Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Decreto 584/2024

DECTO-2024-584-APN-PTE - Tasas retributivas de servicios.

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-68748505-APN-DGA#DNM, la Ley Nº 25.871 y sus modificatorias, el Decreto N° 231 del 26 de marzo de 2009 y sus modificatorios y el Decreto N° 892 del 25 de julio de 2016 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 99 de la Ley Nº 25.871 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará los actos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.

Que el artículo 100 de la citada ley dispone que los servicios de inspección o de contralor migratorio que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes a los medios de transporte internacional que arriben o que partan de la REPÚBLICA ARGENTINA se encontrarán gravados por las tasas que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL al efecto.

Que en el marco normativo precedentemente indicado, el Decreto N° 231/09 y sus modificatorios estableció los distintos actos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES que están sujetos al pago de tasas retributivas de servicios, fijando el monto de dichas tasas y sus exenciones.

Que en el marco de las diversas modificaciones promovidas desde el ESTADO NACIONAL orientadas a asegurar la vigencia efectiva en todo el territorio nacional de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo, resulta necesario dejar sin efecto el citado Decreto N° 231/09 y sus modificatorios, fijando los actos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES gravados conforme los servicios administrativos propios que el organismo presta y pone a disposición de los particulares en la actualidad, en cumplimiento de la Ley N° 25.871.

Que, para ello, es imperativo un reordenamiento integral del régimen que facilite la adecuación del cuadro tarifario vigente, a los fines de retribuir los servicios migratorios en condiciones óptimas, contemplando en tal aspecto los mayores costos administrativos y operativos que implican el cumplimiento de servicios de inspección o control migratorio fuera de las sedes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y en horas o días hábiles e inhábiles y de otras actividades que se desarrollan en la Sede Central, Delegaciones, Oficinas Migratorias y Sedes Consulares, actualizando los montos de las tasas vigentes con el objeto de mantener la proporcionalidad y equivalencia entre el costo global de los servicios que se deriva de su prestación y el monto de las mismas.

Que, a tales fines, resulta necesario establecer un procedimiento previsible que permita consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable, prescindiendo de toda fórmula matemática fundada en la actualización monetaria, repotenciación o indexación.

Que, por su parte, corresponde sustituir el artículo 5º del Decreto Nº 892 del 25 de julio de 2016 y su modificatorio, con el fin de incluir a las subcategorías “académicos” y “especiales” contempladas en el artículo 24, incisos f) y h), respectivamente, de la Ley N° 25.871 entre las personas que deberán abonar la tasa por servicios migratorios y que tramiten la Autorización de Viaje Electrónica (AVE) cuando su ingreso al país se efectúe en carácter transitorio.

Que a los efectos de retribuir razonablemente el servicio migratorio prestado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en relación con la AVE, resulta conducente realizar las adecuaciones correspondientes.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 99 y 100 de la Ley Nº 25.871.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las actividades que se citan a continuación, efectuadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, estarán sujetas al pago de las tasas retributivas de servicios que a continuación se establecen:







ARTÍCULO 2º.- Establécese en la suma de PESOS MIL ($1000) el valor de la UNIDAD DE MEDIDA DE SERVICIOS MIGRATORIOS (UMSM).

ARTÍCULO 3º.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través del Vicejefe de Gabinete del Interior, previo informe de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, podrá modificar el valor de la UNIDAD DE MEDIDA DE SERVICIOS MIGRATORIOS (UMSM) cuando las circunstancias lo determinen y sobre la base de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

ARTÍCULO 4º.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas previstas en los incisos a), b), c), d), e), f) apartados I y II, g), i), j), k), l) apartados I y II, y m) del artículo 1°:

I. los que acrediten estado de indigencia, conforme la normativa vigente;

II. los miembros del clero secular y los ministros de cultos religiosos reconocidos por la autoridad competente.

ARTÍCULO 5°.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas previstas en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 1° los trámites de Residencia Permanente, Temporaria o Transitoria que formulen:

I. Los menores amparados o tutelados por autoridad oficial;

II. los hijos solteros menores de DIECIOCHO (18) años que realicen juntamente el trámite con algunos de sus progenitores,

III. los extranjeros que acrediten más de TREINTA (30) años de permanencia en el país;

IV. los extranjeros a los cuales se les hubiera reconocido la calidad de refugiado o asilado.

ARTÍCULO 6°.- Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva prevista en los incisos m) y n) del artículo 1°:

I. Los agentes del servicio diplomático, oficiales y de organismos internacionales (ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS y CRUZ ROJA INTERNACIONAL);

II. por razones de índole humanitaria o en caso de emergencia médica;

III. aquellos extranjeros que ingresen al país por requerimiento judicial.

ARTÍCULO 7°.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas previstas en los incisos r) y s) del artículo 1°:

I. Los menores de DOS (2) años de edad;

II. los funcionarios diplomáticos oficialmente reconocidos;

III. el personal oficial de las misiones destinadas en nuestro país por la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y por la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, así como sus respectivos organismos;

