HIDROCARBUROS
Decreto 1380/2001
Plan de Competitividad para la Reactivación de Pozos Hidrocarburíferos de Baja Productividad. Alcances y objetivos. Beneficios. Sujetos del presente régimen. Mecanismo de Acceso. Autoridad de Aplicación. Seguimiento y Control.
Bs. As. 1/11/2001
VISTO el Expediente Nº 751-000795/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ha sancionado la Ley Nº 25.414 cuyo objeto principal es promover la competitividad del país delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades legislativas para avanzar en tal sentido.
Que dentro de las facultades delegadas está previsto la atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL de implementar planes de competitividad que incluyan medidas de fomento con el objeto de promover la reactivación de la economía nacional.
Que en la REPUBLICA ARGENTINA, aproximadamente UN TERCIO (1/3) de los pozos petroleros en producción efectiva obtienen cada uno, un volumen no mayor a DOS METROS CUBICOS POR DIA (2m 3 /día) de petróleo.
Que atento a esta circunstancia, a la declinación normal de la producción y a los demás elementos económicos que condicionan su explotación, es dable esperar que la explotación de dichos pozos petrolíferos de baja productividad, sea detenida en corto tiempo.
Que por otra parte, existe un número significativo de pozos petrolíferos en el país inactivos por diversos motivos, muchos de los cuales podrían ser reestudiados e intervenidos con miras a su reequipamiento y reincorporación a la producción primaria o asistida, en tanto las condiciones económicas fuesen favorables.
Que esta característica del país se presenta también en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y CANADA donde la producción petrolífera proviene de muchos pozos de baja productividad unitaria y en donde la relación reservas/ producción es relativamente baja.
Que en dichos países se han establecido con éxito sistemas de incentivos fiscales dirigidos a la rehabilitación de pozos inactivos y a la explotación de pozos marginales.
Que dichos sistemas de incentivos tienden a eliminar los efectos distorsivos de algunos impuestos que producen el abandono prematuro de la explotación de pozos petrolíferos de baja productividad.
Que asimismo en presencia de desocupación de factores de producción, la rehabilitación de pozos de baja productividad tiene efectos multiplicadores sobre el nivel de actividad de las economías regionales en que se sitúan dichos pozos.
Que el presente régimen sólo será de aplicación a aquellas pequeñas y medianas empresas radicadas en las provincias productoras que cumplan los requisitos que establece el presente decreto, estando excluidas las firmas que son titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación u otros contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos.
Que por otra parte, la experiencia internacional indica que en la realización de dichas actividades en pozos de baja productividad, ha sido destacada la participación de pequeñas y medianas empresas petroleras.
Que la experiencia indica que un mayor nivel de actividad, junto al desarrollo de nuevas empresas, crea importantes oportunidades de empleo y un mayor nivel de recuperación de reservas, efectos éstos que constituyen beneficios netos para la sociedad.
Que atento a lo expuesto, es conveniente promover un régimen de competitividad para la explotación de estos pozos de baja productividad, que tenga en cuenta también la promoción de nuevas empresas petroleras regionales constituidas a tal efecto.
Que en ese sentido, es conveniente reglamentar la Ley Nº 17.319 permitiendo la subdivisión de concesiones, cuando de las mismas resulten Concesiones de Pozos Hidrocarburíferos de Baja Productividad, a los efectos de hacer viable la presente operatoria, sobre todo, teniendo en cuenta las responsabilidades de las partes involucradas en el negocio.
Que es necesario establecer los requisitos que deberán reunir las nuevas empresas petroleras regionales, para poder constituirse en titulares de Concesiones de Pozos Hidrocarburíferos de Baja Productividad.
Que resulta necesario también, dadas las características del sistema impositivo argentino, coordinar con los Gobiernos Provinciales en donde se encuentran los pozos hidrocarburíferos de baja productividad, el tipo y cuantía de incentivos fiscales a otorgar.
Que a nivel nacional, la instrumentación de este sistema supone la participación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para definir la normativa técnica que regulará el presente plan, y la participación del MINISTERIO DE ECONOMIA para definir los aspectos particulares del régimen impositivo que se planea implementar.
Que asimismo, resulta esencial la participación de las provincias productoras, ya que el presente régimen sólo será de aplicación en aquellas provincias que adhieran al mismo y acuerden el otorgamiento de incentivos fiscales de orden provincial y municipal, quienes, en conjunto con la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, realizarán el control de la actividad.
Que el presente régimen de competitividad que establece el presente decreto, en lo que se refiere estrictamente al Impuesto a las Ganancias, sólo será de aplicación en aquellos departamentos provinciales cuya crisis laboral, en general, derive de la privatización de las ex - empresas públicas, de conformidad a lo previsto en el Artículo 1º, Apartado II, incisos a) y d) de la Ley Nº 25.414.
