Presidencia de la Nación

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 33/2002

Bs. As., 31/7/2002

VISTO el artículo 59 de la Ley N° 24.241 y la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA de ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 20 del 30 de julio de 1999.

CONSIDERANDO:

Que la Instrucción citada en el visto estableció las normas de procedimiento para la gestión de las prestaciones previsionales del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que deban gestionarse ante las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones conforme el artículo 59 de la Ley N° 24.241.

Que resulta necesario adecuar el régimen de comunicaciones y notificaciones en el procedimiento utilizado por las AFJP para la remisión de información a los solicitantes de prestaciones previsionales conforme lo establecido por la Instrucción 32/01.

Que es necesario establecer el procedimiento ante la no presentación de la documentación adicional requerida a los solicitantes de prestaciones previsionales.

Que asimismo, resulta necesario establecer que debe existir constancia escrita en los expedientes de beneficios acerca del domicilio constituido por los solicitantes de prestaciones previsionales para la remisión de comunicaciones y notificaciones.

Que es conveniente revisar los plazos que fueron establecidos por la Instrucción 20/99 para la gestión de los expedientes de beneficios.

Que es necesario, cuando se trate de prestaciones de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad, permitir el inicio del mencionado trámite aún cuando no haya sido resuelta la información sumaria judicial que acredite la convivencia en los términos del artículo 53 de la ley 24.241, ya que en caso de existir otros derechohabientes, se corre el riesgo que el grupo familiar integrado por el conviviente no sea considerado para el cálculo del capital técnico necesario por aplicación del segundo párrafo del artículo 109 de la ley antes citada, correspondiendo la adopción de un criterio similar cuando sea necesario contar con una sentencia o resolución judicial para poder establecer un derecho de orden previsional.

Que es necesario establecer el contenido de la documentación que debe formar parte del expediente de beneficio.

Que por otra parte, es preciso establecer las normas necesarias que aseguren la conservación y archivo de los expedientes previsionales, contemplando la posibilidad que los titulares opten por conservar la documentación una vez vencido el plazo de conservación de los expedientes.

Que asimismo, es necesario dictar normas operativas que establezcan a opción de cada Administradora, la obligación de adoptar la microfilmación o la digitalización, como medio de resguardo de la documentación contenida en los expedientes de beneficios.

Que ante situaciones no previstas en las normas reglamentarias, se hace necesario establecer la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley 19.549 y el Decreto Reglamentario 1759/72 T.O. 1991 a los trámites previsionales.

Que se dicta la presente en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 118 y 119 de la Ley N° 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS BENEFICIOS

ARTICULO 1° — Deber de información. En los trámites de beneficios previsionales de afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) deberá entregar al solicitante:

a) un listado de requisitos relacionado con el tipo de prestación previsional que corresponda Este listado deberá incluir una leyenda que explicite que el trámite de la prestación no será iniciado por la AFJP hasta tanto no se haya presentado la totalidad de la documentación allí citada, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente en cuanto a la documentación allí citada;

b) el formulario de Solicitud de Prestaciones según modelo aprobado por el Anexo I de la presente Instrucción;

c) un ejemplar de los folletos explicativos que correspondan al tipo de prestación que se trate;

d) un ejemplar del folleto 'opción pago desdoblado' conforme lo establecido por la Instrucción 4/02.

La AFJP deberá conservar comprobante fechado y firmado por el solicitante de la entrega de la documentación dispuesta en los incisos anteriores.

ARTICULO 2° — Suscripción de la solicitud. Una vez presentada toda la documentación necesaria para al trámite que se inicia, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 19, el solicitante de la prestación o su representante legal debidamente acreditado ante la AFJP, deberán suscribir la solicitud de prestaciones previsionales. Quienes actúen por poder en los términos de la ley 17.040, no podrán suscribir la solicitud de prestaciones previsionales por tratarse de una declaración jurada del titular.

Cuando para acreditar el derecho resulte necesario contar con una sentencia o resolución judicial, en casos tales como la aprobación de la información sumaria judicial de convivencia, o en procesos judiciales de adopción, de filiación, de tutela o curatela, el trámite de beneficio podrá ser iniciado aunque dichos procesos se encuentren en trámite. Ello no obsta a que la documentación correspondiente sea presentada ante la AFJP una vez resuelta la causa judicial. Cuando se invoque algún tipo de representación, deberá acreditarse al menos la designación provisoria o la guarda o tenencia en caso de menores.

En aquellos casos en que la AFJP reciba la solicitud por correo o ésta fuere presentada por tercero facultado para ello en los términos de la Ley N° 17.040, la firma del solicitante deberá estar certificada por autoridad judicial, policial o consular competente, funcionario público, escribano público o director o administrador de hospitales, sanatorios o establecimientos similares de carácter público o privado, en que se encuentre internado el solicitante.

