Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Decreto 1060/2017

Infraestructuras Pasivas.

Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2017

VISTO lo dispuesto por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes N° 27.078 y su modificatoria y 24.156 y sus modificatorias, los Decretos N° 1185 del 22 de junio de 1990, sus modificatorios y complementarios, N° 798 del 21 de junio de 2016 y N° 1340 del 30 de diciembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Carta Magna establece la obligación de propender “…a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos…”.

Que por la Ley N° 27.078 y su modificatoria se establecen las condiciones de acceso e interconexión de redes de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Que es necesario dictar normas que estimulen el despliegue de redes de Servicios de TIC, con la finalidad de otorgar acceso a Internet de banda ancha a la mayor cantidad de habitantes, conforme los objetivos trazados en el Decreto N° 1340/16.

Que el despliegue de infraestructura de redes para la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones encuentra en las obras civiles una barrera importante y por ende, es pertinente tomar las medidas al alcance del PODER EJECUTIVO que lo faciliten.

Que las jurisdicciones y organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias cuentan con innumerables facilidades para el despliegue de redes de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que resulta pertinente el uso a título oneroso de torres, postes, ductos y cualquier otro elemento apto para desplegar, albergar o instalar cables de comunicaciones electrónicas, fibra óptica, antenas, equipos, dispositivos o cualquier otro recurso análogo, que sea de propiedad o esté a disposición de los entes y organismos referidos en el considerando precedente.

Que para garantizar la competencia, el acceso a dichos recursos debe ser otorgado en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que pueda otorgarse exclusividad o preferencia alguna de hecho o de derecho.

Que el ESTADO NACIONAL está llevando adelante por sí, a través de entes o empresas, e incluso mediante convenios con jurisdicciones provinciales o municipales, obras de infraestructura vial, ferroviaria, eléctrica, de agua y saneamiento, de construcción de viviendas y de numerosas otras características, en las que a un costo marginal puede incorporarse el tendido de ductos u otras facilidades aptas para el despliegue de redes para la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que la simultaneidad del tendido o preparación de la infraestructura del servicio principal con el accesorio apto para el despliegue de redes facilitará la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones en menor tiempo y a menor costo.

Que teniendo en cuenta que la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA – AR-SAT tiene por objeto la prestación de las facilidades de red cuya expansión se pretende promover, corresponde su exclusión de la obligación de las restantes empresas estatales en cuanto al arrendamiento de infraestructura pasiva a quienes podrían ser sus competidores, no alcanzados por el presente.

Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, resulta de aplicación a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA – AR-SAT el marco regulatorio general de los prestadores de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que en el marco de las disposiciones que por el presente se establecen, es oportuno definir al Operador Independiente de Infraestructura Pasiva, que por su especialización y eficiencia ha adquirido gran importancia en el despliegue de redes de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que constituyen dicha infraestructura los elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de paso, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 7°, segundo párrafo del Decreto N° 798/16 , las empresas independientes de compartición de infraestructura pasiva no requieren licencia, autorización o permiso para desarrollar sus actividades, sin perjuicio de las obligaciones de notificar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) el inicio de sus actividades para ser incorporadas al registro que esta autoridad llevará al efecto, cumplir con las obligaciones de información que oportunamente se establezcan a los efectos de las actividades de planeamiento y control y de no discriminación.

Que, asimismo, es necesario promover la actualización tecnológica de los servicios de comunicaciones móviles teniendo en cuenta las características de las nuevas demandas de servicios, para lo cual es pertinente definirlos.

Que conforme lo expuesto en el Decreto N° 1340 del 30 de diciembre de 2016, es política pública la puesta a disposición del mercado de la mayor cantidad de frecuencias del espectro radioeléctrico que la tecnología permita disponer, en el marco de las recomendaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Que el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces (SRCE), no permite la plena interoperabilidad con las redes de servicios de comunicaciones móviles de tipo celular.

Que cuando la evolución tecnológica permita el uso de las frecuencias atribuidas y autorizadas para el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces (SRCE), la Autoridad de Aplicación podrá atribuirlas para la prestación del servicio de comunicaciones móviles (SCM), disponiendo la devolución de frecuencias y migración de servicios conforme los artículos 28 y 30 de la Ley N° 27.078 o, a pedido de parte interesada y a su solo juicio, procediendo conforme al artículo 4° inciso b) del Decreto N° 1340 del 30 de diciembre de 2016 con la consiguiente compensación económica.

Que más allá de las disposiciones generales contenidas en los artículos 63 y subsiguientes de la Ley N° 27.078, se continúan aplicando las disposiciones del Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990 y sus normas complementarias y modificatorias, por lo que es pertinente delegar en el MINISTERIO DE MODERNIZACION la facultad de sustituir dichas normas mediante el dictado de un nuevo reglamento de sanciones.