Que conforme a lo expuesto, el presente plan de competitividad sólo será de aplicación en aquellos departamentos provinciales donde la ex-YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, por sí o por terceros, desarrolló su actividad de exploración y explotación hasta el momento de su transformación y privatización en virtud de lo establecido en la Ley Nº 24.145.
Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el plazo de duración del presente plan de competitividad está relacionado con el tipo de explotaciones a que hace referencia el presente decreto, el escaso volumen de producción, estado de abandono y la necesidad de que los futuros concesionarios tengan un plazo razonable para cubrir los costos ambientales que demandarán el eventual abandono de los pozos a que hace referencia la presente norma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar la presente medida en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 1º, Apartado II, incisos a) y d) de la Ley Nº 25.414 y el Artículo 2º de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
PLAN DE COMPETITIVIDAD PARA LA REACTIVACION DE POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD ALCANCES Y OBJETIVOS
Artículo 1º — Establécese un PLAN DE COMPETITIVIDAD PARA, LA REACTIVACION DE POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD existentes en las concesiones de explotación y exploración complementaria de hidrocarburos, otorgadas por el ESTADO NACIONAL y las PROVINCIAS, en uso de sus facultades legales, que se ajustará a los siguientes objetivos:
a) Promover y optimizar la explotación racional de los recursos no renovables.
b) Promover la creación y desarrollo de nuevas empresas petroleras.
c) Promover el empleo regional y el desarrollo de las economías regionales.
Establécese que quedan comprendidos en el presente decreto los pozos de hidrocarburos de baja productividad existentes en aquellas áreas afectadas a contratos de explotación y exploración complementaria de hidrocarburos otorgados por las PROVINCIAS en uso de sus facultades legales.
Art. 2º — Se considerarán pozos de baja productividad aquellos pozos de: (i) petróleo y/o gas que hayan estado inactivos durante los DOS (2) últimos años en los términos que establezca la reglamentación; (ii) petróleo que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación natural de los reservorios, durante los DOS (2) últimos años menos de DOS METROS CUBICOS POR DIA (2m 3 /día) de promedio mensual, y (iii) gas que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación natural de los reservorios, durante los DOS (2) últimos años menos de DOS MIL METROS CUBICOS POR DIA (2.000 m 3 /día) de promedio mensual.
Art. 3º — Están comprendidas en el presente decreto:
a) La actividad de explotación de pozos de baja productividad.
b) Las actividades de captación, compresión y tratamiento de los hidrocarburos provenientes de pozos de baja productividad.
c) Las actividades de transporte y comercialización conexas a dichas actividades.
Art. 4º — Se encuentran excluidas de los alcances del presente decreto las actividades vinculadas a la destilación y refinación.
Art. 5º — El PLAN DE COMPETITIVIDAD PARA LA REACTIVACION DE POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD será de aplicación en aquellas provincias que adhieran al presente régimen mediante la firma de actas acuerdo a suscribir con el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y adopten decisiones que garanticen la plena aplicabilidad de los beneficios que acuerden, en los términos establecidos en el Título III de este decreto, y que en todos los casos deberán ser un adecuado complemento de los beneficios ofrecidos por el ESTADO NACIONAL.
TITULO II
BENEFICIOS DE COMPETITIVIDAD DE ORDEN NACIONAL PARA LA REACTIVACION DE POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD
Art. 6º — Los sujetos que desarrollen actividades en el marco del presente régimen podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el CIEN POR CIENTO (100 %) de los montos invertidos, conforme a los costos standard estimados por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en las actividades previstas en el artículo 3º del presente decreto.
Las deducciones previstas en el presente artículo podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o inversión amortizable les corresponda, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias.
A los efectos de instrumentar el presente beneficio, se procederá de la siguiente forma:
a) El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA establecerá los costos standard y el sistema de ajuste de los mismos, para cada tipo de actividad de las previstas en el presente decreto.
b) Los CONCESIONARIOS DE POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD, presentarán, periódicamente, sus planes de inversión a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA en forma de proyectos de actividades concretas, indicando niveles físicos y monetarios de inversión a realizar.
c) La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA analizará las inversiones previstas y emitirá en un plazo, que deberá ser establecido por vía reglamentaria, un certificado de inversión que podrá ser utilizado impositivamente de la manera prevista en el presente decreto. La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA podrá observar presentaciones que presenten inversiones que resulten irrazonables, intimando a su corrección.
d) La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA auditará, por sí o por terceros, el cumplimiento de las inversiones físicas, y emitirá constancias de dichas verificaciones.
e) En base a dichas constancias y a los costos estandar mencionados en el punto a) precedente, los sujetos efectuarán la deducción del CIEN POR CIENTO (100 %) de los mismos en su balance impositivo del impuesto a las ganancias. En el caso que las inversiones fisicas realizadas resulten inferiores al CIEN POR CIENTO (100%) de las previstas en el plan anual, la constancia administrativa se emitirá por el porcentaje de inversión realizado en forma efectiva.
