COMISION NACIONAL DE VALORES
DECRETO N° 2.220
Delégase en el mencionado Organismo, la facultad de autorizar el funcionamiento de una Caja de Valores.
Bs. As., 24/10/80
VISTO lo establecido en los artículos 57 y 58 de la ley 20.643 y la correspondiente solicitud elevada al Poder Ejecutivo nacional por la Comisión Nacional de Valores, y
CONSIDERANDO:
Que la Caja de Valores es el medio legal y práctico arbitrado por la ley 20.643, para dar seguridad celeridad y eficiencia a la negociación de títulos valores.
Que se constituyó la empresa Caja de Valores S. A. y que sin embargo, hasta la fecha no ha entrado en funcionamiento con los recaudos que prevé la ley 20.643.
Que han caducado los plazos establecidos por los artículos 57 y 58 del texto legal precitado.
Que ante tal caducidad conviene delegar en la Comisión Nacional de Valores la facultad de autorizar el funcionamiento dentro de los plazos improrrogables, de un sistema de Cajas de Valores que cumpla con la aplicación del sistema de subcuentas de comitentes en los términos de los artículos 34, 38 y 42 de la ley 20.643 y 13 del decreto 659 del 29 de agosto de 1974 y todos los demás requisitos legales; o en su defecto instrumente un sistema provisorio de códigos para identificar a los comitentes.
Que de no cumplirse estas exigencias en el plazo improrrogable previsto, convendrá promover el funcionamiento de una Caja de Valores a través de estas posibilidades:
a) Formación de una entidad con participación, en lo posible de los entes mencionados en el artículo 57 de la ley 20.643,
b) Designación de bancos, compañías financieras y/o Caja Nacional de Ahorro y Seguro, para que cumplan las funciones de Caja de Valores.
Que una de las formas más eficaces para evitar los manejos indebidos de acciones es mediante el control que efectúen los propios interesados, y éstos recién podrán realizar efectivamente tal control cuando puedan contar periódicamente con un detalle de sus tenencias y movimientos accionarios que este estado de tenencia de valores debe ser confeccionado por la Caja de Valores, a través del registro individualizador de derechos y del sistema de las subcuentas que debe abrir para cada comitente que denuncien los depositantes conforme lo prescripto por los artículos 38 y 42 de la ley 20.643, respectivamente.
Que a los efectos de mantener la organización prevista para el funcionamiento de la Caja de Valores, y permitirle cumplir acabadamente su misión, cada comitente deberá tener sólo un código indentificatorio en la Caja, independientemente del número de agentes bursátiles o extrabursátiles, con los que opere.
Que el sistema de códigos que se autoriza debe ser transitorio, debiendo la Comisión Nacional de Valores fijar los plazos para que la Caja de Valores arbitre los medios técnicos necesarios para que los depósitos se realicen conforme lo previsto por los artículos 34, 38 y 42 de la ley 20.643 y el artículo 13 del decreto reglamentario, a la orden de los depositantes y a nombre de los comitentes.
Que las particularidades del presente régimen exigen que el directorio y el personal de la Caja de Valores guarden secreto de todas las actuaciones y documentación vinculadas a la actividad que la presente Ley otorga a la Caja, asimilándose sus integrantes a la categoría de funcionarios públicos.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1º — Delégase en la Comisión Nacional de Valores la facultad de autorizar el funcionamiento de una Caja de Valores, que, dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días, se ajuste a los requisitos que prevé la ley 20.643, y el decreto 659 de agosto 29 de 1974, así como las restantes normas legales y reglamentarias dando especial cumplimiento al registro individualizador de derechos y al sistema de subcuentas, de los artículos 34, 38 y 42 del texto legal citado.
Art. 2º — A los efectos previstos por los artículos 34, 38 y 42 de la ley 20.643, la Caja podrá utilizar transitoriamente códigos numéricos. Cada comitente podrá tener registrado solamente un número de código en la Caja, debiendo utilizar los depositantes únicamente ese número de código cuando realicen la operación prevista por el artículo 32 de la ley.
Art. 3º — El número de código único transitorio que corresponda a cada comitente será otorgado por el presidente de la Caja de Valores o quien lo reemplace en sus funciones conforme al estatuto social, el que deberá llevar un registro de los números otorgados en relación con los comitentes que representen cada uno de ellos.
Art. 4º — El presidente de la Caja o su reemplazante para otorgar un número de código deberá previamente contar con los datos de identidad del comitente, establecidos en el artículo 13 del citado decreto.
Art. 5º — Vencido el plazo improrrogable a que se hace referencia en el artículo 1º, sin que se hayan cumplido los requisitos fijados en el mismo, la Comisión Nacional de Valores deberá promover y autorizar el funcionamiento de un sistema de Caja de Valores a través de una de las siguientes alternativas:
1. Formación de una entidad cuyo capital esté suscripto preferiblemente, por las entidades mencionadas en el artículo 57 de la ley 20.643, u otras que la Comisión Nacional de Valores considere aptas para cumplir esa función, y en las proporciones que fije el mencionado organismo estatal. 2. Autorizar a las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, y/o a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro para ejercer las funciones de Caja de Valores.
Art. 6º — Los miembros del órgano de administración del de fiscalización y el personal de la Caja de Valores deben guardar secreto de todas las actuaciones y documentación vinculadas a la actividad de la entidad.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales con los recaudos establecidos en las leyes respectivas.
b) La Comisión Nacional de Valores en ejercicio de sus funciones.
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
— debe referirse a un responsable determinado.
— debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable.
— debe haber sido requerido formal y previamente.
Art. 7º — A efectos del cumplimiento del decreto establecido en el artículo 6º, las personas allí mencionadas quedan asimiladas a la categoría de funcionarios públicos, y en caso de violación del mismo, están sujetos a las prescripciones penales correspondientes.
Art. 8º — El plazo improrrogable establecido en el presente decreto, se contará a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.