Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 1244/2007

Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 1213/2005, estableciendo los montos que no deberá superar la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, a partir del 1º de junio de 2007, 1º de agosto de 2007 y 1º de octubre de 2007.

Bs. As., 17/9/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0201524/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y los Decretos Nros. 290 del 27 de febrero de 1995, 704 del 30 de julio de 1997, 977 del 29 de julio de 2004, 1993 del 29 de diciembre de 2004, 1213 del 27 de setiembre de 2005, 214 del 27 de febrero de 2006, 973 del 31 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que con el objeto de adecuar el tope salarial establecido para la realización de horas extras el Artículo 1º del Decreto Nº 973 del 31 de julio de 2006 modificó el Artículo 1º del Decreto Nº 1213 del 27 de setiembre de 2005, estableciendo que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 1414) y PESOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 1542), a partir del 1 de junio de 2006 y del 1 de agosto de 2006, respectivamente.

Que mediante el Acta Acuerdo del 3 de mayo de 2007 celebrada en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006 se establecieron las pautas para el incremento de las retribuciones del personal comprendido en el ámbito del citado Convenio Colectivo.

Que el Decreto Nº 1046 del 2 de agosto de 2007 homologó el Acta Acuerdo del 20 de junio de 2007 celebrada en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el marco de la Comisión Negociadora Sectorial para el personal comprendido en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SI.NA.P.A.) mediante la cual se estableció la incorporación a las retribuciones del monto mensual de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) que se venía otorgando en concepto de Vales Alimentarios, como asimismo la correspondiente compensación por aportes personales de ley.

Que por efecto de la aplicación de las medidas dispuestas en el segundo y en el tercer considerando y con el propósito de mantener la realización de servicios extraordinarios por parte de aquellos agentes que en razón de sus funciones deban realizar los mismos, es necesario fijar un nuevo límite retributivo elevándolo a PESOS UN MIL SETECIENTOS ($ 1700), PESOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($ 1810) y PESOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 1990), a partir del 1 de junio de 2007, del 1 de agosto de 2007 y del 1 de octubre de 2007, respectivamente.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el Artículo 1º del Decreto Nº 1213 del 27 de setiembre de 2005, estableciendo que la retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de PESOS UN MIL SETECIENTOS ($ 1700), PESOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($ 1810) y PESOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($ 1990); a partir del 1 de junio de 2007, del 1 de agosto de 2007 y del 1 de octubre de 2007, respectivamente.

(Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 1425/2008 B.O. 10/09/2008, se modifica el monto previsto en el presente artículo, a PESOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE ($ 2.187) y PESOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 2.399), a partir del 1 de junio de 2008 y del 1 de agosto de 2008, respectivamente.)

Art. 2º — El mayor gasto que pudiere resultar por la aplicación de lo dispuesto por la presente medida será absorbido por las Jurisdicciones, Entidades u Organismos del Sector Público Nacional con el crédito presupuestario vigente, previsto en la partida específica correspondiente, sin que tal mayor gasto origine incremento alguno en dicho crédito.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano.

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