Presidencia de la Nación

CAPITULO XXIX

(Capítulo incorporado por art. 19 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

XXIX.1 SUMARIOS

XXIX.1.1 DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° — Serán de aplicación en todos los procedimientos sumariales en los que intervenga esta Comisión, las siguientes reglas generales:

a) Apoderados. Las personas físicas o jurídicas pueden designar apoderados para que los representen en todas las instancias del sumario.

Los apoderados deberán acreditar personería desde la primera gestión que realicen en nombre de sus mandantes, por alguno de los medios establecidos en los artículos 32 y siguientes del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991).

La designación de apoderado, no libera al sumariado de su comparecencia ante la Comisión cuando el Conductor del Sumario lo estime necesario, a los fines de recibir su declaración.

b) Notificaciones: Serán efectuadas según lo dispuesto en el Capítulo XXX 'Disposiciones Generales' de estas Normas.

La utilización del telefacsímil como medio de notificación por parte de esta Comisión, sólo tendrá lugar cuando sea aceptada de manera expresa por la parte en el expediente y ésta indique, de modo completo, un domicilio especial telefónico a ese fin. Iguales recaudos serán exigidos respecto de las notificaciones por vía de correo electrónico.

c) Cargos: Los cargos deben ser formulados en forma precisa, con clara identificación de los hechos que originan los incumplimientos, pudiendo la resolución inicial remitir en cuanto a su delimitación al dictamen jurídico que la precede, quedando claramente definido que las posibles infracciones reciben un encuadramiento legal meramente provisorio.

d) Conductor del Sumario: La resolución del Directorio de la Comisión que disponga la apertura del sumario designará al funcionario que actuará como Conductor del Sumario. La designación podrá recaer en el Subgerente de la Subgerencia de Sumarios, quien será reemplazado, en caso de ausencia, por el Gerente General o por quien éste designe. El Conductor del Sumario contará con la colaboración de un profesional de apoyo, el cual será designado por la Subgerencia de Sumarios dentro de los TRES (3) días de la resolución de apertura. (Inciso sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 558/2009 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/7/2009)

e) Excusación o recusación del Conductor del Sumario: El Conductor del Sumario deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado en virtud de las causales establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga expresando su causa.

Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del QUINTO (5°) día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de ser elevadas las actuaciones al Directorio para dictar resolución final.

La excusación deberá tener lugar inmediatamente de ser advertidas las 47 causales existentes, elevándose informe escrito sobre ellas al Directorio.

La resolución que dicte el Directorio será irrecurrible y en ella, de corresponder, se procederá a la designación de un nuevo Conductor del Sumario.

XXIX.1.2 FACULTADES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO

ARTICULO 2° — El Conductor del Sumario podrá:

a) Disponer la apertura a prueba o declarar la cuestión como de puro derecho.

b) Determinar y ampliar el plazo para la producción de la prueba.

c) Modificar la fecha de la audiencia preliminar.

d) Fijar la fecha de las audiencias.

e) Resolver la unificación de la personería y/o representación de los sumariados cuando no hubiere acuerdo entre los interesados y por las defensas comunes o por adhesión recibidas no se perjudique la eficacia de la defensa.

f) Desestimar la prueba que estime improcedente.

g) Designar funcionarios públicos para que produzcan dictámenes técnicos, en su caso perito de oficio o consultores técnicos y fijar puntos de pericia.

h) Citar a los peritos a exponer verbalmente sus explicaciones en las audiencias que se fijen al efecto.

i) Recibir declaraciones testimoniales y las declaraciones de los sumariados, en su caso.

j) Efectuar o autorizar las diligencias necesarias para asegurar la concurrencia de los testigos incomparecientes.

k) Disponer el cierre del período de prueba y correr traslado para presentar memorial.

I) Disponer medidas para mejor proveer en cualquier momento del trámite.

