen las circunstancias fácticas que permitieron su elección o aquellas derivadas de la evaluación de los activos, riesgos y funciones asumidas que definieron su empleo. En caso de corresponder, los cambios de método deberán ser debidamente fundamentados como así también, documentadas las causales que los originen.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá establecer el procedimiento mediante el cual los contribuyentes brinden la información a la que hace referencia los incisos d) y f) del presente artículo.
Reglas de preferencia de métodos
ARTÍCULO 30.- Se entiende como método más apropiado al tipo de transacción realizada, el que mejor refleje su realidad económica. A tal fin, se considerará el método que:
a) mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial;
b) cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación;
c) contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas involucradas en dicha comparación; y
d) requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre hechos y situaciones comparables.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, el contribuyente deberá documentar el análisis de comparabilidad, para lo cual podrá considerar:
1. El ejercicio fiscal a ser analizado.
2. Los factores relacionados con el contribuyente o el entorno en el que las operaciones controladas tienen lugar.
3. EI análisis funcional con el fin de identificar Ios factores relevantes de comparabilidad.
4. La revisión de la información comparable interna y, en caso de existir, un justificado descarte o aceptación de los métodos tradicionales transaccionales previstos en los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo anterior.
5. La revisión de las fuentes de información comparable externa y su confiabilidad.
6. La selección del método a ser aplicado y de las magnitudes financieras a comparar.
7. La definición de los comparables a utilizar.
8. La definición de la necesidad de realizar ajustes para mejorar la confiabilidad de la información comparable, su identificación y cálculo.
9. La aplicación de los comparables más confiables para el método seleccionado y la determinación de la remuneración acorde con las prácticas normales de mercado entre partes independientes.
Precio comparable entre partes independientes
ARTÍCULO 31.- El método de precio comparable entre partes independientes será considerado el más apropiado para valuar las transacciones de bienes con cotización, ya sea por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia a los índices, coeficientes o valores de cotización de bienes, definidos en los términos del artículo 47 de este decreto.
Ese método no será aplicable cuando los productos no sean análogos por naturaleza y/o calidad o estuviesen incididos de forma diferente por intangibles. Tampoco será de aplicación cuando los mercados no sean comparables por sus características, por su volumen, por las condiciones financieras y monetarias o, de existir bienes intangibles objeto de la transacción, cuando éstos no sean iguales o similares. En todos los casos el método no resultará aplicable cuando tales diferencias incidan en los precios y no puedan realizarse los ajustes cuantitativos y/o cualitativos necesarios y demostrables para su eliminación.
Factores de comparabilidad. Criterios
ARTÍCULO 32.- A efectos de lo previsto en el artículo 29 de este reglamento, serán consideradas comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no existan diferencias que afecten significativamente los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad a que se refieren los métodos establecidos en ese artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se eliminen en virtud de ajustes razonables y justificables que permitan un grado sustancial de comparabilidad.
A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán tomarse en cuenta aquellos elementos, condiciones o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la o las transacciones, a partir de la utilización del método que mejor se adapte al caso, considerando, entre otros, los que se indican a continuación:
a) Las características de las transacciones, incluyendo:
1. En el caso de transacciones financieras: elementos tales como el monto del capital o préstamo, moneda en que se realizó la operación, plazo y esquema de repago, garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cargos de orden administrativo y cualquier otro pago o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se realice o practique en virtud de éstas.
2. En prestaciones de servicios: elementos tales como su naturaleza y alcance, y la necesidad de su prestación para el tomador del o los servicios, así como también si éstos involucran o no información concerniente a experiencias industriales, comerciales o científicas, asistencia técnica o, en su caso, la transferencia o la cesión de intangibles.
3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por el uso o la cesión de uso de bienes tangibles: las características físicas del bien, su relación con la actividad del adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre otros, volumen de la oferta.
4. En el supuesto de la explotación o transferencia de intangibles: elementos tales como la forma asignada a la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso), su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales, singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos, diseños, modelos, derechos de autor, marcas o activos similares, métodos, programas, procedimientos, sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancias (valor de las ganancias futuras).
b) Las funciones o actividades (tales como diseño, fabricación, armado, investigación y desarrollo, compra, distribución, gestión de inventarios, fijación de precios, comercialización, publicidad, transportes, financiación, control gerencial, control de calidad, administración de garantías y servicios de posventa, entre otros), los activos utilizados (uso de intangibles, ubicación, etcétera) y riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales, como fluctuaciones en el costo de los insumos; riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio o tasa de interés, etcétera), de cada una de las partes involucradas en la operación.
c) Los términos contractuales y la conducta de las partes que puedan llegar a influir en el precio o en el margen involucrado, tales como, forma de redistribución, condiciones de pago, compromisos asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados o vendidos, duración del contrato, responsabilidades y beneficios asumidos, garantías, existencia de transacciones colaterales.
d) Las circunstancias económicas (ubicación geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de oferta y demanda, alcance de la competencia, posición en la cadena de producción o comercialización, regulaciones públicas, entre otras).
e) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con penetración, permanencia y ampliación del mercado. No serán admisibles aquellas estrategias de negocio que no puedan ser documentadas por el contribuyente de manera fehaciente y contemporánea con la decisión de implementarla.
Análisis de comparabilidad. Evaluación
ARTÍCULO 33.- La evaluación de las transacciones celebradas entre partes vinculadas debe ser realizada individualmente, operación por operación, evaluando las prestaciones realizadas y las condiciones que rodean su ejecución.
A fin de efectuar la comparabilidad podrán tomarse datos de los comparables que abarquen más de un período, cuando el tipo de negocios o las condiciones del mercado así lo justifiquen.
La información correspondiente a la parte evaluada siempre deberá ser la del período fiscal bajo análisis.
En los casos en los que existan transacciones separadas que, sin embargo, se encuentren estrechamente ligadas entre sí, o sean continuación una de otra, o afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoración independiente pueda resultar inadecuada, éstas deberán evaluarse conjuntamente utilizando el método más apropiado y según una apropiada justificación.
Serán analizadas por separado las transacciones que, aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con la misma contraparte vinculada.
Análisis de comparabilidad. Intangibles
ARTÍCULO 34.- Al realizarse el análisis de comparabilidad, si alguna de las partes de la operación fuese titular o licenciante sobre marcas, patentes u otros intangibles, deberá identificarse y valorarse tal extremo, aun cuando su uso o aprovechamiento económico no esté remunerado expresamente.
Análisis funcional. Servicios anexos
ARTÍCULO 35.- Deberá tomarse en consideración, para el análisis funcional, la existencia de servicios anexos tales como aquellos de comercialización, marketing, logísticos u otros relevantes para la operatoria, sean rutinarios o no.
Transacciones sin contraprestación
ARTÍCULO 36.- Todas aquellas transacciones que hubieran sido llevadas a cabo por el contribuyente local en favor de un sujeto del exterior vinculado en los términos del artículo 18 de la ley o cuando el sujeto del exterior sea una persona humana, jurídica, patrimonio de afectación, establecimiento permanente o demás entidad, fideicomiso o figura equivalente, domiciliado, constituido o ubicado en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, sin que se haya pactado contraprestación para el contribuyente local, también deberán ser evaluadas e incluidas en el análisis.
Evaluación de transacciones y líneas de negocios
ARTÍCULO 37.- Las transacciones o líneas de negocios deberán ser evaluadas a partir de la información segmentada o desagregada contenida en los estados contables propios del contribuyente y, en su caso, de las transacciones o líneas de negocios a ser evaluadas. Si la segmentación o desagregación no se encuentra contenida en los estados contables del contribuyente, ésta deberá efectuarse con la debida justificación y documentación fehaciente, de acuerdo con los lineamientos que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Comparables internos
ARTÍCULO 38.- Los comparables internos, en caso de existir, deberán ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis, en la medida que no existan diferencias significativas entre los elementos comparables de la muestra o que, en el caso de existir, éstas no afecten las condiciones analizadas, o se puedan realizar ajustes que permitan su eliminación y optimicen la comparación.
Los ajustes deberán realizarse si, efectivamente, afectan la comparación y en tanto se compruebe una mejora en la fiabilidad de los resultados.
Riesgos
ARTÍCULO 39.- A efectos de evaluar los riesgos involucrados en una transacción entre partes vinculadas se deberá:
1. identificar los riesgos relevantes de la transacción;
2. identificar específicamente la forma en que esos riesgos son asignados y gestionados entre las partes en los contratos y según surge de la conducta de aquéllas;
3. identificar dentro de las funciones de las partes vinculadas, a la entidad que realiza las funciones relacionadas con el control y la mitigación de dichos riesgos, y a la entidad que tiene y emplea la capacidad financiera para absorberlos, en caso de corresponder; y
4. determinar la consistencia entre la atribución contractual de los riesgos y la conducta de las partes y otros hechos del caso. De haber una notoria divergencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recaracterizar la transacción y determinar los precios o márgenes de la operación de modo consistente con la conducta entre terceros independientes.
Selección de comparables
ARTÍCULO 40.- A los fines de la eliminación de las diferencias resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad deberán tenerse en cuenta, en la medida que afecten significativa y fehacientemente en la fijación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de utilidad, entre otros, a los siguientes elementos:
a) Plazo de pago: la diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses correspondientes a los plazos concedidos para el pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra empresa independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.
c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos o vendidos a un sujeto vinculado del exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto, debiendo procederse según la finalidad de la promoción, de la siguiente manera:
1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el territorio de la Nación, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades de éste.
d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que soporte gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada no sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento, flete y seguro: los precios de los bienes o servicios deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y características particulares o de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables, los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.
g) Diferencias entre la fecha de celebración de las transacciones: los precios de las transacciones comparables deberán ser ajustados por eventuales variaciones en los tipos de cambio y en el índice de precios al por mayor nivel general, ocurridos entre las fechas de celebración de ambas transacciones.
Si las transacciones utilizadas como parámetro de comparación se realizan en países cuya moneda no tenga cotización en moneda nacional, los precios deberán ser convertidos en primer término a dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose como base los respectivos tipos de cambio utilizados en la fecha de cada operación.
Eliminación de diferencias en el análisis de comparabilidad
ARTÍCULO 41.- Los elementos tenidos en cuenta para la eliminación de las diferencias en el análisis de comparabilidad deberán ser seleccionados de manera homogénea. No se admitirá el descarte de comparables con base en criterios de selección diferentes a los aplicados a la totalidad de la muestra de potenciales comparables.
Establecimiento del rango o magnitud de mercado
ARTÍCULO 42.- Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que alude el quinto párrafo del artículo 17 de la ley y este reglamento hubiesen DOS (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad comparables.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, se considerará como pactado entre partes independientes.
Caso contrario, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el valor de la mediana.
Cuando se trate de precios de bienes o servicios con cotización, se tomará como rango de mercado el establecido entre los precios o cotizaciones mínimo y máximo del día correspondiente a la transacción evaluada, en caso de existir. Si fuera necesario realizar ajustes a los precios o a las cotizaciones, por las razones técnicas propias del mercado, éstos podrán estar sujetos a la realización del rango correspondiente. Si el precio fijado por el contribuyente se encuentra fuera del rango total de mercado determinado por los precios o cotizaciones máximo y mínimo, se considerará que el precio que hubieran utilizado partes independientes es el promedio entre el valor máximo y mínimo. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá reducir el parámetro de comparabilidad temporal diario cuando detecte, con relación al mecanismo de fijación del precio comparable de las operaciones con partes vinculadas, deficiencias en la fuente a la que se recurrió o comportamientos sesgados y reñidos con las prácticas de mercado entre partes independientes.
Operaciones con intermediarios. Remuneración
ARTÍCULO 43.- Con el fin de evaluar las operaciones a las que hace referencia el sexto párrafo del artículo 17 de la ley, el contribuyente deberá demostrar que la remuneración obtenida por el intermediario fue acordada siguiendo prácticas normales de mercado entre partes independientes, mediante un análisis funcional que identifique la modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones o tareas desarrolladas y los activos utilizados y riesgos asumidos por éste en la operación realizada, de acuerdo con lo establecido en la ley y esta reglamentación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, se deberá acreditar, en los términos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, especialmente:
a) Que el sujeto intermediario del exterior tiene real presencia en el territorio de residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables y de declaraciones de impuestos y con la normativa vigente en el lugar de residencia.
b) Que la remuneración, aun bajo la forma de comisión o concepto equivalente —correspondiente al intermediario internacional— esté relacionada con su intervención en las transacciones, para lo cual, si el sujeto es vinculado, deberá disponer de información sobre precios de compra y de venta y de los gastos asociados a las transacciones.
c) La modalidad de intermediación comercial empleada, las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el intermediario.
La información a considerar será la del año fiscal que se liquida correspondiente al sujeto local. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no coincidiera con la del sujeto local, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del sujeto local. No obstante ello, cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lo estime justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario abarque igual período que la del sujeto local, siempre que se trate de empresas que integran un mismo grupo multinacional, en los términos del artículo 55 de este reglamento.
Operaciones con intermediarios. Remuneración superior a la de partes independientes
ARTÍCULO 44.- Si la remuneración del intermediario internacional es superior a la que hubiesen pactado partes independientes, en función de los activos, funciones y riesgos asumidos por éste, el exceso en el importe de aquélla se considerará mayor ganancia de fuente argentina atribuible al contribuyente local.
Recalificación de las operaciones
ARTÍCULO 45.- Si de la evaluación de las operaciones con los intermediarios surgiera una manifiesta discrepancia entre la operación real y las funciones descriptas o los contratos celebrados, si el propósito de la operatoria se explicara solamente por razones de índole fiscal o sus condiciones difirieran de las que hubieran suscripto empresas independientes conforme con las prácticas comerciales y por tales razones se fijaran precios o márgenes alejados de los que se hubieran pactado ente partes independientes, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá recalificar la operación, e incluso determinar la inexistencia de remuneración atribuible al intermediario, y establecer las funciones ejercidas, los activos involucrados y los riesgos asumidos, con su consiguiente remuneración y atribución a la o las partes, en caso de corresponder, o ausencia de aquélla.
Exclusión de la aplicación del sexto párrafo
ARTÍCULO 46.- Las previsiones contenidas en el sexto párrafo del artículo 17 de la ley no serán de aplicación si el contribuyente demuestra con elementos fehacientes y concretos (información pública sobre el intermediario que surja de los estados financieros de publicación del grupo económico al que pertenezca éste o el contribuyente local, datos sobre participación en la propiedad de su capital y otros elementos recabados en el marco del análisis de su riesgo comercial, entre otros) que no se cumplen las condiciones previstas en los incisos a) y b) de dicho párrafo, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
Bienes con cotización
ARTÍCULO 47.- De acuerdo con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, serán considerados 'bienes con cotización' aquellos productos físicos que poseen o adoptan precios de público y notorio conocimiento negociados en mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, nacionales o internacionales (incluyendo también los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, entre otros), cuando estos precios o índices sean habitualmente utilizados como referencia de mercado por partes independientes para la fijación de precios de comercio internacional de bienes transados en el mercado argentino.
Asimismo, se entenderá por valor de cotización del bien al publicado o referido al término o al cierre del día de la operación que corresponda o, en caso de existir, al rango entre los valores mínimos y máximos publicados o referidos al día de la operación y/o a la o las fechas que la fórmula contractual de determinación del precio haga referencia, en tanto sean éstos utilizados entre partes independientes operando en condiciones similares. En todos los casos, los contribuyentes deberán documentar el mecanismo de formación de precios de transferencia, incluyendo las fórmulas para su determinación, a los efectos de discriminar los distintos conceptos que integran el precio del bien.
Registro de contratos
ARTÍCULO 48.- Las operaciones de exportación de bienes con cotización a que refiere el séptimo párrafo del artículo 17 de la ley, cualquiera sea su modalidad, deberán ser declaradas en los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, informando:
1. Fecha de celebración del contrato o cierre de venta.
2. Datos identificatorios del exportador: nombre y apellido o razón social, domicilio y clave de identificación tributaria, entre otros.
3. Datos identificatorios del comprador del exterior: nombre y apellido o razón social, tipo societario, domicilio y país de residencia, código de identificación tributaria en el país de radicación, en su caso, etcétera.
4. Existencia de vinculación, en los términos del artículo 18 de la ley, entre comprador, vendedor, intermediario, destinatario final; o si se encuentran ubicados, radicados, o domiciliados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación.
5. Tipo de carga (a granel, embolsado, etcétera).
6. Tipo de mercadería —producto, partida arancelaria—, calidad, volumen de venta y medio de transporte.
7. Precio y condición de venta acordados en el contrato (forma de pago, financiación y garantías, etcétera), composición y metodología empleada para su fijación.
8. Precios y condición de venta tomado como referencia de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, o índices o informes de publicaciones especializadas.
9. Ajustes sobre el precio de cotización del mercado o dato de referencia adoptado, puntualizando conceptos y montos considerados para la formación de primas o descuentos pactados por sobre la cotización o precio de mercado transparente.
10. Precio oficial, en caso de contar con éste.
11. Período pactado para el embarque de la mercadería.
12. País o región de destino de la mercadería.
La registración deberá ser oficializada de manera electrónica en la forma y plazos que indique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La información de los apartados 8 y siguientes indicados en el párrafo precedente, podrá ser completada hasta el séptimo día posterior al de la registración del contrato.
El contribuyente deberá mantener a disposición del organismo recaudador la documentación que respalde la información detallada con anterioridad.
Análisis funcional. Intermediario internacional
ARTÍCULO 49.- El contribuyente deberá acreditar, respecto del intermediario internacional, además de lo establecido en el artículo 43 de este decreto, que los activos involucrados, las funciones que ejerce y los riesgos asumidos en la operatoria de intermediación guardan debida relación con los volúmenes de operación negociados, en los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Precio de mercado
ARTÍCULO 50.- Las operaciones de exportación celebradas por los contribuyentes y responsables que hubieren acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de este decreto, serán consideradas como celebradas entre partes independientes siempre que el valor de cada operación y de las primas o descuentos pactados, según sea el caso, definidos en el marco de los precios de transferencia, se encuentren dentro del rango que define el artículo 42 de este decreto, o no sean inferiores a los parámetros que expresamente establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para cada tipo de bien, de acuerdo con el artículo 52 de este decreto.
Las operaciones de exportación que no cumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 48 de este decreto, no se considerarán registradas en los términos del séptimo párrafo del artículo 17 de la ley.
Operaciones entre partes independientes
ARTÍCULO 51.- Lo dispuesto en el artículo 48 de este decreto también resultará de aplicación para las exportaciones previstas en el artículo 9º de la ley, referidas a bienes con cotización, aunque se trate de exportadores exentos del impuesto e intervenga o no un intermediario.
Contratos específicos. Parámetros de mercados
ARTÍCULO 52.- A los fines del análisis de precios de transferencia, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de definir los índices o precios, según la modalidad de operación del mercado —disponibles o futuros— que el contribuyente pueda utilizar como valores mínimos en mercados transparentes, para las exportaciones de bienes contenidas en las partidas arancelarias específicas que expresamente establezca. Dichos índices o precios deberán tener como base la información de mercados transparentes y también de operaciones celebradas entre partes independientes o publicaciones de entidades especializadas.
Contratos que no acrediten la operatoria
ARTÍCULO 53.- No resultarán válidos aquellos contratos cuyos datos no guarden consistencia con la operatoria o no posean el respaldo documental correspondiente. En estos casos, se considerará como precio de mercado entre partes independientes al valor de cotización disponible del bien el día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, incluyendo los ajustes de comparabilidad que resultaren debidamente acreditados y fundados.
Modificación del registro
ARTÍCULO 54.- Con antelación al inicio del período de embarque declarado, siempre y cuando se adjunte la documentación que respalde la causal invocada, podrán modificarse los siguientes datos contenidos en los contratos oportunamente informados: domicilio, país y código de identificación tributaria del comprador en el país de radicación; su carácter de intermediario o destinatario final; vinculación en los términos del artículo 18 de la ley; y país de destino de la mercadería.
Sólo serán admitidas anulaciones de contratos en casos excepcionales, mediando la correspondiente acreditación de la gravedad de las causas que configuren caso fortuito o fuerza mayor no imputable al exportador del país, y debiendo adjuntarse la documentación que lo respalde.
Documentación sobre operaciones internacionales y precios de transferencia
ARTÍCULO 55.- A los fines de lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno del artículo 17 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir a los sujetos allí comprendidos la presentación de declaraciones juradas anuales informativas que incluyan, entre otros:
a) Un informe local o estudio de precios de transferencia que describa la estructura de dirección y organigrama del contribuyente, sus actividades y estrategias de negocio, financieras y/o económicas, clientes, proveedores y competidores, naturaleza, características y montos de todas las transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con sujetos domiciliados, constituidos o asentados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, entre otros.
En dicho informe se deberán reflejar, además, los estudios, documentos y demás soportes probatorios que resulten necesarios para demostrar si los ingresos, costos, resultados, deducciones, activos y pasivos adquiridos por el contribuyente en el período fiscal relativos a las transacciones celebradas con los sujetos mencionados fueron determinados como entre partes independientes, indicando las conclusiones alcanzadas, sin perjuicio de las verificaciones y de la información adicional que entienda conveniente solicitar el organismo recaudador.
b) Un informe maestro que describa una visión global del negocio del o los grupos multinacionales con los cuales los contribuyentes a los que refiere el artículo 17 de la ley se encuentran vinculados, conformado por información relevante, como ser: estructura organizacional, jurídica y operativa; descripción del o los negocios y mercados en los que operan; funciones ejercidas, riesgos asumidos y principales activos utilizados por las entidades que los componen; financiamiento y servicios intragrupo; desarrollo, propiedad y explotación de intangibles; políticas financieras y fiscales y de precios de transferencia que incluyan el o los métodos de fijación de precios adoptados por el grupo; reparto global de ingresos, riesgos y costos; operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes.
c) Un informe país por país que contenga información sobre los sujetos que conforman los grupos multinacionales con los que se vinculan los sujetos a que refiere el artículo 17 de la ley, las jurisdicciones en que operan, actividades que realizan, información financiera y fiscal agregada de aquéllos relacionada con la distribución global de ingresos, resultados antes de impuestos y no asignados, impuestos a las ganancias o similares pagados y devengados, cantidad de empleados, capital y activos empleados, entre otros.
Se entiende como grupo multinacional a aquél que conste de DOS (2) o más sujetos relacionados a través de la propiedad o del control directo o indirecto, domiciliados en jurisdicciones o países diferentes, o que estén compuestos por un sujeto residente en una jurisdicción y que tribute en otra por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente.
La información de las declaraciones juradas informativas podrá ser utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para analizar la incidencia en los resultados de las transacciones realizadas entre partes vinculadas, no pudiendo basarse únicamente en la información del informe país por país, contenida en el inciso c) del primer párrafo de este artículo, para realizar ajustes de precios de transferencia. Asimismo, esa información también podrá emplearse para el intercambio de información tributaria con autoridades competentes de otras jurisdicciones en virtud de los tratados, convenios o acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, que así lo dispongan.
La presentación de declaraciones juradas que reflejen los datos enunciados en los incisos a) y b) de este artículo no será exigible respecto de los sujetos definidos en el artículo 17 de la ley, cuyas transacciones realizadas con sujetos vinculados del exterior y con personas humanas o jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos permanentes, fideicomisos o figuras equivalentes, domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, facturadas en su conjunto en el período fiscal, no superen el monto total equivalente a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) o individual de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), sin perjuicio del deber de conservación de los documentos, informaciones y pruebas que respalden las transacciones aludidas.
El organismo recaudador también podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones citadas en este artículo, respecto de las transacciones o actividades que generen rentas exentas o no alcanzadas —o en su caso, costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto—, cuando puedan ser distribuidas, directa o indirectamente, a sujetos alcanzados por el gravamen.
Sueldos, honorarios y otras remuneraciones de funcionarios en el exterior
ARTÍCULO 56.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley, se consideran también de fuente argentina los sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomiende la realización de funciones fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 1º de la ley.
Establecimiento permanente. Atribución de ganancias
ARTÍCULO 57.- En los casos en que un beneficiario del exterior cuente con uno o más establecimientos permanentes en el país, deberá atribuir a cada uno de ellos las ganancias que correspondan en función de las actividades desarrolladas, los activos involucrados y los riesgos asumidos. Se encuentran sometidas a las disposiciones del Título V de la ley las rentas obtenidas por el beneficiario del exterior, no atribuibles a un establecimiento permanente que tenga en el país.
Establecimiento permanente. Concepto de empresa
ARTÍCULO 58.- A los efectos del artículo 22 de la ley se entenderá que el término 'empresa' refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
La realización de operaciones entre empresas vinculadas significa el desarrollo de cualquier actividad mencionada en el párrafo anterior llevada a cabo entre sujetos a cuyo respecto se verifique la vinculación regulada por el artículo 18 de la ley.
Establecimiento permanente. Lugar fijo de negocios
ARTÍCULO 59.- El 'lugar fijo de negocios' al que alude el primer párrafo del artículo 22 de la ley se entenderá configurado aun con independencia de la existencia de un contrato que permita al sujeto del exterior tener a su disposición cualquier espacio en el territorio nacional para realizar —total o parcialmente— su actividad, de manera exclusiva o no.
Establecimiento permanente. Actividad pesquera
ARTÍCULO 60.- La actividad pesquera configurará un establecimiento permanente en los términos del inciso f) del segundo párrafo del artículo 22 de la ley, cuando ésta se realice en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en éstas, por un período superior a los NOVENTA (90) días en un plazo cualquiera de DOCE (12) meses.
Establecimiento permanente. Obras, proyectos o actividades. Plazo
ARTÍCULO 61.- El plazo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 22 de la ley, comenzará a contarse desde el día de inicio efectivo de las obras, proyectos o actividades allí indicadas o, en cambio y de haberlas, desde el día de inicio efectivo de las actividades preparatorias que sean llevadas a cabo en el mismo lugar en el que se desarrollen aquéllas; y se considerarán finalizadas cuando el trabajo sea efectivamente terminado o permanentemente abandonado.
Establecimiento permanente. Prestaciones de servicios. Plazo
ARTÍCULO 62.- Los plazos previstos en el inciso b) del tercer párrafo del artículo 22 de la ley comenzarán a contarse desde el día de inicio efectivo de la prestación del servicio, sin distinción de si el servicio es prestado por empleados del sujeto del exterior, por una persona vinculada o por personal contratado por alguno de ellos a tales fines.
Establecimiento permanente. Obras, proyectos, actividades o servicios.
Interrupciones temporarias
Interrupciones temporarias
ARTÍCULO 63.- La interrupción temporaria de las obras, proyectos, actividades o servicios indicados en el tercer párrafo del artículo 22 de la ley no ocasionará que el 'establecimiento permanente' deje de considerarse como tal.
Establecimiento permanente. Actividades en el país por cuenta de sujetos del
exterior
exterior
ARTÍCULO 64.- No se configurará un establecimiento permanente cuando las actividades prestadas por los sujetos mencionados en el sexto párrafo del artículo 22 de la ley resulten de carácter preparatorio o auxiliar. A los fines previstos en el inciso a) del referido sexto párrafo, se considera que un agente dependiente 'desempeña un rol de significación' que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior, siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera sustancial en cuanto a los términos por él negociados.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos d) y f) del mencionado sexto párrafo, el sujeto residente en el país que actúe de manera 'independiente', por cuenta del beneficiario del exterior, podrá acreditar ese carácter en los términos del séptimo párrafo de dicho artículo.
La excepción mencionada en el último párrafo in fine del artículo 22 de la ley, en el caso de sujetos residentes en el país, resulta de aplicación sólo si los ingresos brutos del período fiscal obtenidos por el desarrollo de actividades por cuenta de una persona humana o jurídica, entidad o patrimonio del exterior o de varios de estos vinculados entre sí, representan más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de sus ingresos brutos totales de ese período.
DEL BALANCE IMPOSITIVO E IMPUTACIÓN DE GANANCIAS Y GASTOS
Imputación según el criterio del devengado-exigible
Imputación según el criterio del devengado-exigible
ARTÍCULO 65.- De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 24 de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando sean originadas por las siguientes operaciones:
a) Venta de mercaderías realizada con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad.
b) Enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de UN (1) período fiscal.
c) Construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.
El párrafo que antecede incluye aquellos casos en los que —no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato— corresponda concluir, de acuerdo con el principio de la realidad económica, que las cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros.
Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la ley. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los que la REPÚBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios para evitar la doble imposición internacional y que, en virtud de éstos, corresponde que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.
Facúltase al organismo citado en el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle requeridas.
d) Subsidios otorgados por el ESTADO NACIONAL, cualquiera fuere su denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión, siempre que su exigibilidad se produzca en UNO (1) o más períodos fiscales distintos al de su devengamiento.
A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada —incluyendo las actualizaciones y las diferencias de cambio— por las operaciones que éste contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.
Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citada Administración Federal, cuando se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio futuro que fije dicho organismo.
En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la mencionada Administración Federal, se sustituya la imputación que regula este artículo por la que establece con carácter general el citado artículo 24 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán imputarse a éste.
Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las operaciones comprendidas en ésta —cualquiera sea el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas—, deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la citada Administración Federal. Además, en los casos en que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo, ésta deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el organismo antes indicado.
Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.
Ejercicios irregulares
ARTÍCULO 66.- Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir del ejercicio que ella determine.
Imputación de gastos
ARTÍCULO 67.- Cuando se cumpla la condición que establece la ley en su artículo 83, los intereses de prórroga para el pago de gravámenes serán deducibles en el balance impositivo del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos en el artículo 73 de la ley o a sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos b), c), d), e) y último párrafo de su artículo 53, supuestos en los que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento, teniendo en cuenta lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 24 de la ley.
Imputación de la ganancia
ARTÍCULO 68.- En las operaciones a que se refiere el segundo párrafo in fine del inciso b) del artículo 24 de la ley, cuando aquéllas sean canceladas en cuotas, la ganancia bruta total de la operación se imputará en cada período fiscal en la proporción de las cuotas percibidas en éste.
Honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia y
retribuciones a socios administradores
retribuciones a socios administradores
ARTÍCULO 69.- En los casos en que la aprobación de la asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados globalmente, a efectos de la imputación dispuesta por el tercer párrafo del inciso b) del artículo 24 de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.
Aumentos patrimoniales no justificados
ARTÍCULO 70.- Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.
Transferencia de bienes a precio no determinado
ARTÍCULO 71.- Cuando la transferencia de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etcétera) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.
Resultados de rescisión de operaciones
ARTÍCULO 72.- La ganancia o quebranto obtenido en la rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.
Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos
ARTÍCULO 73.- Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.
Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio en que tal hecho tuviera lugar.
La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.
El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el acuerdo.
Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades y empresas unipersonales, comprendidas en los incisos b), d) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo anterior serán los provenientes de la entidad o explotación que obtuvo la quita.
COMPENSACIÓN DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías
Forma de compensar los resultados netos de las diversas categorías
ARTÍCULO 74.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría y entre las diversas categorías, de la siguiente forma:
a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:
1. Ganancias provenientes de las inversiones —incluidas monedas digitales— y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de la ley.
2. Quebrantos que se originen: (i) en las operaciones mencionadas en el punto 1; o (ii) por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura.
En ambos casos, sólo podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.
b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de éstos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.
A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos en el artículo 73 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación —incluyendo rescate— de acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales ganancias o éstas fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. La limitación prevista en este párrafo no será de aplicación a las pérdidas por descuento sufridas por los emisores de los valores con motivo de su transferencia en negociaciones primarias.
Idéntico tratamiento al dispuesto en el párrafo anterior procederá respecto de los quebrantos generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados —a excepción de las operaciones de cobertura— y de aquellos originados en actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, los que sólo podrán compensarse con ganancias netas que tengan, respectivamente, el mismo origen.
Con respecto a los quebrantos provenientes de la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (de resolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitales, deberá aplicarse el mismo método que el establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Los quebrantos a los que alude el séptimo párrafo del artículo 25 de la ley, sólo podrán compensarse con ganancias de fuente argentina.
El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y siguientes también deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, a efectos de establecer el resultado neto atribuible a sus socios, fiduciante que posea la calidad de beneficiario, o dueño, según corresponda.
Compensación de quebrantos con ganancias de años posteriores
ARTÍCULO 75.- El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas humanas y sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.
Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto año inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.
El procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que se refiere el artículo 189 de este reglamento.
Las pérdidas no computables para el Impuesto a las Ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter definitivo.
Operaciones de cobertura
ARTÍCULO 76.- A efectos de constatar si un instrumento y/o contrato derivado implica una 'operación de cobertura', se verificará que —en forma concurrente— esa operación:
a) Tenga por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales; es decir, cuando el perfil de posibles resultados de un instrumento y/o contrato derivado o una combinación de ellos, se oriente a compensar el perfil de posibles resultados emergentes de la posición de riesgo del contribuyente en las transacciones respectivas. Entre las fluctuaciones citadas también se encuentran comprendidas las que devienen de precios o de tasas de mercados que se apliquen a la adquisición de bienes y servicios, así como al financiamiento, que se lleven a cabo en el desarrollo de la o las actividades económicas principales del contribuyente.
b) Posea vinculación directa con la o las actividades económicas principales del contribuyente y que el elemento subyacente también guarde relación con la o las actividades aludidas.
c) Sea cuantitativa y temporalmente acorde con el riesgo que se pretende cubrir —total o parcialmente— y que en ningún caso lo supere.
Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el momento en que tal hecho ocurra.
d) Se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.
EXENCIONES
Entidades de beneficio público y otras
Entidades de beneficio público y otras
ARTÍCULO 77.- Las exenciones que se establecen en los incisos b), d), e), f), g), l) y p) del artículo 26 de la ley, se otorgarán a pedido de los interesados, quienes a tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquél en el cual hubiera tenido lugar.
Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.
Operaciones entre las sociedades cooperativas y sus asociados
ARTÍCULO 78.- En los casos en que los asociados a cooperativas vendan sus productos a éstas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados, podrá ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior al valor de plaza vigente para tales productos.
Actividades de crédito o financieras. Alcance
ARTÍCULO 79.- La exclusión contenida en la segunda parte in fine del primer párrafo del inciso f) del artículo 26 de la ley, no comprende: (a) a la operatoria de microcréditos definida en el artículo 2º de la Ley N° 26.117, que lleven a cabo las instituciones allí mencionadas, y (b) a las asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en el citado inciso, financiadas por programas de la Administración Pública Nacional u organismos internacionales, multilaterales, bilaterales o regionales de crédito, por los préstamos que otorguen a personas humanas de bajos recursos, grupos asociativos y/o cooperativas de la Economía Social y que estén destinados a atender necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, o al mejoramiento de la vivienda única y de habitación familiar, acorde con la normativa aplicable del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Actividades industriales o comerciales. Límite de ingresos
ARTÍCULO 80.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 26 de la ley, deberá considerarse el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los ingresos totales.
Intereses y rendimientos:
ARTÍCULO… .- En la medida en que no resulten de aplicación las disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:
a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de que se trate- la encargada de publicar un listado en el que, taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que cumplimenten lo señalado en este artículo.
(Artículo s/n incorporado por art. 1º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Reintegros o reembolsos. Alcance
ARTÍCULO 81.- No se consideran alcanzadas por la exención establecida por el inciso k) del artículo 26 de la ley, las sumas percibidas por los exportadores en concepto de 'draw back' y recupero del Impuesto al Valor Agregado.
Asociaciones deportivas y de cultura física
ARTÍCULO 82.- A los fines de la exención del Impuesto a las Ganancias que acuerda el inciso l) del artículo 26) de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará en cada caso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se considerará explotación de juegos de azar la realización de rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas. Para establecer la relación entre las actividades sociales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de éstas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).
Concepto de casa habitación
ARTÍCULO 83.- A los fines de lo dispuesto por el inciso n) del artículo 26 de la ley, deberá entenderse como inmueble afectado a 'casa habitación' a aquél con destino a vivienda única, familiar y de ocupación permanente del contribuyente.
Intereses de préstamos de fomento
ARTÍCULO 84.- A los fines de la exención establecida por el inciso q) del artículo 26 de la ley, se entenderá por préstamos de fomento a aquellos otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada no exceda a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectúe en un plazo superior a CINCO (5) años.
Actualización de créditos
ARTÍCULO 85.- Cuando las actualizaciones previstas en el inciso t) del artículo 26 de la ley provengan de un acuerdo expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a juicio de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y referirse a índices fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento.
Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores
representativos de acciones y certificados de depósito de acciones
representativos de acciones y certificados de depósito de acciones
ARTÍCULO 86.- La exención establecida en el primer párrafo, in fine, del inciso u) del artículo 26 de la ley, aplicable a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades —excepto en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el artículo 49 de la ley— y siempre que, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de las inversiones del fondo común de inversión esté compuesto por acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos a que hace referencia el segundo párrafo del mencionado inciso. En caso contrario, la respectiva ganancia estará sujeta al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.
No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo con el tratamiento previsto en el párrafo precedente, in fine.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, a los fines de implementar lo previsto en este artículo.
Procesos de conversión
ARTÍCULO 87.- Cuando las personas humanas residentes y las sucesiones indivisas radicadas en el país lleven a cabo un proceso de conversión mediante el cual dejen de ser titulares de valores representativos de acciones o certificados de depósitos de acciones, que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley y pasen a serlo de las acciones subyacentes que cumplimenten esos requisitos, ese proceso implica una transferencia gravada de los valores representativos de acciones al valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no cumplen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley y pasen a ser valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la exención prevista en el primer párrafo de ese inciso.
