CREACIÓN DEL FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
Ley 27508
Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - Ley 26.364.
Ley de Creación del Fondo Fiduciario Público
Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - Ley 26.364
Artículo 1°- Créase el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364”, el que se conformará como un Fideicomiso de Administración destinado a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la citada ley, su modificatoria, y su decreto reglamentario 111 del 26 de enero de 2015.
Los bienes que integran el “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” no se computarán para el cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional y tienen carácter extrapresupuestario de acuerdo al destino específico establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria.
Art. 2°- A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a. Fiduciante: Es el Estado nacional, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del Contrato de Fideicomiso respectivo.
b. Fiduciario: Es Nación Fideicomisos S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente ley, de conformidad con las pautas establecidas en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por la Unidad Ejecutiva.
c. Beneficiario: Son las víctimas del delito de trata y explotación de personas.
d. Fideicomisario: El Estado nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364”, en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
e. Unidad Ejecutiva: La Unidad Ejecutiva es la encargada de impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento. En todos los supuestos las instrucciones respetarán la decisión de destino de los bienes que indique en cada caso el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, el que funciona en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El Poder Ejecutivo nacional instrumentará las medidas necesarias para que, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se brinde el apoyo técnico que la Unidad Ejecutiva requiera.
f. Bienes Fideicomitidos: Son los fondos líquidos decomisados y aquéllos que constituyen el producido de la venta de los bienes decomisados en procesos relacionados con el delito de trata y explotación de personas y de lavado de activos provenientes de tales ilícitos cuya sentencia se encuentre firme o, no encontrándose firme, cuando el juez de la causa autorice la venta, de conformidad con la finalidad establecida en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364, su modificatoria, su decreto reglamentario y sus normas complementarias.
Art. 3°- Los recursos del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” se destinarán, de acuerdo a la finalidad establecida en el artículo 27, segundo párrafo, de dicha ley, a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
En aquellos casos que la asistencia directa a las víctimas y las reparaciones previstas en el artículo 6° de la ley 26.364 no hayan podido ser satisfechas con los bienes decomisados al condenado en la causa respectiva, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas deberá utilizar los recursos del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” para cubrir tales situaciones de forma prioritaria.
Art. 4°- Al ordenarse el decomiso de bienes sujetos a inscripción en los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución firme de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda con la inscripción o traspaso del bien a favor del Estado nacional - ley 26.364, y con destino del producido de su realización al Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” creado por el artículo 1° de la presente, o a nombre del tercero comprador del bien en caso de procederse a su venta a fin de transmitir al Fondo Fiduciario mencionado el producido de ésta. La inscripción o traspaso estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, aranceles, timbres o derechos de traspaso o inscripción dispuesto por leyes nacionales.
En el caso de los vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros bienes que tengan alteraciones de señas y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripción, la autoridad correspondiente concederá una identificación especial para su individualización e inscripción o traspaso del bien a favor del Estado nacional - ley 26.364 y con destino del producido de su realización al Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” creado por el artículo 1° de la presente, o a nombre del tercero comprador del bien en caso de procederse a su venta a fin de transmitir al Fondo Fiduciario mencionado el producido de la misma. Para los supuestos previstos en este párrafo, se aplicará también la exención de pago establecida en el primer párrafo, última parte, de este artículo.
Los tributos sobre los bienes que se encuentran sujetos a decomiso en virtud de la presente ley no generarán intereses moratorios durante el proceso y, en ese lapso, se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de cobro tributario. Una vez firme el decomiso y enajenados los bienes, se cancelará la deuda tributaria pendiente por pagar con cargo al producto de la venta.
Art. 5°- El “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la suscripción del Contrato de Fideicomiso. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo mencionado, hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo, con la salvedad allí efectuada, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al Estado nacional en su carácter de fideicomisario, los cuales deberán destinarse a programas de asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
Art. 6°- Exímese al Fondo Fiduciario Público creado por el artículo 1° de la presente ley y al fiduciario en sus operaciones relativas a aquél, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el presente.
Art. 7°- La autoridad de aplicación y/o quien ésta designe en su reemplazo aprobará el Contrato de Fideicomiso dentro de los treinta (30) días de aprobada la reglamentación de la presente ley.
Art. 8°- La autoridad de aplicación y/o quien ésta designe en su reemplazo suscribirá el Contrato de Fideicomiso con el Fiduciario.
Art. 9°- Toda actuación que fuere menester formalizar a través de escritura pública será protocolizada a través de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, sin que ello implique erogación alguna.
Art. 10.- Los bienes fideicomitidos deberán inscribirse, con indicación de su destino, en el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal, el que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo nacional implementará un sitio de consulta pública y gratuita en Internet, a fin de dar publicidad a los bienes que ingresen al Fondo creado por la presente y a su destino, así como también a todas las decisiones, auditorías e informes que se realicen en el marco de la presente ley.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 26.364 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la presente norma, tendrán como destino específico un Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley especial.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, constituye una excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine, del Código Penal de la Nación.
