Acerca de la propiedad de los ríos, de la acción de contaminarlos y del valor económico del agua
I - Introducción
La propiedad de los ríos, la acción de contaminar sus aguas y el valor económico y social del agua son tres aspectos sobre los cuales suelen verterse variadas opiniones.
En relación a estos conceptos el Instituto Nacional del Agua (INA) destaca que en Argentina existe una profusa legislación nacional, como también leyes provinciales, que versan expresamente sobre ellos. Las principales normativas son:
• Constitución Nacional (art. 124)
• Código Civil y Comercial Argentino (art. 235)
• Código Penal (Capítulo IV, art.200 a 208)
• Ley de Residuos Peligrosos (Capítulo IX, art. 55 a 58)
• Constituciones y leyes provinciales.
Cabe indicar que los principales principios de gestión del agua y del ambiente que han sido consagrados a nivel internacional en diversas conferencias mundiales, también hacen referencia a esos conceptos, siendo coincidentes con lo normado en el país.
A continuación, se presenta una síntesis de los principales principios y normativas que conformar parte del acervo internacional y nacional en la materia.
II –Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (1992)
Esta conferencia mundial es considerada un verdadero hito referido a la regulación de la gestión del agua a nivel mundial. Sus resultados se resumen en cuatro principios:
• El agua dulce es un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente.
• El aprovechamiento y la gestión del agua debe inspirarse en un planteamiento basado en la participación de los usuarios, los planificadores y los responsables de las decisiones a todos los niveles.
• La mujer desempeña un papel fundamental en el abastecimiento, la gestión y la protección del agua.
• El agua tiene un valor económico en todos sus diversos usos en competencia a los que se destina y debería reconocérsele como un bien económico.
La Declaración de Dublín es la base conceptual de los 50 Principios de la Política Hídrica Nacional adoptados por el Consejo Hídrico Federal (COHIFE), organismo argentino establecido por las 24 jurisdicciones que conforman la República Argentina y por el Estado Nacional, el cual acaba de cumplir 20 años de trayectoria ininterrumpida en la gestión del agua en el país.
III - Acerca del Dominio de los Ríos y de sus Aguas
•La Constitución Nacional indica: en el artículo 124° que el agua, como los demás recursos naturales, son del dominio originario de las provincias argentinas, como país federal. Por lo tanto, son las provincias las que ostentan tanto el dominio como la jurisdicción sobre los mismos, teniendo la capacidad de dictar normas que hacen a su uso y aprovechamiento.
•Código Civil y Comercial, que establece la naturaleza jurídica de las cosas, en su artículo 235° afirma que el agua se encuentra entre los bienes que pertenecen al dominio público de acuerdo a lo establecido en su art. 235°. Los ríos y las aguas que corren por cauces se consideran que están fuera del comercio, siendo entonces inembargables, inalienables e imprescriptibles. No son bienes que puedan negociarse ni tienen valor de mercancía o precio. No son susceptibles de apropiación privada, porque por su carácter están destinados al beneficio común de toda la ciudadanía. Por eso, expresamente las leyes excluyen a estos bienes de las reglas económicas del mercado, para garantizar el uso y acceso de todos. Es decir, este marco legal los excluye y preserva de todo posible tinte o interpretación mercantilista y/o comercial de naturaleza privada o de mercado. Y este derecho tiene la jerarquía de derecho humano fundamental.
•La politóloga Elinior Ostrom: primera mujer en ganar el Premio Nobel de Economía en 2009, desarrolló el concepto de “bienes comunes” indicando que son aquellos bienes que tienen una multiplicidad de actores que dependen y tienen distintos intereses sobre los mismos, como es el caso de un río, un bosque, el océano, etc. En tal sentido, resulta crucial para el sistema el resguardo de esos bienes comunes en calidad y cantidad suficientes para asegurar los servicios ecosistémicos, incluidos el uso directo o indirecto de algunos de sus elementos como el agua. La acción concertada de actores sociales para su cuidado, incluidos los del sector público, es la base los procesos de gobernanza del agua.
IV - Acerca de la Contaminación de un Cuerpo de Agua y el Daño que Origina
La contaminación química del medioambiente se ha convertido en uno de los problemas globales más urgentes de la humanidad, con particular énfasis en la contaminación de los ríos y cuerpos de agua.
La contaminación de un cuerpo de agua supone generar una pérdida de calidad no sólo del agua, sino del ecosistema acuático. La degradación provocada puede alcanzar niveles que tornen irreversible el nivel de daño, o bien altamente costoso su tratamiento posterior; es por ello que las regulaciones buscan precisar los niveles admisibles de descarga según las características del cuerpo de agua.
La afectación severa supone un daño ambiental, lo cual está penado por la ley. Contaminar es un delito contra la salud pública tipificado en el:
• Código Penal Argentino (Capítulo IV, referido a Delitos contra la Salud Pública, que se encuentran regulados entre los art.200 a 208).
• Ley Nro. 24.051 de Residuos Peligrosos
En el plano internacional:
1) La Asamblea General de las Naciones Unidas consagró en el año 2010, mediante su Resolución 64/292, al acceso al agua y al saneamiento como un Derecho Humano. Así lo hacen también diversas convenciones y tratados internacionales más recientes.
2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): emitió en 2017 la “Opinión Consultiva 23/2017”, sosteniendo que el derecho a un medio ambiente saludable es un derecho humano fundamental.
3) El vigente Acuerdo de Escazú (2018) para la región de América Latina y el Caribe, ratificado por Argentina, garantiza a los habitantes el derecho a los accesos en materia ambiental, y en relación a los recursos naturales, y por ende al agua: acceso a la información ambiental, a la participación en las decisiones en materia ambiental, y a la justicia ambiental.
4) Por último, el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, fue consagrado por la Asamblea de Naciones Unidas el 26 de julio de 2022, a través de la Resolución 76/300.
V - Acerca del Valor Económico y Social del Agua
En virtud del principio 4 de Dublín: el precio del agua no debería ser cero, aun cuando exista abundancia de este recurso. Este principio se basó en la consideración que, en el pasado, la ignorancia del valor económico-social del agua ha conducido al derroche y a la utilización de este recurso con efectos perjudiciales para el medio ambiente. La gestión del agua, en su condición de bien económico, es un medio importante de conseguir un aprovechamiento eficaz y equitativo y de favorecer la conservación y protección de los recursos hídricos.
En síntesis, es esencial reconocer ante todo el derecho fundamental del ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible. Esto significado que el agua debe poseer un precio moderado, que permite su adquisición. Debe entenderse que ello no significa tratar al agua como una mercancía, sino simplemente asignarle el valor social que ella posee, a través de un valor económico para preservarla del derroche y financiar parcial o totalmente los costos de su tratamiento y distribución.
De allí es que en diversas regiones actualmente existan escalones tarifarios cuya base en la Tarifa Social. Esta Tarifa Social apunta a proteger a las personas usuarias de los sectores más vulnerables, otorgando subsidios focalizados acorde a su capacidad de pago. Un ejemplo es el área de actuación de la empresa Agua y Saneamiento (AySA), siendo el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) la institución responsable de autorizar e implementar este beneficio a quienes lo necesiten.
En definitiva, otorgarle al agua un valor económico-social, asequible, es decir, un valor moderado, no la torna una mercancía. El agua no es una mercancía y, como tal, no se trata de un bien susceptible de apropiación privada.