El beneficio previsto en el presente artículo sólo será de aplicación en aquellos departamentos provinciales donde la ex-YACIMENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, por sí o por terceros, desarrolló su actividad de exploración y explotación hasta el momento de su transformación y privatización en virtud de lo establecido en la Ley Nº 24.145.
Art. 7º — Los sujetos que desarrollen actividades en el marco del presente plan de competitividad estarán exentos del pago del canon de explotación a que hace referencia el Artículo 58 de la Ley Nº 17.319, modificada por la Ley Nº 24.145, y sus normas complementarias.
Art. 8º — Los sujetos que desarrollen actividades en el marco del presente plan de competitividad estarán exentos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, creado por el Titulo V de la Ley Nº 25.063 y sus modificatorias, desde los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la aprobación de la cesión y subdivisión parcial del título original de la concesión y su consecuente transformación en una CONCESION DE POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD.
(Nota Infoleg: Exención derogada por art. 1° de la Ley N° 25.732 B.O. 3/4/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen, para las compras que se realicen o, en su caso, para los períodos fiscales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.).
Art. 9º — Los sujetos que se acojan al presente plan de competitividad estarán exentos del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario creado por el Título IV de la Ley Nº 25.063 y sus modificatorias, desde los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la aprobación de la cesión y subdivisión parcial del título original de la concesión, y su consecuente transformación en una CONCESION DE POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD.
Art. 10. — Anualmente dentro de los TREINTA (30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los sujetos inscriptos deberán presentar una declaración jurada por ante la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, donde se indiquen los trabajos e inversiones efectivamente realizados manteniendo debidamente individualizada la documentación y registración relativa a dichas inversiones.
Art. 11. — Los beneficios impositivos nacionales que establece el presente plan de competitividad no podrán exceder del plazo de DIEZ (10) años o el plazo remanente de la concesión original, el que sea menor.
Los beneficios cesarán por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
b) Cuando con motivo de las inversiones realizadas para la rehabilitación de los pozos de baja productividad se hayan producido cambios significativos en la producción que superen en por lo menos CINCO (5) veces los volúmenes establecidos en el artículo 2º durante UN (1) año, y hasta tanto se retome su condición de pozo de baja productividad según lo establecido en dicho artículo.
c) Cuando se disponga la caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el Artículo 80 de la Ley Nº 17.319.
d) Cuando se detecten ventas omitidas, personal no declarado o facturas apócrifas, cualquiera fuere su monto o la proporción de los mismos, como así también cualquier otra conducta fraudulenta o culposa, debiendo ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, los impuestos que oportunamente hubieran resultado exentos o disminuidos, o cuya devolución, acreditación o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Previamente a la declaración de caducidad de los beneficios establecidos en el presente decreto, se intimará al concesionario para que ejerza en forma amplia su derecho de defensa.
En todos los casos la caducidad de los beneficios previstos en el presente decreto se hará efectiva cuando exista resolución judicial firme, con autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la facultad de las autoridades competentes de solicitar las medidas asegurativas que puedan corresponder en función del tipo de incumplimiento.
TITULO III
BENEFICIOS DE COMPETITIVIDAD DE ORDEN LOCAL PARA LA REACTIVACION DE POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD
Art. 12. — En el orden provincial y municipal los beneficios fiscales deberán basarse, entre otros, en los siguientes:
a) Exención en el pago de regalías o reducción del porcentaje que corresponda abonar por la explotación de pozos y zonas de baja productividad, conforme se acuerde con las provincias.
b) Exenciones del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos o reducción de, las tasas aplicables.
c) Impulsar y propiciar medidas tendientes a la eliminación o absorción de tasas municipales que afecten los procesos productivos.
d) Exenciones al pago del impuesto de sellos.
e) La inclusión de la actividad de los productores de pozos hidrocarburíferos de baja productividad en las líneas de crédito provinciales vigentes o que se creen.
Los beneficios impositivos de orden local que establece el presente plan de competitividad deberán tener la misma duración que los beneficios de orden nacional.
Las Provincias petroleras tendrán plena libertad para diseñar y acordar con el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA el plan de incentivos que someterán al presente régimen.
TITULO IV
SUJETOS DEL PRESENTE REGIMEN
Art. 13. — Podrán gozar del presente régimen aquellas sociedades de derecho privado constituidas en el país que tengan por objeto exclusivo realizar actividades de explotación de petróleo y gas natural y las demás actividades previstas en el presente decreto y su reglamentación que se inscriban en un capítulo particular del Registro de Empresas Petroleras, que lleva adelante la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, que se denominará 'REGISTRO DE PRODUCTORES DE POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD'.