En todos los casos, los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de las referidas acciones subyacentes y de los mencionados valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones gozarán de la dispensa contemplada en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, siempre que se cumplan las condiciones previstas en su segundo párrafo.
Proceso de conversión. Beneficiarios del exterior
ARTÍCULO 88.- El tratamiento impositivo y las condiciones dispuestos en el artículo anterior también serán de aplicación para aquellas operaciones en las que un beneficiario del exterior lleve a cabo un proceso de conversión mediante el cual deje de ser titular de acciones que no cumplan los requisitos del segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley y pase a serlo de valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que cuenten con la dispensa indicada en el punto (iii) del cuarto párrafo del referido inciso.
Canje
ARTÍCULO 89.- El canje que efectúen las entidades emisoras de sus propias acciones, de conformidad con los requisitos que a tal fin prevea la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, queda encuadrado en los términos del punto (c) del segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley.
Los resultados obtenidos con motivo de la enajenación de acciones emitidas por sociedades del exterior, que cumplan las condiciones del segundo párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones del primer párrafo de ese inciso, cualquiera fueran los mercados donde la persona humana residente o sucesión indivisa radicada en el país las hubiese adquirido o suscripto.
Beneficiarios del exterior no residentes en jurisdicciones no cooperantes ARTÍCULO 90.- Las exenciones comprendidas en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley resultarán de aplicación para los inversores (o depositantes del exterior, en su caso) que revistan el carácter de beneficiarios del exterior que residan en jurisdicciones que no sean consideradas 'no cooperantes'.
Cuando los beneficiarios del exterior residan en jurisdicciones que no sean consideradas 'no cooperantes', las dispensas mencionadas en el párrafo precedente sólo serán de aplicación si, además, los fondos invertidos no provienen de jurisdicciones que sean consideradas 'no cooperantes'.
Dividendos
ARTÍCULO 91.- Las exenciones establecidas por el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley no incluyen a los dividendos a que se refieren los artículos 49 y 50 de la ley, que se distribuyan con relación a los valores comprendidos en el apartado iii) del citado párrafo.
ARTÍCULO 93.- (Artículo derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso b) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO…- (Artículo s/n a continuación del artículo 93 derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso c) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
Compensación de intereses
ARTÍCULO 94.- A los efectos de la compensación que establece el penúltimo párrafo del artículo 26 de la ley, sólo deberán computarse los intereses y actualizaciones que resulten deducibles en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 85 de la ley, es decir, aquellos que guarden la relación de causalidad que dispone el artículo 83 de la ley. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, éste será deducible de la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia de que se trate.
Elencos directivos y de contralor de determinadas instituciones.
Remuneraciones
Remuneraciones
ARTÍCULO 95.- La limitación establecida en el último párrafo del artículo 26 de la ley, referida a las remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y l), no será aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por éstos.
Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros
ARTÍCULO 96.- Las exenciones o desgravaciones totales o parciales a que se refiere el artículo 28 de la ley, sólo producirán efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en forma fehaciente, a juicio de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y en la oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.
La materia imponible para la cual quede limitado o eliminado el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.
GASTOS DE SEPELIO
ARTÍCULO 97.- La deducción por gastos de sepelio incurridos en el país, procederá siempre que las erogaciones efectuadas por dicho concepto surjan de comprobantes que demuestren en forma fehaciente su realización, los que deberán ser puestos a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la oportunidad y forma que ésta determine. A efectos de la aplicación del límite previsto por el artículo 29 de la ley, éste deberá referirse a cada fallecimiento que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el deceso del contribuyente, se podrá optar por efectuar la deducción en la declaración jurada que a nombre de éste corresponda presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.
GANANCIA NO IMPONIBLE, DEDUCCIÓN ESPECIAL Y CARGAS DE FAMILIA
Cómputo de deducciones
Cómputo de deducciones
ARTÍCULO 98.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el artículo 30 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos 74, 75 y 189 de este reglamento, respectivamente y con las limitaciones que a tal efecto prevé el artículo 25 de la ley. Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley y en su segundo párrafo.
La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del artículo 30 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.
El cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer apartado del inciso c) del artículo 30 de la ley, será procedente en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos:
a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre —o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos— del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y
c) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente.
A los efectos del segundo apartado del primer párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en los incisos a), b) y c) de su artículo 82, no superen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el segundo apartado.
Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
Nuevos profesionales y emprendedores
ARTÍCULO 99.- Se consideran 'nuevos profesionales' o 'nuevos emprendedores', en los términos del primer párrafo del apartado 1 del inciso c) del artículo 30 de la ley, los profesionales con hasta TRES (3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores independientes con hasta TRES (3) años de antigüedad contados desde su inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en el segundo párrafo del referido apartado.
Concepto de ingresos
ARTÍCULO 100.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 30 de la ley, se entiende por 'ingresos' toda clase de ganancias, reales o presuntas, beneficios y/o entradas periódicas o eventuales, salvo cuando constituyan el reembolso de un capital.
Deducciones por cargas de familia
ARTÍCULO 101.- A los efectos de la deducción normada en el segundo párrafo del apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los términos previstos por el artículo 31 de la ley. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer otras modalidades de acreditación. (Párrafo incorporado por art. 4º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.)
La deducción por carga de familia a la que se refiere el apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley será computada por el progenitor —sea de origen o no— que posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del último párrafo de ese inciso. En caso de que ésta sea ejercida por DOS (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el CIEN POR CIENTO (100 %) de ese importe, conforme con el procedimiento que se establezca a tal efecto.
De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción podrá ser computada aun cuando hubiese cesado la responsabilidad parental por alcanzarse la mayoría de edad.
El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera sea su edad. (Párrafo incorporado por art. 5º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.)
Actualización de deducciones. Retenciones mensuales
ARTÍCULO 102.- A los efectos de las retenciones sobre ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará mensualmente, conforme a la metodología que establezca a esos efectos, los importes y tramos de escala de impuesto.
Mecanismo de actualización
ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) - excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas - y e) del primer párrafo del artículo 82 de la ley:
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.
El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.
Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive.
(Artículo s/n a continuación del artículo 102, incorporado por art. 2º del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
GANANCIAS DEL CAUSANTE Y DE LA SUCESIÓN
Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos
Declaración de ganancias de contribuyentes fallecidos
ARTÍCULO 103.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2º de este reglamento, los administradores legales o judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos generales que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, una declaración jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el día de su fallecimiento, inclusive.
En esta declaración, las deducciones por cargas de familia procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo 30 de la ley.
Sucesiones indivisas
ARTÍCULO 104.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas humanas, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el artículo 30 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante.
Ganancias producidas o devengadas a favor del causante y percibidas con
posterioridad a su fallecimiento
posterioridad a su fallecimiento
ARTÍCULO 105.- A los efectos del artículo 39 de la ley, se considera que los derechohabientes o sus representantes han optado por el sistema de incluir en la última declaración jurada presentada a nombre del causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, cuando hubiesen procedido en esta forma al presentar la respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias en la primera liquidación que se presente correspondiente al año de fallecimiento del causante, se entenderá que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes, según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en que se perciban.
En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho social o hereditario, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
ARTÍCULO 106.- Las erogaciones efectuadas por el contribuyente no serán computables en su balance impositivo, cuando se carezca de los respectivos comprobantes, ya sea que éstas encuadren como apócrifas o se presuma que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del impuesto, a que hace referencia el artículo 40 de la ley, que recae sobre tales retribuciones.
En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de duda deberá consultarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se refiere el artículo 40 de la ley sobre las salidas no documentadas, cuando existan indicios suficientes de que han sido destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el contribuyente.
El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado dentro de los plazos que establezca la citada Administración Federal.
CAPÍTULO II
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA
RENTA DEL SUELO
Valor locativo
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORÍA
RENTA DEL SUELO
Valor locativo
ARTÍCULO 107.- A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 45 de la ley, se considera valor locativo el alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el inmueble o parte de él que ocupa o que cede gratuitamente o a un precio no determinado.
Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá computar en forma proporcional a la parte ocupada para su desarrollo, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 111 de este reglamento.
Condominio
ARTÍCULO 108.- La parte de cada condómino será considerada a los efectos del impuesto como un bien inmueble distinto.
En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno o alguno de los condóminos, no serán computables el valor locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se refiere el artículo 111 de este reglamento, que correspondan a la parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre el inmueble tengan él o los condóminos que ocupan la propiedad.
Inmuebles alquilados, cedidos y habitados parcialmente por sus propietarios
ARTÍCULO 109.- En los casos de inmuebles ocupados por el propietario — inciso f) del artículo 44 de la ley— y/o cedidos gratuitamente o a un precio no determinado —inciso g) de la precitada norma legal—, que estuviesen en parte alquilados o arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de este reglamento, siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable la parte proporcional de las deducciones a que se refiere su artículo 111.
Determinación de la ganancia bruta
ARTÍCULO 110.- Los propietarios de bienes raíces a que se refiere el artículo 44 de la ley, determinarán su ganancia bruta sumando:
a) Los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los incobrables, entendiéndose por tales los alquileres adeudados al finalizar los juicios de desalojo y de cobro. En casos especiales, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad de los alquileres devengados. Cuando se recuperen créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá declararlos como ganancias en el año en que tal hecho ocurra.
b) El valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.
c) El valor de cualquier clase de contraprestación que reciban por la constitución a favor de terceros de derechos de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales. Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de duración del contrato respectivo.
d) El importe de la contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.
f) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos, en la parte que no estén obligados a indemnizar y que realmente constituyan un beneficio para la propiedad acrecentando su valor. En estos casos se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para la expiración del contrato, computándose el importe resultante como ganancia bruta de cada año.
Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desconozca el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del inmueble, la mencionada Administración Federal fijará el procedimiento a adoptar en cada caso.
Determinación de la ganancia neta
ARTÍCULO 111.- Para determinar la ganancia neta, se deducirán de la ganancia bruta, siempre que correspondan al período por el cual se efectúa la declaración:
a) Los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, etcétera).
b) Las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 87 y 89 de la ley y por esta reglamentación, sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes muebles a los que se refiere el inciso e) del artículo 110 de este reglamento, de conformidad con las disposiciones del artículo 88 de la ley.
c) Los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazo, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda.
d) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias.
Las diferencias que se produzcan en concepto de gravámenes que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.
No son computables las deducciones correspondientes a los inmuebles comprendidos en la exención prevista en el inciso n) del artículo 26 de la ley.
Instalaciones
ARTÍCULO 112.- Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a CINCUENTA (50) años podrán ser amortizadas por separado, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 88 de la ley.
Sublocación
ARTÍCULO 113.- Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden inmuebles urbanos o rurales que han tomado en alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del año que abarca la declaración, descontando de los importes que produzca la sublocación o subarrendamiento, la proporción que corresponda a la parte sublocada o subarrendada, de los siguientes gastos:
a) Los alquileres o arrendamientos devengados a su cargo, en dinero o en especie.
b) La contribución inmobiliaria y otros gravámenes o gastos que hayan tomado a su cargo.
c) El importe de las mejoras por ellos realizadas que queden a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro. Tal importe se distribuirá proporcionalmente de acuerdo con el número de años que reste para la expiración del contrato de locación.
La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etcétera, de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el inciso c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará tomando en cuenta la real afectación de tales mejoras.
En los casos de inexistencia de término de la locación, indeterminación del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto a los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta, se consultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el procedimiento a seguir.
Inmuebles adquiridos en el transcurso del año fiscal
ARTÍCULO 114.- Los contribuyentes que adquieran inmuebles urbanos o rurales en un año fiscal determinado, deberán declarar su resultado considerando las ganancias brutas y las deducciones pertinentes —artículos 110 y 111, respectivamente, de este reglamento— desde la fecha en que han entrado en posesión de éstos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, o desde la fecha de finalización de la construcción, en su caso.
CAPÍTULO III
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
RENTA DE CAPITALES
Rentas vitalicias
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
RENTA DE CAPITALES
Rentas vitalicias
ARTÍCULO 115.- Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la ley, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de esas ganancias hasta la recuperación del capital invertido.
Imputación de las sumas recibidas judicialmente
ARTÍCULO 116.- Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos que comprendan capital e intereses, las sumas que se perciban se imputarán en primer término al capital y, cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen convenido otra forma de imputar los pagos.
Operaciones de pase
ARTÍCULO 117.- Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo efectuado en dichas entidades financieras y cuando las citadas entidades o mercados actúen como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento similar al de un préstamo obtenido de una entidad financiera.
b) En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.
Dividendos y utilidades
ARTÍCULO 118.- A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 49 de la ley, deberán deducirse del numerador las primas de emisión.
En el caso de rescate de acciones que se hubieran emitido con prima de emisión, así como en el de distribución de esa prima, siendo el beneficiario del rescate o de la distribución el accionista suscriptor original que la integró, éste podrá deducir del dividendo de rescate o de la prima distribuida, la suma del aporte realizado que constituyera la prima de emisión en la proporción de las acciones rescatadas o de la prima distribuida con relación al total de las acciones emitidas o de la prima total, respectivamente.
En la medida en que el resultado de la enajenación a que se refiere el último párrafo del artículo 49 de la ley fuera una pérdida, ésta podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate, así como de la prima distribuida. En el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, le será aplicable el tratamiento previsto en el artículo 25 de la ley. Cuando se rescaten acciones emitidas con prima y ésta integre las sumas destinadas al rescate, el suscriptor original que la hubiere aportado podrá deducirla del dividendo del rescate en la proporción que corresponda.
Dividendos y utilidades acumulados
ARTÍCULO 119.- Los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 49 de la ley son los que se determinen, ajustados por inflación, de corresponder, al momento de su pago, tomando en consideración los estados contables de publicación (o, en su caso, registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas, reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1º de enero de 2018.
El impuesto del artículo 97 de la ley así como el del inciso b) del primer párrafo de su artículo 73, no resultarán aplicables en la medida que los dividendos y utilidades distribuidas correspondan a ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1º de enero de 2018 que hubieran tributado a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %). Idéntico tratamiento procederá para determinar la procedencia de la alícuota del TRECE POR CIENTO (13 %), en cuyo caso deberán considerarse las ganancias impositivas acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior al iniciado a partir del 1º de enero de 2020 que hubieren tributado a la tasa mencionada en el párrafo precedente o a la del TREINTA POR CIENTO (30 %).
Retiros de fondos
ARTÍCULO 120.- Los 'retiros de fondos' a los que hace referencia el inciso a) del primer párrafo del artículo 50 de la ley son aquellos que se efectivicen durante UN (1) ejercicio fiscal y hasta el límite de las utilidades acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior, incluyendo las utilidades líquidas y realizadas, las reservas de esas utilidades y las primas de emisión de acciones. A la fecha de cada pago, estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 97 de la ley.
Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal —hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del sujeto perceptor— que estuvieren por encima del límite indicado en el párrafo precedente, las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 49 de la ley deberán comparar el mencionado excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto del artículo 97 de la ley por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto éstos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.
Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 76 de la ley. El procedimiento dispuesto en los párrafos precedentes también resultará de aplicación con relación a las presunciones de los restantes incisos del primer párrafo del artículo 50 de la ley.
Se entiende por 'fondos' los retiros de efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera, así como también de cualquier valor negociable, sea o no susceptible de ser comercializado en bolsas o mercados y de cualquier bien entregado sin contraprestación.
Retiros de fondos. Destino
ARTÍCULO 121.- No se tendrá por configurado el 'retiro de fondos' en los términos de lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 50 de la ley, cuando se acredite fehacientemente que su destino responde a operaciones realizadas en interés de la empresa.
Devolución de fondos retirados
ARTÍCULO 122.- Cuando se verifique la devolución total o parcial de los fondos retirados que hubieren dado lugar a la retención del impuesto prevista en el artículo 97 de la ley, ese impuesto, en su medida, deberá ser devuelto de conformidad con el procedimiento que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En dicho supuesto deberán aplicarse, respecto de esos retiros, las disposiciones del artículo 76 de la ley.
Garantías
ARTÍCULO 123.- Lo dispuesto en el inciso c) del primer párrafo del artículo 50 de la ley no resultará de aplicación en la medida que exista una retribución por el otorgamiento de la garantía, que se hubiera fijado en condiciones de mercado entre partes independientes.
Anticipos de sueldos, honorarios y otras remuneraciones
ARTÍCULO 124.- Cuando se anticipen sueldos, honorarios u otras remuneraciones a los directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios administradores, que sean titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y excedan el importe fijado por la asamblea de accionistas o reunión de socios, correspondientes al ejercicio por el cual se adelantaron, esos importes quedarán comprendidos en los términos del inciso f) del primer párrafo del artículo 50 de la ley en la medida que hubiera utilidades distribuibles en ese ejercicio. En tal caso, en la fecha de presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, las entidades comprendidas en las disposiciones del artículo 49 deberán ingresar el impuesto establecido en el artículo 97 de ese texto legal.
Si el monto a que hace referencia el párrafo precedente hubiera quedado alcanzado por una retención de Impuesto a las Ganancias en cabeza de su beneficiario en concepto de sueldo, honorario u otra remuneración que se otorguen, el impuesto oportunamente retenido deberá ser devuelto —previa compensación con otras obligaciones a cargo del contribuyente— en los términos, plazos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Intereses presuntos
ARTÍCULO 125.- A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 52 de la ley, el tipo de interés a aplicar será el vigente a la fecha de realización de la operación.
En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, se considerará como interés corriente en plaza el establecido en el tercer párrafo del artículo 169 de este decreto.
La presunción a que se alude en el segundo párrafo del artículo 52 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo de dicha norma.
CAPÍTULO IV
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA
BENEFICIOS EMPRESARIALES
GANANCIAS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS
Determinación del resultado impositivo
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORÍA
BENEFICIOS EMPRESARIALES
GANANCIAS DE SOCIEDADES Y EMPRESAS
Determinación del resultado impositivo
ARTÍCULO 126.- Los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley y las sociedades, fideicomisos y empresas o explotaciones, comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo de su artículo 53, deben determinar su resultado neto impositivo computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos que obtengan en el ejercicio al que corresponda la determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos o hechos que los generen, incluidos los provenientes de la transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables a los fines del impuesto y aun cuando no se encuentren afectados al giro de la empresa.
Quedan excluidas de las disposiciones de este artículo, las sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, en tanto no la complementen con una explotación comercial. Tales sujetos deberán considerar como ganancias a los rendimientos, rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo 185 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto por su artículo 186.
Determinación de la ganancia neta. Sujetos con balance comercial
ARTÍCULO 127.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:
a) Al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo.
b) Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley.
c) Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d) y e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
Lo dispuesto en el inciso c) no resultará de aplicación para los sujetos que hubieran ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley.
Determinación de la ganancia neta. Sujetos sin balance comercial
ARTÍCULO 128.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior que no confeccionen balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados en el artículo 61 de la ley, detraerán el costo de ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley.
b) El costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las compras realizadas en el curso de éste y al total así obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado año fiscal.
c) Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley.
d) Los responsables comprendidos en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, deberán informar la participación que corresponda a cada uno en el resultado impositivo, discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.
