DECRETO N° 602
Bs. As., 6/2/70
VISTO la Ley N° 18.586, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dietar la reglamentación pertinente a los fines de la correcta interpretación y alcance de sus artículos.
Por ello,
Artículo 1° — Los organismos y funciones nacionales, objeto de las transferencias a que se refiere la Ley N° 18.586, deberán estar habilitados y en funcionamiento o en condiciones de ser habilitados.
Cuando los servicios que presten los organismos transferidos, integren redes de conexión interprovinciales, las transferencias serán objeto de convenios especiales entre el Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos provinciales interesados. Cada Gobierno Provincial asumirá, en estos casos, la responsabilidad de la ejecución en su respectivo territorio, manteniendo el Poder Central, la inspección, el control y la coordinación de los servicios.
En los convenios especiales se establecerán las normas a que deberán ajustarse los gobiernos provinciales y las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de lo convenido.
Art. 2° — Los Convenios de transferencias serán suscriptos “ad referendum” del Poder Ejecutivo Nacional, por el Ministerio o Secretaría de Estado cedente, y por el gobierno provincial cesionario.
Dentro de los treinta (30) días hábiles ratificados los Convenios por el Poder Ejecutivo Nacional, se procederá a la firma de las Actas que suscribirán los funcionarios que, a tal efecto, designen las partes interesadas.
La fecha de transferencia, a todos los efectos, será el día primero del mes siguiente a aquel en que el Acta se suscriba.
Formará parte integrante del Acta, el inventario a que se hace referencia en el artículo 7°.
Art. 3° — Los bienes muebles e inmuebles se entregarán en el estado en que se encuentren en el momento de la transferencia, y la Nación no se hará cargo de los aumentos en los costos de los servicios que, directa o indirectamente, se originen con posterioridad a la transferencia.
Art. 4° — Los bienes inmuebles que fueran transferidos a las provincias deberán ser dados de baja en el Registro y Archivo de Títulos de Propiedad del Estado Nacional.
Art. 5° — Las transferencias de los contratos de obras y servicios, incluirán los derechos, acciones y obligaciones derivadas de las contrataciones aprobadas antes de la fecha en que los Convenios se hubieran suscripto.
Art. 6° — El personal comprendido en la transferencia, deberá ser notificado dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha en que se suscriba el respectivo Convenio. Los agentes que dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de la notificación expresen, por escrito, su negativa a aceptar el cambio de jurisdicción y los agentes que por declaración expresa no fueran aceptados por el Gobierno Provincial, serán declarados prescindibles por el correspondiente Ministerio o Secretaría de Estado e indemnizados de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley N° 17.343 y su decreto reglamentario.
Art. 7° — Cada Ministerio y Secretaría de Estado preparará el inventario correspondiente a cada uno de los organismos y funciones que se transfieran a las provincias, con las siguientes especificaciones.
a) Denominación del organismo o función;
b) Ubicación geográfica (Provincia, departamento o partido, localidad, calle y número);
c) Los bienes muebles e inmuebles se identificarán con el número asignado en el Censo de Bienes del año 1965 y se consignará, para cada uno de ellos, su valor de inventario:
d) Nómina del personal: Nombre y apellido; antigüedad; categoría; función; sueldo básico; complementos de sueldo; deducciones; aportes jubilatorios; número de afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos; partida provista en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el pago de dichos sueldos y todo otro dato que pueda resultar de interés;
e) Nómina de los contratos vigentes con indicación del nombre de las partes; fecha de iniciación y término del contrato, si la hubiere; partida prevista en el Presupuesto General de la Administración Nacional; monto del contrato; forma, modo, plazo y condición a que estuvieran sujetos los derechos y obligaciones de las partes, y el estado de cumplimiento o ejecución del contrato a la fecha de la transferencia;
f) Nómina de las tasas retributivas u otras contribuciones con indicación de: tipo; periodicidad de sus ingresos; plan fijando fecha de la vigencia de las transferencias y modalidades y tiempo del traspaso de la percepción de tales recursos a la provincia respectiva.
Art. 8° — Los Ministerios y Secretarías de Estado, reajustarán sus presupuestos deduciendo: el monto de las partidas transferidas a las provincias; el de las economías originadas por el redimensionamiento de las responsabilidades a nivel central, y el de los costos indirectos, en virtud de:
a) La supresión o reducción de unidades estructurales;
b) La supresión de funciones o la reducción de las que queden vigentes;
c) La reducción de) personal, a nivel central, como resultado de la supresión o reducción de unidades estructurales y de las funciones.