La firma en la solicitud, en la carta-poder y las copias de la documentación podrán ser certificadas por un funcionario responsable de la AFJP, con firma acreditada ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Dicha solicitud deberá confeccionarse por triplicado, y en los trámites de invalidez por cuadruplicado, debiendo constar en todos los ejemplares la fecha y sello de recepción y la firma de un responsable de la sucursal de la AFJP en la que el solicitante inició su trámite.

Uno de los ejemplares será entregado al solicitante, otro integrará el expediente de beneficio y el restante quedará en poder de la AFJP.

Cuando se trate de solicitantes que requieran la determinación de incapacidad, el cuarto ejemplar se remitirá a la comisión médica respectiva.

ARTICULO 3° — Reconocimiento de servicios de otros Organismos. En los casos que sea necesario agregar como antecedente reconocimientos de servicios u otra documentación que deba ser extendida por organismo no comprendido en el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, será responsabilidad del solicitante la obtención de la misma, salvo que la AFJP decida asumir dicha gestión, en cuyo caso extenderá la constancia respectiva al solicitante.

A efectos del inicio del trámite previsional será suficiente la constancia que acredite haberse efectuado el pedido de reconocimiento de servicios.

ARTICULO 4° — Controles previos. Al recibir la solicitud, la AFJP deberá:

a) verificar que el solicitante o causante de la prestación, se encuentre incorporado como afiliado a la AFJP. En caso de resultar tal verificación negativa, deberá también comprobar que el solicitante o causante de la prestación, no haya sido dado de baja del padrón de afiliados a la AFJP por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en función de lo establecido en la Resolución Conjunta SAFJP-DGI N° 611-14/96;

b) verificar que la información transcripta en la solicitud esté completa y que se encuentren firmados todos los ejemplares. Caso contrario, la AFJP indicará al solicitante que subsane los inconvenientes y, de ser necesario, complete nuevos formularios de solicitud;

c) extender un comprobante de la recepción de la documentación, que será entregado como constancia al solicitante de la prestación, o remitido por correo cuando la solicitud hubiere ingresado por esa vía. El comprobante se confeccionará en original y copia, deberá estar firmado por funcionario responsable y contar con sello y fecha de recepción. El original será entregado al solicitante y la copia deberá agregarse al expediente de beneficio.

En los casos en que la solicitud hubiera sido recibida por correo y contuviera errores o datos faltantes, la AFJP procederá dentro de los VEINTE (20) días hábiles subsiguientes, a indicar detalladamente al solicitante, por medio que dé certeza de la recepción conforme inciso a) del artículo 3° de la Instrucción 32/01, lo que se debe corregir o completar y, si fuera necesario, incorporará en el envío nuevos ejemplares de la solicitud.

ARTICULO 5° — Rechazo por falta de afiliación. Cuando no se verificare la calidad de afiliado mencionada en el inciso a) del artículo precedente, la AFJP rechazará la solicitud mediante resolución fundada, la que deberá ser comunicada al solicitante por medio que dé certeza de la recepción conforme inciso a) del artículo 3° de la Instrucción 32/01.

Si el afiliado hubiere sido dado de baja del padrón, en cumplimiento de la Resolución Conjunta SAFJPDGI N° 611-14/96, la AFJP deberá recibir la solicitud, continuar con el trámite del beneficio y proceder de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución SAFJP N° 398/97.

ARTICULO 6° — Confección del expediente. Una vez recibida la solicitud en la Casa Central de la AFJP, esta confeccionará un expediente de beneficio que deberá estar foliado. El mismo deberá contener la documentación detallada en el Anexo II de la presente.

Siempre que deba efectuarse el traslado físico de la documentación presentada por el solicitante, la administradora conservará copia certificada por un funcionario responsable de la AFJP con firma acreditada ante ANSES.

En aquellos casos en que la documentación requerida en el inciso a) del artículo 1°, fuere recibida por correo, se incorporará al expediente de beneficio el sobre que la contuviera ya que la fecha de imposición postal será considerada como fecha de solicitud de la prestación previsional a los fines de la calificación de aportante.

La fecha de recepción de la solicitud por la AFJP o la de imposición postal cuando ésta fuera remitida por correo con la documentación completa, será considerada fecha a partir de la cual se devenga la prestación previsional, con excepción de aquellas prestaciones cuyo devengamiento se encuentra establecido por otra norma particular.

ARTICULO 7° — Requerimientos de documentación.

1. Cuando el solicitante no haya completado la totalidad de la documentación necesaria, la AFJP le remitirá un requerimiento, que deberá ser notificado conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Instrucción 32/01 para que, en el plazo de SESENTA (60) días hábiles, presente los faltantes a los fines que pueda determinarse correctamente el derecho a la prestación solicitada. En oportunidad de formular el primer requerimiento deberá solicitarse la totalidad de la documentación necesaria para la gestión del trámite. De dicho requerimiento se glosará constancia en el expediente.

Antes del vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, el solicitante podrá requerir la ampliación del término.

En casos excepcionales, debidamente fundados y documentados en el expediente de beneficio, la AFJP podrá efectuar el requerimiento de documentación faltante concediendo un plazo mayor de presentación.