IV. los funcionarios diplomáticos y consulares argentinos en misión oficial, o invitados por autoridad pública extranjera;

V. los repatriados;

VI. los expulsados o reconducidos y sus custodias y asistentes sanitarios;

VII. los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la REPÚBLICA ARGENTINA en misión oficial y las personas que integren contingentes de tropas extranjeras autorizadas a ingresar al Territorio Nacional en el marco de la Ley Nº 25.880 y sus normas complementarias;

VIII. los funcionarios argentinos en misión humanitaria o sanitaria oficial;

IX. los tripulantes y pasajeros de embarcaciones deportivas y de recreación;

X. los inspectores de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando el viaje corresponda con sus funciones propias de control migratorio y hayan sido debidamente autorizados a la misión oficial mediante acto administrativo;

XI. los inspectores de los organismos migratorios de países vecinos con los que existan procedimientos de control integrado migratorio, cuando el viaje corresponda con dichas funciones y hayan sido debidamente autorizados a la misión oficial mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 8°.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas del apartado I), inciso t) del artículo 1º los servicios de control migratorio de los transportes terrestres de pasajeros desde y hacia la REPÚBLICA ARGENTINA realizados en los pasos internacionales donde se vinculen, por cercanía, localidades fronterizas, siendo la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES la autoridad competente para dictar las normas procedimentales y/o complementarias.

ARTÍCULO 9°.- Quedarán eximidos del pago de la tasa retributiva prevista en el inciso v) del artículo 1º los eventos sin fines de lucro organizados por instituciones gubernamentales y/o religiosas.

ARTÍCULO 10.- Quedarán eximidos del pago de las tasas retributivas previstas en el inciso y) del artículo 1º los servicios de control migratorio de los vuelos originados en emergencias y/u otras razones de fuerza mayor; ello a requerimiento de autoridad Provincial o Nacional.

ARTÍCULO 11.- Las empresas que por cuenta propia o ajena transporten pasajeros en las condiciones previstas en el artículo 1º, incisos r) y s), serán agentes de percepción en forma gratuita de los montos de las tasas, las que podrán ser liquidadas por sus agentes, representantes, sucursales o terceros por los pasajes que emitan en el Territorio Nacional o en el extranjero, para su utilización en servicios regulares o no, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, siendo solidariamente responsables por el pago de las mismas.

ARTÍCULO 12.- Las empresas que operen buques de transporte de cargas, por cuenta propia o ajena, en las condiciones previstas en el artículo 1º, incisos p) y q), serán responsables del pago de las tasas, las cuales podrán ser liquidadas por sus agentes o representantes, siendo solidariamente responsables de las mismas.

ARTÍCULO 13.- Ante la falta de pago o depósito de las tasas establecidas en el presente régimen y las previstas por el Decreto Nº 1409/99 y sus normas complementarias, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES reclamará judicialmente las sumas adeudadas, intereses y recargos que correspondieren, rigiendo a tal efecto la vía ejecutiva prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Nº 25.871, todo ello sin perjuicio de las sanciones que le pudieren caber a los responsables.

ARTÍCULO 14.- Las tasas previstas en los incisos p), q), r) y s) del artículo 1° del presente serán incrementadas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando los servicios de inspección o de contralor migratorio se presten en los siguientes casos:

a) cuando los inspectores deban trasladarse a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual;

b) cuando la atención de los medios de transporte se realizare en las radas, zonas de alije o antepuertos del litoral marítimo o fluvial argentino.

Las tasas previstas en el inciso s) del artículo 1° del presente serán reducidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) cuando los servicios de contralor migratorio se presten durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de cada año, siempre que no exista alguno de los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del párrafo anterior.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 892 del 25 de julio de 2016 y su modificatorio, el que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 5°.- Fíjase en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS (USD 400) la tasa por servicios migratorios que abonarán las personas que tramiten la Autorización de Viaje Electrónica (AVE), cuando su ingreso al país se efectúe en carácter transitorio en los términos del inciso a) ‘Turistas’, inciso f) ‘Académicos’ o inciso h) ‘Especiales’ del artículo 24 de la Ley N° 25.871 y sus modificaciones; y en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA (USD 150) la tasa por servicios migratorios que abonarán las personas que tramiten la Autorización de Viaje Electrónica (AVE), cuando su ingreso al país se efectúe en carácter transitorio en los términos del inciso d) ‘Tripulantes del transporte internacional’ del artículo 24 de la Ley N° 25.871 y sus modificaciones”.

ARTÍCULO 16.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES queda facultada para dictar las normas procedimentales y aclaratorias que considere necesarias, con vistas a la percepción de las tasas.

ARTÍCULO 17.- Derógase el Decreto Nº 231 del 26 de marzo de 2009 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 18.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino

e. 05/07/2024 N° 43605/24 v. 05/07/2024
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