XXIX.1.3 DEBERES DEL CONDUCTOR DEL SUMARIO

ARTICULO 3° — El Conductor del Sumario deberá:

a) Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites establecidos en estas Normas, concretar en lo posible en un mismo acto todas las diligencias que fuere menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades, y

c) Procurar en la tramitación del sumario la mayor celeridad y economía procesal.

XXIX.1.4 DEBERES DEL PROFESIONAL DE APOYO

ARTICULO 4° — El profesional de apoyo deberá:

a) Celebrar las audiencias, salvo cuando se hubiere solicitado la presencia del Conductor del Sumario, con una antelación de no menos de CINCO (5) días.

b) Certificar las copias de la documentación original que se presentare.

c) Efectuar todas las notificaciones que no estén a cargo de los sumariados.

d) Emitir dictamen final y todo otro asesoramiento que durante el curso del procedimiento fuere necesario en razón de las defensas esgrimidas.

XXIX.1.5 DERECHOS DEL SUMARIADO

ARTICULO 5° — El sumariado gozará de los siguientes derechos:

a) Designar apoderado y contar con patrocinio letrado.

b) Recusar al Conductor del Sumario y a los integrantes del Directorio de la Comisión, en su caso.

c) Abstenerse de comparecer en el sumario.

d) Tomar vista de las actuaciones.

e) Presentar su descargo.

f) Ofrecer prueba y asistir a las audiencias y diligencias de prueba.

g) Proponer puntos de pericia.

h) Presentar el pliego a tenor del cual serán interrogados los testigos.

i) Presentar memorial.

XXIX.1.6 CARGAS DEL SUMARIADO

ARTICULO 6° — El sumariado deberá:

a) Asegurar la comparecencia de los testigos que hubiere ofrecido cuando lo tenga a su cargo.

b) Comunicar al o los peritos por él propuestos su designación y notificarles los puntos de pericia, el plazo para la producción de su informe y la fecha de la o las audiencias a las que deberán concurrir a prestar las explicaciones que se les requieran.

c) Acreditar en el expediente la realización de dicha notificación.

d) Confeccionar los oficios requiriendo la prueba informativa ofrecida, controlar su diligenciamiento e instar su reiteración.

XXIX.1.7 DOMICILIO

ARTICULO 7° — Con la notificación del traslado de los cargos se intimará a los sumariados para que en su primera presentación denuncien su domicilio real y constituyan domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de quedar —en lo sucesivo— automáticamente notificados en la sede de esta Comisión, el siguiente día hábil de dictadas las disposiciones y resoluciones que en el futuro se adopten.

La notificación a los sumariados que sean funcionarios o empleados o integren los órganos de entidades sujetas al control de esta Comisión, se producirá en el domicilio especial que hubieren constituido en sus respectivas declaraciones juradas, o en su defecto en el domicilio de aquéllas cuando se encuentren en funciones y la Comisión no posea su domicilio real o no hubieren ingresado tales declaraciones.

XXIX.1.8 PROCEDIMIENTO

ARTICULO 8° — Regirá para el trámite de los sumarios, el siguiente procedimiento:

a) Audiencia preliminar. Traslado y descargo. En la resolución del Directorio que ordene la instrucción del sumario se fijará la fecha de la audiencia preliminar prevista en el artículo 12, último párrafo, de la Ley N° 17.811, quedando facultado el Conductor del sumario para modificarla si resultara necesario.

Se dará traslado de los cargos de las imputaciones por DIEZ (10) días al sumariado quien al contestarlos ofrecerá sus defensas y pruebas.