Art. 13.- Incorpórase como artículo 28 de la ley 26.364 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 28: En los casos de trata y explotación de personas, la sentencia condenatoria o decisión judicial equivalente, que conceda la suspensión del proceso a prueba, que admita el acuerdo de juicio abreviado o que disponga el decomiso sin condena, deberá ordenar las restituciones económicas que correspondan a la víctima, como medida destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del delito.
A tal efecto y a fin de asegurar que la sentencia que disponga las restituciones y otras reparaciones económicas a la víctima sea de cumplimiento efectivo, los magistrados o funcionarios del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público Fiscal, deberán en la primera oportunidad posible, identificar los activos del imputado y solicitar o adoptar en su caso, todas las medidas cautelares que resulten necesarias y eficaces, según la naturaleza del bien, para asegurar la satisfacción adecuada de tales responsabilidades.
Las restituciones y otras reparaciones económicas que se ordenen en virtud del presente apículo, no obstarán a que las víctimas obtengan una indemnización integral de los daños ocasionados por el delito, mediante el ejercicio de la acción civil correspondiente.
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:
a. Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Hacienda.
b. Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados -con excepción de lo establecido en el último párrafo de este artículo- a una cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y sus modificatorias, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el Tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los decomisos ordenados en los casos de lavado de activos cuyo ilícito precedente esté relacionado a la trata y explotación de personas, en cuyo caso los decomisos tendrán como destino específico el Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria.
Art. 15.- Los gastos que genere la implementación de la presente ley serán solventados por el Fideicomiso creado mediante el artículo 1° de la presente.
Art. 16.- El veinte por ciento (20%) de los fondos que ingresen al Fideicomiso creado por la presente ley será afectado a atender reclamos que pudieren originarse con relación a los bienes decomisados.
Art. 17.- Los fondos líquidos decomisados o los obtenidos del producido de la venta de bienes decomisados en causas judiciales por infracción a la ley 26.364 y sus modificatorias que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren a disposición de magistrados del Poder Judicial de la Nación, deben transferirse al Fondo creado por el artículo 1° de esta ley dentro del plazo de treinta (30) días de encontrarse operativo.
Art. 18.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 26 JUN 2019
REGISTRADO BAJO EL Nº 27508
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
Ley 27508
Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - Ley 26.364.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Ley de Creación del Fondo Fiduciario Público
Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - Ley 26.364
Artículo 1°- Créase el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364”, el que se conformará como un Fideicomiso de Administración destinado a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la citada ley, su modificatoria, y su decreto reglamentario 111 del 26 de enero de 2015.
Los bienes que integran el “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” no se computarán para el cálculo de los recursos del Presupuesto Nacional y tienen carácter extrapresupuestario de acuerdo al destino específico establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria.
Art. 2°- A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a. Fiduciante: Es el Estado nacional, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del Contrato de Fideicomiso respectivo.
b. Fiduciario: Es Nación Fideicomisos S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente ley, de conformidad con las pautas establecidas en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por la Unidad Ejecutiva.
c. Beneficiario: Son las víctimas del delito de trata y explotación de personas.
d. Fideicomisario: El Estado nacional será el destinatario final de los fondos integrantes del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364”, en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
e. Unidad Ejecutiva: La Unidad Ejecutiva es la encargada de impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento. En todos los supuestos las instrucciones respetarán la decisión de destino de los bienes que indique en cada caso el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, el que funciona en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El Poder Ejecutivo nacional instrumentará las medidas necesarias para que, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se brinde el apoyo técnico que la Unidad Ejecutiva requiera.
f. Bienes Fideicomitidos: Son los fondos líquidos decomisados y aquéllos que constituyen el producido de la venta de los bienes decomisados en procesos relacionados con el delito de trata y explotación de personas y de lavado de activos provenientes de tales ilícitos cuya sentencia se encuentre firme o, no encontrándose firme, cuando el juez de la causa autorice la venta, de conformidad con la finalidad establecida en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364, su modificatoria, su decreto reglamentario y sus normas complementarias.
Art. 3°- Los recursos del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” se destinarán, de acuerdo a la finalidad establecida en el artículo 27, segundo párrafo, de dicha ley, a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
En aquellos casos que la asistencia directa a las víctimas y las reparaciones previstas en el artículo 6° de la ley 26.364 no hayan podido ser satisfechas con los bienes decomisados al condenado en la causa respectiva, el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas deberá utilizar los recursos del “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” para cubrir tales situaciones de forma prioritaria.
Art. 4°- Al ordenarse el decomiso de bienes sujetos a inscripción en los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución firme de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda con la inscripción o traspaso del bien a favor del Estado nacional - ley 26.364, y con destino del producido de su realización al Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” creado por el artículo 1° de la presente, o a nombre del tercero comprador del bien en caso de procederse a su venta a fin de transmitir al Fondo Fiduciario mencionado el producido de ésta. La inscripción o traspaso estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, aranceles, timbres o derechos de traspaso o inscripción dispuesto por leyes nacionales.
