FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO
Decreto 596/2023
DECNU-2023-596-APN-PTE - Compensación Económica.
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-113124476-APN-UGA#MD, las Leyes N° 25.344 y sus modificatorias y N° 27.179, los Decretos N° 691 del 8 de noviembre de 1995, N° 992 del 22 de diciembre de 1995, N° 158 del 19 de febrero de 1997 y N° 309 del 16 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como consecuencia de los trágicos hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1995 en la “FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO”, de la localidad de Río Tercero de la PROVINCIA DE CÓRDOBA, dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 691/95 a los efectos de otorgar una compensación a los damnificados.
Que en la citada norma se previeron las situaciones de hecho que darían lugar a la indemnización y los montos fijos que percibiría cada uno de los damnificados con el fin de acceder a la reparación de los daños inmateriales y materiales ocasionados.
Que el 24 de noviembre de 1995 se produjeron nuevos hechos de similar naturaleza que merecieron por parte del ESTADO NACIONAL el mismo tratamiento que los anteriormente acaecidos, dictándose el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 992/95, que incorporó la posibilidad de reparación de todos los daños ocasionados a los bienes y que no hubieran sido previstos en la categorización efectuada por el anterior Decreto N° 691/95.
Que, por otra parte, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 158/97 se previeron todos aquellos casos que requerían una consideración especial porque no habían sido contemplados expresamente por los anteriores o bien porque los daños constatados superaban los topes fijados por ellos.
Que no obstante las medidas reparatorias adoptadas en el marco de la normativa señalada, las mismas resultaron insuficientes con el fin de brindar una adecuada respuesta institucional a todos los damnificados por tan dolorosos acontecimientos; situación que generó que se entablara una serie significativa de demandas contra el ESTADO NACIONAL.
Que, en consecuencia, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.179, por la cual se establece que tendrán derecho a percibir una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraren reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, ubicada en la localidad de Río Tercero, PROVINCIA DE CÓRDOBA.
Que el artículo 2° de la mencionada ley establece que se daría trámite de conformidad con los términos de la Ley N° 25.344, y su artículo 13 dispuso que el pago de la indemnización a los beneficiarios o sus herederos se haría mediante la entrega de bonos de consolidación.
Que la citada Ley N° 25.344 regula, entre otras cuestiones, la consolidación de deudas en el ESTADO NACIONAL y conlleva la aplicación y el cumplimiento de una serie de normas, procedimientos y requisitos, así como la intervención de diferentes organismos y jurisdicciones de la Administración Pública.
Que a pesar de la sanción de la Ley N° 27.179, su Decreto Reglamentario N° 309/18 y las Resoluciones dictadas en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, que establecieron las precisiones y condiciones necesarias para su adecuada ejecución con el fin de dar cumplimiento a su fundamento de brindar una solución estatal a los conflictos judiciales que tuvieron su causa en los trágicos hechos ocurridos en el año 1995 en la localidad de Río Tercero antes mencionados, tales pretensiones no han sido satisfechas.
Que habiéndose dispuesto las medidas reseñadas para paliar el dolor, la angustia, la tristeza y la impotencia sufrida en tantos años, resulta necesario implementar sin demoras una solución simple, integral y definitiva, ofreciendo un reconocimiento económico de tipo monetario para todos aquellos que se hayan adherido a los términos de la Ley N° 27.179.
Que en aquellos supuestos en que hubieran cobrado menos que la reparación que se prevé en el presente decreto, se les abonará la diferencia que corresponda.
Que asimismo, tal situación permitiría dirimir las controversias judiciales que aún perduran y resolver las actuaciones administrativas que se encuentran pendientes de trámite en virtud de la Ley N° 27.179 a pesar de los años transcurridos, dando una respuesta institucional por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL a esta problemática.
Que tanto la referida ley, en forma general, como su decreto reglamentario, en particular, contemplan las indemnizaciones correspondientes a muerte, lesiones gravísimas, lesiones graves, daños inmateriales y daños materiales.
Que es menester establecer un mecanismo de cálculo para determinar la suma indemnizatoria para cada tipo de rubro contemplado.
Que, asimismo, resulta necesario adecuar las normas atinentes al pago de las indemnizaciones por los aludidos acontecimientos acaecidos en la “FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO” de la PROVINCIA DE CÓRDOBA a los efectos de poder otorgar un reconocimiento económico de tipo monetario.
Que en virtud de las razones expuestas, y en atención a la celeridad y la urgencia necesarias para hacer frente sin demoras a la situación descripta, se verifican las circunstancias de carácter excepcional a las que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Tendrán derecho a percibir una compensación económica de tipo monetaria por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las personas que hayan adherido a la Ley N° 27.179, conforme los requisitos establecidos en dicha norma, por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la “FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO”, de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, actualmente FABRICACIONES MILITARES SOCIEDAD DEL ESTADO, ubicada en la localidad de Río Tercero, PROVINCIA DE CÓRDOBA.
A tales efectos, el “certificado judicial” oportunamente expedido por el Juzgado interviniente de la causa revestirá la calidad de título de legalidad y legitimidad para el pago de la deuda.