SOCIEDADES DE CAPITAL. TASAS. OTROS SUJETOS
COMPRENDIDOS
Fondos fiduciarios y fondos comunes de inversión. Ganancias netas
imponibles
COMPRENDIDOS
Fondos fiduciarios y fondos comunes de inversión. Ganancias netas
imponibles
ARTÍCULO 129.- Las personas humanas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios de los fideicomisos comprendidos en los apartados 6 y 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión a que se refiere el apartado 7 del mencionado inciso, respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre:
a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria, respecto de esos fideicomisos, o
b) las ganancias netas imponibles obtenidas por los referidos fondos.
A los fines previstos en este artículo, surtirán efecto las disposiciones establecidas en el artículo 24 de la ley.
Fondos fiduciarios. Atribución de resultados
ARTÍCULO 130.- Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y beneficiarios del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos financieros o de aquellos que hagan uso de la opción prevista en el apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el Título V de esa norma, el fiduciario atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria.
El procedimiento del párrafo anterior también será de aplicación para los inversores de los fideicomisos y fondos comunes de inversión comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 73 de la ley, perceptores de la ganancia que aquéllos distribuyan, en la parte correspondiente a su participación de mediar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 205 de la Ley No 27.440.
Fideicomisos, fondos comunes de inversión y ciertas sociedades. Inscripción y
facturación
facturación
ARTÍCULO 131.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma, plazo y condiciones en que deben inscribirse los sujetos comprendidos en los apartados 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley y la forma y condiciones en las que los fiduciarios o las sociedades gerentes y/o depositarias deben facturar las operaciones que realicen en ejercicio de la propiedad fiduciaria o como órganos respectivos de los fondos comunes de inversión y realizar las registraciones contables pertinentes.
Bienes adjudicados a los socios por disolución, retiro o reducción de capital
ARTÍCULO 132.- Los bienes que las sociedades y empresas comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios y dueños en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se considerarán realizados por la sociedad o empresa por un precio equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación.
Empresas y explotaciones unipersonales y otros. Cese de actividades
ARTÍCULO 133.- Cuando las sociedades o empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley cesen en sus actividades, se entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual de los socios o del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada cuando transcurran más de DOS (2) años desde la fecha en la que la sociedad, empresa o explotación realizó la última operación comprendida dentro de su actividad específica.
Sumas retenidas a sociedades de personas
ARTÍCULO 134.- Las sumas retenidas, en concepto de Impuesto a las Ganancias, a las sociedades, fideicomisos o empresas unipersonales o explotaciones comprendidas en los incisos b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, serán deducibles del impuesto que corresponda ingresar a sus socios, titulares o beneficiarios de esas entidades, de acuerdo con la proporción que, por el contrato social, éstos tengan en las utilidades o pérdidas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los sujetos que hubieren ejercido la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley.
INVENTARIOS
ARTÍCULO 135.- Los inventarios de bienes de cambio deberán consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por clase o concepto, las existencias de cada artículo con su respectivo precio unitario y número de referencia, si hubiere.
VALUACIONES
ARTÍCULO 136.- A los fines de la ley, se entenderá por:
a) Costo de la última compra: el que resulte de considerar la operación realizada en condiciones de contado incrementado, de corresponder, en los importes facturados en concepto de gastos hasta poner en condiciones de venta a los artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento u otros).
b) Precio de la última venta: el que surja de considerar la operación realizada en condiciones de contado. Idéntico criterio se aplicará en la determinación del precio de venta para el contribuyente.
c) Gastos de venta: aquéllos incurridos directamente con motivo de la comercialización de los bienes de cambio (fletes, comisiones del vendedor, empaque, etcétera).
d) Margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del coeficiente de rentabilidad neta asignado por el contribuyente a cada línea de productos.
El procedimiento de determinación de dicho coeficiente deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente aceptados en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.
Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente, el margen de utilidad neta podrá determinarse mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar el resultado neto del ejercicio que se liquida con las ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación a todos los productos.
A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior se considerará como resultado neto del ejercicio al que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa, determinado conforme a normas de contabilidad generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto del ejercicio anterior.
A los fines indicados, en ningún caso se incluirán ingresos provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación de servicios u otros originados en operaciones extraordinarias de la empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva la eliminación de los gastos que le sean atribuibles. Elegido uno de los métodos indicados en este inciso, éste no podrá ser variado durante CINCO (5) ejercicios fiscales.
e) Costo de producción: el que se integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables los intereses del capital invertido por el o los dueños de la explotación. A esos efectos, la mano de obra y los gastos generales de fabricación deberán asignarse al proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el último párrafo del apartado 2) del inciso b) del artículo 56 de la ley, respecto de las materias primas y materiales.
Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la determinación del costo de producción, a aquéllos que exterioricen en forma analítica en los registros contables, las distintas etapas del proceso productivo y posibiliten evaluar su eficiencia.
Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados, al lote de productos cuya fecha o período de fabricación pueda ser establecido mediante órdenes específicas de fabricación u otros comprobantes o constancias que resulten aptos a ese fin.
f) Porcentaje de acabado: a los efectos de la determinación del porcentaje de acabado a que se refiere el inciso c) del artículo 56 de la ley, deberá tenerse en cuenta el grado de terminación que tuviere el bien respecto del proceso total de producción.
g) Costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de los bienes de cambio en existencia, por operaciones de contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras que realiza el sujeto.
h) Valor de plaza: es el precio que se obtendría en el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones normales de venta.
Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos de la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben referirse a operaciones que involucren volúmenes normales de compras o ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo en cuenta la envergadura y modalidad operativa del negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes.
EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Hacienda reproductora. Tratamiento
Hacienda reproductora. Tratamiento
ARTÍCULO 137.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 58 de la ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento de cría que se destine a funciones de reproducción, será objeto del siguiente tratamiento:
a) animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición (precio de compra más gastos de traslado y otros), o asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido para igual clase de hacienda de su producción. En este último caso, la diferencia entre el precio de adquisición y el costo estimativo, será amortizado en función de los años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS autorice que la diferencia incida íntegramente en el año de la compra;
b) animales de propia producción: se aplicará un precio que representará el costo probable del semoviente y cuyo importe se actualizará anualmente en la forma dispuesta por el inciso c) del artículo 57 de la ley, para el caso de vientres.
Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora hembra de pedigrí y pura por cruza.
La citada Administración Federal podrá disponer la adopción de sistemas distintos a los establecidos en el presente artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.
Establecimientos de invernada
ARTÍCULO 138.- A los fines de la valuación de las existencias de hacienda de establecimientos de invernada, se considerará precio de plaza para el contribuyente al precio neto, excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la fecha de cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones.
Establecimientos de cría e invernada
ARTÍCULO 139.- Los criadores que se dediquen a la vez al inverne (compraventa) del ganado valuarán la hacienda de propia producción mediante el método fijado para los ganaderos criadores y la comprada para su engorde y venta por el establecido para los invernadores.
Establecimientos de cría
ARTÍCULO 140.- La valuación de las existencias finales de haciendas del ejercicio de iniciación de la actividad de los establecimientos de cría, se efectuará por el sistema de costo estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina:
I) se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, y que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones de dicha categoría en el citado lapso.
Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los índices mencionados en el artículo 93 de la ley;
II) el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las Planillas Anexas a la Ley No 23.079.
b) Otras haciendas, excluidas las del inciso a): cada especie se valuará por cabeza y sin distinción de categoría.
El valor a tomar estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones realizadas durante los últimos TRES (3) meses anteriores al cierre del ejercicio. Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período, se tomará el valor que surja de aplicar el SESENTA POR CIENTO (60 %) del costo de la última adquisición realizada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin los índices mencionados en el artículo 93 de la ley.
Sementeras
ARTÍCULO 141.- Se entiende por inversión en sementeras todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa y gastos directos que conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán realizadas en la fecha de su efectiva utilización en la sementera.
Haciendas. Costo estimativo por revaluación anual
ARTÍCULO 142.- A los efectos del segundo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la ley, se considerarán:
a) ventas de animales representativas: a aquellas que en los últimos TRES (3) meses del ejercicio superen el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de la venta de la categoría que deba ser considerada como base al cierre del ejercicio;
b) categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.
Mercado en que el ganadero acostumbra a operar
ARTÍCULO 143.- A los fines del tercer párrafo del inciso a) y del primer párrafo del inciso b) del artículo 57 de la ley, se considera que el mercado en que el ganadero acostumbra a operar es aquél en el que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la zona del establecimiento, cuando los ganaderos efectúen sus propias ventas o remates de hacienda sin intermediación.
Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo anterior carecieran de precios representativos de acuerdo con la calidad de los animales a valuar, tratándose de hacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedio ponderado a aplicar será el que resulte de las operaciones registradas por las asociaciones o corporaciones de criadores de las respectivas razas.
Procedimientos de valuación. Aplicación
ARTÍCULO 144.- Los procedimientos de valuación establecidos en el artículo 57 de la ley, serán de aplicación en forma independiente, para cada uno de los establecimientos pertenecientes a un mismo contribuyente.
BIENES DE USO AFECTADOS COMO BIENES DE CAMBIO
Valuación
Valuación
ARTÍCULO 145.- Los bienes de uso que se afecten durante el ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a la fecha de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación aplicables para estos últimos, considerando como fecha de adquisición la del inicio del ejercicio.
Costo en plaza
ARTÍCULO 146.- A los efectos de la opción prevista por el artículo 60 de la ley podrá considerarse como documentación probatoria, entre otras, la siguiente:
a) facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;
b) cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos que tengan una cotización conocida;
c) facturas de ventas representativas anteriores a la fecha de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de propia producción.
Valuación. Otras disposiciones
ARTÍCULO 147.- Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos, tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto en el inciso a) del artículo 56 de la ley, podrán aplicar a tal efecto el costo en plaza.
Cuando se trate de bienes de cambio —excepto inmuebles— fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares, éstos podrán valuarse al probable valor de realización, menos los gastos de venta.
MINAS, CANTERAS, BOSQUES
Amortización
Amortización
ARTÍCULO 148.- A los fines establecidos por el artículo 78 de la ley, la amortización impositiva anual para compensar el agotamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá de la siguiente forma:
a) se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión, por el número de unidades que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido constituirá el valor unitario de agotamiento;
b) el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;
c) al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 93 de la ley, referido a la fecha de inicio de la extracción, que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida.
El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular previamente el contenido probable del bien, el que estará sujeto a la aprobación de la citada Administración Federal. Cuando posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de agotamiento, el que regirá para lo sucesivo.
En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.
Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada Administración Federal podrá autorizar otros sistemas de amortización que sean técnicamente justificados y estén referidos al costo del bien agotable.
Costos originados en el cumplimiento de normas técnicas y ambientales
ARTÍCULO 149.- A los efectos del cómputo de los costos originados en el cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o permisionarios comprendidos en el artículo 78 de la ley, deberán contar con un informe anual en el que conste desde cuándo resultan responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en tales disposiciones. Los valores computables serán los que cubran los costos a que se refiere el párrafo anterior, que surjan, por todo concepto, de los estados contables confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes, debidamente certificados por contador público independiente con firma autenticada y con los demás requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que, asimismo, establecerá las condiciones y detalle que deberá satisfacer la información que emane de la autoridad de aplicación de conformidad con lo previsto en ese párrafo.
OPERACIONES RELATIVAS A INMUEBLES
Enajenación de inmuebles
Enajenación de inmuebles
ARTÍCULO 150.- Se considera precio de enajenación al que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente.
El costo computable será el que resulte del procedimiento indicado en los artículos 59 ó 63 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.
En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o presuntos.
Loteos
ARTÍCULO 151.- A efectos de lo dispuesto por el inciso f) del artículo 53 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización aquellos en los que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a CINCUENTA (50).
b) Que en el término de DOS (2) años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas se enajenen —en forma parcial o global— más de CINCUENTA (50) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta condición —venta de más de CINCUENTA (50) lotes— se verifique en más de UN (1) período fiscal, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la actualización que establece la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración relativa al ejercicio fiscal en que la referida condición se verifique. Los resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o unidad de tierra, estarán también alcanzados por el Impuesto a las Ganancias.
Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado 2) del artículo 2o de la ley, estarán alcanzados en todos los casos por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el párrafo precedente.
Propiedad horizontal
ARTÍCULO 152.- Las ganancias provenientes de la edificación y venta de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal del Código Civil y Comercial de la Nación y los conjuntos inmobiliarios comprendidos en el Título VI del Libro IV de esa norma, se encuentran alcanzadas por el impuesto cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas y aun cuando la enajenación se realice en forma individual, en block o antes de la finalización de la construcción.
Loteos. Costo computable
ARTÍCULO 153.- Para establecer el resultado proveniente de la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere el inciso f) del artículo 53 de la ley, el costo de los lotes que resulten del fraccionamiento comprenderá también el correspondiente a aquellas superficies de terreno que, de acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente, deban reservarse para usos públicos (calles, ochavas, plazas, etcétera).
El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento, teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.
Resultados alcanzados de manera distinta por el gravamen
ARTÍCULO 154.- En el caso de enajenación de inmuebles cuya ganancia no tenga un único tratamiento tributario, la determinación de dicho resultado se efectuará teniendo en cuenta la superficie afectada a cada actividad o destino.
Individualización del costo
ARTÍCULO 155.- Para el caso de venta de inmuebles que no tengan costo individual, por estar empadronados junto con otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra de mayor extensión, se establecerá la parte del costo que corresponda a la fracción vendida sobre la base de la proporción que ésta represente respecto de la superficie, alquiler o valor locativo del conjunto.
Ventas judiciales
ARTÍCULO 156.- En los casos de ventas judiciales de inmuebles por subasta pública, la enajenación se considerará configurada en el momento en que quede firme el auto respectivo de aprobación del remate.
Empresas unipersonales
ARTÍCULO 157.- Los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre inmuebles, obtenidos por los sujetos del inciso d) del artículo 53 de la ley, no quedan comprendidos en los términos del artículo 99 de la ley.
VENTA Y REEMPLAZO
Desuso
Desuso
ARTÍCULO 158.- A los fines de lo dispuesto por el artículo 70 de la ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá optar por:
a) seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta la total extinción de su valor original o hasta el momento de su enajenación;
b) no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del retiro y el precio de venta.
En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las normas de actualización contenidas en los artículos 62 y 88 de la ley.
Ejercicio de la opción y otras disposiciones
ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 71 de la ley, la opción referida en éste deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones —adquisición y venta—en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado, debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando la variación del índice de precios a que se refiere el artículo 93 de la ley producida entre el mes de cierre del ejercicio fiscal y aquél en el que corresponda efectuar el reintegro.
Por reemplazo de un inmueble que hubiera estado afectado a la explotación como bien de uso o a locación o arrendamiento o a cesiones onerosas de usufructo, uso, habitación, anticresis, superficie u otros derechos reales — siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a cualesquiera de los destinos mencionados precedentemente, incluso si se tratara de terrenos o campos—, se entenderá, sólo tratándose de inmuebles, tanto la adquisición de otro inmueble, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.
La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a UN (1) año y en tanto éstas se concluyan en un período máximo de CUATRO (4) años a contar desde su iniciación.
Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado, no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del plazo establecido por la ley, o no se iniciasen o concluyeran las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad obtenida por la enajenación de aquél, debidamente actualizada, deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos mencionados, sin perjuicio de la aplicación de intereses y sanciones, de conformidad con lo previsto por la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles afectados en las formas mencionadas en el segundo párrafo de este artículo, respectivamente, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de ésta que, en virtud del importe reinvertido, no resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará sujeto al pago del impuesto en el ejercicio en que, según se trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.
A los efectos de verificar si el importe obtenido en la enajenación de inmuebles afectados en las modalidades mencionadas en el segundo párrafo de este artículo ha sido totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido en la adquisición con el que resulte de actualizar el correspondiente a la enajenación, aplicando lo dispuesto en el artículo 93 de la ley, referido al mes de enajenación, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para el mes en que se efectúe la adquisición del bien o bienes de reemplazo.
Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta de un inmueble afectado en alguna de las formas mencionadas en el segundo párrafo de este artículo, al costo de otro bien adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación con el que resulte de actualizar el monto invertido en la adquisición, sobre la base de la variación operada en el referido índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes de enajenación de los respectivos bienes. En los casos en que el reemplazo del inmueble se efectúe en la forma prevista en el segundo y en el tercer párrafo de este artículo, la comparación —a los mismos efectos— se realizará entre el importe obtenido en la enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma de las inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas, aplicando las disposiciones del artículo 93 de la ley desde la fecha de la inversión hasta el mes de terminación de tales obras.
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Tipos de cambio
Tipos de cambio
ARTÍCULO 160.- Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.
Contabilización
ARTÍCULO 161.- Toda operación pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:
a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;
b) al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.
Diferencias computables
ARTÍCULO 162.- En el balance impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.
Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de éstas en cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.
Diferencias de cambio. Exención
ARTÍCULO 163.- Las disposiciones del artículo 72 de la ley no obstan para la aplicación de las contenidas en el inciso t) de su artículo 26.
Transformación de deudas. Cambio de moneda
ARTÍCULO 164.- En ningún caso se admitirá en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.
SOCIEDADES DE CAPITAL
Entidades constituidas en el país
Entidades constituidas en el país
ARTÍCULO 165.- No se encuentran comprendidas en las disposiciones del inciso b) del artículo 73 de la ley, las sociedades constituidas en el país, aunque su capital pertenezca a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas humanas residentes en el exterior.
Dividendos y distribución de utilidades
ARTÍCULO 166.- Lo previsto en el primer párrafo del artículo 74 de la ley, será de aplicación a los dividendos, en su caso ajustados por inflación, que se paguen en dinero o en especie —excepto en acciones liberadas—, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución —excepto aquella proporción por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto—, ganancias exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras. Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se distribuyan utilidades, en dinero o en especie.
Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en los dos primeros párrafos de este artículo para aquellos supuestos en los que se produzca la liquidación social o, en su caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación, respecto del excedente de utilidades contables acumuladas sobre las impositivas.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 74 de la ley, cuando se distribuyan dividendos o utilidades, acumulados, atribuibles a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2018, las ganancias a considerar incluirán a la de los ejercicios iniciados con posterioridad a esa fecha. La comparación se efectuará con las ganancias contables determinadas al cierre de los ejercicios iniciados con anterioridad a esa fecha, sin contemplar el eventual ajuste contable por inflación.
Momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades
ARTÍCULO 167.- A efectos de lo previsto en el artículo 74 de la ley, deberá entenderse como momento del pago de los dividendos o distribución de utilidades, a aquél en que dichos conceptos sean pagados, puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o tácita de éste, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Atribución a beneficiarios
ARTÍCULO 168.- Cuando se efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, que excedan a las determinadas de acuerdo con las disposiciones de la ley, los excedentes se prorratearán entre los beneficiarios, debiendo practicarse la retención prevista en el artículo 74 de la ley, en función de la proporción que, del total de utilidades contables cuya distribución se haya aprobado, represente el aludido excedente.
Disposición de fondos o bienes en favor de terceros
ARTÍCULO 169.- A efectos de la aplicación del artículo 76 de la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, cualquiera sea la naturaleza y la residencia del prestatario y la relación que pudiera tener con la empresa que gire los fondos, y sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de ganancias gravadas.
Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, así como a los socios administradores, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente. De excederse tales importes y tratándose de directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia que no sean los sujetos comprendidos en el inciso f) del primer párrafo del artículo 50 de la ley, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
En el caso de disposición de fondos, la presunción del inciso a) del primer párrafo del artículo 76 de la ley se determinará con base en el costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual, calculada conforme las disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que publique el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de acuerdo con las características de la operación y del sujeto receptor de los fondos. En el caso de disposiciones de bienes, al importe total de ganancia presunta determinado con base en los porcentajes expresados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la ley, se le restarán los importes que el tercero haya pagado en el mismo período fiscal con motivo del uso o goce de los bienes dispuestos.
Los porcentajes a que se refiere dicho inciso b) se calcularán sobre el valor de plaza del bien respectivo determinado, por primera vez, a la fecha de la respectiva disposición y, posteriormente, al inicio de cada ejercicio fiscal durante el transcurso de la disposición. El valor de plaza del bien deberá surgir, en el caso de inmuebles, de una constancia emitida y suscripta por un corredor público inmobiliario matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, pudiendo suplirse por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tratándose de bienes muebles el valor deberá surgir de un informe de valuador independiente, en los términos del artículo 284 de la Ley No 27.430. Las entidades u organismos que otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de los referidos profesionales en los términos que esta última determine. La imputación de intereses y ganancias, presuntos, dispuesta por el primer párrafo del artículo 76 de la ley, cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del préstamo respectivo con más los intereses y ganancias, devengados, capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva.
La imputación de intereses y ganancias presuntos no procederá cuando la disposición de fondos o bienes se hubiera efectuado aplicando tasas o ganancias inferiores a las previstas en el tercer párrafo del presente artículo y en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la ley, respectivamente, y pudiera demostrarse que las operaciones de disposición fueron realizadas en condiciones de mercado como entre partes independientes. A tales efectos, la empresa deberá presentar, en los términos y con los requisitos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, un informe suscripto por contador público independiente en el que se detallen, dependiendo de la operación de que se trate, las razones que fundamenten el cumplimiento de tales condiciones.
Tampoco procederá la imputación a que se refiere el párrafo anterior en los casos de las transacciones contempladas en el tercer párrafo del artículo 16 de la ley, así como en las actividades en que intervenga un establecimiento permanente conforme lo previsto en su cuarto párrafo.
En los casos de presunción de puesta a disposición de dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 50 de la ley, serán aplicables las disposiciones de su artículo 76, sobre los importes de fondos o valores de plaza de bienes dispuestos, en la medida que éstos superen el monto de las utilidades acumuladas que menciona el segundo párrafo de aquel artículo.
En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que trata este artículo suponga una liberalidad de las contempladas en inciso i) del artículo 92 de la ley, el importe de los fondos o el valor impositivo de los bienes dispuestos, no serán deducibles a efectos de la liquidación del impuesto, por parte de la empresa que efectuó la disposición, no dando lugar al cómputo de intereses y ganancias presuntos.
Compensación de quebrantos por sociedades, asociaciones y empresas
unipersonales
unipersonales
ARTÍCULO 170.- De acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 54 de la ley, los quebrantos allí referidos no se atribuirán a los socios, asociados, único dueño o fiduciantes que revistan la calidad de beneficiarios, y deberán ser compensados por la sociedad, asociación o empresa, así como por los fideicomisos contemplados en el inciso c) del artículo 53 de la ley, con ganancias netas generadas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 65 y 25 del citado texto legal.
Máquinas tragamonedas y slots
ARTÍCULO 171.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 73 de la ley, se considerarán máquinas electrónicas de juegos de azar y/o apuestas automatizadas de resolución inmediata a las máquinas tragamonedas o slots. Los gastos vinculados con su explotación solo serán deducibles de las ganancias derivadas de esas actividades.
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES Y EMPRESAS
Definiciones. Requisitos
Definiciones. Requisitos
ARTÍCULO 172.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley debe entenderse por:
a) fusión de empresas: cuando DOS (2) o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el primer supuesto, el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la o las incorporadas;
b) escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente independientes, siempre que, al momento de la escisión o división, el valor de la participación correspondiente a los titulares de la sociedad escindida o dividida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior a aquel que represente por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creación de una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas, siempre que por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital de la o las nuevas entidades, considerados en conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora. La escisión o división importa en todos los supuestos la reducción proporcional del capital;
c) conjunto económico: cuando el OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del OCHENTA POR CIENTO (80 %) del capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.
En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requisitos que se enumeran a continuación:
I) Que a la fecha de la reorganización, las empresas que se reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando las actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo cesado éstas, el cese se hubiera producido dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la fecha de la reorganización.
II) Que continúen desarrollando por un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con aquéllas —permanencia de la explotación dentro del mismo ramo—, de forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen la o las empresas continuadoras posean características esencialmente similares a los que producían y/o comercializaban la o las empresas antecesoras.
III) Que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización o a la de cese, si éste se hubiera producido dentro del término establecido en el apartado I) precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su existencia, si éste fuera menor.
Se considerará como actividad vinculada a aquella que coadyuve o complemente un proceso industrial, comercial o administrativo, o que tienda a un logro o finalidad que guarde relación con la otra actividad (integración horizontal y/o vertical).
IV) Que la reorganización se comunique a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y se cumplan los requisitos necesarios dentro del plazo que ésta determine.
A los efectos precedentes se entenderá por fecha de la reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras.
Para que la reorganización de que trata este artículo tenga los efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades No 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables, en lo pertinente, a los casos de reorganización de empresas o explotaciones unipersonales.
Traslado de derechos y obligaciones a entidades continuadoras
ARTÍCULO 173.- El traslado de los derechos y obligaciones a las entidades continuadoras a que se refiere el artículo 81 de la ley, se ajustará a las normas siguientes:
a) en los casos previstos especialmente en el artículo antes mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción al patrimonio transferido;
b) el saldo de ajuste por inflación positivo a que se refiere el apartado 2) del artículo 81 de la ley, es el constituido por la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto según decreto 450 del 31 de marzo de 1986 y sus modificaciones, y que, con arreglo a lo establecido en éste, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados hasta el momento de la reorganización;
c) en el caso de escisión o división de empresas, los derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en función de los valores de los bienes transferidos.
Asimismo deberá comunicarse a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de la ley y solicitarse su autorización en los casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.
Cambio o abandono de la actividad
ARTÍCULO 174.- Cuando se hayan reorganizado empresas bajo el régimen previsto en el artículo 80 de la ley, el cambio o abandono de la actividad dentro de los DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización —comienzo por parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras—, producirá los siguientes efectos:
a) si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación de las declaraciones juradas que se hubiesen presentado, con la modificación de todos aquellos aspectos en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado régimen;
b) si se trata de escisión o división de empresas, la o las entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones juradas, con la aplicación de las disposiciones legales que hubieran correspondido, si la operación se hubiera realizado al margen del mencionado régimen.
En estos casos la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma y plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas a que se ha hecho referencia.
Cumplimiento de condiciones y requisitos
ARTÍCULO 175.- Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se refieren los artículos 80 de la ley y 172 de este reglamento, tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un lapso no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.
Los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 81 de la ley sólo serán trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 80 de la ley y en este decreto reglamentario.
La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en los artículos 80 de la ley y 174 de este reglamento.
Plazos especiales para el pago del impuesto
ARTÍCULO 176.- En los casos de ventas y transferencias de fondos de comercio a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 80 de la ley, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá otorgar a pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del impuesto que no excederán de CINCO (5) años —con o sin fianza— con más los intereses y la actualización prevista en la Ley No 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, considerando la forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.
CAPÍTULO V
- GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES - TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS.
(Denominación del Capítulo V sustituida por art. 3º del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
Compensaciones en especie
- GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO A LOS INGRESOS PERSONALES - TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTROS.
(Denominación del Capítulo V sustituida por art. 3º del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO…- (Artículo s/n a continuación del artículo 176 derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso d) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO….- El empleador será responsable en su carácter de agente de retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario.
(Artículo s/n incorporado por art. 6º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.)
ARTÍCULO….- El empleador será responsable en su carácter de agente de retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario.
(Artículo s/n incorporado por art. 6º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.)
Compensaciones en especie
ARTÍCULO 177.- A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 82 de la ley, debe entenderse por compensaciones en especie, todas aquellas prestaciones a las que hace referencia el anteúltimo párrafo del citado artículo 82 de la ley y las que bajo cualquier denominación, como ser alimentos, etcétera, fueren susceptibles de ser estimadas en dinero. (Expresión “…primer párrafo del artículo 111…” sustituida por “…anteúltimo párrafo del citado artículo 82…”, art. 4º del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría.
Sueldos y remuneraciones recibidos del o en el extranjero
ARTÍCULO 178.- Los sueldos o remuneraciones recibidos del o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA están sujetos al gravamen.
Honorarios del consejo de vigilancia y de los órganos de administración
ARTÍCULO 179.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 82 de la ley, también se considerarán comprendidos en éste, los honorarios de los miembros del consejo de vigilancia, y del órgano de administración de las sociedades anónimas simplificadas establecidas por la Ley No 27.349 y sus modificaciones.
Sumas generadas por desvinculaciones laborales
ARTÍCULO 180.- Quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 82 de la ley, las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:
a) hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
b) cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos QUINCE (15) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.
Empresas públicas. Alcance
ARTÍCULO 181.- Las empresas públicas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 82 de la ley son las comprendidas en el inciso b) del artículo 8º de la Ley No 24.156 y sus modificaciones o en normas similares dictadas por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades.
Remuneraciones.
ARTÍCULO...- A los fines de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley, quedan alcanzados por sus disposiciones las sumas que se abonen en el marco de lo allí previsto, con excepción de los ingresos comprendidos en los incisos a) y b) del mencionado artículo 82 que perciban los sujetos alcanzados por la Ley N° 19.640 y sus normas complementarias.
Las sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTÁRTIDA ARGENTINA quedan exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley, toda vez que se consideran comprendidas en las deducciones a las que alude el inciso e) del artículo 86 del mencionado texto legal.
La deducción a la que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 26.063 y sus normas modificatorias y complementarias no queda comprendida en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 82 de la ley.
(Artículo s/n a continuación del artículo 181, incorporado por art. 5º del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 182.- (Artículo derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso e) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO 183.- (Artículo derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso f) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
Venta y reemplazo
ARTÍCULO 184.- Las normas de los artículos 70 y 71 de la ley, y 158 y 159 de este reglamento, son también de aplicación para los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados por el presente gravamen, con excepción del caso de inmuebles sujetos al impuesto cedular contemplado en el artículo 99 de la ley.
Cancelación de créditos
ARTÍCULO 185.- Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia de bienes recibidos en cancelación de créditos originados por el ejercicio de las actividades comprendidas en los incisos f) y g) del artículo 82 de la ley, constituyen ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de éstas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2º del referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición y la de transferencia no hayan transcurrido más de DOS (2) años.
Transferencia de bienes. Ganancia Bruta
ARTÍCULO 186.- Cuando se transfieran bienes muebles amortizables y en los casos previstos en el artículo anterior, la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los artículos 62 a 69 de la ley, según proceda de acuerdo con la naturaleza del bien transferido.
CAPÍTULO VI
DE LAS DEDUCCIONES
PRORRATEO DE GASTOS
DE LAS DEDUCCIONES
PRORRATEO DE GASTOS
ARTÍCULO 187.- La proporción de gastos a que se refiere el artículo 83 de la ley no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inciso k) del artículo 26 de la ley.
GASTOS CAUSÍDICOS
ARTÍCULO 188.- Los gastos causídicos, en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la actividad del contribuyente, necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias, son deducibles en el balance impositivo.
En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio.
No son deducibles los incurridos con motivo de juicios sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como costo de los bienes que se hubieren adquirido.
DEDUCCIONES GENERALES
Imputación
Imputación
ARTÍCULO 189.- Las deducciones que autorizan los artículos 29 y 85 de la ley y todas aquellas que no correspondan a una determinada categoría de ganancias, deberán imputarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 74 de este reglamento para la compensación de quebrantos del ejercicio.
A los fines de la determinación de la ganancia neta mencionada en el tercer párrafo del artículo 94 de la ley, se podrá deducir, de corresponder, el remanente no utilizado de las deducciones que autorizan los artículos 29, 30 y 85 que se hubieran computado contra las rentas sujetas a la escala del primer párrafo del citado artículo 94.
Intereses
ARTÍCULO 190.- En los casos de los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d), e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley, la deducción prevista en el inciso a) del artículo 85 del mismo texto legal, cuando posean distintos bienes y parte de éstos produzcan ganancias exentas y/o no gravadas, se deducirá del conjunto de los beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total de la ganancia (gravada, exenta y no gravada). A los efectos de determinar esta proporción no se computará la ganancia de fuente extranjera. Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que los intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado final de la liquidación.
Intereses. Utilización de otros índices
ARTÍCULO 191.- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá autorizar, a pedido del contribuyente, la utilización de otros índices, cuando el procedimiento indicado en el mismo no refleje adecuadamente la incidencia de los intereses.
Colocaciones de deuda financiera realizada bajo la par
ARTÍCULO 192.- Los intereses a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley comprenden, asimismo, los descuentos que se devenguen con motivo de colocaciones de deuda financiera que se hubieren realizado bajo la par. A los fines de lo dispuesto en ese párrafo, el monto anual a considerar es de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000).
Realidad económica. Deuda financiera encubierta
ARTÍCULO 193.- Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, los intereses generados por esa deuda también deberán incluirse en la limitación prevista en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley.
Intereses. Ganancia neta del ejercicio y amortizaciones
ARTÍCULO 194.- A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, la 'ganancia neta del ejercicio' es la 'sujeta a impuesto', determinada conforme las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, antes de deducir los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio a que se refiere el anteúltimo párrafo de ese inciso y los quebrantos acumulados correspondientes al inicio del ejercicio; en tanto, las 'amortizaciones' son las deducibles conforme lo prevé el inciso f) de su artículo 86.
Intereses. Limitación
ARTÍCULO 195.- La limitación contenida en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley aplica con respecto a los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio devengados en el primer ejercicio iniciado a partir del 1º de enero de 2018, aunque se tratara de pasivos financieros existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél.
Intereses. Excedente
ARTÍCULO 196.- El excedente al que se refiere el quinto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley será el acumulado durante los TRES (3) ejercicios que cierren con posterioridad al iniciado a partir del 1º de enero de 2018, incluyendo este último. A estos fines deberá considerarse, en primer término, el excedente del ejercicio de mayor antigüedad.
Intereses. Cómputo en ejercicios futuros
ARTÍCULO 197.- A los fines del cómputo de los intereses al que alude el sexto párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, se deducirán, en primer término, aquellos correspondientes a los ejercicios fiscales de mayor antigüedad.
Intereses activos
ARTÍCULO 198.- Los intereses activos a que se refiere el cuarto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley son los devengados en cada ejercicio fiscal por activos financieros.
Grupo económico
ARTÍCULO 199.- El sujeto local forma parte de un 'grupo económico', a los fines de lo previsto en el quinto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, cuando al menos el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta- a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.
El ratio mencionado en el referido quinto apartado deberá estar respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y suscripto por contador público independiente del país. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará la normativa que resulte pertinente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo.
Intereses sobre los que se hubiera tributado el impuesto
ARTÍCULO 200.- La exclusión prevista en el sexto apartado del séptimo párrafo del inciso a) del artículo 85 de la ley, será de aplicación en el ejercicio por el cual se pagan los intereses, diferencias de cambio y/o actualizaciones cuando hubieren sido incluidos en la declaración jurada de sujetos residentes en el país como ganancia gravada y el impuesto determinado de éstos fuera igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 73 de la ley a las sumas que fueran deducibles para el sujeto que los paga.
Cuando el beneficiario no sea residente en el país, la referida exclusión será de aplicación en la medida que los intereses, actualizaciones y descuentos que se paguen y que conformen la base de cálculo de los conceptos deducibles, estén sujetos a retención del impuesto con carácter de pago único y definitivo, aun cuando la retención a aplicar se encuentre limitada o no sea procedente por resultar de aplicación un convenio para evitar la doble imposición en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el país de residencia del beneficiario del interés. La exclusión no comprende las diferencias de cambio que devenguen deudas en moneda extranjera, no sujetas a retención del impuesto, las que estarán sujetas, de corresponder, a la limitación dispuesta en el cuarto párrafo del mencionado inciso a) del artículo 85.
Primas de seguro para casos de muerte
ARTÍCULO 201.- Las primas de seguros de vida que cubran riesgo de muerte y de los seguros mixtos —tanto la parte que cubra el riesgo de muerte como la destinada al ahorro— serán deducibles por parte de los tomadores y asegurados en la medida en que cada uno soporte el cargo del pago, hasta el límite máximo anual que se fije. Los excedentes de ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro, no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes. Se entenderá que el asegurado soporta ese cargo, entre otros supuestos, si el pago de la prima por parte del tomador implica la existencia para el asegurado de una remuneración sujeta al impuesto.
Cuando se trate de seguros para casos de muerte, en ningún caso formarán parte del importe deducible las primas que se destinen a coberturas de riesgos que no fueran el de muerte, con excepción de aquellas cláusulas adicionales que cubran riesgos de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.
Las primas mencionadas en los párrafos anteriores, devueltas en caso de anulación del seguro, deberán ser gravadas, en la medida en que se hubiere efectuado su deducción, en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato y se perciban los respectivos importes.
En los seguros mixtos y/o de vida con capitalización y ahorro, la parte de la prima destinada a ahorro o capitalización que se deduzca en cada año fiscal, deberá gravarse en el ejercicio fiscal que se perciba el capital acumulado, con motivo del rescate anticipado, parcial o total. A esos efectos, deberá entenderse por rescate anticipado el producido con anterioridad a la fecha de vencimiento estipulada en la póliza en la que se cumplan las condiciones necesarias para que, no habiendo fallecido el asegurado, éste pueda acceder al capital asegurado, sea en forma total o a través del cobro de una renta vitalicia. La devolución a que se refiere el presente párrafo no aplicará si los fondos rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles siguientes al del rescate, en un seguro similar con otra compañía de seguros autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA.