El objeto de la audiencia preliminar será:

a.1) Proceder a la unificación de la personería y/o representación de los presentantes si así lo amerita el Conductor del Sumario y de cumplirse las condiciones previstas en el artículo 2° inc e).

a.2) Requerir las explicaciones que se estimaren necesarias y procurar reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho o de derecho que resulten de lo alegado en los descargos.

a.3) Disponer la apertura a prueba de la causa, proveer la que sea considerada conducente por el Conductor del Sumario, fijar el plazo de producción y las fechas de la audiencia de prueba y de la audiencia complementaria, cuando resultara necesaria, de las que quedarán notificados en ese acto los asistentes.

a.4) Completar la certificación de originales de la documentación acompañada con el traslado de los cargos, presentación de legalizaciones, o de sus traducciones que se hubieren omitido.

a.5) Fijación de puntos de pericia y designación cuando sea pertinente de perito de oficio, y consultores técnicos, quienes quedarán notificados del plazo fijado para su producción y de la fecha fijada para la audiencia complementaria a la que deberán concurrir a brindar las explicaciones verbales si les fueran requeridas.

Ello sin perjuicio de la obligación de éstos de efectuar las explicaciones por escrito previamente.

a.6) En su caso, fijar la fecha para la declaración del sumariado, si se entendiera que no resulta conveniente que ella se realice en la audiencia de prueba o en la audiencia complementaria.

a.7) Declarar, si así correspondiere, la cuestión como de puro derecho y correr traslado para la presentación de memorial.

b) Descargos. Los descargos deberán contener:

b.1) Nombres y apellidos, indicación de documento de identidad, domicilio real y constituido del sumariado.

b.2) Clara especificación de los hechos que se alegaren como fundamento de las defensas.

b.3) Ofrecimiento de toda la prueba de la que el sumariado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre.

b.4) Firma del sumariado, de su representante legal o apoderado y en su caso del profesional que lo patrocine.

c) Incomparecencia. Ausencia de descargo. No habiendo comparecido el sumariado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin hacer uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente pudiendo el funcionario a cargo del sumario ordenar la producción de medidas adicionales.

d) Excepciones. Las excepciones o defensas opuestas por los sumariados serán decididas en la resolución final que emane del Directorio, razón por la cual se procederá a agregar el escrito al expediente sin entrar en el análisis del tema a la espera de dicha resolución.

Cuando por su naturaleza resulte necesario considerarlas y resolverlas con anterioridad, o cuando correspondiere la exclusión de alguno o algunos de los sumariados, el Conductor del Sumario elevará las actuaciones al Directorio, el cual dictará la resolución que estime procedente, previo dictamen jurídico. Ello en ningún caso será suspensivo del procedimiento.

e) Pruebas ofrecidas. Facultades. Plazos. El Conductor del Sumario podrá desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o invocados en el descargo, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

El plazo para la producción de prueba será determinado por el Conductor del Sumario de acuerdo a las circunstancias del caso.

Este plazo podrá ser ampliado, de oficio o a pedido de parte, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde éstas debieran producirse.

f) Prueba testimonial. El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de TRES (3) por cada hecho a probar ni de QUINCE (15) en total, debiéndose ofrecer en el mismo momento sus posibles sustitutos.

El ofrecimiento de prueba deberá individualizar a los testigos, expresando sus nombres, profesiones y domicilios.

Si por las circunstancias del caso al proponente le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado.

El pliego a tenor del cual se pide sean interrogados los testigos ofrecidos podrá ser presentado hasta el momento de la audiencia de prueba o formularse de viva voz en la audiencia.

Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta.

El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina, a menos que al proponerlos haya manifestado que no se encuentra en condiciones de asegurar su concurrencia.

En tal supuesto, serán citados por la Comisión y en caso de incomparecencia injustificada, a pedido de parte, el Conductor autorizará al proponente a gestionar la orden judicial respectiva con el testimonio que al efecto expedirá.

Cuando la declaración de un testigo incomparente sea considerada imprescindible por el Conductor del Sumario se solicitará una orden judicial para que comparezca.

g) Peritos de oficio y consultores técnicos. Cuando la prueba ofrecida incluya la de consultores técnicos, en la misma oportunidad deberán agregarse los puntos de pericia que se le requieran.