ARTÍCULO 2°.- La compensación económica de tipo monetaria a la que alude el artículo 1° se regirá por la aplicación de módulos que se contemplan a continuación, conforme a los rubros solicitados por los damnificados: 1. Muerte: MIL (1000) módulos; 2. Lesiones Gravísimas: SETECIENTOS (700) módulos; 3. Lesiones Graves: SEISCIENTOS (600) módulos; 4. Daño Moral: CIEN (100) módulos; 5. Daño Material: NOVENTA Y CINCO (95) módulos.
A los efectos del presente decreto, el valor del módulo será el establecido por el artículo 28 del Anexo del Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- A los fines del cálculo de los montos correspondientes a la compensación económica referida en el artículo 1° del presente decreto resultarán de aplicación los módulos previstos para cada rubro en el artículo 2° del mismo, quedando sin efecto lo establecido en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley N° 27.179 y sus artículos correspondientes del Anexo del Decreto Reglamentario N° 309 de fecha 16 de abril de 2018.
ARTÍCULO 4°.- Es requisito para el cobro de la compensación económica a los beneficiarios o sus herederos la renuncia absoluta de estos a los procesos administrativos o judiciales en trámite, debiendo suscribir los formularios correspondientes por los cuales se liberará al ESTADO NACIONAL de la responsabilidad reconocida por los hechos que motivan al presente.
ARTÍCULO 5°.- Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al ESTADO NACIONAL si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes con igual o mejor derecho.
ARTÍCULO 6°.- Exclúyese el pago de la indemnización a los beneficiarios o sus herederos de la aplicación del régimen de consolidación contemplado en la Ley N° 25.344 y su Reglamentación, al que aluden los artículos 2° y 13 de la Ley N° 27.179.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE DEFENSA será la Autoridad de Aplicación del presente y quedará facultado para dictar las normas complementarias, procedimentales y aclaratorias que fueren necesarias para su implementación, debiendo en los casos que corresponda requerir la previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación deberá dar trámite en el marco de la presente norma a todos aquellos expedientes que se encuentren tramitando actualmente en el marco de la Ley N° 27.179 y que no hayan sido abonados a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Carla Vizzotti - E/E Carla Vizzotti - Matías Lammens - E/E Matías Lammens - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - E/E Carla Vizzotti - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - E/E Daniel Fernando Filmus - Santiago Alejandro Maggiotti
Decreto 596/2023
DECNU-2023-596-APN-PTE - Compensación Económica.
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-113124476-APN-UGA#MD, las Leyes N° 25.344 y sus modificatorias y N° 27.179, los Decretos N° 691 del 8 de noviembre de 1995, N° 992 del 22 de diciembre de 1995, N° 158 del 19 de febrero de 1997 y N° 309 del 16 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, como consecuencia de los trágicos hechos ocurridos el 3 de noviembre de 1995 en la “FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO”, de la localidad de Río Tercero de la PROVINCIA DE CÓRDOBA, dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 691/95 a los efectos de otorgar una compensación a los damnificados.
Que en la citada norma se previeron las situaciones de hecho que darían lugar a la indemnización y los montos fijos que percibiría cada uno de los damnificados con el fin de acceder a la reparación de los daños inmateriales y materiales ocasionados.
Que el 24 de noviembre de 1995 se produjeron nuevos hechos de similar naturaleza que merecieron por parte del ESTADO NACIONAL el mismo tratamiento que los anteriormente acaecidos, dictándose el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 992/95, que incorporó la posibilidad de reparación de todos los daños ocasionados a los bienes y que no hubieran sido previstos en la categorización efectuada por el anterior Decreto N° 691/95.
Que, por otra parte, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 158/97 se previeron todos aquellos casos que requerían una consideración especial porque no habían sido contemplados expresamente por los anteriores o bien porque los daños constatados superaban los topes fijados por ellos.
Que no obstante las medidas reparatorias adoptadas en el marco de la normativa señalada, las mismas resultaron insuficientes con el fin de brindar una adecuada respuesta institucional a todos los damnificados por tan dolorosos acontecimientos; situación que generó que se entablara una serie significativa de demandas contra el ESTADO NACIONAL.
Que, en consecuencia, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.179, por la cual se establece que tendrán derecho a percibir una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraren reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, ubicada en la localidad de Río Tercero, PROVINCIA DE CÓRDOBA.
Que el artículo 2° de la mencionada ley establece que se daría trámite de conformidad con los términos de la Ley N° 25.344, y su artículo 13 dispuso que el pago de la indemnización a los beneficiarios o sus herederos se haría mediante la entrega de bonos de consolidación.
Que la citada Ley N° 25.344 regula, entre otras cuestiones, la consolidación de deudas en el ESTADO NACIONAL y conlleva la aplicación y el cumplimiento de una serie de normas, procedimientos y requisitos, así como la intervención de diferentes organismos y jurisdicciones de la Administración Pública.