Similar tratamiento al de los párrafos anteriores, de corresponder, deberá aplicarse en los casos de las sumas destinadas a la adquisición de las cuotapartes de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de la ley. Las disposiciones del párrafo anterior, referidas al rescate anticipado, serán de aplicación cuando se produzca el rescate de las referidas cuotapartes con anterioridad al plazo fijado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. La devolución a que se refiere el párrafo anterior no aplicará si los fondos rescatados son invertidos, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles siguientes al del rescate, en otro fondo común de inversión comprendido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 85 de la ley.
La gravabilidad, en caso de rescates anticipados de fondos deducidos a que se refiere el presente artículo, no aplicará si esos rescates ocurrieran como consecuencia de acontecimientos que otorgaran derecho a rescate (fallecimiento, incapacidad total, enfermedades graves, etcétera), conforme lo determinen la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
Donaciones
ARTÍCULO 202.- El cómputo de las donaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 85 de la ley, será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades exentas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y en tanto se cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se establecen en el mencionado inciso.
Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:
a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones sociales, cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes, excepto bienes de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas previstas en los artículos 62 a 67, 69 y 185 de la ley. En el supuesto de tratarse de bienes actualizables, el mecanismo de actualización será el previsto, en su caso, en los artículos antes mencionados, correspondiendo tomar como fecha límite de ésta, el mes en que fue realizada la donación, inclusive;
b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.
A los fines de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %) a que se refiere el inciso c) del artículo 85 de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incisos f) y g) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 30 de la ley.
Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 53 de la ley no deberán computar para la determinación del resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas, excepto que hubieren ejercido la opción a que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley. En caso de que no proceda tal excepción, dicho importe será computado por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados sociales. En todos los casos, los responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos de la determinación del límite del CINCO POR CIENTO (5 %), las normas que se establecen en el tercer párrafo de este artículo.
Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por capitales de particulares e inversiones del Estado Nacional o Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las municipalidades, sólo serán computables con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.
Actividad de asistencia social
ARTÍCULO 203.- A los fines de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso c) del artículo 85 de la ley, se entiende que la 'actividad de asistencia social' comprende a aquellas acciones o proyectos que tiendan:
a) a promover la integración social mediante la protección integral de derechos de la infancia, de la juventud, de la tercera edad y de género;
b) al desarrollo de comunidades sostenibles;
c) a la capacitación vinculada a la economía social, de oficios y saberes populares;
d) al fortalecimiento institucional de organizaciones de la sociedad civil y comunitarias destinadas a la asistencia de la población;
e) al desarrollo territorial e infraestructura social urbana y rural;
f) a la prevención y asistencia de las adicciones;
g) a la seguridad alimentaria; y
h) a toda otra acción o actividad que fomente el desarrollo humano, bregando por el mejoramiento de la calidad de vida de personas en riesgo o situación de vulnerabilidad.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la información que estime necesaria a los fines de asegurar el correcto cumplimiento de las disposiciones del inciso c) del artículo 85 de la ley.
Deducción por pago de locación de inmuebles destinados a casa habitación
ARTÍCULO 204.- A los fines de la deducción prevista en el inciso h) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios locatarios, el importe total a deducir por todos éstos no podrá superar el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas en concepto de alquiler y hasta el límite del monto previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.
ARTÍCULO ….- Los servicios con fines educativos a los que se refiere el inciso j) del artículo 85 de la ley comprenden los servicios prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
Los servicios con fines educativos también incluyen a: (i) las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a estos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de estos y (ii) las guarderías y jardines materno-infantiles.
Entiéndase como herramientas con fines educativos a los útiles escolares, los guardapolvos y los uniformes.
Tratándose de los hijos mayores de edad y hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que aquellos: (i) sean residentes en el país en los términos del artículo 33 de la ley del impuesto y (ii) no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de esta reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.
La deducción que autoriza el inciso j) del artículo 85 de la ley se sujetará a las pautas establecidas en los párrafos segundo y siguientes del artículo 101 de esta reglamentación. En caso de verificarse lo previsto en el segundo párrafo in fine del citado artículo 101, el importe total a deducir por los progenitores -sean de origen o no- no podrá exceder el límite del CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la ley.
(Artículo sin número incorporado por art. 9° del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO…- A los efectos de la deducción prevista en el inciso k) del artículo 85 de la ley, en el caso de que la locación involucre a varios locatarios, el importe a deducir por todos estos no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las sumas pagadas en concepto de alquiler con destino a casa-habitación, siempre que, si el organismo recaudador así lo prevé, los contratos respectivos se encuentren debidamente registrados.
Idéntico temperamento deberá ser adoptado por las sumas a deducir por los condóminos, en el supuesto de inmuebles afectados a locación con destino a casa-habitación.
(Segundo artículo s/n a continuación del artículo 204, incorporado por art. 6º del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con efectos a partir del año fiscal 2023, inclusive.)
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORÍAS PRIMERA, SEGUNDA,
TERCERA Y CUARTA
TERCERA Y CUARTA
ARTÍCULO 205.- El importe de las pérdidas extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 86 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 62 de la ley;
b) bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 63 de la ley.
En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado en el artículo 93 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha del siniestro.
Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.
Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:
I) En el caso de que la indemnización percibida se destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por éste, el beneficio o su parte proporcional se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance impositivo.
De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido ese plazo o, en su caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 93 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada Administración Federal para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia. La nombrada Administración Federal podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique.
II) Si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva la indemnización.
Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 86 de la ley, cuando su comisión hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.
Amortizaciones
ARTÍCULO 206.- Las amortizaciones cuya deducción admite el inciso f) del artículo 86 de la ley, se deducirán anualmente a los efectos impositivos, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial.
Costo de bienes amortizables
ARTÍCULO 207.- El costo original de los bienes amortizables comprende también los gastos incurridos con motivo de la compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos contenidos en la operación. Los intereses sobre el capital invertido no serán computados a los efectos de la fijación del costo.
Inmuebles
ARTÍCULO 208.- A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 87 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en la oportunidad y forma que ésta determine. Si a juicio de dicho organismo la prueba producida no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren aplicables.
Intangibles
ARTÍCULO 209.- La amortización prevista por el inciso e) del artículo 85 de la ley, sólo procederá respecto de intangibles adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo. Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá por el número de años que, legalmente, resulten amparados por el derecho que comportan. El resultado así obtenido será la cuota de amortización deducible, resultando aplicable a efectos de su determinación y cómputo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 88 de la ley y 206 y 207 de este reglamento.
Costo de intangibles
ARTÍCULO 210.- En el caso de venta de bienes intangibles producidos por el vendedor, el costo computable estará dado por el importe de los gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales gastos se actualizarán desde la fecha de realización hasta la fecha de venta.
Transferencias, ventas o fusiones de negocios
ARTÍCULO 211.- En las transferencias, ventas o fusiones de negocios a que se refiere el artículo 80 de la ley por un valor global, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá estimar la parte del precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual. Si se asignaran valores a cada bien amortizable y éstos fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior, considerando el estado en que los bienes se encuentren, la citada Administración Federal podrá estimarlos a los fines de la amortización impositiva.
Bienes adquiridos en moneda extranjera
ARTÍCULO 212.- En los casos de adquisición de bienes de uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se determinen por la revaluación anual de los saldos impagos y las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago parcial o total de los saldos, incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos tengan lugar.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORÍA
ARTÍCULO 213.- Las deducciones autorizadas por el artículo 90 de la ley sólo podrán ser computadas por las personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se obtengan mediante sujetos comprendidos por los incisos b), c) d) ye) y en el último párrafo del artículo 53 o de empresas o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.
Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el párrafo precedente quedará supeditado a la vinculación que guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de regalías encuadradas en la definición que proporciona el artículo 51 de la ley.
La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 90, también resultará computable cuando la regalía se origine en la transferencia temporaria de los intangibles de duración limitada mencionados por la ley en el inciso e) de su artículo 85.
En los casos en que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etcétera, destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, las personas humanas y sucesiones indivisas indicadas en el primer párrafo no podrán hacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo, debiendo aplicar las normas que rigen respecto de las ganancias encuadradas en la tercera categoría.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORÍA
Créditos dudosos e incobrables. Opción
Créditos dudosos e incobrables. Opción
ARTÍCULO 214.- A los fines dispuestos en el inciso b) del artículo 91 de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cálculo de la previsión
ARTÍCULO 215.- Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios —incluido el de la constitución del fondo—, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.
Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.
Implantación de la previsión
ARTÍCULO 216.- La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.
Índices de incobrabilidad
ARTÍCULO 217.- Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.
b) Declaración de la quiebra del deudor.
c) Desaparición fehaciente del deudor.
d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
f) Prescripción.
En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
I. El monto de cada crédito no deberá superar el importe que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS teniendo en cuenta la actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o éste no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías, éstos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
Información
ARTÍCULO 218.- Los contribuyentes deberán informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el tiempo y forma en que ésta disponga, el método utilizado para el castigo de los créditos que resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado cuando se trate de previsiones.
Utilidades a distribuir entre el personal
ARTÍCULO 219.- A los fines dispuestos en el inciso f) del artículo 91 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el único dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen a su personal en forma de remuneración extraordinaria, aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible como gasto siempre que se distribuya efectivamente dentro de los plazos fijados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio. Si la distribución no se realizara dentro del término indicado, se considerará como ganancia gravable del ejercicio en que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las declaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de su deducción en el año en que se abonen.
Gastos de investigación, estudio y desarrollo
ARTÍCULO 220.- Los gastos de investigación, estudio y desarrollo destinados a la obtención de intangibles, podrán deducirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse en un plazo no mayor a CINCO (5) años, a opción del contribuyente.
Gastos de representación
ARTÍCULO 221.- A efectos de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 91 de la ley, se entenderá por gasto de representación toda erogación realizada o reembolsada por la empresa que reconozca como finalidad su representación fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos y obsequios que respondan a esos fines. No están comprendidos en el concepto definido en el párrafo anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, se abonen al personal en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar gastos que su cumplimiento les demanda.
La deducción por concepto de gastos de representación no podrá exceder del porcentaje establecido en el inciso h) del artículo 91 de la ley, aplicable sobre las retribuciones abonadas en el ejercicio al personal en relación de dependencia, excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias a que se refiere el inciso f) del mencionado artículo. Su cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes que demuestren fehacientemente la realización de los gastos en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración de la relación de causalidad que los liga a las ganancias gravadas y no beneficiadas por exenciones.
Los gastos de representación concernientes a viajes sólo podrán computarse en la medida en que guarden la relación de causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso deberán considerarse a efectos de la deducción, la parte de éstos que reconozcan como causa el viaje del o los acompañantes de las personas a quienes la empresa recomendó su representación.
Honorarios
ARTÍCULO 222.- La deducción por concepto de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por retribución a socios administradores que establece el inciso i) del artículo 91 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes límites:
a) VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la obtenida después de detraer el Impuesto a las Ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto reglamentario;
b) el monto que resulte de computar PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.
El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente a ese ejercicio, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.
Las remuneraciones a que se refiere el inciso i) del artículo 91 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etcétera), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se trate.
A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.
Honorarios no computables
ARTÍCULO 223.- Lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso i) del artículo 91 de la ley, será de aplicación cuando el impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan los honorarios de directores y miembros del consejo de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores, sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota prevista en el artículo 73 de la ley a las sumas que superen el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado inciso.
Cuando no se configuren las situaciones previstas en el párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá el tratamiento de no computable para la determinación del gravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a impuesto correspondiente a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 73 de la ley.
Socios administradores
ARTÍCULO 224.- Los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren el tercer párrafo del inciso b) del artículo 24, el segundo párrafo del inciso f) del artículo 82, y el inciso i) del artículo 91 de la ley, son aquellos que han sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente, mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones.
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Gastos personales y de sustento familiar
Gastos personales y de sustento familiar
ARTÍCULO 225.- A efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 92 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los artículos 29 y 30 de la ley y en los incisos f), g) y h) del artículo 85 de la misma norma.
Retiros de los socios
ARTÍCULO 226.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 de la ley, los sujetos comprendidos en los incisos b), c), d) y e) de su artículo 53 deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso d) del artículo 128 y el artículo 130, ambos de este reglamento, las sumas retiradas por todo concepto por sus socios, titulares o beneficiarios.
Pago del impuesto por cuenta propia o de terceros
ARTÍCULO 227.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 67 de este reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios —excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la actualización prevista en ésta—, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el Impuesto a las Ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.
Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.
Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las entidades por ellos controladas o reguladas; y las sumas que estas últimas destinen —directa o indirectamente— a sus directivos y representantes a los fines de que éstos cancelen las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas.
Remuneraciones a miembros de directorios que actúen en el extranjero y
honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior
honorarios por asesoramiento técnico prestado desde el exterior
ARTÍCULO 228.- A efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 92 de la ley, el importe a deducir en concepto de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, no podrá exceder alguno de los siguientes límites:
a) el TRES POR CIENTO (3 %) de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento;
b) el CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.
A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país— que actúen en el extranjero, no podrá superar en ningún caso los siguientes límites:
I) hasta el DOCE CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,50 %) de la utilidad comercial de la entidad, en tanto esta haya sido totalmente distribuida como dividendos;
II) hasta el DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50 %) de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso anterior.
En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las remuneraciones.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá, en los casos en que la modalidad de las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible por los conceptos señalados.
Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 104 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
Retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior
ARTÍCULO 229.- A efectos de lo dispuesto por el inciso m) del artículo 92 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 24 de la ley.
La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto para las empresas independientes como para las empresas vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley, sobre el precio normal de mercado entre partes independientes.
Mejoras
ARTÍCULO 230.- Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia deducibles como gasto, a aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 62 ó 63 de la ley, según corresponda.
Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio de su habilitación, inclusive.
Reservas no deducibles
ARTÍCULO 231.- En el balance impositivo sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.
Automóviles. Amortizaciones y pérdidas por desuso
ARTÍCULO 232.- A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 92 de la ley, deberá entenderse por 'automóvil' a los vehículos definidos como tales por el inciso a) del artículo 5º de la Ley N° 24.449 y sus modificaciones. Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la expresión 'similares' está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.
CAPÍTULO VII
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y
SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES
IMPUESTO CEDULAR
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y
SUCESIONES INDIVISAS Y OTRAS DISPOSICIONES
IMPUESTO CEDULAR
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores
ARTÍCULO 233.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de los valores que generen ganancias comprendidas en el Título VIII de la ley, deberán —si la enajenación de los valores se concreta dentro de los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a disposición de los intereses o rendimientos— discriminarse del precio, quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de la ley.
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores. Fondos comunes
de inversión
de inversión
ARTÍCULO 234.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las cuotapartes, tratándose del suscriptor original, estarán sujetas a las tasas previstas en el primer párrafo del artículo 95 de la ley, que fueran aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte. Si el rescate no arrojara ganancia, su resultado quedará sujeto a las disposiciones del artículo 98 de la ley. En ningún caso deberá considerarse como rendimiento a las actualizaciones o diferencias de cambio sobre el capital invertido en la suscripción de cuotapartes.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como 'clase de activo' a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 95 de la ley.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo, in fine, del presente artículo.
En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine, de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo dispuesto en este artículo, y fijarán el procedimiento para la determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión
ARTÍCULO 235.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el inciso c) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, el descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.
Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en los meses existentes contados desde el de la referida amortización y hasta el de la amortización total.
El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.
En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión. Valores emitidos
bajo la par
bajo la par
ARTÍCULO 236.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el inciso c) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, lo previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:
a) los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del período fiscal en que se hubieran adquirido; o
b) el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor nominal residual de suscripción o adquisición.
De acaecer la situación mencionada en el punto b) del párrafo precedente, ello no implica desconocer la naturaleza de rendimiento que posee el descuento, excepto que el valor se enajenara con anterioridad al pago de amortizaciones parciales o totales. Similar naturaleza tendrá la diferencia que se hubiera pagado al adquirir un valor abonando un precio neto de intereses corridos menor al nominal residual, en la medida que el adquirente perciba la amortización parcial o total del capital.
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión. Valores pagados
a un precio superior al nominal residual
a un precio superior al nominal residual
ARTÍCULO 237.- Cuando se trate de las operaciones a que hace referencia el inciso d) del primer párrafo del artículo 96 de la ley, la diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.
El importe deducible en cada período fiscal, correspondiente a la diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno de ellos.
De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los meses existentes contados desde el mes de la percepción de los intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida amortización.
En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión. Opciones
ARTÍCULO 238.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer párrafo del artículo 96 de la ley.
Tratándose de valores existentes al 31 de diciembre de 2017 respecto de los cuales no se hubiera aplicado la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 95 del Decreto No 1170 del 26 de diciembre de 2018, la opción del inciso b) del primer párrafo del artículo 96 de la ley es aplicable con relación a los intereses contenidos en ese valor que se hubieran devengado desde la emisión o desde la fecha de pago , puesta a disposición o capitalización, aun cuando ese devengamiento se haya producido con anterioridad al 1o de enero de 2018. No será posible ejercer esa opción si, a los efectos de determinar el resultado por enajenación, se computa como costo de los valores la cotización al 31 de diciembre de 2017 de acuerdo con lo que prevé el inciso f) del artículo 86 de la Ley No 27.430.
Rendimientos producto de la colocación de capital en valores. Distribución de
Utilidades. Ganancia neta presunta
Utilidades. Ganancia neta presunta
ARTÍCULO 239.- La ganancia neta presunta de los rendimientos producto de la colocación de capital en LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC), obtenidos por un beneficiario del exterior, será la establecida en el apartado 2 del inciso c) del artículo 104 de la ley, salvo que el acreedor reúna la condición y el requisito indicados en el segundo párrafo del apartado 1 del mencionado inciso.
En el caso de distribución de utilidades de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, y de intereses de títulos emitidos por el Estado Nacional o Provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las municipalidades, corresponderá aplicar la presunción contemplada en el inciso i) del artículo 104 de la ley.
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores. Beneficiarios del
exterior
exterior
ARTÍCULO 240.- A los fines de la determinación del impuesto a que hace referencia el artículo 95 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo de ese artículo 95.
La referencia a 'sujeto enajenante' en el tercer párrafo del artículo 95 de la ley deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el primer párrafo de dicho artículo. Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) prevista en el artículo 102 de la ley del impuesto, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Dividendos y utilidades asimilables
ARTÍCULO 241.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hacen referencia los artículos 49 y 50 de la ley, que perciban los sujetos comprendidos en los incisos b), c) y d) del artículo 53 de la ley —excepto para aquellos que ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 73 de la ley—, constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del artículo 97 de la ley del impuesto.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de acuerdo con la participación que les corresponda.
