ZONAS DE DESASTRE
Decreto 1386/2001
Exímese a aquellos sujetos que desarrollen su principal actividad industrial, comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios en zonas declaradas de desastre en el marco de la Ley N° 24.959, del ingreso del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, así como de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Alcances.
Bs. As., 1/11/2001
VISTO las Leyes Nros. 25.414 y 24.959, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el inciso a) del apartado II del artículo 1º de la Ley Nº 25.414 se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de crear exenciones con el objeto de mejorar la competitividad y atender situaciones económico sociales extremas.
Que por diversos Decretos se dispuso —en orden a la catástrofe hídrica y por los fenómenos climáticos adversos acaecidos— la declaración de zona de desastre a diversos partidos y localidades de diferentes Provincias.
Que, dada la grave situación que atraviesan las zonas geográficas aludidas en el considerando anterior, afectadas por inclemencias generadoras de pérdidas económicas de relevante magnitud, es preciso acudir en ayuda de sus pobladores a través de paliativos de orden tributario, sin que tales medidas altere la percepción de beneficios a cargo del Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que la declaración de zona de desastre trae aparejado el establecimiento de exenciones en determinados impuestos y recursos de la seguridad social, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en tanto encuentre su sustento en la situación de emergencia referida.
Que asimismo, corresponde autorizar a la citada Administración Federal, a resolver el decaimiento de la exención en aquellos casos en los que se verifique, en el caso concreto, la inexistencia o insuficiencia de las condiciones que motivan el reconocimiento de las exenciones que se disponen por el presente Decreto.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el inciso a) del apartado II del artículo 1º de la Ley Nº 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Exímese, con los alcances del presente, del ingreso del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, así como de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, a aquellos sujetos que desarrollen su principal actividad industrial, comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios en zonas declaradas de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959 que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente en el Boletín Oficial o que se establezcan en el futuro.
Lo dispuesto en el párrafo precedente comprende a la totalidad de las obligaciones correspondientes a los ejercicios fiscales afectados por el período de desastre.
Art. 2º — Exímese a los contribuyentes indicados en el artículo anterior, en las condiciones y con los alcances allí establecidos, del ingreso de aportes y contribuciones con destino a los diversos subsistemas que integran el Sistema Unico de la Seguridad Social —excepto las cotizaciones correspondientes a los Regímenes Nacionales de Obras Sociales, de Seguro de Salud y de Riesgos del Trabajo—, respecto de:
a) Las obligaciones derivadas de su carácter de trabajador autónomo.
b) Las obligaciones derivadas de su carácter de empleador, sólo con relación a aquellos trabajadores dependientes que desarrollan actividades en las zonas de desastre.
Art. 3º — Exímese, con iguales alcances y condiciones que las establecidas en los artículos precedentes, a aquellos sujetos que se encontraren incorporados al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), tanto respecto del impuesto integrado y de sus cotizaciones personales fijas, como de los aportes y contribuciones fijos de sus trabajadores dependientes, siempre que éstos desarrollaren actividades en las zonas de desastre.
Art. 4º — La falta y/o discontinuidad de ingresos de aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, originada en las exenciones previstas en los artículos 2º y 3º, no alterará la calificación de aportante regular con los derechos de los afiliados al mismo, en los términos del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.
Art. 5º — Están alcanzados por la exención establecida en los artículos 1º, 2º y 3º aquellos responsables que, desarrollando las principales actividades enunciadas en el primero de los artículos citados, se encontraran afectados en su producción, capacidad de producción o ingresos, según corresponda, en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80%).
Art. 6º — El reconocimiento de las exenciones está condicionado a que el gobierno provincial otorgue el mismo beneficio a los responsables afectados, respecto del impuesto inmobiliario.
Cuando las normas provinciales dispusieran condicionamientos que limiten el beneficio acordado, tales condicionamientos tendrán efectos también para acceder a la exención de los tributos que se establece por el presente.
Cada municipio deberá extender a los contribuyentes y/o responsables alcanzados, un certificado que acredite el porcentaje de afectación de acuerdo en el artículo anterior.
La autoridad competente de cada jurisdicción provincial, deberá extender un certificado que acredite la exención y los condicionamientos a que se refieren el primer y segundo párrafo del presente artículo.
Art. 7º — A los efectos de acceder a las exenciones que por el presente se establecen, los contribuyentes y/o responsables deberán presentar en la dependencia de la AFIP–DGI en la cual se encuentren inscriptos:
a) Una nota con carácter de declaración jurada, manifestando su condición de beneficiarios y que la explotación afectada constituye su principal actividad.
A esos efectos, corresponderá considerar como "principal actividad" aquella que genera más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales.
A tales fines, se tendrán en consideración, en su caso, las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al período de desastre.
b) Copias autenticadas de los certificados extendidos por las autoridades competentes, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
La presentación deberá efectuarse en oportunidad de operarse el primer vencimiento de las obligaciones impositivas o previsionales comprendidas en el beneficio.
Art. 8º — Acuérdase un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir de la publicación del presente en el Boletín Oficial para la presentación de la documentación detallada en el artículo precedente, respecto de los sujetos que desarrollen su principal actividad en zonas cuya declaración de desastre se encuentre vigente.
Art. 9º — Autorízase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a establecer las disposiciones complementarias que considere pertinentes a los efectos de facilitar la aplicación del presente Decreto, así como resolver el decaimiento de la exención en los casos particulares en los que, con la colaboración de los organismos competentes, se determine el incumplimiento de las condiciones establecidas para otorgar la exención.
Art. 10. — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 25.414.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Patricia Bullrich. — José G. Dumón.