Art. 9° — La Secretaría de Estado de Hacienda, con la intervención de los sectores interesados, tendrá la responsabilidad de realizar los cálculos para determinar, de acuerdo a la ley:
a) Los índices indicados en su artículo 7°;
b) Los fondos que deben transferirse, a las provincias, mensualmente, según los artículos 8° y 9° de la ley.
Art. 10. — La Secretaría de Estado de Hacienda, determinará el procedimiento para:
a) Hacer efectivo el reordenamiento presupuestario a que se refieren los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley y el 9° de este decreto reglamentario;
b) Asegurar las transferencias mensuales, previstas en los artículos 8° y 9° de la ley de los fondos y créditos, que corresponden a los organismos y funciones transferidos a las provincias, a partir de las fechas en que se suscriban las Actas respectivas;
c) Asegurar el control de los fondos cuya transferencia está prevista en el artículo 10 de la ley, y dar cuenta al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 11. — Los Ministerios y Secretarías de Estado prestarán, a las provincias, la cooperación técnica y el asesoramiento que éstas les soliciten para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, y promoverán la capacitación técnica y administrativa del personal afectado a los mismos, mediante el otorgamiento de facilidades para tal fin.
Art. 12. — Los Ministerios y Secretarías de Estado entregarán sin cargo, a las provincias, los proyectos, estudios, planos y demás elementos que hubieran realizado en relación a las obras de su especialidad, estén ellas en ejecución o no, en la jurisdicción provincial, con respecto a los organismos transferidos.
Art. 13. — Los Ministerios y Secretarías de Estado adoptarán las previsiones tendientes a desempeñar una acción de orientación, cooperación y coordinación con las autoridades provinciales, a fin de asegurar el más eficaz funcionamiento de los organismos y el cumplimiento de las funciones transferidas. Asimismo propondrán, al Poder Ejecutivo Nacional, las medidas necesarias para asegurar la continuidad y el mejoramiento de dichos servicios.
Art. 14. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bs. As., 6/2/70
VISTO la Ley N° 18.586, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dietar la reglamentación pertinente a los fines de la correcta interpretación y alcance de sus artículos.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
DECRETA:
Artículo 1° — Los organismos y funciones nacionales, objeto de las transferencias a que se refiere la Ley N° 18.586, deberán estar habilitados y en funcionamiento o en condiciones de ser habilitados.
Cuando los servicios que presten los organismos transferidos, integren redes de conexión interprovinciales, las transferencias serán objeto de convenios especiales entre el Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos provinciales interesados. Cada Gobierno Provincial asumirá, en estos casos, la responsabilidad de la ejecución en su respectivo territorio, manteniendo el Poder Central, la inspección, el control y la coordinación de los servicios.
En los convenios especiales se establecerán las normas a que deberán ajustarse los gobiernos provinciales y las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de lo convenido.
Art. 2° — Los Convenios de transferencias serán suscriptos “ad referendum” del Poder Ejecutivo Nacional, por el Ministerio o Secretaría de Estado cedente, y por el gobierno provincial cesionario.
Dentro de los treinta (30) días hábiles ratificados los Convenios por el Poder Ejecutivo Nacional, se procederá a la firma de las Actas que suscribirán los funcionarios que, a tal efecto, designen las partes interesadas.
La fecha de transferencia, a todos los efectos, será el día primero del mes siguiente a aquel en que el Acta se suscriba.
Formará parte integrante del Acta, el inventario a que se hace referencia en el artículo 7°.
Art. 3° — Los bienes muebles e inmuebles se entregarán en el estado en que se encuentren en el momento de la transferencia, y la Nación no se hará cargo de los aumentos en los costos de los servicios que, directa o indirectamente, se originen con posterioridad a la transferencia.
Art. 4° — Los bienes inmuebles que fueran transferidos a las provincias deberán ser dados de baja en el Registro y Archivo de Títulos de Propiedad del Estado Nacional.
Art. 5° — Las transferencias de los contratos de obras y servicios, incluirán los derechos, acciones y obligaciones derivadas de las contrataciones aprobadas antes de la fecha en que los Convenios se hubieran suscripto.
