Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 428 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0360711/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados, baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA 4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.

Que en virtud de la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51 %) para los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) para la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) para la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (39,56 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa LEDESMA S.A.A.I. presentó una solicitud de inicio de investigación por presunta elusión de la medida vigente mediante las operaciones de exportación de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1950 de fecha 19 de octubre de 2016 determinó que se encuentran reunidos los elementos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación por presunta elusión.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de la Nota SG N° 87 de fecha 19 de octubre de 2016, consideró que las alegaciones y los medios de prueba aportados por la firma LEDESMA S.A.A.I. permiten considerar la posible configuración de una elusión debido a que, mediante un cambio en la composición porcentual de las fibras que podrían integrar el producto, que en el objeto de medidas es menor o igual a DIEZ POR CIENTO (10 %) en peso, por un porcentaje apenas mayor a DIEZ POR CIENTO (10 %) e inferior o igual a CINCUENTA POR CIENTO (50 %), se genera un cambio en la posición arancelaria.

Que continuó diciendo la citada Comisión que del informe del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, adjuntado a las actuaciones de la referencia, se desprende que no existirían diferencias en términos de caída de blancura entre los papeles importados mediante los cuales se estaría eludiendo la medida y aquellos objeto de medidas. Además, del total de la muestra algunos clasificaron por la posición NCM/SIM 4810.29.90.990, distinta de la que clasifica el producto objeto de derechos, y otros por una de las posiciones objeto de derechos (NCM/SIM 4810.19.90.991).

Que seguidamente expuso que puede señalarse, con los elementos reunidos en esta instancia, que el papel y cartón estucado con contenido de fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y el papel y cartón estucado con contenido de fibras menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) son sustituibles.

Que ha podido constatar la referida Comisión que, efectivamente, se produjo una fuerte modificación en los flujos importados. Ello se debe a que a partir del año 2012 se redujeron fuertemente las importaciones del papel y cartón estucado con contenido de fibras menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) y aumentaron considerablemente las importaciones del papel y cartón estucado con contenido de fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).

Que continuó observando el comportamiento de algunas de las empresas importadoras más importantes, en forma individual. Así, en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el desplazamiento fue total, dejándose ver una conducta recurrente de los importadores, quienes han pasado a importar únicamente el producto objeto de solicitud de elusión.

Que adicionalmente sostuvo la mencionada Comisión que el incremento de las importaciones de papel y cartón estucado con mayor porcentaje de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químicomecánico, lo que supone un aumento de la cantidad de pasta mecánica en el producto, conforme la solicitante, no tendría una justificación económica adecuada en la medida en que la tendencia mundial muestra que se estaría abandonando dicho proceso y utilizando, en su reemplazo, la pasta química. A mayor abundamiento, la empresa denunciante aduce que el cambio en las características del comercio, con bajas de los volúmenes importados del producto objeto de medidas e incrementos del producto objeto de elusión, estaría provocando un retroceso tecnológico, por lo que su único objetivo sería burlar la medida dispuesta en la Resolución Nº 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que continuó manifestando que tanto las empresas importadoras como exportadoras que han sustituido el papel y cartón estucado con contenido de fibras menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) por el papel y cartón estucado con contenido de fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), son las mismas que han intervenido en la investigación que culminara con el dictado de la resolución mencionada en el considerando precedente, que han importado productos con las mismas marcas que las del objeto de medidas y que, en su comercialización, han utilizado los mismos canales.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó finalmente, que en función de las características de los productos considerados y su similitud, la modificación en los flujos importados, al pasar del producto objeto de medidas hacia el producto objeto de solicitud de elusión, de la intervención de los mismos actores importadores y exportadores, de la utilización de las mismas marcas de papel y la aplicación a los mismos usos y canales de comercialización, existen pruebas suficientes que respaldan la solicitud de elusión de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS mediante las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucado con contenido de fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación por presunta elusión.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 21 de octubre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la solicitud de Investigación por presunta Elusión de la medida antidumping aplicada mediante Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS expresando que, sobre la base de los elementos de información aportados por la firma solicitante y de acuerdo al análisis efectuado, el expediente reúne los requisitos formales necesarios para disponer la admisión de la solicitud de una investigación por presunta elusión.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la citada Dirección solicitó la información sobre el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA para el período comprendido entre los meses de enero de 2010 y mayo de 2016 en relación al producto objeto de elusión, suministrada por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio y del Informe efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, recomendó la procedencia de la apertura de una investigación por presunta elusión de la medida aplicada por la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA.

Que conforme lo establecido en el Artículo 70 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la instrucción del procedimiento de investigación, sin perjuicio de las facultades instructorias que se establecen, por el citado decreto y por el Decreto N° 766 de fecha 12 de mayo de 1994, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que a tenor de lo manifestado y en el marco de la normativa aplicable se encuentran reunidos los requisitos exigidos para declarar admisible la solicitud de investigación por presunta elusión.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárese admisible la presente solicitud y declárase procedente la apertura de investigación por presunta elusión para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM 4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s 439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.

ARTÍCULO 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 07/12/2016 N° 93880/16 v. 07/12/2016
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