Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL

Decreto 338/2005

Establécese que determinados organismos mantendrán sus disponibilidades de efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el Banco de la Nación Argentina y que, para la apertura de las mismas, deberán solicitar previamente autorización a la Tesorería General de la Nación. Apertura de cuentas recaudadoras. Apertura de cuentas en moneda extranjera. Cuentas de la Tesorería General de la Nación. Registro de cuentas oficiales. Cierre de las cuentas bancarias. Disposiciones generales.

Bs. As., 19/4/2005

VISTO el Expediente Nº S01: 0238805/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y 25.827 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004 y el Decreto Nº 2663 de fecha 29 de diciembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 73 de la Ley Nº 24.156 designa a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION como órgano rector del Sistema de Tesorería, coordinando el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el Sector Público Nacional, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.

Que el Artículo 8º de la Ley Nº 25.827 sustituye a su similar de la Ley Nº 24.156, quedando el Sector Público Nacional integrado, además de la Administración Nacional, Empresas y Sociedades del Estado incluidas en los incisos a) y b) del Artículo 8º de la citada ley, con los Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, como así también, con los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.

Que el Decreto Nº 2663 de fecha 29 de diciembre de 1992 regula aspectos vinculados a la apertura, mantenimiento y cierre de las cuentas bancarias de las Jurisdicciones, Entidades, Empresas y Sociedades del ESTADO NACIONAL, siendo necesario incorporar en una nueva normativa las modificaciones introducidas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156.

Que durante el tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto Nº 2663/92 se incorporaron distintos aspectos conceptuales vinculados al Sistema de Tesorería, en especial, sobre apertura de cuentas recaudadoras, por parte de las Jurisdicciones y Entidades que operan en el Sistema de la Cuenta Unica del Tesoro.

Que así también, resulta necesario adecuar la intervención de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, tanto en lo que respecta a las autorizaciones sobre apertura de cuentas bancarias, como así también, sobre la información que determinados organismos incluidos en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 le tienen que suministrar al Organo Rector del Sistema de Tesorería, para mantener actualizado el Registro de Cuentas Oficiales.

Que en el mismo sentido, resulta necesario precisar la intervención de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION para autorizar a los organismos incluidos en el Artículo 8º de la Ley 24.156 la apertura de cuentas en moneda extranjera en bancos locales o del exterior, en cuyo caso, cuando se trate de aperturas en plazas del exterior, el Organo Rector del Sistema de Tesorería podrá solicitar la asistencia del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de agente financiero del ESTADO NACIONAL.

Que con el objeto de realizar las adecuaciones e incorporaciones al nuevo contexto de la Ley Nº 24.156, resulta conveniente el dictado de una norma superadora del texto contenido en el Decreto Nº 2663/92.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA DE CURSO LEGAL

Artículo 1º — Los Organismos incluidos en el Artículo 8º inc. a) y c) de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, mantendrán sus disponibilidades de efectivo depositadas en cuentas bancarias habilitadas en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Para la apertura de las cuentas bancarias deberán solicitar previamente la autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Cuando razones fundadas lo justifiquen, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION como excepción, podrá autorizar a los Organismos a operar con cuentas bancarias en moneda de curso legal en otros bancos oficiales o privados que operen en el país. El plazo máximo de las excepciones será de DOS (2) años, a cuyo vencimiento deberá renovarse.

Una vez operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán el número asignado a la misma, dentro de los SIETE (7) días de producida la apertura.

Art. 2º — Las Empresas y Sociedades del Estado, incluyendo empresas residuales, y los Fondos Fiduciarios a que se refieren los incisos b) y d) del Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, mantendrán sus cuentas bancarias preferentemente en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Cuando razones vinculadas a su operatoria lo impongan, podrán abrir otras cuentas u operar con otros bancos del sistema. En todos los casos informarán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION la apertura de cuenta realizada, en el plazo previsto en el artículo anterior, cumplimentando el detalle descripto en el Artículo 11 del presente decreto.

APERTURA DE CUENTAS RECAUDADORAS

Art.— La apertura de cuentas recaudadoras tramitará directamente por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a solicitud de las Entidades y Jurisdicciones que operen dentro del Sistema de Cuenta Unica del Tesoro.

Una vez efectuada la apertura, la TESORERIA GENERAL DE LA NACION informará al Organismo el número asignado a la cuenta, su denominación y la fecha a partir de la cual comenzará a operar.

APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA

Art.— La apertura de cuentas en moneda extranjera, por parte de los Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, en bancos locales o del exterior, sólo podrán habilitarse con la autorización previa de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION.

En los casos de apertura de cuentas bancarias en plazas del exterior la TESORERIA GENERAL DE LA NACION podrá solicitar la asistencia del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de agente financiero del ESTADO NACIONAL.

Una vez operada la apertura de la cuenta bancaria, informarán el número asignado a la misma, dentro de los SIETE (7) días de producida la apertura.

CUENTAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA NACION

Art.— La TESORERIA GENERAL DE LA NACION deberá mantener sus cuentas en moneda local y extranjera en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. No obstante ello, si razones del servicio así lo requieren podrá proceder a la apertura de otras cuentas en el país o en el exterior en bancos oficiales o privados y en moneda local o extranjera, renumeradas o no.

Las cuentas bancarias correspondientes a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION girarán a la orden conjunta de DOS (2) funcionarios que serán designados por su titular, quien también designará a sus reemplazantes en ausencia de aquellos.

REGISTRO DE CUENTAS OFICIALES

Art.— La TESORERIA GENERAL DE LA NACION tendrá a su cargo el Registro de Cuentas Oficiales en el que se incluirán todas las cuentas bancarias correspondientes al Sector Público Nacional.

CIERRE DE LAS CUENTAS BANCARIAS

Art.— Los Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, que tengan habilitadas cuentas bancarias cuya utilización deje de ser necesaria, procederán a su cierre y comunicarán tal circunstancia a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido.

Art. 8º — Las Entidades y Jurisdicciones pertenecientes al Sistema de Cuenta Unica del Tesoro, que deban proceder al cierre de una cuenta recaudadora, comunicarán tal circunstancia a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, quien gestionará dicho cierre e informará al solicitante una vez realizado.

Art. 9º — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a notificar y posteriormente a disponer el cierre de cuentas bancarias de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional que no hayan tenido movimiento originado en el titular de la cuenta durante UN (1) año y a transferir a las cuentas de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION los saldos existentes, como así también disponer el cierre de cuentas abiertas que no se adecuen a las normas contenidas en el presente decreto.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10. — Los Organismos del Sector Público Nacional incluidos en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, utilizarán para su operatoria el menor número de cuentas bancarias. En la denominación de las cuentas se indicará el Organismo al cual pertenecen y la naturaleza o finalidad de los fondos que moviliza.

Art. 11. — Los Organismos del Sector Público Nacional que necesiten tener la autorización previa para la apertura de cuentas bancarias, como así también, aquellos que estén obligados a informar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION las aperturas realizadas, detallarán en sus notas los siguientes aspectos:

a) Banco y sucursal.

b) Denominación de la cuenta.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria del Organismo.

d) Tipo de cuenta.

e) Moneda.

f) Funcionarios autorizados a girarla, con indicación de apellido, nombre, número de documento y cargo que ocupan.

g) Naturaleza y origen de los fondos.

h) Razones detalladas que hacen necesaria su apertura y que impidan la utilización de otras existentes, si las hubiera.

Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a determinar otros requisitos que pudieran contener las solicitudes de apertura de cuentas bancarias y/o las notificaciones de aperturas realizadas.

Art. 12. — Los Organismos deberán agregar la autorización de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a la documentación requerida por el Banco para realizar el trámite de apertura respectivo, sin cuyo requisito, la entidad bancaria no dará curso a la misma. Las notas de autorización de apertura de cuentas bancarias otorgadas por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION tendrán un plazo de vigencia de TREINTA (30) días a partir de su emisión para la presentación ante la entidad bancaria. Vencido dicho plazo, deberá solicitarse una prórroga o gestionarse una nueva autorización.

Art. 13. — Las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional y en particular, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA informarán a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, a su requerimiento, las denominaciones, números, tipos, movimientos y saldos de las cuentas bancarias correspondientes a los Organismos del Sector Público Nacional. Asimismo procederán a ejecutar el cierre de las cuentas que la SECRETARIA DE HACIENDA solicite, cuando no se adecuen a lo previsto en el presente decreto.

Art. 14. — Derógase el Decreto Nº 2663 de fecha 29 de diciembre de 1992 y el Artículo 84 del Anexo al Decreto Nº 1361 de fecha 5 de agosto de 1994.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

Scroll hacia arriba