El Conductor del Sumario podrá designar un funcionario público para que produzca el informe técnico o si fuere pertinente un perito de oficio, mediante resolución fundada a ser brindada y notificada en la audiencia preliminar.

Quedará a cargo del proponente, comunicar de inmediato la designación de los consultores por él propuestos y, acreditar la aceptación del cargo por alguno de los medios previstos en el artículo 56 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 1991) y también notificarle:

g.1) Los puntos de pericia sobre los cuales deberá pronunciarse.

g.2) El plazo fijado para su cumplimiento y que su falta de presentación en término implicará el desistimiento de esta prueba.

g.3) La fecha de la audiencia complementaria que será fijada en la audiencia preliminar y el objeto de su posible intervención en ella.

Todo ello deberá acreditarse en el expediente dentro de los CINCO (5) días siguientes a la designación, así como los anticipos para gastos que a pedido de aquellos hubiese entregado.

Esta carga es bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba si se omitiere incorporar constancia de la aceptación del cargo.

El funcionario y/o perito presentará su dictamen por escrito conteniendo la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión.

No se limitará a expresar sus opiniones sino que deberá manifestar sus fundamentos y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan.

Los consultores técnicos de las partes, dentro del mismo plazo fijado podrán presentar por separado sus respectivos informes.

En caso de serles solicitadas explicaciones deberán presentarlas por escrito estando facultado el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo para citarlos a que las expongan verbalmente en la audiencia complementaria que se fije.

El traslado de la presentación de la pericia y de las explicaciones por escrito que en su caso deban efectuar los peritos, tendrá lugar en el domicilio constituido en el expediente.

h) Prueba de informes. Para el caso que procediere la prueba de informes, ordenado el libramiento de los oficios en la audiencia preliminar, será a cargo del solicitante la posterior presentación para su firma y el contralor de su oportuno diligenciamiento, así como instar su reiteración, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

i) Declaración del sumariado: El sumariado podrá ser llamado a declarar en cuyo caso se procederá a recibirle declaración sin exigir el juramento ni promesa de decir verdad.

El declarante podrá exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para explicación de los hechos.

j) Audiencia de prueba: En la audiencia preliminar se fijará la fecha de la audiencia de prueba que quedará notificada en ese acto.

Esta audiencia se celebrará con quienes concurran y su objeto será:

j.1 ) Recepción de la prueba testimonial ofrecida y considerada procedente por el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo.

j.2) Las declaraciones testimoniales serán tomadas por el Conductor del Sumario o el funcionario de apoyo.

j.3) Antes de declarar los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

j.4) Decidir si resulta necesaria la celebración de la audiencia complementaria que servirá como supletoria para la recepción de la prueba testimonial y para recibir las explicaciones verbales que se requieran de los peritos que hayan emitido dictamen.

Las aclaraciones verbales de las pericias, de ser éstas necesarias, serán recibidas en esta audiencia.

j.5) Disponer, en caso de haberse producido toda la prueba ofrecida y de estimarse por el Conductor del Sumario, medidas para mejor proveer.

j.6) Declarar cerrado el período de prueba quedando notificados en ese acto los comparecientes, corriendo a partir de entonces el plazo de DIEZ (10) días para presentar memorial.

k) Audiencia complementaria. En la audiencia de prueba, cuando resulte necesario, se designará una audiencia complementaria a celebrarse con quienes comparezcan, cuyo objeto será, según corresponda:

k.1) Recibir la prueba testimonial no producida en la audiencia de prueba, quedando a cargo del proponente asegurar la concurrencia de los testigos.

k.2) Recibir las explicaciones verbales que se requieran a los peritos que hubieren emitido dictámenes y presentado explicaciones por escrito.

k.3) Evaluar si la prueba informativa pendiente reviste o no el carácter de esencial y así exteriorizarlo con el alcance previsto en el artículo 495 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.

k.4) Disponer, de así estimarse por el Conductor del Sumario, medidas para mejor proveer.

k.5) Declarar cerrado el período de prueba quedando notificados en ese acto los comparecientes, corriendo a partir de entonces el plazo de DIEZ (10) días para presentar memorial.

k.6) Incomparecencia a las audiencias. Si existieran sumariados que habiendo contestado el descargo y constituido domicilio no se presentaran a las audiencias posteriores lo dispuesto en ellas les será notificado por el medio que corresponda.

