Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 302/2021

DCTO-2021-302-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-33195342-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones y los Decretos Nros. 230 del 4 de marzo de 2020, 789 y 790, ambos del 4 de octubre de 2020, 1060 del 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.

Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se estableció que, salvo que lo dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones se facultó, hasta el 31 de diciembre de 2021, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar los límites allí previstos.

Que la presente medida procura mantener la lógica de diferenciación por valor agregado introducida por los Decretos Nros. 230/20, 789/20 y 1060/20.

Que la iniciativa propuesta tiene por objetivo atender al cumplimiento de las finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular, asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así como promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales.

Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) tienen una importancia central para la economía nacional por su aporte a la producción y distribución de bienes y servicios y su gran potencial de generación de puestos de trabajo.

Que, en ese sentido, la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha informado los bajos niveles de operaciones de exportación realizadas por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) durante el transcurso de los períodos 2019/2020 representando estas solo entre el QUINCE POR CIENTO (15 %) y el DIECISIETE POR CIENTO (17 %), aproximadamente, del valor de las exportaciones en dólares estadounidenses, aun cuando en cantidad de exportadoras representan alrededor del OCHENTA POR CIENTO (80 %).

Que, a tal fin, se advierte que la reactivación productiva requiere de políticas que permitan fomentar la inserción en el mercado internacional y/o contribuir a su fortalecimiento.

Que, en ese marco, resulta adecuado desgravar del derecho de exportación a las exportaciones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) definidas en el artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, hasta el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MIL (USD 500.000) en términos de su valor FOB y alcanzar con una alícuota reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a las exportaciones de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000) en dichos términos.

Que dicho beneficio se limita a las empresas que, cumpliendo el requisito de la mencionada Ley N° 24.467 y sus modificatorias, no hubieran exportado en el año anterior más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (USD 3.000.000) en términos de su valor FOB, con el fin de asegurar el correcto universo de empresas beneficiadas y que la desgravación o la reducción arancelaria propuesta represente un beneficio real para cada empresa.

Que en cuanto a las mercancías alcanzadas por la medida, se procura realizar una selección que asegure la promoción del desarrollo e incentivo a la producción y a las exportaciones de las cadenas con mayor potencial de creación de valor agregado y empleo, así como un bajo impacto en los precios internos.

Que de esta forma se pretende defender la sostenibilidad y progresividad fiscal y aumentar la simplicidad normativa.

Que las previsiones de la presente medida se llevan a cabo dentro de los márgenes establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, aprobado por la Ley N° 27.591.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desgrávase del Derecho de Exportación a las exportaciones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, respecto de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo (IF-2021-33613384-APN-SPT#MEC) que forma parte integrante del presente decreto. El monto anual sujeto a desgravación, en términos de su valor FOB, no podrá superar el valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MIL (USD 500.000), inclusive. Cuando se supere el mencionado monto y hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000), inclusive, de valor FOB se abonará una alícuota de Derecho de Exportación equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la que corresponda, según su posición arancelaria. Esta medida no alcanza a las operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros.

ARTÍCULO 2°.- Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) podrán acceder al tratamiento previsto por este decreto siempre que las exportaciones que hayan realizado en el año calendario inmediato anterior no hubieran excedido la suma equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES (USD 3.000.000) o no hubieran realizado exportaciones en el período de tiempo citado.

ARTÍCULO 3°.- A efectos de lo precedentemente señalado, entiéndese por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) a aquellas que al momento de acceder al tratamiento previsto en este decreto se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas MiPyMEs y cuenten con su correspondiente Certificado MiPyME vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán las normas que estimen pertinentes para la aplicación del tratamiento aquí establecido a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs).

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y con efectos sobre las exportaciones que se realicen a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/05/2021 N° 31183/21 v. 08/05/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
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