Contra el plagio y la piratería
Desde 1934 la Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA) protege las obras intelectuales de los autores y ayuda a evitar, entre otros delitos, el plagio y piratería.
A través de la debida registración de las distintas creaciones se adquiere certeza acerca de la existencia del bien que se pretende proteger, se obtiene fecha precisa y queda asentado el contenido y su autor.
¿Qué protege el derecho de autor?
La Ley Nº 11.723 de Propiedad Intelectual, de cuya entrada en vigencia se cumplió el pasado 30 de septiembre 85 años, establece en su artículo 1º la protección de las obras intelectuales enumerándolas de manera ejemplificativa, y determina que la protección del derecho de autor “abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos, pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí”.
Esa norma no contiene un concepto de obra, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la obra que merece la protección legal es “toda expresión personal, perceptible, original, novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria, que represente o signifique algo, que sea una creación integral”.
¿Es necesario registrar las obras?
De acuerdo con la Convención de Berna adoptada con la Ley 25.140 y publicada en el Boletín Oficial el 24 de septiembre de 1999, el ejercicio del derecho de autor no exige el cumplimiento de formalidad alguna. De tal modo, el registro de una obra ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA) adquiere carácter meramente declarativo.
Sin embargo, es importante destacar la importancia de efectuar el registro de las obras y la inscripción de los contratos celebrados al efecto, tanto por motivos de seguridad jurídica como de publicidad registral.
En lo concerniente a la seguridad jurídica, la obra registrada adquiere una fecha cierta así como también certeza de su título, autor y contenido. Y en el caso de los contratos brinda seguridad respecto a la fecha, contenido y partes contratantes, aspectos que facilitan al autor hacer valer su derecho ante un tercero.
En cuanto a la publicidad, su importancia radica en que se da a conocer el contenido del registro, lo cual beneficia no sólo al autor, sino también a aquellos que tengan interés en oponer sus derechos a terceros y a quienes necesiten informarse frente a una eventual contratación para explotar la obra, o para tener información respecto de si la obra pudiera estar en el dominio público.
¿El plagio es un delito?
Entre las infracciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual (N° 11.723) el plagio no resulta mencionado específicamente, pero la protección ante este tipo de infracciones surge de los artículos 71 y 72 (inciso c) de esa norma.
El concepto de plagio en sí mismo lo han ido delineando la doctrina y la jurisprudencia, en el convencimiento de que “hay plagio cuando existe imitación de cierta magnitud respecto de la obra plagiada, no de la idea, cuando pese a diferencias triviales, variaciones, agregados o resoluciones, la obra presenta en comparación con la anterior una semejanza tal que permite reconocer que se trata, en el fondo, de una misma representación individual”, (según fallo de julio de 1983 de la Sala E de la Cámara Nacional Civil).
¿Cómo se verifica el plagio?
Un elemento muy relevante para evaluar la existencia de plagio es la pericia, que verificará la inclusión de la totalidad, partes o fragmentos de una obra en otra.
En ese orden el cotejo dependerá del género expresivo, debido a que al no protegerse las ideas sino la expresión de esas ideas, deberán compararse los elementos formales propios de cada disciplina. Por ello la situación variará si se trata de literatura, obras pictóricas o música, por mencionar algunos de los géneros expresivos más tradicionales.
¿Qué hacer en caso de plagio?
Una vez configurada la infracción a la propiedad intelectual, sea porque no se respetaron los derechos morales (afectación de la paternidad o integridad), o los derechos patrimoniales (explotaciones o usos no autorizados), existen las siguientes vías para restablecerlos:
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En caso de ser un plagio burdo, evidente y palmario, que no requiera producción adicional de prueba, se pueden solicitar las medidas provisionales previstas en la Ley Nº 11.723 (artículo 72 bis, y 79), y las cautelares previstas en los códigos procesales locales, incluyendo las correspondientes al artículo 50 del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC).
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Iniciar en las jurisdicciones que lo prevén el procedimiento de mediación establecido obligatoriamente como requisito previo al inicio en sede civil de la demanda de los daños y perjuicios. Consultar situación en distintas provincias
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En caso de no haber acuerdo en la mediación se puede iniciar una demanda en sede civil o comercial, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios.
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Inicio de proceso penal: sea de oficio por el Ministerio Publico Fiscal por tratarse de una acción pública, o por querella o denuncia del damnificado.
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En todos los casos es sumamente importante solicitar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor que acompañe el ejemplar de registro, para que el juez pueda hacer el cotejo entre la obra original y la presuntamente plagiaria.