1) Falso testimonio. Cuando la declaración de un testigo ofreciere indicios graves de falso testimonio inmediatamente esta Comisión, mediante la intervención del servicio jurídico permanente radicará la correspondiente denuncia ante la justicia penal sin suspender el procedimiento sumarial.

m) Vista de las actuaciones. Desde el momento de correrse traslado de los cargos, las actuaciones quedarán a disposición de las partes y todo otro legitimado a efectos de que tomen vista de ellas.

La vista se tomará en dependencias de la Comisión, en el horario de atención al público del Organismo y el expediente no podrá ser retirado en ningún caso por el sumariado o sus apoderados o letrados intervinientes.

Se facilitarán, a cargo del solicitante, las fotocopias de las piezas que requiera, razón por la que en ningún caso el pedido escrito de vista y/u obtención de fotocopias tendrá efecto suspensivo sobre los plazos que hayan comenzado su curso o sobre el procedimiento, a menos que el expediente no haya estado a su disposición.

A partir de la elevación del expediente al Directorio, no procederá la vista de las actuaciones hasta el dictado de la resolución final.

n) Actas. Grabaciones. En todas las audiencias y diligencias de prueba, se levantará un acta que contendrá una relación de lo ocurrido y lo expresado por los asistentes a ellas.

Esta acta, debidamente firmada por los intervinientes, quedará agregada al respectivo expediente administrativo.

En caso de disponerse la grabación de las audiencias, se levantará un acta que identificará los asistentes y hora de inicio, individualizará quienes se hubieran retirado en su transcurso y hora de cierre, dejando constancia que la audiencia fue grabada. La grabación será en doble cinta, una de las cuales será resguardada en sobre cerrado, firmado por el Conductor del Sumario o el profesional de apoyo y los concurrentes a la audiencia, que deberá conservarse hasta que quede firme la resolución final.

ñ) Versión taquigráfica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, o de oficio, si las circunstancias del caso lo aconsejan, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido en las audiencias o que se lo registre por cualquier otro medio técnico no previsto en esta reglamentación.

La Comisión podrá contratar de oficio peritos taquígrafos, o solicitar la designación en comisión o adscripción de taquígrafos o profesionales de otros organismos públicos para que produzcan dictámenes técnicos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.

XXIX.1.9 INCUMPLIMIENTOS

ARTICULO 9° — Cuando durante la actividad sumarial se produjeran nuevos incumplimientos en la presentación de documentación o información que motivó la promoción del sumario y que debe ser remitida periódicamente a la Comisión podrán ser incorporados como nuevos cargos por resolución del Directorio, dándose traslado a los sumariados por el plazo de CINCO (5) días considerándose comunes las tramitaciones cumplidas hasta ese momento.

XXIX.1.10 INTERVENCION JUDICIAL

ARTICULO 10. — Si por alguna razón las actuaciones sumariales fueran requeridas a la Comisión por autoridad judicial se remitirá un expediente duplicado, debidamente certificado, y se continuará con la instrucción en el expediente original.

Lo expuesto en el primer párrafo no será de aplicación en aquellos casos en que las actuaciones sean requeridas en el marco de un recurso de queja efectuado ante una CAMARA DE APELACIONES o la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, o en los supuestos en los que el Juzgado interviniente requiera el expediente original.