Para inscribirse en el Registro mencionado en el párrafo anterior los sujetos interesados deberán contar con la capacidad técnica y económico-financiera que se determine por vía reglamentaria.
Art. 14. — El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA deberá dictar, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de publicado el presente decreto, la normativa de carácter técnico a que quedará sometido el acceso y permanencia al presente régimen.
Art. 15. — No podrán acogerse al presente régimen:
a) Las sociedades que sean titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación u otros contratos asociativos vinculados a permisos y concesiones otorgados por el ESTADO NACIONAL o las Provincias, ni las firmas controlantes o controladas de dichas sociedades en forma directa o indirecta.
b) Aquellas sociedades cuyos accionistas mantengan una participación controlante en sociedades titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación u otros contratos asociativos vinculados a contratos, permisos o concesiones en vigencia.
c) Las sociedades cuyos directores, administradores, síndicos, mandatarios o gestores se encuentren condenados por cualquier tipo de delito no culposo, incompatible con el régimen emergente del presente decreto.
d) Las sociedades que al tiempo de la inscripción tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional; cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto en ella.
TITULO V
MECANISMO DE ACCESO A LOS POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD
Art. 16. — El acceso a los pozos hidrocarburíferos de baja productividad de las concesiones de explotación en vigencia podrá realizarse mediante la suscripción de acuerdos entre las firmas inscriptas en el Registro que prevé el presente régimen y las firmas titulares de concesiones de explotación o de contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos.
Art. 17. — A los efectos de viabilizar los acuerdos a que hace referencia el artículo anterior las firmas titulares de las concesiones de explotación o de contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos en vigencia, en cuyo ámbito existan pozos de baja productividad, podrán solicitar al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la subdivisión del título de la concesión y de la superficie correspondiente, a fin de crear una o más CONCESIONES DE POZOS HIDROCARBURIFEROS DE BAJA PRODUCTIVIDAD.
Art. 18. — Los sujetos titulares de las concesiones de explotación que realicen acuerdos en el marco del presente régimen deberán solicitar de manera simultánea con la autorización para subdividir, la autorización para ceder a cualquiera de las sociedades que califiquen para gozar de los beneficios del presente régimen.
Art. 19. — El MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA reglamentará las condiciones mínimas que deberán contemplar los acuerdos de cesión mencionados en el artículo precedente, así como las posteriores cesiones que pudieran realizarse, con vistas a preservar las condiciones de seguridad, explotación racional del recurso, y protección del medio ambiente.
Art. 20. — Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, el Concesionario de Explotación estará obligado a suministrar toda la información que posea sobre los pozos a ceder bajo ese régimen al futuro cesionario en forma previa a la firma de las partes de los compromisos de cesión El incumplimiento de esta obligación tomará al concesionario cedente pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 17.319, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles frente al futuro Concesionario.
Art. 21. — Las concesiones que surjan del proceso de subdivisión estarán sujetas a los mismos derechos y obligaciones de la concesión original que no hubieran sido modificados por el presente régimen y su reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes hasta la fecha del acuerdo de cesión. Sin que la presente enumeración resulte taxativa, los sujetos titulares de las concesiones de baja productividad gozarán del derecho a solicitar servidumbres, concesiones de transporte, del derecho a solicitar el acceso abierto a las instalaciones de terceros para transportar hidrocarburos, en la medida establecida por la normativa vigente, y de los demás beneficios reconocidos en este decreto y su reglamentación.
Art. 22. — La solicitud de subdivisión y la autorización para ceder serán otorgadas por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
TITULO VI
AUTORIDAD DE APLICACION – SEGUIMIENTO Y CONTROL
Art. 23. — La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
Art. 24. — A los fines del debido control por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA del régimen que establece el presente decreto, aféctase la totalidad del canon de superficie remanente establecido en el Decreto Nº 820 de fecha 13 de julio de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley Nº 17.319.
Art. 25. — La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, monitoreará anualmente el avance de los proyectos y sus perspectivas, publicando los resultados y conclusiones y proponiendo los ajustes necesarios y normas complementarias que sean del caso.
Art. 26. — La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, en coordinación con las jurisdicciones provinciales que adhieran al presente régimen establecerá un régimen de excepciones particular para el venteo de gas de pozos de baja productividad y un régimen particular para el abandono de este tipo de pozos, de modo tal de facilitar su producción.
Art. 27. — El incumplimiento reiterado de la obligación de proveer la información que surge de la normativa vigente y de los requerimientos realizados por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades legales será considerado causal de caducidad de la concesión.
Art. 28. — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en función de lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 25.414.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Carlos M. Bastos. — Domingo F. Cavallo.