Presidencia de la Nación

Semillas de Propia Producción


El uso propio de semillas es una excepción para el agricultor que observa las condiciones de cumplimiento obligatorio que se detallan en el Artículo 1° de la Resolución INASE N° 35/1996.

“ARTÍCULO 1°.- Son condiciones para que se configure la “excepción del agricultor” prevista en el artículo 27 de la Ley n° 20.247, las que se mencionan a continuación:

Ser agricultor

Esta condición se refiere a que el responsable de la producción DEBE ser el adquirente de la semilla, y será el beneficiario de la excepción. NO se admiten transferencias de esta facultad ni cesión de cualquier tipo. Se considera agricultor a quien se encuentra obligado a declarar superficie cultivada ante el “Sistema de Información Simplificado Agrícola – SISA”.

Haber adquirido legalmente la semilla originaria

La factura es, por excelencia, el documento que demuestra la adquisición legal de la semilla. Además pueden existir otros documentos como un contrato de uso o multiplicación. Incluso si la semilla se “regala” o se “dona” debe existir un documento oficial que acredite la operación.

La factura y/o todo documento que legitime la transacción de semillas debe ser emitida por un comercio inscripto en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) y la variedad debe ser consignada con el nombre oficial y figurar en el Catálogo Nacional de Cultivares.

Haber obtenido la semilla actual a partir de la legalmente adquirida

La excepción se mantiene con la continuidad del cultivo, con cosechas sucesivas; cuando se produce un corte en la multiplicación se pierde la excepción.

El volumen necesario de semilla a utilizar en la próxima campaña deberá reservarse del grano cosechado, individualizándola por variedad y cantidad, previo a su procesamiento.

El procesamiento debe ser realizado por un operador inscripto en el RNCyFS, salvo que el mismo productor haga la tarea (y solo para el caso de semilla propia). Si la semilla debe salir del establecimiento para su procesamiento, el agricultor tiene que cumplir con el artículo 2° de la Res. INASE 35/1996 para el caso de variedades protegidas, o con la Res. INASE 2/06 para el caso de las variedades públicas.

El destino de la semilla reservada deberá ser la siembra por parte del agricultor en su propia explotación y para su propio uso.

Quedan expresamente excluidos los destinos de venta, permuta o canje por parte del agricultor o por intermedio de interpósita persona. La excepción solo beneficia al agricultor y no a terceras personas.

No se permite el aporte de semilla de propia producción en siembras de formato asociativo por parte de un agricultor a sus socios. La semilla aportada en estos casos debe ser Clase Fiscalizada o Identificada, de acuerdo a la normativa para la especie de que se trate. Tampoco se permite el uso propio sobre semilla adquirida por fusión de empresas ni ningún otro tipo de adquisición distinta a la propia compra por el agricultor.

La semilla reservada para uso propio deberá mantenerse separada del grano; debe conservar su identidad e individualidad en todo momento, desde que es retirada del predio y durante toda la etapa de procesamiento, acondicionamiento y depósito hasta su siembra en el predio del agricultor.

La identidad de la semilla es fundamental para mantener y ejercer la excepción. Es importante recordar que, al momento de la cosecha y siempre que se movilice la semilla, debe estar correctamente identificada y diferenciada de cualquier otra semilla, sobre todo en la etapa del procesamiento y en el establecimiento del procesador.

Rótulo para Uso Propio.

El agricultor que entregue su semilla para uso propio a un tercero para procesarla o para su depósito deberá colocar a la semilla el rótulo identificador especificando:

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