2. El requerimiento mencionado en el apartado anterior deberá contener el apercibimiento que ante el vencimiento del plazo fijado o de su prórroga, se dispondrá el archivo de las actuaciones hasta que el titular presente la documentación faltante o se resolverá con la documentación obrante en el expediente sólo en caso que los elementos faltantes no sean necesarios para establecer el derecho o el importe de la prestación.

3. Se podrá efectuar un segundo o posterior requerimiento de documentación, cuando la necesidad surgiera del análisis de la nueva documentación o información presentada por el solicitante ante un requerimiento anterior. Asimismo, cuando el peticionante haya completado parcialmente la documentación solicitada, el requerimiento del faltante tendrá que ser reiterado. El nuevo requerimiento, deberá contener el apercibimiento mencionado en el apartado anterior.

4. Al vencimiento del plazo fijado para completar la documentación requerida o de la prórroga cuando ésta haya sido establecida por la Administradora, se dispondrá el archivo de las actuaciones hasta que el titular presente la documentación faltante o se resolverá con la documentación obrante en el expediente sólo en caso que los elementos faltantes no sean necesarios para establecer el derecho o el importe de la prestación. El archivo será dispuesto aunque el solicitante peticione una nueva prórroga, en tanto la documentación faltante sea necesaria para establecer el derecho a la prestación. La gestión se reanudará una vez que se completen los elementos faltantes.

5. La Administradora deberá llevar un inventario de los trámites que se encuentren en archivo en las condiciones señaladas en el apartado anterior, como así también en los casos en que se haya producido el desarchivo.

6. Cuando existan entre los solicitantes, distintos legitimados, y alguno de ellos no acreditare el derecho por estar gestionando la documentación pertinente, la Administradora podrá resolver las actuaciones disponiendo el pago de la prestación menor para quienes hayan acreditado el derecho.

ARTICULO 8° — Información adicional. Si resultara necesario contar con información adicional no disponible para la AFJP, el requerimiento cursado a los organismos que correspondan y/o al solicitante, producirá automáticamente la suspensión de plazos. De dicho requerimiento se glosará constancia en el expediente.

Por razones de celeridad y economía, los pedidos de verificaciones, validaciones o actuaciones que se encuentren en otras dependencias, tendrán que concentrarse y ser requeridas en forma conjunta, salvo que tales pedidos tengan que realizarse como consecuencia del análisis de nueva documentación recibida en la Administradora con posterioridad al primer pedido de verificaciones.

ARTICULO 9° — Certificado Provisorio de Derecho a Beneficio. Para que el solicitante pueda contar con la cobertura médico-asistencial de obra social, la AFJP deberá extender y remitir, por medio que dé certeza de la recepción conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 3° de la Instrucción 32/01, el Certificado Provisorio de Derecho a Beneficio según modelo incorporado en el ANEXO I de la presente Instrucción.

El mencionado Certificado, tendrá que ser emitido:

a) en forma previa a la caratulación del expediente ante ANSES, cuando participe el Régimen Previsional Público,

b) en forma previa a la emisión de la resolución que acuerda en el beneficio, cuando no participe el Régimen Previsional Público,

c) una vez acreditado en forma preliminar el derecho al beneficio en caso de servicios diferenciales o de producido el cese, de ambas fechas la posterior.

ARTICULO 10. — Caratulación. Cuando pudiere corresponder la participación del Régimen Previsional Público, la AFJP remitirá el expediente a ANSES con el análisis efectuado, conservando copia certificada por un funcionario responsable de la AFJP con firma acreditada ante ANSES de toda la actuación. En lo relativo a las prestaciones exclusivamente a cargo del Régimen de Capitalización, la AFJP dictará la resolución fundada que correspondiere. Del mismo modo se procederá cuando la Administradora optase por el pago desdoblado.

ARTICULO 11. — Remisión del expediente a ANSES. La AFJP remitirá, cuando corresponda, el expediente de beneficio a ANSES en un plazo que no exceda los SESENTA (60) días hábiles de recibida la solicitud de prestaciones previsionales, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente.

Será obligación de la AFJP incluir en dicho expediente un detalle con los períodos que hubiere considerado para la determinación de la condición de aportante, la estimación del ingreso base provisorio y, de corresponder, el detalle de los servicios computables, los que deberán estar firmados por un funcionario responsable de la AFJP con firma acreditada ante ANSES.

ARTICULO 12. — Observaciones de ANSES. Cuando ANSES observe formalmente lo actuado por la AFJP, la Administradora deberá responder dentro de los VEINTE (20) días hábiles de recibida la observación. En caso que sea necesario requerir documentación al titular, dicho plazo se interrumpirá; el requerimiento deberá realizarse con las formalidades previstas en el apartado 1 del artículo 7° de la presente.

En igual plazo al establecido en el párrafo anterior, la Administradora podrá recurrir la observación que hubiere emitido ANSES.

Si la admitiere realizará las modificaciones correspondientes. Caso contrario deberá fundamentar su insistencia para que ANSES se expida en definitiva.