Art. 6° — El personal comprendido en la transferencia, deberá ser notificado dentro de los diez (10) días hábiles de la fecha en que se suscriba el respectivo Convenio. Los agentes que dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de la notificación expresen, por escrito, su negativa a aceptar el cambio de jurisdicción y los agentes que por declaración expresa no fueran aceptados por el Gobierno Provincial, serán declarados prescindibles por el correspondiente Ministerio o Secretaría de Estado e indemnizados de acuerdo a las condiciones establecidas en la Ley N° 17.343 y su decreto reglamentario.
Art. 7° — Cada Ministerio y Secretaría de Estado preparará el inventario correspondiente a cada uno de los organismos y funciones que se transfieran a las provincias, con las siguientes especificaciones.
a) Denominación del organismo o función;
b) Ubicación geográfica (Provincia, departamento o partido, localidad, calle y número);
c) Los bienes muebles e inmuebles se identificarán con el número asignado en el Censo de Bienes del año 1965 y se consignará, para cada uno de ellos, su valor de inventario:
d) Nómina del personal: Nombre y apellido; antigüedad; categoría; función; sueldo básico; complementos de sueldo; deducciones; aportes jubilatorios; número de afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado y Servicios Públicos; partida provista en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el pago de dichos sueldos y todo otro dato que pueda resultar de interés;
e) Nómina de los contratos vigentes con indicación del nombre de las partes; fecha de iniciación y término del contrato, si la hubiere; partida prevista en el Presupuesto General de la Administración Nacional; monto del contrato; forma, modo, plazo y condición a que estuvieran sujetos los derechos y obligaciones de las partes, y el estado de cumplimiento o ejecución del contrato a la fecha de la transferencia;
f) Nómina de las tasas retributivas u otras contribuciones con indicación de: tipo; periodicidad de sus ingresos; plan fijando fecha de la vigencia de las transferencias y modalidades y tiempo del traspaso de la percepción de tales recursos a la provincia respectiva.
Art. 8° — Los Ministerios y Secretarías de Estado, reajustarán sus presupuestos deduciendo: el monto de las partidas transferidas a las provincias; el de las economías originadas por el redimensionamiento de las responsabilidades a nivel central, y el de los costos indirectos, en virtud de:
a) La supresión o reducción de unidades estructurales;
b) La supresión de funciones o la reducción de las que queden vigentes;
c) La reducción de) personal, a nivel central, como resultado de la supresión o reducción de unidades estructurales y de las funciones.
Art. 9° — La Secretaría de Estado de Hacienda, con la intervención de los sectores interesados, tendrá la responsabilidad de realizar los cálculos para determinar, de acuerdo a la ley:
a) Los índices indicados en su artículo 7°;
b) Los fondos que deben transferirse, a las provincias, mensualmente, según los artículos 8° y 9° de la ley.
Art. 10. — La Secretaría de Estado de Hacienda, determinará el procedimiento para:
a) Hacer efectivo el reordenamiento presupuestario a que se refieren los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley y el 9° de este decreto reglamentario;
b) Asegurar las transferencias mensuales, previstas en los artículos 8° y 9° de la ley de los fondos y créditos, que corresponden a los organismos y funciones transferidos a las provincias, a partir de las fechas en que se suscriban las Actas respectivas;
c) Asegurar el control de los fondos cuya transferencia está prevista en el artículo 10 de la ley, y dar cuenta al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 11. — Los Ministerios y Secretarías de Estado prestarán, a las provincias, la cooperación técnica y el asesoramiento que éstas les soliciten para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, y promoverán la capacitación técnica y administrativa del personal afectado a los mismos, mediante el otorgamiento de facilidades para tal fin.
Art. 12. — Los Ministerios y Secretarías de Estado entregarán sin cargo, a las provincias, los proyectos, estudios, planos y demás elementos que hubieran realizado en relación a las obras de su especialidad, estén ellas en ejecución o no, en la jurisdicción provincial, con respecto a los organismos transferidos.
Art. 13. — Los Ministerios y Secretarías de Estado adoptarán las previsiones tendientes a desempeñar una acción de orientación, cooperación y coordinación con las autoridades provinciales, a fin de asegurar el más eficaz funcionamiento de los organismos y el cumplimiento de las funciones transferidas. Asimismo propondrán, al Poder Ejecutivo Nacional, las medidas necesarias para asegurar la continuidad y el mejoramiento de dichos servicios.
Art. 14. — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Francisco A. Imaz.
Francisco A. Imaz.