DOCENTES
Decreto 1536/2008
Establécese el valor de la hora cátedra para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central.
Bs. As., 19/9/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0239369/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 394 del 11 de marzo de 1991 se estableció el valor monetario del índice UNO (1) para los docentes comprendidos en la Ley Nº 14.473 sobre Estatuto del Personal Docente.
Que por el Decreto Nº 965 del 17 de junio de 1992 se estableció para el personal docente dependiente del Gobierno Nacional, un índice adicional remunerativo y bonificable, que para cada cargo y hora de cátedra se detalla en el Anexo I que forma parte de dicho decreto, a partir del 1 de julio, 1 de septiembre y 1 de noviembre de 1992, respectivamente. Que mediante la Resolución Conjunta Nº 798 del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y Nº 1254 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 26 de junio de 1992 se establecieron los índices adicionales remunerativos y bonificables del personal docente que no fueron establecidos mediante la norma mencionada en el considerando precedente.
Que por la Ley Nº 24.049 se transfirieron los servicios educativos administrados por el entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a las distintas jurisdicciones provinciales y municipales.
Que atento el tiempo transcurrido desde la última medida que fijó el valor de la hora cátedra y con el objeto de articular de modo uniforme criterios adecuados de política salarial, resulta necesario actualizar dicho valor para el personal docente retribuido por horas cátedra en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese el valor de la hora cátedra en PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($6399) a partir del 1º de diciembre de 2024, para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de la presente medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley Nº 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del artículo 10 de la Ley Nº 26.075, normativa y acuerdos complementarios. (Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 1040/2024 B.O. 25/11/2024)
Art. 2º — La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el organismo con facultades para aclarar e interpretar las disposiciones del presente decreto.
Art. 3º — A partir de la vigencia de la presente medida déjanse sin efecto las disposiciones de los Decretos Nros. 394 del 11 de marzo de 1991 y 965 del 17 de junio de 1992 para el personal comprendido en el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1530/2009 B.O. 27/10/2009)
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
POLICIA FEDERAL ARGENTINA
DIRECCION NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 852/2017 B.O. 24/10/2017 se excluye al Instituto Nacional de la Administración Pública, dependiente de la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, de los alcances del presente Decreto y sus modificatorios. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL
ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ESCUELA NACIONAL DE MUSEOLOGIA
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 838/2024 B.O. 19/9/2024;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 686/2024 B.O. 1/8/2024;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 470/2024 B.O. 28/5/2024;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 288/2024 B.O. 3/4/2024;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 207/2024 B.O. 29/2/2024;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 105/2024 B.O. 01/02/2024;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 636/2023 B.O. 29/11/2023;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 495/2023 B.O. 2/10/2023;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 335/2023 B.O. 3/7/2023;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 287/2023 B.O. 1/6/2023;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 106/2023 B.O. 1/3/2023;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 726/2022 B.O. 1/11/2022;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 352/2022 B.O. 30/6/2022;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 290/2022 B.O. 1/6/2022;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 135/2022 B.O. 22/3/2022;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 743/2021 B.O. 29/10/2021;
- Artículo 1°, Valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 419/2021 B.O. 1/7/2021;
- Artículo 1°, valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 48/2021 B.O. 30/01/2021;
- Artículo 1°, valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 838/2020 B.O. 31/10/2020;
- Artículo 1°, valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 442/2019 B.O. 1/7/2019;
- Artículo 1°, valor sustituido por art. 4° del Decreto N° 325/2019 B.O. 2/5/2019;
- Artículo 1°, Valor de la hora cátedra, sustituido por art. 5° del Decreto N° 1198/2018 B.O. 02/01/2019;
- Artículo 1°, Valor de la hora cátedra, sustituido por art. 4° del Decreto N° 606/2018 B.O. 02/07/2018;
- Artículo 1°, Valores de la hora cátedra, sustituidos por art. 5° del Decreto N° 469/2017 B.O. 3/7/2017;
- Artículo 1°, valor de la hora cátedra, sustituido por art. 5° del Decreto N° 973/2016 B.O. 31/8/2016, a partir del 1 de septiembre de 2016;
- Artículo 1°, valor de la hora cátedra, sustituido por art. 6° del Decreto N° 969/2015 B.O. 16/6/2015;
- Artículo 1°, valor de la hora cátedra, por art. 7° del Decreto N° 814/2014 B.O. 7/7/2014;
- Artículo 1°, valor de la hora cátedra, sustituido por art. 3° del Decreto N° 1186/2013 B.O. 28/8/2013. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 2013;
- Artículo 1°, (Nota Infoleg: por art. 6º del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011 se modifica el valor de la hora cátedra en PESOS SESENTA Y DOS CON OCHO CENTAVOS ($ 62,08) y en PESOS SESENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTAVOS ($ 64,15) a partir del 1 de septiembre de 2011 y del 1 de diciembre de 2011, respectivamente)
- Artículo 1°, valor de la hora cátedra, sustituido por art. 1° del Decreto N° 1530/2009 B.O. 27/10/2009;