ARTICULO 13. — Formalidades y contenido de la Resolución. La AFJP procederá al otorgamiento o denegatoria de un beneficio previsional del Régimen de Capitalización mediante resolución fundada, que deberá contener:

a) lugar y fecha de emisión;

b) datos identificatorios del solicitante;

c) tipo de beneficio;

d) firma de funcionario responsable acreditado ante ANSES;

e) fecha de devengamiento de la prestación y monto del haber inicial de la prestación expresado en cuotas, en caso de acordarse el beneficio.

En los casos en que la Administradora optase por el pago desdoblado, procederá conforme lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 29 de la presente. Asimismo comunicará al beneficiario que las prestaciones del Régimen Previsional Público se abonarán una vez que se expida ANSES.

Se confeccionarán dos ejemplares de la mencionada resolución, uno de ellos se incorporará al expediente de beneficio de la AFJP y el restante será notificado fehacientemente al solicitante en los términos del artículo 2° de la Instrucción 32/01.

ARTICULO 14. — Pago conjunto y pago desdoblado.

1. Conjuntamente con la resolución prevista en el artículo precedente la AFJP comunicará cuando corresponda, y en los casos en que no se otorgó el pago desdoblado:

a) el detalle de regularidad debidamente fechado y firmado por funcionario responsable de la AFJP, cuando se trate de retiro transitorio por invalidez o pensión por fallecimiento de afiliado en actividad,

b) el ingreso base definitivo, con el correspondiente detalle, cuando se trate de retiro transitorio por invalidez o pensión por fallecimiento de afiliado en actividad,

c) la resolución emitida por ANSES,

d) el formulario de Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones (Formulario 110.015),

e) el listado de las compañías de seguros de retiro autorizadas a operar en Renta Vitalicia Previsional,

2. Pago desdoblado:

a) Cuando se haya optado por el pago desdoblado, o la prestación estuviere a cargo de la Administradora deberá notificar al beneficiario, la documentación mencionada en los incisos a), b), d) y e) del apartado anterior, en los plazos previstos en el artículo 15,

b) La resolución emitida por ANSES, deberá ser notificada en los plazos previstos en el artículo 15.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Instrucción N°3/2003 SAFJP B.O. 14/2/2003. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el B.O.)

ARTICULO 15. — Emisión y notificación de la Resolución. La resolución prevista en el artículo 13 deberá ser notificada fehacientemente al solicitante, dentro de los VEINTE (20) días hábiles contados a partir de:

a) que ANSES notifique su resolución a la AFJP;

b) recibida la solicitud en el caso de no afiliados a la AFJP;

c) la recepción del dictamen firme cuando el solicitante no haya sido declarado inválido;

d) recibida la solicitud de retiro transitorio por invalidez, cuando deba rechazarse por existir un expediente de la misma prestación que no haya concluido su tramitación;

e) la toma de conocimiento de que el solicitante se encuentra percibiendo la prestación prevista en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 24.557;

f) vencido el mismo plazo de SESENTA (60) días hábiles que establece el artículo 11 cuando el Régimen Previsional Público no intervenga en la prestación;

g) (Inciso derogado por art. 24 de la Instrucción N°3/2003 SAFJP B.O. 14/2/2003. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el B.O.

JUBILACION ORDINARIA (JO), PRESTACION BASICA UNIVERSAL (PBU), PRESTACION COMPENSATORIA (PC), PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP) Y PRESTACION POR EDAD AVANZADA (PEA)

ARTICULO 16. — Análisis preliminar. Cuando el afiliado hubiere iniciado el trámite previsional ante la AFJP, recibida toda la documentación, ésta efectuará un análisis preliminar sobre los requisitos para acceder al beneficio solicitado y remitirá el expediente a ANSES, en el plazo establecido por el artículo 11 de la presente, según modelo incorporado en el ANEXO I a la presente instrucción.

ARTICULO 17. — Servicios diferenciales. Cuando el solicitante de la prestación acredite servicios diferenciales de los mencionados el artículo 157 de la Ley N° 24.241, la AFJP efectuará un análisis preliminar sobre los requisitos para acceder al beneficio y solicitará a ANSES que se expida con respecto al cómputo de la edad y a los servicios exigidos.

La AFJP dentro de los VEINTE (20) días hábiles de notificada por ANSES, requerirá al peticionante, cuando corresponda, el cese en la actividad diferencial y la ampliación de las certificaciones de servicio hasta la fecha del mismo. Una vez recibida dicha documentación la remitirá a ANSES.

La prestación de jubilación ordinaria se devengará a partir del día siguiente de producido el cese en la actividad diferencial o desde el día de la solicitud de beneficio de ambas fechas, la posterior.

Aclárase con relación al artículo 17 que en los casos en que el solicitante acredite la prestación de servicios diferenciales cumpliera la edad legal para acceder a la jubilación ordinaria en el período que media entre la fecha de solicitud y el cese posterior a la misma, la fecha de devengamiento de la Jubilación Ordinaria será aquella en la que el titular cumpla la edad requerida por el régimen aplicable.