Dividendos y utilidades asimilables. Fondos comunes de inversión
ARTÍCULO 242.- Tratándose de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1o de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC) serán, de corresponder, los encargados de retener el impuesto, en los términos del artículo 97 de la ley, sobre las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 49 de la ley.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias, dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Dividendos y utilidades asimilables que correspondan a ganancias generadas
en ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2018
en ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2018
ARTÍCULO 243.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en ejercicios iniciados desde el 1o de enero de 2018 y que provengan de ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 73 de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta. Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la ley.
Dividendos y utilidades asimilables. Orden de distribución
ARTÍCULO 244.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace referencia el primer párrafo del artículo 73 de la ley como por las ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas en el primer párrafo del mencionado artículo 73 resultándoles de aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del artículo 97 de la ley del tributo.
La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades comprendidas en el segundo párrafo del artículo 73 de la ley.
Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados
de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —
incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores
de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —
incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás
valores
ARTÍCULO 245.- Establécese la siguiente tabla en relación con los ítems previstos en el artículo 98 de la ley:
Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en
su territorio
su territorio
ARTÍCULO 246.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta, cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos, la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este último.
Activo subyacente principal
ARTÍCULO 247.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 98 de la ley, se considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo.
A tales fines, deberá considerarse como 'clase de activo' a cada conjunto de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del citado artículo 98.
De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la exención prevista en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, o de certificados de participación en fideicomisos financieros constituidos de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a que hace referencia el primer párrafo del artículo 98 de la ley y mediante el procedimiento de determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo del presente artículo si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario.
En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior, las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, o de los certificados de participación, respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran emitido las cuotapartes o los certificados de participación.
En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el fiduciario— deberán suministrar al beneficiario la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
Operaciones de enajenación con liquidación o entrega diferida de los valores
ARTÍCULO 248.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el tratamiento previsto en el artículo 98 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá tributar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término, no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del artículo 48 de la ley.
Beneficiarios del exterior. Resultados derivados de la enajenación de
inversiones. Ganancia neta presunta
inversiones. Ganancia neta presunta
ARTÍCULO 249.- La ganancia neta presunta de resultados derivados de la enajenación de las inversiones a que hace referencia el artículo 98 de la ley, obtenidos por un beneficiario del exterior, quedará alcanzada por lo establecido en el inciso i) del artículo 104 de la ley y, de corresponder, en el segundo párrafo de este último artículo.
Beneficiarios del exterior. Resultados derivados de la enajenación de
inversiones. Alícuota.
inversiones. Alícuota.
ARTÍCULO 250.- A los fines de la determinación del impuesto a que hace referencia el artículo 98 de la ley, cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del citado artículo 98.
Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) prevista en el artículo 102 de la ley del impuesto, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
Beneficiarios del exterior. Activo subyacente principal
ARTÍCULO 251.- Tratándose de inversores 'beneficiarios del exterior', cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley No 24.083 y sus modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, la distribución de utilidades o el rescate de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del total de esas inversiones esté representado por las clases de activos a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 98 de la ley.
A los fines de lo indicado en el párrafo precedente deberá considerarse como 'clase de activo' a las LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y a cada una de las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del primer párrafo del artículo 98 de esa ley.
No se tendrán por cumplidos los porcentajes a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tales porcentajes durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo in fine del presente artículo.
Lo dispuesto en este artículo también resultará de aplicación cuando se trate de certificados de participación de fideicomisos financieros constituidos de conformidad con lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
En los supuestos a los que se refiere el primer párrafo, in fine, la utilidad se determinará detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes —o el fiduciario— deberán suministrar al respectivo agente de retención la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS, dictarán, las normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar, en el marco de sus respectivas competencias, lo dispuesto en este artículo.
Beneficiarios del exterior. Resultados derivados de la enajenación de
inversiones. Ingreso del impuesto
inversiones. Ingreso del impuesto
ARTÍCULO 252.- En los supuestos contemplados en el último párrafo del artículo 98 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.
Rendimiento o resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás valores. Costo de
adquisición
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás valores. Costo de
adquisición
ARTÍCULO 253.- A los fines de la determinación de la ganancia obtenida por beneficiarios del exterior, derivada de los rendimientos o del resultado por enajenación de LETRAS DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (LEBAC) y demás valores, en los casos que se requiera establecer el costo de adquisición y hasta tanto se dicte la normativa respectiva por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que permita su acreditación, podrá considerarse el valor de suscripción del instrumento respectivo. De corresponder, resultará de aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 86 de la Ley No 27.430.
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles
ARTÍCULO 254.- La transferencia de derechos sobre inmuebles a la que hace referencia el quinto apartado del artículo 2º de la ley comprende los derechos reales que recaigan sobre esos bienes y las cesiones de boletos de compraventa u otros compromisos similares.
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles.
Adquisición a partir del 1º de enero de 2018
Adquisición a partir del 1º de enero de 2018
ARTÍCULO 255.- Se considerará configurada la adquisición a la que hace referencia el inciso a) del artículo 86 de la Ley No 27.430 cuando, a partir del 1o de enero de 2018 inclusive:
a) se hubiere otorgado la escritura traslativa de dominio;
b) se suscribiere boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se obtuviere la posesión;
c) se obtuviere la posesión, aun cuando el boleto de compraventa u otro compromiso similar se hubiere celebrado con anterioridad;
d) se hubiese suscripto o adquirido el boleto de compraventa u otro compromiso similar —sin que se tuviere la posesión— o de otro modo se hubiesen adquirido derechos sobre inmuebles; o
e) en caso de bienes o derechos sobre inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, se hubiere verificado alguno de los supuestos previstos en los incisos a) a d) de este artículo respecto del causante o donante (o, en caso de herencias, legados o donaciones sucesivas, respecto del primer causante o donante).
Cuando se trate de obras en construcción sobre inmueble propio al 1º de enero de 2018, la enajenación del inmueble construido quedará alcanzada, de corresponder y en los términos del Título VII de la Ley No 23.905, por el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.
Igual tratamiento al previsto en el párrafo anterior corresponderá aplicar a la enajenación de un inmueble respecto del cual, al 31 de diciembre de 2017, se hubiere suscripto un boleto de compraventa u otro compromiso similar y pagado a esa fecha, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del precio, aun cuando se verificara alguno de los supuestos contemplados en el primer párrafo de este artículo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá la forma y los plazos en los que se acreditará la configuración de los supuestos previstos precedentemente.
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles.
Fuente
Fuente
ARTÍCULO 256.- Son ganancias de fuente argentina las generadas por la transferencia de derechos sobre inmuebles situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, con independencia de la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones o el lugar de celebración de los contratos.
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles. Valor
de adquisición
de adquisición
ARTÍCULO 257.- En caso de no poder determinarse el valor de adquisición del inmueble, se considerará el valor de plaza del bien a la fecha de incorporación al patrimonio del enajenante, cedente, causante o donante, el que deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por: (i) un corredor público inmobiliario, matriculado ante el organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las matrículas en cada ámbito geográfico del país, o (ii) por otro profesional matriculado cuyo título habilitante le permita dentro de sus incumbencias la emisión de tales constancias, o (iii) por una entidad bancaria perteneciente al Estado Nacional o Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, la valuación deberá surgir de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario o por una entidad aseguradora o bancaria, todos del país respectivo. A los fines de la valuación, el valor a computar será el importe menor que resulte de ambas constancias.
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles por
parte de residentes en el exterior
parte de residentes en el exterior
ARTÍCULO 258.- La ganancia de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, derivada de la enajenación de inmuebles o transferencia de derechos sobre inmuebles, situados en la REPÚBLICA ARGENTINA, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la ley, pudiendo computarse, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo de ese artículo, sólo aquellos gastos realizados en el país. En los supuestos a que se hace referencia en el párrafo anterior, el adquirente o cesionario residente en el país deberá retener el impuesto con carácter de pago único y definitivo o, cuando ambas partes no sean residentes en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el enajenante o cedente, en forma personal o a través de su representante en el país o de los responsables contemplados en el artículo 26 del Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Enajenación de inmuebles y transferencia de derechos sobre inmuebles.
Ingreso del impuesto
Ingreso del impuesto
ARTÍCULO 259.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso del impuesto correspondiente a las operaciones alcanzadas por los artículos 254 a 258 de este decreto.
Cómputo de gastos. Deducción especial
ARTÍCULO 260.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos directa o indirectamente relacionados con aquéllas.
Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del primer párrafo del artículo 94 de la ley como otras que deban hacerlo de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal, aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta atribuible a cada una de ellas.
Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una determinada categoría de ganancias en los términos de los artículos 95 y 98, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible a cada inciso de tales artículos.
Cómputo de quebrantos específicos
ARTÍCULO 261.- A la ganancia neta determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se le restará el quebranto de naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los términos de lo establecido en los artículos 25 de la ley y 74 de este reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción especial que autoriza el primer párrafo del artículo 100 de la ley, teniendo en consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.
Deducción especial. Proporción
ARTÍCULO 262.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el primer párrafo in fine del artículo 100 de la ley, deberán considerarse de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso a) del artículo 95 de la ley, (ii) los intereses o rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del artículo 95 de la ley, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso a) del artículo 98 de la ley y (iv) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del artículo 98 de la ley.
CAPÍTULO VIII
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Transferencia de Tecnología
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Transferencia de Tecnología
ARTÍCULO 263.- A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del inciso a) del artículo 104 de la ley, la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes, fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.
Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país.
En los casos encuadrados en el punto 2), la autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus modificaciones.
Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inciso i) del precitado artículo 104.
Inscripción de los contratos
ARTÍCULO 264.- La inscripción ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3º de la Ley No 22.426 de Transferencia de Tecnología y sus modificaciones, con el alcance establecido por el Decreto No 1853 del 2 de septiembre de 1993.
Prestaciones no obtenibles en el país
ARTÍCULO 265.- El requisito establecido por el punto 1) del inciso a) del artículo 104 de la ley, acerca de que las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que al respecto determine la autoridad competente en la materia.
Efectiva prestación de servicios
ARTÍCULO 266.- La exigencia de la efectiva prestación de los servicios, contenida en la última parte del punto 1) del inciso a) del artículo 104 de la ley, debe entenderse referida a prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación del impuesto. En tal caso, la deducción se diferirá hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.
Contratos con pagos a los que se apliquen distintos porcentajes
ARTÍCULO 267.- Cuando no se hayan discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo 104 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta presunta que sea mayor.
Artistas
ARTÍCULO 268.- En el supuesto de artistas residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país, previsto en el inciso b), in fine, del artículo 104 de la ley, el lapso de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta presumida a que se refiere el inciso b) del artículo 104 de la ley, se considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el año.
Operaciones de financiación de importaciones
ARTÍCULO 269.- El tratamiento previsto en el primer párrafo del punto 1) del inciso c) del artículo 104 de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles—, también será procedente cuando éstas se instrumenten a través de un leasing financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:
a) que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;
b) que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,25 %) del precio original de la operación;
c) que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar su valor residual;
d) en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.
Sueldos, honorarios y otras retribuciones
ARTÍCULO 270.- En los casos previstos en el inciso e) del artículo 104 de la ley, si la persona que actúa transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos, honorarios y otras retribuciones, no corresponderá la presunción establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará conforme con lo dispuesto por el artículo 23 de la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las normas que al respecto dictare la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Opción
ARTÍCULO 271.- La opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 104 de la ley, para declarar los beneficios a que se refieren los incisos g) y h) de éste, sólo podrá ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Intermediarias, administradoras y mandatarias
ARTÍCULO 272.- Cuando las entidades civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley No 21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y condiciones que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios comprendidos en el Título V de la ley.
Transferencias a fiscos extranjeros
ARTÍCULO 273.- Las disposiciones establecidas en el inciso d) del primer párrafo del artículo 104 de la ley, sólo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 28 de la misma norma.
CAPÍTULO IX
AJUSTE POR INFLACIÓN
Venta a plazo
AJUSTE POR INFLACIÓN
Venta a plazo
ARTÍCULO 274.- El resultado de las operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades diferidas, deberán incluirse en el cómputo del punto 2) del apartado I del inciso b) del artículo 106 de la ley, a los efectos del ajuste por inflación.
Partes independientes
ARTÍCULO 275.- Se consideran actos jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) del artículo 106 de la ley y en el punto 3) del apartado II del inciso b) del mismo artículo, a aquellos que cumplimenten las disposiciones del artículo 16 de la ley.
Explotaciones forestales
ARTÍCULO 276.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 106 de la ley, no será de aplicación para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta establecido por el inciso f) del artículo 108 de la ley.
Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento del inciso f) del artículo 108 de la ley, deberán actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio anterior al de su venta.
Valuación
ARTÍCULO 277.- A los efectos del ajuste por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 106 de la ley, deberán considerarse al valor impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la enajenación o entrega.
Dividendos
ARTÍCULO 278.- El cómputo de los dividendos a que se refiere el punto 2) del apartado I del inciso d) del artículo 106 de la ley, se efectuará a partir del mes en que éstos se pongan a disposición de los accionistas.
Créditos
ARTÍCULO 279.- A los efectos de lo dispuesto inciso b) del artículo 107 de la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la aplicación del artículo 76 de la ley, deberán valuarse incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos en él.
CAPÍTULO X
REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y OTRAS DISPOSICIONES
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 7º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.)
REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y OTRAS DISPOSICIONES
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 7º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.)
ARTÍCULO 280.- (Artículo derogado por art. 9º inciso g) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
ARTÍCULO…- (Artículo s/n a continuación del artículo 280 derogado con su correspondiente denominación por art. 9º inciso h) del Decreto N° 652/2024 B.O. 22/7/2024. Vigencia: a partir del día de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir del año fiscal 2024, inclusive.)
CAPÍTULO XI
GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES
EN EL PAÍS
Residencia
GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES
EN EL PAÍS
Residencia
ARTÍCULO 281.- A efectos de lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del artículo 116 de la ley, debe entenderse que las ausencias temporarias que no superen los NOVENTA (90) días, consecutivos o no, dentro de cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.
La duración de las ausencias temporarias debe establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a aquél en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquél en el que se produzca el ingreso a éste, inclusive. A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 116 de la ley, la acreditación de las causas que no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en la forma y condiciones que establezca ese organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días de cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el país.
No obstante, de configurarse la situación prevista en el párrafo anterior, si las personas humanas de nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con posterioridad a la finalización del plazo mencionado en éste, resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del artículo de la ley.
Atribución de ganancias a socios no residentes
ARTÍCULO 282.- Cuando las sociedades a que se refiere el inciso e) del artículo 116 de la ley atribuyan ganancias a socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento previsto en el Título V de la ley. Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de aplicación las normas establecidas en el inciso b) del artículo 73 de la ley.
Pérdida de la condición de residente
ARTÍCULO 283.- En el supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo de la ley, se considera que las presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no excedan un total de NOVENTA (90) días durante cada período de DOCE (12) meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.
La duración de las presencias temporales en el país se establecerá computando los días transcurridos desde el inmediato siguiente a aquél en que se produjo el ingreso al país hasta aquél en el que tenga lugar el egreso de éste, inclusive.
Doble residencia
ARTÍCULO 284.- A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 122 de la ley, deberá considerarse el año calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
ARTÍCULO 285.- A efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo de la ley, se establece que únicamente serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y que estén afectados a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 159 de la ley y en el artículo 303 de este reglamento.
Ganancia neta de fuente extranjera no atribuible a establecimientos
permanentes del exterior
permanentes del exterior
ARTÍCULO 286.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no atribuible a establecimientos permanentes del exterior —excepto que la ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro tratamiento para determinados ingresos o erogaciones— se convertirá conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:
1. Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente, contemplado en el primer párrafo del artículo 155 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las disposiciones de los artículos 24 y 130 de la ley.
2. Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 155, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de esos bienes.
Control
ARTÍCULO 287.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d) del artículo 130 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen las circunstancias que evidencien 'control' por parte del sujeto residente en el país.
La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 130 de la ley resultará también de aplicación respecto de cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se refiere el primer párrafo del mismo inciso.
Personalidad fiscal
ARTÍCULO 288.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 130 de la ley, se considera que una sociedad u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen por la legislación del impuesto análogo al Impuesto a las Ganancias, en vigor en la jurisdicción en que se encuentre constituido, domiciliado o ubicado.
Cuando se trate de jurisdicciones que no apliquen un impuesto análogo, la personalidad fiscal podrá evidenciarse mediante constancia fehaciente que demuestre la inscripción de la sociedad o ente ante autoridades fiscales o registros públicos societarios, comerciales o similares y/u otras autoridades de control.
Requisitos de control, actividad y situación fiscal
ARTÍCULO 289.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 130 de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4 de su primer párrafo o en su segundo párrafo.
Imputación de ganancias y gastos. Participaciones
ARTÍCULO 290.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos del inciso f), ambos del artículo 130 de la ley, la imputación prevista en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se verifiquen.
Sustancia
ARTÍCULO 291.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del primer párrafo del inciso f) del artículo 130 de la ley, se considerará que el ente del exterior dispone de la organización de medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el país acredite que esa organización responde a motivos económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así como respecto del personal con calificación acorde a las tareas necesarias para su desarrollo.
No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario residente en el país acredita que estos son efectivamente provistos —en forma total o parcial— por parte de otro ente del exterior, en la magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 14 de este reglamento, o
ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
Rentas pasivas
ARTÍCULO 292.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado 3 del inciso f) del artículo 130 de la ley, aquellas que tengan origen en los siguientes ingresos:
a) Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales participaciones, excepto que se tratara de sociedades de inversión (holdings) cuya única actividad o actividad principal sea la participación en otras sociedades o entidades, sin perjuicio de la gravabilidad de tales ganancias conforme las disposiciones del artículo 293 de este decreto.
Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades sea obtenido por entidades del exterior que, a su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo con las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del primer párrafo del artículo 130 de la ley, de otras entidades del exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de servicios, etcétera), aquéllos solo serán considerados como rentas pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo. De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se considerarán integrados, en primer término, por las referidas rentas pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas entidades y de la documentación que permita demostrar en forma fehaciente el origen de las ganancias.
b) Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:
i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en los incisos a) o b) del artículo 14 de este reglamento, en tanto no intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la REPÚBLICA ARGENTINA.
c) Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.
d) Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles.
e) Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
f) Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto operaciones de cobertura —conforme la definición del artículo 76 de este reglamento—, o rentas provenientes de operaciones de compraventa de divisas.
g) Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
h) Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.
No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso que, al menos en los últimos TRES (3) ejercicios anuales hayan estado afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas pasivas. A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones en entes o contratos del exterior o del país y en tanto no provenga de las sociedades de inversión (holdings) mencionadas en el primer párrafo, in fine, del inciso a) del primer párrafo de este artículo.
Imputación de ganancias y gastos. Resultados a imputar
ARTÍCULO 293.- Los resultados a imputar, a que se refieren los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley, serán los correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas en los citados incisos y en los artículos 287, 288 y 289 de esta reglamentación, respectivamente.
En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren obligados por la legislación del país en que se encuentren constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del impuesto.
Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o cuando éste tenga un plazo de duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios irregulares por cambio en fecha de cierre de ejercicio deberán observarse las disposiciones del artículo 66 de esta reglamentación.
Los resultados a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determinados conforme lo dispuesto en su penúltimo párrafo, serán incorporados en la determinación impositiva del accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario, correspondiente al ejercicio o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual de los sujetos mencionados en el párrafo precedente, en la proporción de su participación en el patrimonio, resultados o derechos. Los resultados de inversiones en fondos del exterior, comprendidos en el inciso e) del artículo 130 de la ley, se imputarán al ejercicio fiscal o año fiscal en el que finalice el ejercicio anual del ente, en tanto dichas rentas no se encuentren comprendidas en las disposiciones de los incisos a) a d) de esa norma. Sin perjuicio de ello, cuando el fondo estuviera establecido en jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes y regulado por organismos de control extranjeros análogos a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y se demostrara fehacientemente —en los términos que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS— que no se tiene acceso posible a información relativa a la composición de esos resultados, estos últimos podrán imputarse al ejercicio fiscal en que se rescate o enajene la cuotaparte o valor que represente la titularidad de la participación.
En las situaciones previstas en el inciso d) y en el segundo párrafo del apartado 2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, en el caso que se verifique la existencia de control por parte de más de UN (1) sujeto y no pueda determinarse el porcentaje de participación que corresponda a cada uno de ellos, los resultados se atribuirán en forma proporcional.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, si conforme las normas de los artículos 24, 96 y 130 de la ley, según corresponda, que hubieran resultado aplicables de haber obtenido el sujeto local esos resultados en forma directa, correspondiera su imputación a un período fiscal posterior a aquél en el que finalice el ejercicio anual del ente, contrato, arreglo o estructura análoga, éstos deberán ser incorporados por el sujeto residente al período fiscal posterior en que se verifiquen las condiciones establecidas en tales artículos.
Lo previsto en el párrafo anterior resultará de aplicación con independencia de que se verifiquen las circunstancias establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley respecto del período fiscal posterior en que se imputen tales rentas.
Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta, conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período fiscal de su imputación. En el caso de enajenación de participaciones en entidades del exterior —incluyendo operaciones de rescate de participaciones cuyos titulares no fueran los suscriptores originales— sobre las cuales hubieran aplicado las disposiciones de transparencia fiscal previstas en el artículo 130 de la ley, al costo de adquisición computable (neto de la parte atribuible al rescate de la participación, de corresponder) a efectos de la determinación de la ganancia sujeta a impuesto, se le adicionarán las ganancias que componen el precio de venta sobre las que el titular hubiera tributado con motivo de la aplicación de esa normativa.
Asimismo, y de corresponder, resultarán de aplicación las disposiciones de los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley N° 27.430.
Lo dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 146 de la ley del impuesto será de aplicación para los accionistas residentes en el país, respecto de las ganancias provenientes de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los incisos e) o f) del artículo 130 de esa ley.
Participaciones directas e indirectas. Tratamiento
ARTÍCULO 294.- De tratarse de participaciones directas en trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no encuadren en los incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) de ese mismo artículo y sus correspondientes normas reglamentarias, en tanto se verifiquen respecto de esas participaciones las circunstancias allí previstas.
Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones del inciso f) del artículo 130 de la ley y sus correspondientes normas reglamentarias, de tratarse de participaciones indirectas en trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, que no cumplan los requisitos enumerados en los incisos d) y e) del artículo 130 de la ley, en tanto se verifiquen las circunstancias previstas en el referido inciso f).
Participaciones indirectas. Imputación
ARTÍCULO 295.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, imputarán los resultados por participaciones indirectas en entes del exterior comprendidos en el inciso f) del artículo 130 de la ley conforme las disposiciones de ese inciso y del artículo 293 de esta reglamentación, en tanto todos los entes que componen la cadena de titularidad entre el sujeto local y aquel ente sobre el que se posea la participación indirecta, se encuentren alcanzados por las disposiciones de los incisos d), e) o f) del citado artículo 130 en ese ejercicio o año fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de participaciones indirectas en entes respecto de los cuales se verifiquen las situaciones descriptas en el tercer párrafo del punto 2 del inciso f) del artículo 130 de la ley, las que serán imputadas en todos los casos, de cumplirse el resto de los requisitos, conforme las previsiones de ese inciso y las del artículo 293 de esta reglamentación.
Participaciones directas e indirectas. Base imponible
ARTÍCULO 296.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, respecto de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, no deberán incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los siguientes conceptos:
1. El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones en cualquier tipo de ente, contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país.
2. Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados por ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados con anterioridad al 1o de enero de 2018, que hubieran sido imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo 133 de la ley, texto según Ley No 25.239.
3. Los dividendos o utilidades en la parte que se encuentren integrados por ganancias acumuladas, devengadas contablemente, que hubieran sido imputadas por el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país, conforme las disposiciones de los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley, incluyendo las devengadas con anterioridad al 1o de enero de 2018.
4. Los dividendos provenientes de una sociedad constituida en la REPÚBLICA ARGENTINA, que hayan tributado el impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y/o 74, de corresponder, así como la retención prevista en el artículo 97, todos ellos de la ley.
5. Las ganancias comprendidas en el artículo 15 de la ley.
6. Los dividendos o utilidades, en la parte que se encuentren integrados por las ganancias a que se refieren los puntos 4 y 5 precedentes.
7. Los dividendos y utilidades originados en las situaciones previstas en los artículos 297 y 298 de este decreto.
Se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestos a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad y, en último término, a las ganancias a que se refiere el punto 1 del párrafo anterior, generadas por tenencia de los valores existentes y acumuladas al cierre de cada ejercicio, incluyendo los cerrados con posterioridad al 30 de diciembre de 2017.
Exteriorización de la participación
ARTÍCULO 297.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que hubieran sido exteriorizadas conforme las previsiones del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, no considerarán sujetos al impuesto por aplicación de los artículos 50, 137 y 138 de la ley, los dividendos o utilidades distribuidos que se originen en utilidades acumuladas que surjan del último balance cerrado con anterioridad al 1o de enero de 2016 o del balance especial confeccionado al 22 de julio de 2016, según haya sido la base utilizada para la exteriorización. En caso de haberse ingresado el impuesto especial sobre la base del valor proporcional de la participación respecto del total de los activos del ente, el límite a considerar será el valor proporcional del patrimonio neto del ente a esas fechas. Idénticas previsiones resultarán de aplicación cuando se trate del rescate de acciones del ente, contratos, arreglos o estructuras análogas.
Declaración de ingresos y deducciones relativos a bienes exteriorizados
ARTÍCULO 298.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior que hubieran optado por declarar en cabeza propia bienes cuya titularidad correspondía al ente del exterior, en los términos del artículo 39 de la Ley Nº 27.260, deberán llevar registros que permitan identificar los ingresos y deducciones correspondientes a los bienes que son considerados fiscalmente en cabeza del accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario del país y aquellos que permanecen a efectos fiscales bajo la titularidad del ente del exterior.
Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios no considerarán sujetos al impuesto según las previsiones de los artículos 50, 130 incisos d), e) y f), 137 y 138 de la ley, las rentas netas provenientes de los bienes exteriorizados a su nombre según las previsiones del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260 y que fueron imputados en cabeza propia conforme las normas generales de la ley del impuesto, así como tampoco los dividendos o utilidades distribuidos originados en esas rentas, según corresponda.
Participaciones. Declaración
ARTÍCULO 299.- Los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país, que posean participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior deberán indicar, al momento de realizar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias:
1. Los datos identificatorios de los entes del exterior y el lugar en que se encuentran constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados.
2. Si se verifican los requisitos de porcentajes de tenencia, control o tipo de renta previstos en los incisos d) y f) del artículo 130 de la ley.
3. Si el ente del exterior posee o no personalidad fiscal en el país en que se encuentre constituido, domiciliado, celebrado o ubicado.
4. El detalle de los resultados correspondientes a cada período fiscal, aun cuando éstos se encuentren exentos o excluidos del ámbito de imposición.
5. Las rentas que correspondan ser imputadas conforme lo dispuesto en los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley.
6. Las rentas que resultan excluidas de la base imponible conforme las disposiciones del artículo 296 de este reglamento.
7. Las rentas alcanzadas por las disposiciones de los artículos 297 y 298 de esta reglamentación.
Asimismo, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la presentación de los estados contables de los entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, así como de los respaldos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 293 de esta reglamentación.
Exenciones
ARTÍCULO 300.- La exención prevista en el inciso c) del artículo 134 de la ley, resulta de aplicación únicamente a las ganancias de fuente extranjera originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas.
Rescate de acciones
ARTÍCULO 301.- Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país y estos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado se considerará como precio de venta el costo computable que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139 de la ley y como costo de adquisición el que corresponda por aplicación de las normas generales de la ley y su reglamentación. Si el resultado fuera una pérdida, ésta podrá compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada, será aplicable a ésta los tratamientos previstos en el artículo 132 de la ley.
Ganancias de la segunda categoría
ARTÍCULO 302.- Las previsiones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 137 de la ley referidas a la aplicación de las disposiciones del artículo 50 de esa norma legal respecto de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, también resultarán de aplicación en los períodos fiscales en que resulten alcanzadas por las disposiciones de los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley.
En todos los casos de participaciones directas o indirectas en entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior, el límite de las utilidades acumuladas del ejercicio inmediato anterior a que se refiere el artículo 50 de la ley, deberá considerarse teniendo en cuenta únicamente aquellas no comprendidas en las disposiciones del artículo 296 de esta reglamentación.
De las deducciones. Consideraciones generales
ARTÍCULO 303.- Cuando las deducciones a las que hace mención el cuarto párrafo del artículo 159 de la ley, respondan a la obtención, mantenimiento o conservación, de ganancias de fuente extranjera gravadas y no gravadas — incluidas entre estas últimas las exentas—, sólo podrá deducirse la proporción correspondiente a las ganancias brutas gravadas.
En los casos en que las deducciones respondan a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las primeras la proporción que corresponda a las ganancias brutas de esa fuente, teniendo en cuenta, en su caso, la limitación establecida en el párrafo precedente.
A los fines del cómputo de las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de las ganancias brutas producidas por cada una de ellas la proporción de dichas deducciones calculada teniendo en cuenta las ganancias brutas provenientes de cada una de ellas respecto del total de tales ganancias producidas por todas las fuentes a las que aquéllas resulten imputables.
Deducciones admitidas
ARTÍCULO 304.- Las pérdidas extraordinarias contempladas en el inciso c) del artículo 86 de la ley, a que hace referencia el punto 1 del inciso b) del artículo 160 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, se establecerán considerando los costos computables, a la fecha del siniestro, que les resulten atribuibles según las disposiciones del Título VIII de la ley. En tales casos corresponderá restar de dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley.
Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados a los que alude el inciso d) del citado artículo 86, cuando éstos hubieran afectado a bienes muebles e inmuebles de la explotación.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior
ARTÍCULO 305.- Las disposiciones del Capítulo IX, del Título VIII de la ley, referidas al cómputo del crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en el exterior, también resultan de aplicación cuando éste se origine en impuestos, que de acuerdo con la normativa legal vigente en el país de origen de las rentas, se hayan determinado en forma presunta. Cuando se trate de accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país de un trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, el crédito por gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto en las normas indicadas en el párrafo anterior, comprende también a los tributados por estas últimas ya sea en forma directa o indirectamente como consecuencia de su inversión en otros entes del exterior.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior.
Requisitos
Requisitos
ARTÍCULO 306.- De conformidad con las normas establecidas en el Capítulo IX del Título VIII de la ley, para los casos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país por sus participaciones directas o indirectas en un trust, fideicomiso, fundación de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, podrán deducir como crédito los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados únicamente cuando se acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los siguientes requisitos:
a. Participación directa:
1. La calidad de residente en el país.
2. Que la participación corresponde a una sociedad o ente constituido, domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, y que posee una participación no inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente, según corresponda.
3. La documentación extendida por la respectiva autoridad fiscal competente que acredite el pago del impuesto análogo al que hacen referencia el artículo 165 y siguientes de la ley y sus complementarios de este reglamento, y que éste corresponde al pago de dividendos o utilidades en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas— distribuidos por el ente del exterior, según la respectiva participación.
En caso de tratarse de retenciones, deberá contar con el respectivo comprobante emitido por el sujeto que la practicase.
4. Que el gravamen computable como crédito estuviere pagado dentro del plazo de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal al cual corresponde imputar las ganancias que lo originaron. En caso contrario, podrá ser computado en el período en que se produzca el pago.
b. Participación indirecta:
Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior, el accionista residente en el país deberá acreditar que su participación en el patrimonio, resultados o derechos a voto de la entidad no residente, según corresponda, supera el QUINCE POR CIENTO (15 %) en el año fiscal inmediato anterior al pago de los dividendos o utilidades y hasta la fecha de su percepción, como así también que esa entidad no se encuentra radicada en una jurisdicción categorizada como 'no cooperante' o de 'baja o nula tributación'.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar a los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país toda otra información que considere pertinente, en la forma, plazo y condiciones que establezca, con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos pagados en el exterior guarda correspondencia con los dividendos o utilidades gravados en el país, teniendo en cuenta a esos fines lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones de dividendos o utilidades mediante la aplicación de un impuesto análogo, el importe de este último se computará en el año fiscal en que hubiere sido ingresado al Fisco extranjero, con independencia de que dichas rentas sean o no computables a los efectos de la determinación del impuesto.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior.
Porcentaje de participación
Porcentaje de participación
ARTÍCULO 307.- Lo dispuesto en el punto 2 del inciso a) y en el inciso b) del artículo anterior, no resultará de aplicación respecto de créditos por gravámenes nacionales análogos vinculados con rentas que deban imputarse conforme las previsiones de los incisos d), e) y f) del artículo 130 de la ley, los que en todos los casos se computarán aplicando el porcentaje de participación directa o indirecta que los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país posean en una sociedad o ente constituido, domiciliado o ubicado en el exterior, o a un contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior.
Ganancia de fuente extranjera proveniente de participaciones en el exterior
Ganancia de fuente extranjera proveniente de participaciones en el exterior
ARTÍCULO 308.- A efectos de determinar la ganancia de fuente extranjera proveniente de las participaciones a que se refiere el artículo anterior, los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios residentes en el país deberán considerar el importe de los dividendos o utilidades efectivamente cobrados en efectivo o en especie —incluidas las acciones liberadas—, incrementado en los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose que dichos gravámenes están constituidos por:
a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado a los residentes en el país: monto total de la retención sufrida sobre los dividendos o utilidades gravados en el país.
b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados por el ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicho impuesto el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior.
c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que se hubieran practicado al ente, contrato, arreglo o estructura análoga en que participan los accionistas, socios, partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios del país: monto que surja de aplicar a dicha retención el porcentaje de participación directa o indirecta que los residentes en el país poseen en tales entes, contratos, arreglos o estructuras análogas del exterior.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior. Otras
rentas
rentas
ARTÍCULO 309.- A los efectos de la determinación de la ganancia de fuente extranjera así como del cómputo del crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior, por rentas distintas de los dividendos o utilidades mencionados en los artículos anteriores, los residentes en el país también deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en los artículos 306 y 308 de este reglamento.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior. Excesos
de pago
de pago
ARTÍCULO 310.- Cuando tenga lugar la situación prevista en el artículo 173 de la ley, y no correspondiera crédito por impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento, o tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido, o el remanente no restado del crédito de impuesto insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley determinado en el ejercicio en que se haya producido aquel reconocimiento.
Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el impuesto correspondiente al aludido reconocimiento.
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior.
Recuperación del impuesto
Recuperación del impuesto
ARTÍCULO 311.- En el caso previsto en el artículo 176 de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores al del cómputo del crédito de impuesto, el importe recuperado se restará del crédito de impuesto correspondiente al año fiscal de recuperación.
Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo ingresarse el importe correspondiente al aludido reconocimiento en el supuesto de no existir aquél.
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Anexo
Número: IF-2019-108665 802-APN-SIP#MHA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 6 de Diciembre de 2019
Viernes 6 de Diciembre de 2019
Referencia: EX-2019-97721876-APN-DGD#MHA - Anexo - Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias
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Antecedentes Normativos
- Artículo 24, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 48/2023 B.O. 27/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive;
- Artículo 182, párrafo incorporado por art. 9° del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Primer artículo sin número a continuación del artículo 176, segundo párrafo, (Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto Nº 620/2021 B.O. 23/9/2021 se establece que a los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2021, deberá considerarse el importe establecido en el artículo 1° del decreto de referencia y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.
La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo a lo establecido en el quinto párrafo del mencionado primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la ley del impuesto- en el supuesto en que, en el período fiscal 2021, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en cada tramo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.);
- Artículo 92, Denominación del artículo sustituida por art. 1º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617;
- Artículo 92, dos (2) párrafos incorporados por art. 2º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617;
- Artículo s/n, a continuación del artículo 93 incorporado por art. 3º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617;
- Primer Artículo s/n, a continuación del artículo 176 incorporado por art. 6º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617; (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 473/2023 se establece para el segundo semestre del período fiscal 2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM).
A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia: ver art. 5° de la norma de referencia. Ver norma de referencia -Dto 473-.); (Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto Nº 714/2022 B.O. 28/10/2022 se establece que a los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2022 deberá considerarse el importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de noviembre de 2022, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto);
- Artículo s/n, a continuación del artículo 280 incorporado por art. 8º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.
- Artículo 24, primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 48/2023 B.O. 27/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive;
- Artículo 182, párrafo incorporado por art. 9° del Decreto N° 18/2023 B.O. 13/01/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Primer artículo sin número a continuación del artículo 176, segundo párrafo, (Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto Nº 620/2021 B.O. 23/9/2021 se establece que a los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2021, deberá considerarse el importe establecido en el artículo 1° del decreto de referencia y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.
La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo a lo establecido en el quinto párrafo del mencionado primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la ley del impuesto- en el supuesto en que, en el período fiscal 2021, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en cada tramo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.);
- Artículo 92, Denominación del artículo sustituida por art. 1º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617;
- Artículo 92, dos (2) párrafos incorporados por art. 2º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617;
- Artículo s/n, a continuación del artículo 93 incorporado por art. 3º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617;
- Primer Artículo s/n, a continuación del artículo 176 incorporado por art. 6º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617; (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 473/2023 se establece para el segundo semestre del período fiscal 2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, ascenderá a una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1º de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES (SMVM).
A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2023 deberá considerarse el importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia: ver art. 5° de la norma de referencia. Ver norma de referencia -Dto 473-.); (Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto Nº 714/2022 B.O. 28/10/2022 se establece que a los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2022 deberá considerarse el importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de noviembre de 2022, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto);
- Artículo s/n, a continuación del artículo 280 incorporado por art. 8º del Decreto Nº 336/2021 B.O. 25/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 27.617.