Que a pesar de la sanción de la Ley N° 27.179, su Decreto Reglamentario N° 309/18 y las Resoluciones dictadas en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, que establecieron las precisiones y condiciones necesarias para su adecuada ejecución con el fin de dar cumplimiento a su fundamento de brindar una solución estatal a los conflictos judiciales que tuvieron su causa en los trágicos hechos ocurridos en el año 1995 en la localidad de Río Tercero antes mencionados, tales pretensiones no han sido satisfechas.
Que habiéndose dispuesto las medidas reseñadas para paliar el dolor, la angustia, la tristeza y la impotencia sufrida en tantos años, resulta necesario implementar sin demoras una solución simple, integral y definitiva, ofreciendo un reconocimiento económico de tipo monetario para todos aquellos que se hayan adherido a los términos de la Ley N° 27.179.
Que en aquellos supuestos en que hubieran cobrado menos que la reparación que se prevé en el presente decreto, se les abonará la diferencia que corresponda.
Que asimismo, tal situación permitiría dirimir las controversias judiciales que aún perduran y resolver las actuaciones administrativas que se encuentran pendientes de trámite en virtud de la Ley N° 27.179 a pesar de los años transcurridos, dando una respuesta institucional por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL a esta problemática.
Que tanto la referida ley, en forma general, como su decreto reglamentario, en particular, contemplan las indemnizaciones correspondientes a muerte, lesiones gravísimas, lesiones graves, daños inmateriales y daños materiales.
Que es menester establecer un mecanismo de cálculo para determinar la suma indemnizatoria para cada tipo de rubro contemplado.
Que, asimismo, resulta necesario adecuar las normas atinentes al pago de las indemnizaciones por los aludidos acontecimientos acaecidos en la “FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO” de la PROVINCIA DE CÓRDOBA a los efectos de poder otorgar un reconocimiento económico de tipo monetario.
Que en virtud de las razones expuestas, y en atención a la celeridad y la urgencia necesarias para hacer frente sin demoras a la situación descripta, se verifican las circunstancias de carácter excepcional a las que hace referencia el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Tendrán derecho a percibir una compensación económica de tipo monetaria por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las personas que hayan adherido a la Ley N° 27.179, conforme los requisitos establecidos en dicha norma, por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la “FÁBRICA MILITAR RÍO TERCERO”, de la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, actualmente FABRICACIONES MILITARES SOCIEDAD DEL ESTADO, ubicada en la localidad de Río Tercero, PROVINCIA DE CÓRDOBA.
A tales efectos, el “certificado judicial” oportunamente expedido por el Juzgado interviniente de la causa revestirá la calidad de título de legalidad y legitimidad para el pago de la deuda.
ARTÍCULO 2°.- La compensación económica de tipo monetaria a la que alude el artículo 1° se regirá por la aplicación de módulos que se contemplan a continuación, conforme a los rubros solicitados por los damnificados: 1. Muerte: MIL (1000) módulos; 2. Lesiones Gravísimas: SETECIENTOS (700) módulos; 3. Lesiones Graves: SEISCIENTOS (600) módulos; 4. Daño Moral: CIEN (100) módulos; 5. Daño Material: NOVENTA Y CINCO (95) módulos.
A los efectos del presente decreto, el valor del módulo será el establecido por el artículo 28 del Anexo del Decreto N° 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- A los fines del cálculo de los montos correspondientes a la compensación económica referida en el artículo 1° del presente decreto resultarán de aplicación los módulos previstos para cada rubro en el artículo 2° del mismo, quedando sin efecto lo establecido en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley N° 27.179 y sus artículos correspondientes del Anexo del Decreto Reglamentario N° 309 de fecha 16 de abril de 2018.
ARTÍCULO 4°.- Es requisito para el cobro de la compensación económica a los beneficiarios o sus herederos la renuncia absoluta de estos a los procesos administrativos o judiciales en trámite, debiendo suscribir los formularios correspondientes por los cuales se liberará al ESTADO NACIONAL de la responsabilidad reconocida por los hechos que motivan al presente.
ARTÍCULO 5°.- Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al ESTADO NACIONAL si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes con igual o mejor derecho.
ARTÍCULO 6°.- Exclúyese el pago de la indemnización a los beneficiarios o sus herederos de la aplicación del régimen de consolidación contemplado en la Ley N° 25.344 y su Reglamentación, al que aluden los artículos 2° y 13 de la Ley N° 27.179.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE DEFENSA será la Autoridad de Aplicación del presente y quedará facultado para dictar las normas complementarias, procedimentales y aclaratorias que fueren necesarias para su implementación, debiendo en los casos que corresponda requerir la previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación deberá dar trámite en el marco de la presente norma a todos aquellos expedientes que se encuentren tramitando actualmente en el marco de la Ley N° 27.179 y que no hayan sido abonados a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Carla Vizzotti - E/E Carla Vizzotti - Matías Lammens - E/E Matías Lammens - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - E/E Carla Vizzotti - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - E/E Daniel Fernando Filmus - Santiago Alejandro Maggiotti
e. 16/11/2023 N° 93434/23 v. 16/11/2023