(Artículo incorporado por art. 22 de la Instrucción N°3/2003 SAFJP B.O. 14/2/2003. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el B.O.)

ARTICULO 18. — Invalidez de hijos. Cuando un hijo de un beneficiario de jubilación ordinaria, menor de DIECIOCHO (18) años de edad, se invalidara la AFJP deberá solicitar a la comisión médica correspondiente la calificación de la incapacidad en un plazo que no exceda de DOS (2) días hábiles desde la recepción en su Casa Central de la documentación establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 49 de la Ley N° 24.241. La invalidez tendrá que ser declarada por el solicitante, a través de la suscripción del formulario de Solicitud de Prestaciones Previsionales.

RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ

ARTICULO 19. — Documentación mínima. La AFJP deberá iniciar el trámite de retiro transitorio por invalidez con la documentación mínima establecida en el artículo 49 de la Ley N° 24.241.

ARTICULO 20. — Trámite previo no resuelto. Cuando se detectara que existe una solicitud de la misma prestación en trámite, la AFJP rechazará la solicitud mediante resolución fundada, la que será comunicada al solicitante por medio que dé certeza de la recepción en los términos del inciso a) del artículo 3° de la Instrucción 32/01.

Cuando se detecte que el afiliado se encuentra percibiendo la prestación que, por Incapacidad Laboral Permanente Total, establece el apartado 1 del artículo 15 de la Ley N° 24.557, la AFJP mediante resolución fundada en lo establecido en el 2do. párrafo del mismo apartado, comunicará al solicitante por medio que dé certeza de la recepción en los términos del inciso a) del artículo 3° de la Instrucción 32/01, que no tiene derecho a la prestación peticionada.

ARTICULO 21. — Recaratulación. Si el solicitante tuviere SESENTA Y CINCO (65) o más años de edad, la AFJP dará curso al trámite de calificación de invalidez con la documentación mínima y paralelamente procederá de acuerdo al procedimiento establecido para las prestaciones de PBU, PC, PAP o PEA.

Si reuniera los requisitos necesarios para acceder a alguna de las prestaciones mencionadas en la parte final del párrafo precedente, la AFJP recaratulará el expediente de beneficio, y comunicará tal decisión al solicitante y a la comisión médica interviniente, en ambos casos por medio que dé certeza de la recepción en los términos del inciso a) del artículo 3° de la Instrucción 32/01.

Si no los reuniera, la AFJP procederá a recaratular el expediente y a comunicar al solicitante, por medio que dé certeza de la recepción, que accederá exclusivamente a la jubilación ordinaria, salvo que optara por la jubilación postergada.

ARTICULO 22. — Solicitud de calificación de invalidez. El cuarto ejemplar de la solicitud exigido en el artículo 2° de la presente y la documentación mencionada en el artículo 19, juntamente con la solicitud de calificación de invalidez, deberán ser enviados a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado dentro de los DOS (2) días hábiles de haber sido recibidos por la AFJP en la Casa Central, dejándose constancia en el expediente de beneficio.

Si hubiera dictámenes de invalidez emitidos en forma previa por las comisiones médicas dependientes de la SAFJP, la AFJP deberá remitir a la comisión médica copia de los mismos, en caso de poseerlos.

ARTICULO 23. — Comunicación a Compañía de Seguros de Vida. La resolución señalada en el artículo 13 de la presente, tendrá que ser comunicada a la Compañía de Seguros de Vida con quien la Administradora tenga contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, en el plazo establecido por el artículo 15.

ARTICULO 24. — Incorporación del dictamen al expediente. La AFJP procederá a incorporar al expediente de beneficio la copia del dictamen de invalidez emitido por la comisión médica correspondiente y la notificación de que el mismo se encuentra firme.

ARTICULO 25. — Resolución denegatoria. Si el dictamen estableciera una calificación de invalidez inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), la AFJP emitirá resolución denegatoria fundada de la prestación, una vez notificada de que el dictamen ha quedado firme, ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la presente.

ARTICULO 26. — Resolución denegatoria. Si el dictamen estableciera que la invalidez produce una incapacidad verificada o probable por un período que no exceda a aquél en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva y mientras dure su percepción, o de un año en el caso del trabajador autónomo, la AFJP procederá de la misma manera que lo establecido en el artículo precedente.

ARTICULO 27. — Dictamen médico. Solicitud de documentación. Con el primer dictamen médico que estableciera una calificación de invalidez igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), la AFJP deberá notificar al solicitante de la prestación (artículo 2° de la Instrucción 32/01), en un plazo no mayor a los VEINTE (20) días hábiles de la notificación del dictamen, que para continuar con el trámite previsional se requiere la documentación que consta en el listado entregado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y que no hubiera sido presentada hasta ese momento. Este requerimiento se efectuará con formalidades del artículo 7°, teniendo en cuenta el plazo establecido por el artículo 11 de la presente Instrucción.

ARTICULO 28. — Documentación adicional. En caso de corresponder, la AFJP solicitará al afiliado, que presente una certificación expedida por su empleador en la que conste la fecha hasta la cual tiene derecho a la percepción de licencias pagas por enfermedad, conforme a la legislación laboral aplicable. En caso de tener más de un empleo, deberá presentar una constancia por cada uno de ellos. El requerimiento a que hace referencia la presente, deberá ser emitido, con las formalidades previstas por el artículo 7° de la presente.

ARTICULO 29. — Análisis de la documentación. Recibida toda la documentación, la AFJP procederá en los casos que pudiera intervenir el Régimen Previsional Público, a:

a) analizar la regularidad en los términos del artículo 95 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación;

b) calcular el ingreso base provisorio, de corresponder;

c) emitir el análisis preliminar;

d) confeccionar el Formulario de Financiamiento a cargo del Régimen Previsional Público, de corresponder;

e) remitir el expediente a ANSES.

Si no corresponde la participación del Régimen Previsional Público en la prestación, la AFJP procederá a analizar la regularidad en los términos del artículo 95 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación, calcular el ingreso base definitivo, de corresponder, resolver las actuaciones y notificar al solicitante la resolución adoptada. Si el solicitante no reúne los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95 de la Ley N° 24.241, emitirá resolución fundada acordando el beneficio financiado exclusivamente con el saldo de la cuenta de capitalización individual.

Cuando de la información disponible pudiera surgir que el afiliado se encuentre en la situación prevista por el apartado 8° de la reglamentación del artículo 97 de la Ley 24.241, aprobada por el Decreto 526/95, la Administradora deberá solicitar al titular con las formalidades previstas por el artículo 7° de la presente, la presentación de la documentación correspondiente.

ARTICULO 30. — Efecto devolutivo de la apelación. Si el dictamen favorable de la comisión médica que establece la invalidez se encontrara apelado y pendiente de dictamen firme en el momento en que la AFJP deba emitir la resolución de otorgamiento de la prestación, la AFJP hará constar en la misma que el dictamen se encuentra apelado y que la resolución se dicta en función del efecto devolutivo previsto en el apartado 5 del artículo 49 de la Ley N° 24.241.

PENSION POR FALLECIMIENTO

ARTICULO 31. — Pensión por fallecimiento de beneficiario. Si la prestación solicitada fuere una pensión por fallecimiento de un beneficiario de prestación previsional, el peticionante deberá acreditar, de ser necesario, con documentación actualizada su condición de derechohabiente del causante. Completada la documentación, la AFJP procederá en los casos que pudiera intervenir el Régimen Previsional Público, a:

a) analizar la calidad de derechohabiente del solicitante en los términos del artículo 53 de la Ley N° 24.241;

b) emitir el análisis preliminar;

c) confeccionar el Formulario de Financiamiento a cargo del Régimen Previsional Público, de corresponder;

d) remitir el expediente a ANSES.

Si no corresponde la participación del Régimen Previsional Público en la prestación solicitada, la AFJP procederá a determinar la calidad de derechohabiente del solicitante en los términos del artículo 53 de la Ley N° 24.241, resolverá las actuaciones y notificará al solicitante la resolución adoptada.

En los casos en que la Administradora optase por el pago desdoblado, procederá conforme lo establecido en los incisos a) y b) precedentemente citados. Asimismo comunicará al beneficiario que las prestaciones del Régimen Previsional Público se abonarán una vez que se expida ANSES.

ARTICULO 32. — Pensión por fallecimiento de afiliado en actividad. Ante una solicitud de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad menor de SESENTA Y CINCO (65) años de edad a la fecha del fallecimiento, una vez recibida la documentación, la AFJP procederá en los casos que pudiera intervenir el Régimen Previsional Público, a:

a) analizar la calidad de derechohabiente del solicitante en los términos del artículo 53 de la Ley N° 24.241;

b) analizar la regularidad en los términos del artículo 95 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación;

c) emitir el análisis preliminar y, de corresponder, el ingreso base provisorio;

d) confeccionar el Formulario de Financiamiento a cargo del Régimen Previsional Público, de corresponder;

e) remitir el expediente a ANSES conteniendo, de corresponder, el detalle de la información utilizada para la estimación del ingreso base provisorio.

En caso de no cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95 de la Ley N° 24.241, una vez notificada de la resolución de ANSES, la AFJP emitirá resolución acordando el beneficio financiado exclusivamente con el saldo de la cuenta de capitalización individual.

En los casos en que la Administradora optase por el pago desdoblado, procederá conforme lo establecido en los incisos a), b) y c) precedentemente citados. Asimismo comunicará al beneficiario que las prestaciones del Régimen Previsional Público se abonarán una vez que se expida ANSES.

ARTICULO 33. — Análisis de la documentación. Ante una solicitud de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad menor de SESENTA Y CINCO (65) años de edad a la fecha del fallecimiento, una vez recibida la documentación, la AFJP procederá en los casos que no corresponda la participación del Régimen Previsional Público, a:

a) determinar la calidad de derechohabiente del solicitante en los términos del artículo 53 de la Ley N° 24.241;

b) determinar la regularidad en los términos del artículo 95 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación;

c) determinar el ingreso base, de corresponder;

d) emitir la resolución que acuerda o deniega el beneficio.

