Presidencia de la Nación

CONSEJO DEL MERCADO COMUN


MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 60/07

CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL BRASIL-URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA ZONA FRANCA DE MANAOS Y DE LAS ZONAS FRANCAS DE COLONIA Y NUEVA PALMIRA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 07/94, 08/94 y 09/01 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 43/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se estableció la extinción, el 31 de diciembre de 2000, de las condiciones de acceso al mercado conferidas por el Protocolo de Expansión Comercial (Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 de ALADI, entre Brasil y Uruguay), conforme a lo previsto en la Decisión Nº 7/94 del Consejo del Mercado Común;

Que las referidas condiciones de acceso conferidas por el PEC, fueron prorrogadas hasta el 30 de junio de 2001 por el 44º Protocolo Adicional al ACE-2;

Que se considera conveniente garantizar el acceso de los productos provenientes de zonas francas incluidos en el Protocolo de Expansión Comercial (PEC / ACE-2), de forma de permitir la estabilidad y la posible expansión de dichos flujos de comercio bilateral aún después de la mencionada fecha del 30 de junio de 2001;

Que la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay han solicitado expresamente al Consejo del Mercado Común que el Acuerdo alcanzado entre los dos Estados Parte sea objeto de una Decisión.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 — A partir del 1º de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2012, y para efectos exclusivos del comercio bilateral entre Brasil y Uruguay, gozarán de exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables, los siguientes productos provenientes de la Zona Franca de Manaos (Brasil) y de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira (Uruguay):

Provenientes de la Zona Franca de Colonia:

NCM 2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin fraccionar ni acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).

NCM 3204.12.10 Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de éstos colorantes (exclusivamente para la elaboración de bebidas).

NCM 3301.12.90 Aceites esenciales de naranja. Los demás.

NCM 3301.13.00 Aceites esenciales de limón.

NCM 3301.19.10 Aceites esenciales de lima.

NCM 3301.19.90 Aceites esenciales. Los demás.

NCM 3302.10.00 De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

NCM 3824.90.89 Los demás. (Exclusivamente a ser utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas)

Provenientes de la Zona Franca de Nueva Palmira:

NCM 1001.10.90 Trigo duro. Los demás.

NCM 1001.90.90 Los demás. Los demás.

NCM 1003.00.91 Cebada. Cervecera.

NCM 1003.00.98 Cebada. Otras, en grano.

NCM 1003.00.99 Las demás.

NCM 11.07 Malta (exclusivamente de cebada)

NCM 1201.00.90 Soja.

Provenientes de la Zona Franca de Manaos:

NCM 2106.90.10 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (Concentrados para bebidas no alcohólicas, sin fraccionar ni acondicionar de otra forma para la venta para el consumo).

NCM 3703.10.10 Para fotografía en colores (policroma)

NCM 3703.20.00 Los demás, para fotografía en colores (policroma)

NCM 3703.90.90 Los demás.

NCM 8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar.

NCM 8443.31.00 Máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones:

Impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

NCM 8443.39.21 Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio), monocromáticas, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto.

NCM 8471.50.10 De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida Nº 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión ("slots"), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad (microcomputador).

NCM 8517.12.31 Portátiles.

NCM 8523.40.21 Exclusivamente con sonido.

NCM 8523.40.22 Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen.

NCM 852340.29 Los demás.

NCM 8528.41.20 Policromáticos.

NCM 8528.51.20 Policromáticos.

NCM 8528.71.90 Los demás.

NCM 8528.72.00 Los demás, en colores.

NCM 8711.20.10 Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 125 cm3.

NCM 8711.20.20 Motocicletas de cilindrada superior a 125 cm3

NCM 9102.12.10 Con caja de metal común.

NCM 9608.10.00 Bolígrafos.

NCM 9609.10.00 Lápices.

NCM 9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.

Art. 2 — La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del Uruguay, libre acceso al mercado brasileño para los productos provenientes de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira listados en el artículo anterior.

Art. 3 — La República Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa del Brasil, libre acceso al mercado uruguayo para los productos provenientes de la Zona Francas Manaos listados en el artículo anterior con la excepción de los ítem NCM 8528.71.90, 8528.72.00, 8711.20.10 y 8711.20.20 para los cuales se establece las siguientes cuotas en valor FOB de exportación:

8528.71.90 y 8528.72.00

U$S 1:000.000 por año

8711.20.10

U$S 500.000 por año

8711.20.20

U$S 500.000 por año

Las exportaciones que excedan los montos establecidas ut supra, deberán pagar el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso.

Art. 4 — Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1º, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de las Zonas Francas de Colonia o Nueva Palmira.

Art. 5 — En caso de que los productos provenientes de las Zonas Francas de Colonia, Nueva Palmira y de la Zona Franca de Manaos listados en el artículo 1º, sean reexportados a Paraguay, se aplicará el Arancel Externo Común o, en el caso de productos excepcionados, el arancel nacional vigente, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en Paraguay para el ingreso de dichos productos a su mercado.

Art. 6 — Los productos listados en el artículo 1 y las cuotas previstas en el artículo 3 podrán ser revisadas dentro del segundo semestre de cada año, por los Estados Parte contratantes.

Art. 7 — Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Areas Aduaneras Especiales, distintas de las expresamente mencionadas en el artículo 1: Zona Franca de Manaos, en el caso de la República Federativa del Brasil, y Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira, en el caso de la República Oriental del Uruguay.

Art. 7 — Se solicita a los Estados Parte que instruyan a sus Delegaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.

XXXIV CMC - Montevideo, 17/XII/07

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