Presidencia de la Nación

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

GANADO BOVINO PARA EXPORTACION

Resolución 15/2003

Créase el 'Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación', que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el 'Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación' y por los Establecimientos que se inscriban en el 'Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación'.

Bs. As., 5/2/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente Nº 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2 de enero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución SENASA Nº 115/2002, se establecen los requisitos y procedimientos para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban las 'Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA' el Certificado Sanitario; y se crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho mencionado.

Que atento la necesidad de iniciar un proceso que dé respuesta a los requerimientos de algunos mercados importadores, se propone reforzar la identificación de los animales destinados a estos mercados, principio de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesaria la implementación de un Sistema de Identificación de Ganado para Exportación a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el 'Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación', que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el 'Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación', conforme lo establecido por la Resolución Nº 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los Establecimientos que se inscriban en el 'Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación', que establece la Resolución Nº 2 de fecha 2 de enero de 2003 del citado Servicio Nacional

Art. 2º — PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema se basa en la identificación de los animales por medio de una caravana a ser colocada en su oreja izquierda, que contendrá al frente un código no repetible, y al dorso el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del productor que registra al animal, caravana que será complementada con un botón independiente con la sigla 'EC' a aplicar en aquellos animales que ingresen o egresen de los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolución.

Art. 3º — DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS: Las caravanas y botones a ser utilizadas para la identificación individual del ganado, deberán responder a las especificaciones mínimas que permitan contener el código y número establecidos en el artículo 2º de la presente resolución, de manera legible y perdurable.

La compra de las caravanas por los productores será libre, pudiendo el fabricante establecer su propia cadena de comercialización.

A requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA asignará un rango de numeración correlativa para las caravanas de su producción. Agotado ese rango, la Empresa deberá solicitar una nueva autorización a efectos de la producción de otro lote de caravanas.

Art. 4º — DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la aplicación de la caravana en un establecimiento inscripto en los Registros mencionados en el artículo 1º de la presente resolución, y de corresponder el botón con la sigla 'EC', será obligatoria para:

a. todo animal que ingrese al establecimiento y que no haya sido previamente identificado con dichos elementos;

b. los animales nacidos con posterioridad a la entrada de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al destete de los mismos;

c. el stock remanente de animales sin identificar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días subsiguientes;

d. antes de remitir cualquier animal a otros campos o a frigoríficos para su faena.

En el caso de que algún animal pierda su identificación, ésta deberá ser reemplazada por una nueva caravana, debiéndose asentar este hecho en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos y Existencias, a efectos del cómputo de los plazos mínimos de permanencia para su envío a faena de exportación.

Art. 5º — DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS: Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deberán:

a. (Inciso derogado por art. 4° inc. a) de la Resolución N° 549/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/10/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

b. Identificar por su código de caravana cada uno de los animales que egresen del establecimiento, cualquiera fuera su destino, registrando los mismos en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI), cuyo modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexos IIa (Remisión a faena-Resolución SENASA Nº 115/2002) o IIb (otros movimientos).

c. Llevar una Carpeta, como lo exige el artículo 7º de la Resolución SENASA Nº 115/2002, donde se archivará, en forma secuencial, por cada egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI) emitidas, y por cada recepción, los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) con sus respectivas Guías de Traslado y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI), de corresponder.

Asimismo deberá archivarse, en dicha Carpeta, originales o copias de los comprobantes emitidos por proveedores por la adquisición de las caravanas.

Art. 6º — MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustitúyese el Anexo II (Instrucciones generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA) y el Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario de Predespacho), de la Resolución SENASA Nº 115/2002, por los Anexos III y IIa de la presente resolución, respectivamente, que también serán de aplicación obligatoria cuando corresponda para los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación. Asimismo, en relación a esta categoría de Establecimientos, queda derogado el acápite 3) del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 2/2003 sobre identificación de animales, siendo de aplicación lo normado en la presente resolución.

Art. 7º (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 391/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/8/2003.)

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.




ANEXO I

(Anexo derogado por art. 4° inc. b) de la Resolución N° 549/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/10/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 4° inc. b) de la Resolución N° 549/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/10/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL PREDESPACHO A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 4° inc. b) de la Resolución N° 549/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/10/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 4° inc. b) de la Resolución N° 549/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/10/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO IV

(Anexo derogado por art. 4° inc. b) de la Resolución N° 549/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/10/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 4° inc. b) de la Resolución N° 549/2016 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/10/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A EXPORTACION



Antecedentes Normativos

- Anexos IIa y IIb sustituidos por los Anexos I, II, III y IV por art. 8° de la
Resolución N° 36/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 18/12/2013. Vigencia: a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.
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