IMPUESTOS
Decreto 261/2002
Establécese que las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, que hubieran sido requeridas en dólares estadounidenses bajo el régimen que estableciera el Título V del Decreto N° 1387/2001, pendientes de cancelación, serán abonadas en pesos conforme al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha en que se hagan efectivas las mismas.
Bs. As., 8/2/2002
VISTO el Expediente N° 250451/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Expediente N° 450-001999/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.561, los Decretos Nros. 1387 del 1° de noviembre de 2001 y 214 del 3 de febrero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del Decreto N° 1387/01 se previó, entre otras medidas, la posibilidad de que los exportadores, a efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, soliciten la devolución de dicho impuesto por sus operaciones de exportación en dólares estadounidenses.
Que conforme a lo previsto en el artículo 43 del mencionado decreto, si el contribuyente hubiera solicitado que la devolución del impuesto se realizara en dólares estadounidenses, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, debía devolver dichos montos en esa divisa.
Que la Ley N° 25.561 declaró la Emergencia Pública en materia social, administrativa, económica, financiera y cambiaria, norma de orden público que dispuso autorizar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un nuevo régimen de cambio, en reemplazo de la convertibilidad del peso que rigiera por la Ley N° 23.928.
Que por el Decreto N° 214/02 se estableció, entre otras medidas, la conversión a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561, ya sea que se tratara de depósitos o de deudas.
Que además, el artículo 17 del citado Decreto N° 214/02, dispuso la derogación de todas las normas que se opusieran a lo establecido en el mismo.
Que como consecuencia de lo precedentemente expuesto, resulta que las previsiones referidas a la devolución del Impuesto al Valor Agregado contenidas en el Título V del Decreto N° 1387/01 han perdido vigencia, motivo por el cual no resulta procedente efectivizar dicha devolución través de la entrega de dólares estadounidenses.
Que en atención a ello, también resulta necesario a fin de clarificar en forma expresa la normativa vigente en la materia, en virtud del nuevo conjunto de normas dispuestas para el funcionamiento económico y financiero, tener por derogado lo dispuesto en el Título V del referido Decreto N° 1387/01.
Que por otra parte, el citado Decreto N° 214/02 contempla el tipo de cambio a tener en cuenta para la conversión a pesos de diversos créditos y deudas, entre las cuales no se contemplan las originadas en la devolución a exportadores del Impuesto al Valor Agregado, conforme con el régimen previsto en el Decreto N° 1387/01.
Que en atención a ello, corresponde disponer el tipo de cambio a aplicar a aquellas solicitudes efectuadas por los exportadores para la devolución del Impuesto al Valor Agregado en dólares estadounidenses que se encuentren pendientes de pago, como así también para las que se originen en facturas o documentos equivalentes emitidos hasta el 31 de enero de 2002, en tanto se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive.
Que asimismo, atendiendo a las actuales restricciones financieras que afectan al TESORO NACIONAL, el MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos que resulten adecuados para atender la devolución de los importes debidos por tales conceptos, conforme a las posibilidades financieras existentes y a la contrapartida de liquidación de divisas que se acuerde con los exportadores para los próximos meses.
Que bajo tal determinación, resulta menester adoptar los recaudos legales y administrativos para proceder a materializar los reintegros de Impuesto al Valor Agregado, en el menor plazo que resulte factible.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.561 y el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Téngase por derogado, conforme con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 3 de febrero de 2002, el Título V del Decreto N° 1387 de fecha 1° de noviembre de 2001.
Art. 2° — Las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, que hubieran sido requeridas en dólares estadounidenses bajo el régimen que estableciera oportunamente el Título V del Decreto N° 1387/01 y que se encuentren pendientes de cancelación a la fecha del presente decreto, serán abonadas en pesos conforme al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha en que se hagan efectivas las mismas.
Idéntico tratamiento será de aplicación para las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado proveniente de facturas o documentos equivalentes emitidos hasta el 31 de enero de 2002 y siempre que se vincule con exportaciones perfeccionadas —conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Reglamentación del tributo, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones— hasta el 28 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive.
Art. 3° — El MINISTERIO DE ECONOMIA, establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos que resulten necesarios para atender el cumplimiento de las solicitudes de devolución comprendidas en el artículo precedente, sobre la base de las posibilidades financieras que puedan aplicarse a tal efecto y conforme a la contrapartida de liquidación de divisas que se acuerde con los exportadores para los próximos meses. Asimismo el citado Ministerio, en concordancia con los restantes organismos gubernamentales intervinientes, adoptará las disposiciones y mecanismos que resulten adecuados para posibilitar la devolución prevista en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el menor plazo que resulte factible.
Art. 4° — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov.