Presidencia de la Nación

Ministerio de Economía

DEUDA PUBLICA

Resolución 73/2002

Diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ello ocurre antes de la fecha mencionada. Obligaciones exceptuadas.

Bs. As., 25/4/2002

VISTO las Leyes Nº 25.561, y Nº 25.565, los Decretos Nº 1646 de fecha 12 de diciembre de 2002, Nº 256 de fecha 6 de abril de 2002 y Nº 450 de fecha 7 de marzo de 2002, y la decisión Administrativa Nº 1 de fecha 1 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo entre otras bases, para crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.

Que las previsiones contenidas en la Decisión Administrativa Nº 1/2002, respecto a obligaciones de la deuda pública, se hallan claramente condicionadas por la escasez de recursos con que cuenta el TESORO NACIONAL y la falta de acceso a los mercados financieros, motivos por los cuales, resulta ineludible llevar a cabo un proceso ordenado de reprogramación de ciertas obligaciones y pago de la deuda del GOBIERNO NACIONAL.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.565 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, iniciará las gestiones para reestructurar dicha deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley Nº 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL.

Que adicionalmente el artículo mencionado en el considerando anterior determina que el MINISTERIO DE ECONOMIA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las negociaciones y de los acuerdos a los que se arribe; pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, diferir total o parcialmente aquellos pagos de los servicios de la deuda pública que resultan necesarios a efectos de poder disponer de recursos para atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL.

Que mediante el Decreto Nº 1646/2001 se aprobaron los Contratos de Préstamos Garantizados y de Fideicomiso, en donde se establece la cesión en garantía y con afectación al pago de los servicios de intereses, de los derechos sobre los recursos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Bancaria y en general todos los recursos que le corresponden al ESTADO NACIONAL de conformidad con el Régimen de Coparticipación de Impuestos.

Que el Decreto Nº 256/2002 facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA a desarrollar las gestiones y acciones necesarias para reestructurar las obligaciones de la deuda del GOBIERNO NACIONAL y asimismo lo autoriza a establecer la nómina de pagos de la deuda del ESTADO NACIONAL que deban ser reprogramados.

Que el Decreto Nº 450/2002 instruye a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que elabore, en base a la estimación de los recursos y fuentes de financiamiento a percibir por el ESTADO NACIONAL, un Programa Mensual de Caja que priorice ciertos conceptos de gastos que allí se detallan.

Que los Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL en función de lo expresado, no están alcanzados por los Decretos mencionados en los DOS (2) considerandos precedentes.

Que resulta necesario determinar aquellos pagos que seguirán siendo atendidos por razones de extrema necesidad personal de los deudores y por otro lado aquellas deudas en las que pueda esperarse de ciertos acreedores apoyo financiero para superar la grave situación económica y social que atraviesa el país.

Que es necesario establecer al mismo tiempo los criterios que deberán seguirse para la atención de los servicios de la deuda del GOBIERNO NACIONAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones conferidas por el artículo 6º de la Ley Nº 25.565.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese el diferimiento, en la medida necesaria al funcionamiento del ESTADO NACINAL, de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ésta se completa antes de esa fecha.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°449/2002 del Ministerio de Economía B.O. 7/10/2002 se exceptúa del diferimiento de pago a la atención de obligaciones correspondientes a ATC SOCIEDAD ANONIMA (en liquidación) hasta un monto de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000).)

Art. 2º — Exceptúase del diferimiento de pagos establecido en el artículo precedente, a las siguientes obligaciones:

a) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES - 2da. Serie que estén en poder de sus tenedores originales.

b) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION - 2da. Serie que estén en poder de los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada, o de los Juzgados en los que se tramita la causa judicial.

c) Los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES que estén, en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES S.A. al 31 de diciembre de 2001 y que se mantenga sin variación.

d) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION que estén en poder de personas físicas que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones o pagos de similar naturaleza en concepto de desvinculaciones laborales.

e) Los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años las que serán consideradas individualmente, todo ello según dictamen de una comisión médica conformada ad -hoc. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución N° 350/2002 del Ministerio de Economía, B.O. 5/9/2002)

f) Los servicios de deuda de los Organismos Multilaterales de Crédito de los que la REPUBLICA ARGENTINA forma parte.

g) Los servicios de deuda de operaciones ligadas al ítem anterior adeudados a organismos oficiales del exterior.

h) Las obligaciones del GOBIERNO NACIONAL, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro; agencia fiscal; agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, los que serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto.

(Nota Infoleg: Ver Considerandos y art. 2° de la Resolución N° 158/2003 del Ministerio de Economía B.O. 13/3/2003).

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 350/2002 del Ministerio de Economía, B.O. 5/9/2002, se establecen nuevas excepciones al diferimiento de pagos de los servicios públicos establecido en el art. 1.:

a) Los servicios financieros de LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES en cartera de fondos comunes de inversión al 31 de diciembre de 2001, cuya tenencia a esa fecha corresponda a cuotapartistas que sean personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad al momento de solicitar esta excepción, conforme lo acrediten los registros a cargo de la sociedad gerente y depositaria de fondos comunes de inversión de acuerdo al artículo 16 del CAPITULO XI de las NORMAS (N.T. 2001). Los interesados deberán presentarse ante la DIRECCION DE ADMINISTRACION DE LA DEUDA PUBLICA de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, con la correspondiente certificación de la sociedad gerente y depositaria del fondo común de inversión con respecto a:

I) su condición de cuotapartista, y

II) que los títulos objeto de la presente excepción integraban la cartera del fondo, ambas condiciones al 31 de diciembre de 2001.

Entrarán dentro de esta excepción las tenencias que se hubiesen mantenido sin variación desde el 31 de diciembre de 2001 o la parte que cumpla con esta condición, más allá de que el cuotapartista hubiese instruido un rescate originando un pago en especie por la parte proporcional a su tenencia de los títulos objeto de la presente excepción.

En este último caso, si los títulos hubieran sido transferidos a una cuenta comitente a su nombre en la CAJA DE VALORES S.A., el cuotapartista deberá además presentar una certificación de dicha entidad manifestando que sus tenencias, en forma total o una parte de ellas, fueron mantenidas sin variación desde su acreditación.

b) Los servicios financieros de LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES que estén en poder de personas físicas o jurídicas que, por sus características se encuentren incluidos en las excepciones dispuestas por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02 y la presente resolución, y que hayan entregado los mismos para la operación de conversión de deuda de títulos públicos por Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL en el marco del Decreto N° 1387/01 efectuada en diciembre de 2001; y que hubieren solicitado o soliciten la restitución de los títulos respectivos en función de la cláusula DECIMA del Contrato de Préstamo Garantizado del GOBIERNO NACIONAL aprobado por el Decreto N° 1646/01. Estarán incluidos dentro de esta excepción aquellos tenedores de los bonos mencionados, cuyas tenencias entre la conversión de los mismos por Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL y la tenencia actual luego de la restitución, se haya mantenido sin variación, o por la parte que cumpla con esta condición.

c) El pago de los servicios financieros de las deudas contraídas por el Sector Público Nacional por la provisión de bienes y servicios que se hayan originado en ejercicios anteriores y cuya interrupción pueda ocasionar graves inconvenientes en el funcionamiento y en la provisión de servicios esenciales del ESTADO NACIONAL. Las autoridades máximas de cada jurisdicción deberán informar y justificar a este Ministerio el motivo de la inclusión de cada una de las deudas en esta excepción.

d) Los servicios de los préstamos contratados por el ESTADO NACIONAL con organismos del Sector Público Nacional, no pertenecientes al sistema financiero, que hayan sido destinados al financiamiento de obras de infraestructura.

e) Los servicios financieros de LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES que estén en poder de personas físicas que los hubieran adquirido a partir del 1° de julio del 2000 hasta la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones o compensaciones por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el Sector Público o privado y que los conserven hasta la actualidad.

f) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION que estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del ESTADO NACIONAL.

g) Los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION que estén en poder de sus tenedores originales, que los hubieran recibido en concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo o indemnizaciones por accidentes que hubiesen producido daños a la vida, en el cuerpo o en la salud.)

Art. 3º — Comuníquese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Remes Lenicov.

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