En caso de no cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 95 de la Ley N° 24.241, la AFJP emitirá resolución acordando el beneficio financiado exclusivamente con el saldo de la cuenta de capitalización individual.

ARTICULO 34. — Análisis de la situación previsional. Ante una solicitud de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad cuya edad a la fecha del fallecimiento fuere SESENTA Y CINCO (65) años o más, la AFJP analizará si el solicitante de la prestación que acreditare la condición de derechohabiente en los términos del artículo 53 de la Ley N° 24.241, puede acceder a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a prestación básica universal (PBU), prestación compensatoria (PC) y prestación adicional por permanencia (PAP) o a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a prestación por edad avanzada (PEA), o a una pensión por fallecimiento de afiliado en actividad con derecho a jubilación ordinaria (JO).

Si pudiera acceder a alguna de las prestaciones mencionadas en el párrafo precedente, la AFJP procederá a la recaratulación del expediente de beneficio y comunicará de tal decisión al solicitante de la prestación por medio que dé certeza de la recepción (inciso a) del artículo 2 de la Instrucción 32/01), continuando el trámite de acuerdo a los procedimientos establecidos para la nueva prestación.

ARTICULO 35. — Calificación de invalidez de derechohabientes. Cuando un derechohabiente de pensión por fallecimiento menor de DIECIOCHO (18) años de edad se invalidara, la AFJP deberá solicitar a la comisión médica correspondiente la calificación de la incapacidad en un plazo que no exceda de DOS (2) días hábiles desde la recepción en Casa Central de la administradora de la documentación establecida en el artículo 49 de la Ley N° 24.241. La invalidez tendrá que ser declarada por el solicitante, a través de la suscripción del formulario de Solicitud de Prestaciones Previsionales.

ARTICULO 35 BIS. — Resolución provisoria de otorgamiento de beneficio. Cuando la Administradora tenga conocimiento de la existencia de un posible derechohabiente o grupo de ellos que no se haya acreditado como tal o cuya condición dependa de una sentencia judicial u otro tipo de documentación que implique una considerable demora para su obtención, emitirá una Resolución provisoria de otorgamiento de beneficio respecto de los beneficiarios acreditados. En dicha Resolución provisoria se indicarán los derechohabientes acreditados hasta el momento de emisión de la misma, dejando constancia de la existencia de los solicitantes no acreditados. Una vez completada la documentación faltante, se emitirá la resolución definitiva, la que deberá ser notificada a los respectivos titulares.

(Artículo incorporado por art. 23 de la Instrucción N°3/2003 SAFJP B.O. 14/2/2003. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el B.O.)

ARTICULO 36. — Asignación transitoria. Las pensiones por fallecimiento de afiliados que hubieren sido asignados transitoriamente a NACION AFJP, estarán a cargo de dicha administradora cuando la fecha de fallecimiento del causante se encuentre dentro del plazo de cobertura que, de acuerdo a los términos del Decreto N° 1012/94 y Resolución N° 66/94 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, le corresponda a la citada administradora.

ARTICULO 37. — Asignación transitoria a Nación AFJP. Los derechohabientes que se encuentren en las circunstancias del artículo precedente deberán presentar ante NACION AFJP la correspondiente solicitud de prestación previsional, cumpliendo con todos los recaudos establecidos por las normas vigentes.

ARTICULO 38. — Transmisión hereditaria. Para el supuesto previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.241 la AFJP deberá disponer la apertura del expediente en el que incorporará:

a) el testimonio de la declaratoria de herederos o el oficio judicial que ordene el pago, según corresponda;

b) el comprobante de la efectivización del pago en la forma y plazos que establezca el Juez interviniente en el juicio sucesorio del causante.

Cuando el pago de la cuenta de capitalización individual se efectivice mediante depósito judicial a la orden del juzgado, deberá agregarse a las actuaciones el correspondiente comprobante de depósito.

Del mismo modo se procederá agregándose constancia firmada por los herederos cuando el pago se efectuara en forma directa.

RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS

ARTICULO 39. — Solicitud de reconocimientos. Las AFJP darán curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación de trámite previsional alguno, procediendo en un plazo de SESENTA (60) días hábiles a emitir el análisis preliminar y remitir el expediente a ANSES.

La resolución adoptada por ANSES será notificada por la AFJP al afiliado, en un plazo de VEINTE (20) días hábiles de recibida.

VISTA DE ACTUACIONES Y APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY 19.549

ARTICULO 40. — Otorgamiento de vista. Los pedidos de vista de los expedientes de beneficios efectuados por los solicitantes de prestaciones previsionales, sus representantes legales o apoderados podrán solicitarse verbalmente o por escrito. La vista deberá otorgarse en un plazo no mayor a: a) CINCO (5) días hábiles cuando el pedido se efectuara en el lugar físico en que se encuentre el expediente o b) DIEZ (10) diez días hábiles cuando la vista fuera efectuada en una sucursal y el expediente se encontrara en la Casa Central de la administradora.