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley N° 27.078.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las jurisdicciones y organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 garantizarán a los licenciatarios de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones y a los operadores independientes de infraestructura pasiva, el acceso múltiple o compartido, a título oneroso, a las infraestructuras pasivas aptas para el despliegue de redes, en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que pueda otorgarse exclusividad o preferencia alguna de hecho o de derecho, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que brinda su titular.

ARTÍCULO 2°.- Los pliegos de bases y condiciones de las obras financiadas total o parcialmente con recursos públicos, que sean llevadas a cabo por las jurisdicciones y organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, estimularán la construcción o instalación de infraestructuras pasivas aptas para el despliegue de redes de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE MODERNIZACION a conformar la Comisión Técnica de Despliegue de Infraestructura TIC, integrada por representantes de los ministerios con responsabilidad en las obras referidas en el artículo 2°, con el objeto de evaluar en base a sus características y los plazos de ejecución, la factibilidad, modalidades y tiempos de implementación.

ARTÍCULO 4°.- La EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES – ARSAT S.A. se regirá por las normas de compartición de infraestructura aplicables a licenciatarios de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, quedando exceptuada de las disposiciones de los artículos 1° y 2° del presente.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de lo dispuesto por el presente decreto Operador Independiente de Infraestructura Pasiva es toda persona humana o jurídica que, sin ser prestador de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, cuenta con infraestructura aérea, terrestre o subterránea que sirva de soporte a redes para la prestación de dichos servicios, compuesta principalmente por torres, mástiles, postes, ductos, canales, conductos, cámaras, cables, servidumbres, derechos de paso, tendidos de fibra óptica, antenas.

Los operadores independientes de infraestructura pasiva no requerirán licencia, autorización o permiso para arrendar infraestructura, sin perjuicio de la obligación de notificar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN el inicio de sus actividades, para ser incorporados al registro que esta autoridad llevará al efecto, y cumplir con las obligaciones de información que se establezcan.

Los operadores independientes de infraestructura pasiva no podrán obtener título jurídico alguno que les otorgue exclusividad o preferencia para el despliegue de infraestructura.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE MODERNIZACION:

a. Dictará un reglamento de compartición de infraestructura comprensivo de normas complementarias al presente;

b. En el marco de lo dispuesto por el artículo 2° inciso d) del Decreto N° 798 del 21 de junio de 2016 y en el artículo 4° inciso a) del Decreto N° 1340 del 30 de diciembre de 2016, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días elaborará un plan plurianual de espectro, con el fin de maximizar e incrementar los recursos radioeléctricos para el despliegue de redes y servicios móviles de próxima generación y de servicios de comunicaciones móviles (SCM), con el objetivo de acompañar el crecimiento del tráfico y mejorar la calidad de servicio;

c. Dictará las normas complementarias o aclaratorias respecto del artículo 29 de la Ley N° 27.078, estableciendo procedimientos eficientes y evitando distorsiones en la competencia; y

d. Identificará bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para el desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones inalámbricas y dictará normas que permitan su uso compartido y sin autorización.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 798 del 21 de junio del año 2016, por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- Defínese como servicio de comunicaciones móviles (SCM) al servicio inalámbrico de telecomunicaciones de prestaciones múltiples que, independientemente de su frecuencia de operación, mediante el empleo de arquitecturas de red celular y el uso de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, permite interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con aptitud para itinerancia mundial.

Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica.”

ARTÍCULO 8°.- Las frecuencias atribuidas y autorizadas para la prestación del servicio radioeléctrico de concentración de enlaces (SRCE), solo podrán ser utilizadas para prestar dichos servicios. El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá atribuirlas para la prestación del SCM, y exigir la devolución de las frecuencias y la migración de servicios conforme los artículos 28 y 30 de la Ley N° 27.078 y sus normas reglamentarias o, a pedido de parte interesada, proceder a la aplicación del artículo 4° inciso b) del Decreto N° 1340 del 30 de diciembre de 2016 y sus reglamentaciones estableciendo una compensación económica a favor del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 9°.- Los licenciatarios del Servicio Básico Telefónico podrán prestar este servicio mediante el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico utilizando las atribuidas para la prestación de servicios móviles en tecnología 4G, sin perjuicio de la prestación del servicio fijo conforme el artículo 2°, inciso a) del Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) aprobado como anexo al artículo 1° del Decreto N° 266 del 10 de marzo de 1998, mediante la suscripción de convenios con los licenciatarios de estas últimas, los que deberán ser informados al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 10.- (Artículo revocado por art. 1º del Decreto Nº 510/2021 B.O. 12/8/2021, por razones de ilegitimidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.)

ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN dictará las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente.

Para el caso del artículo 2° se requerirá la intervención previa de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; DE TRANSPORTE; y DE ENERGÍA Y MINERÍA.

ARTÍCULO 12.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN controlará el estricto cumplimiento de los artículos 1° y 2° en las áreas sujetas a su control.

ARTÍCULO 13.- El presente comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés Horacio Ibarra.

e. 21/12/2017 N° 99640/17 v. 21/12/2017
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