En el caso de los vehículos, embarcaciones, aeronaves u otros bienes que tengan alteraciones de señas y marcas que impidan o imposibiliten su debida inscripción, la autoridad correspondiente concederá una identificación especial para su individualización e inscripción o traspaso del bien a favor del Estado nacional - ley 26.364 y con destino del producido de su realización al Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” creado por el artículo 1° de la presente, o a nombre del tercero comprador del bien en caso de procederse a su venta a fin de transmitir al Fondo Fiduciario mencionado el producido de la misma. Para los supuestos previstos en este párrafo, se aplicará también la exención de pago establecida en el primer párrafo, última parte, de este artículo.
Los tributos sobre los bienes que se encuentran sujetos a decomiso en virtud de la presente ley no generarán intereses moratorios durante el proceso y, en ese lapso, se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de cobro tributario. Una vez firme el decomiso y enajenados los bienes, se cancelará la deuda tributaria pendiente por pagar con cargo al producto de la venta.
Art. 5°- El “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata - ley 26.364” tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la suscripción del Contrato de Fideicomiso. No obstante ello, el fiduciario conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo mencionado, hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo, con la salvedad allí efectuada, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al Estado nacional en su carácter de fideicomisario, los cuales deberán destinarse a programas de asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas.
Art. 6°- Exímese al Fondo Fiduciario Público creado por el artículo 1° de la presente ley y al fiduciario en sus operaciones relativas a aquél, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en iguales términos a los establecidos en el presente.
Art. 7°- La autoridad de aplicación y/o quien ésta designe en su reemplazo aprobará el Contrato de Fideicomiso dentro de los treinta (30) días de aprobada la reglamentación de la presente ley.
Art. 8°- La autoridad de aplicación y/o quien ésta designe en su reemplazo suscribirá el Contrato de Fideicomiso con el Fiduciario.
Art. 9°- Toda actuación que fuere menester formalizar a través de escritura pública será protocolizada a través de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, sin que ello implique erogación alguna.
Art. 10.- Los bienes fideicomitidos deberán inscribirse, con indicación de su destino, en el Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal, el que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo nacional implementará un sitio de consulta pública y gratuita en Internet, a fin de dar publicidad a los bienes que ingresen al Fondo creado por la presente y a su destino, así como también a todas las decisiones, auditorías e informes que se realicen en el marco de la presente ley.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 26.364 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley y aquellos originados en causas de lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la presente norma, tendrán como destino específico un Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas administrado por el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas cuyo régimen será establecido por una ley especial.
Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, constituye una excepción a lo establecido en el artículo 23, sexto párrafo in fine, del Código Penal de la Nación.
Art. 13.- Incorpórase como artículo 28 de la ley 26.364 y su modificatoria, el siguiente:
Artículo 28: En los casos de trata y explotación de personas, la sentencia condenatoria o decisión judicial equivalente, que conceda la suspensión del proceso a prueba, que admita el acuerdo de juicio abreviado o que disponga el decomiso sin condena, deberá ordenar las restituciones económicas que correspondan a la víctima, como medida destinada a reponer las cosas al estado anterior a la comisión del delito.
A tal efecto y a fin de asegurar que la sentencia que disponga las restituciones y otras reparaciones económicas a la víctima sea de cumplimiento efectivo, los magistrados o funcionarios del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público Fiscal, deberán en la primera oportunidad posible, identificar los activos del imputado y solicitar o adoptar en su caso, todas las medidas cautelares que resulten necesarias y eficaces, según la naturaleza del bien, para asegurar la satisfacción adecuada de tales responsabilidades.
Las restituciones y otras reparaciones económicas que se ordenen en virtud del presente apículo, no obstarán a que las víctimas obtengan una indemnización integral de los daños ocasionados por el delito, mediante el ejercicio de la acción civil correspondiente.
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:
a. Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de Hacienda.
b. Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados -con excepción de lo establecido en el último párrafo de este artículo- a una cuenta especial del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y sus modificatorias, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el Tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los decomisos ordenados en los casos de lavado de activos cuyo ilícito precedente esté relacionado a la trata y explotación de personas, en cuyo caso los decomisos tendrán como destino específico el Fondo de Asistencia Directa a las Víctimas establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria.
Art. 15.- Los gastos que genere la implementación de la presente ley serán solventados por el Fideicomiso creado mediante el artículo 1° de la presente.
Art. 16.- El veinte por ciento (20%) de los fondos que ingresen al Fideicomiso creado por la presente ley será afectado a atender reclamos que pudieren originarse con relación a los bienes decomisados.
Art. 17.- Los fondos líquidos decomisados o los obtenidos del producido de la venta de bienes decomisados en causas judiciales por infracción a la ley 26.364 y sus modificatorias que, al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren a disposición de magistrados del Poder Judicial de la Nación, deben transferirse al Fondo creado por el artículo 1° de esta ley dentro del plazo de treinta (30) días de encontrarse operativo.
Art. 18.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 26 JUN 2019
REGISTRADO BAJO EL Nº 27508
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
e. 23/07/2019 N° 53442/19 v. 23/07/2019