Para que el pedido de vista no interfiera en la gestión del trámite, las Administradoras podrán exhibir frente a un pedido de vista, copia del expediente certificada por un representante autorizado de la Administradora.

ARTICULO 41. — LNPA. Aplicación supletoria. Ante situaciones no contempladas específicamente en las normas reglamentarias pertinentes, que se susciten entre el solicitante de una prestación previsional, su representante legal o su apoderado y una AFJP, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 19.549 y el Decreto N° 1759/72 T.O. 1991, salvo cuando ello resultare manifiestamente improcedente en atención a las circunstancias del caso o por la índole de la temática en discusión.

ARCHIVO Y CONSERVACION DE EXPEDIENTES

ARTICULO 42. — Resguardo de expedientes. Apruébanse las normas relativas a las formalidades, sobre resguardo y conservación de los expedientes de beneficios contenidas en el Anexo III de la presente Instrucción.

ARTICULO 43. — Conservación de expedientes. Establécese el plazo de DIEZ (10) años para la conservación de los expedientes físicos, el que se contará desde la notificación de la resolución que acuerda o deniega la prestación (plazo concordante con el establecido por el punto 8 del Cap. 2 de la Instrucción 52/94, texto según Instrucción 8/02). En caso de retiro por invalidez, el plazo se contará desde la notificación de la resolución del Retiro Definitivo por Invalidez. En los casos de pago desdoblado, el plazo se contará desde la comunicación de la Resolución de ANSES.

Cumplido el citado plazo, y si existieran controversias judiciales o extrajudiciales respecto del beneficio en cuestión, el plazo se extenderá hasta 2 años después de su resolución definitiva.

ARTICULO 44. — Devolución y destrucción de expedientes. Al vencimiento del plazo de conservación, la Administradora deberá comunicar al titular por medio que dé certeza de la recepción (inc. a) del art. 3° de la Instrucción 32/01), que el mismo podrá retirar el expediente para su conservación. Si el titular informase que no tiene interés en retirarlo o vencido el plazo de NOVENTA (90) días hábiles se procederá a la destrucción. En caso de procederse a la devolución al beneficiario, se procederá a certificar dicha situación.

No se podrá destruir un expediente cuando existieren causas pendientes o algún tipo de controversia.

ARTICULO 45. — Actuaciones iniciadas ante ANSES. Cuando un afiliado al Régimen de Capitalización inicie ante ANSES la tramitación de un beneficio previsional, una vez notificada de tal hecho por la citada Administración Nacional, la AFJP procederá a requerir al solicitante que suscriba la solicitud de prestaciones previsionales contemplada en el artículo 1° inc. b) y, de ser necesario, que complete la documentación faltante, con el mismo plazo, procedimiento y modalidad de envío establecido en el último párrafo del artículo 4° de la presente. Sin perjuicio de lo expuesto, se tendrá como válida la fecha de interposición de la solicitud ante ANSES. Para el devengamiento de la Jubilación Ordinaria, se tendrá en cuenta la fecha de solicitud ante ANSES siempre y cuando a ese momento el solicitante tuviera SESENTA Y CINCO (65) años de edad o la requerida por el régimen diferencial que corresponda.

Una vez que el solicitante hubiera aportado la documentación aludida, la AFJP procederá a remitirla a ANSES, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de la presente.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 46. — La AFJP integrará el capital complementario en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones: a) Cuando corresponda la participación del Régimen Previsional Público y no se haya optado por pago desdoblado, de forma tal que su respectiva acreditación en la cuenta de capitalización del afiliado se efectúe como máximo el último día del mes siguiente al de la emisión de la resolución de otorgamiento del beneficio o de la acreditación en las cuentas de la Administradora de los fondos correspondientes al Régimen Previsional Público.

b) Cuando no corresponda la participación del Régimen Previsional Público, de forma tal que su respectiva acreditación en la cuenta de capitalización del afiliado se efectúe como máximo el último día del mes siguiente al de la emisión de la resolución de otorgamiento del beneficio.

c) En los casos de opción por pago desdoblado, la AFJP integrará el capital complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones según lo establecido en el artículo 8a de la Instrucción que regula el procedimiento de tramitación y pago de beneficios con opción de pago desdoblado.'

ARTICULO 47. — Derógase la Instrucción SAFJP N° 20/99 y el artículo 26 de la Instrucción SAFJP N° 20/02.

ARTICULO 48. — Aplicación. Las disposiciones de la presente Instrucción serán de aplicación para todos los trámites en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente Instrucción.

ARTICULO 49. — Vigencia. La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 50. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dr. ENRIQUE HORACIO PICADO, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

NOTA: Los Anexos I, II y III no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Capital Federal).

e. 5/8 N° 389.381 v. 5/8/2002

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