XXIX.1.11 CONCLUSION DEL SUMARIO

ARTICULO 11. — Concluida la producción de la prueba y una vez presentado el memorial y practicadas todas aquellas diligencias ordenadas, previo dictamen jurídico del área en la que se sustancia el sumario, se elevarán las actuaciones al Directorio con las recomendaciones del funcionario de apoyo y del Gerente y Subgerentes de la dependencia actuante.

La resolución del Directorio que ponga fin a las actuaciones será notificada a los sumariados.

XXIX.1.12 PUBLICIDAD

ARTICULO 12. — Las resoluciones disciplinarias que inicien y finalicen sumarios, aquellas que resuelvan la exclusión de algún sumariado y las que impongan suspensiones preventivas, serán dadas a conocer a través del sitio de INTERNET de la Comisión, www.cnv.gov.ar, a partir del día siguiente de su notificación. Sin perjuicio de su comunicación a las entidades autorreguladas que correspondan para su publicación en sus boletines diarios.

Se indicarán en www.cnv.gov.ar las resoluciones finales que no se encuentren firmes por estar en curso el plazo para recurrirlas o haberse deducido recurso, como así también las decisiones judiciales posteriores que se dicten.

Una síntesis de las resoluciones que ordenen efectuar denuncias penales será publicada en el sitio www.cnv.gov.ar.

XXIX.2 INVESTIGACIONES

XXIX.2.1 FINALIZACION DE LA INVESTIGACION POR RECONOCIMIENTO DE LOS INVESTIGADOS

ARTICULO 13. — Iniciada una investigación, la Comisión podrá disponer la comparecencia personal de los involucrados en ella, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12, cuarto párrafo, de la Ley N° 17.811.

Si todos o alguno de los citados admitieran los hechos o reconocieran expresamente las conductas infractoras y su responsabilidad, la Comisión podrá proceder, con respecto a quienes admitieran los hechos o reconocieran expresamente su conducta infractora y su responsabilidad, a concluir la investigación y aplicar las sanciones que correspondan.

A estos fines, la Comisión podrá concentrar en una única audiencia, con participación del Directorio, recibir a los involucrados y dictar la resolución respectiva, la que quedará notificada en ese acto.

Dicha resolución será notificada a las entidades autorreguladas a efectos de su publicación en los boletines diarios y publicada en el sitio de INTERNET de la Comisión.'

Art. 20. — Sustitúyese el artículo 1° del Capítulo XXVII 'Disposiciones Generales', de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

'XXVII.1 DEFINICION Y ALCANCE DE TERMINOS

ARTICULO 1° — A los fines de las presentes Normas:

a) La palabra 'Comisión' y la sigla 'CNV', se refieren a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

b) El término 'entidad autorregulada' identifica tanto a las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y mercados de valores adheridos a aquellas a que se refiere la Ley N° 17.811, como a los mercados autorizados a actuar como tales por la Comisión y los mercados de futuros y opciones y las cámaras compensadoras, excepto que en la norma particular se distinga.

c) Los términos 'valores' y 'valores negociables', a los efectos de estas Normas, se refieren tanto a los títulos valores, como a todos los activos escriturales de crédito, participación social o representativos de bienes negociables en igual forma y con los mismos efectos que aquellos, emitidos en serie.

d) A los fines de estas Normas las invitaciones que se realicen del modo descripto en el artículo 16 de la Ley N° 17.811 respecto de actos jurídicos con contratos a término, futuros y opciones de cualquier naturaleza se considerarán 'oferta pública'.

e) El término 'emisoras' identifica a aquellas entidades (sociedades por acciones, cooperativas o asociaciones) que se encuentren autorizadas para efectuar oferta pública de sus valores negociables y a los emisores de fideicomisos financieros y Cedears.

f) En todos los casos en que en estas Normas se haga referencia a números de leyes, decretos o resoluciones, deberá interpretarse que estas referencias son comprensivas de todas las modificaciones que hubieran sido dictadas con posterioridad a su vigencia inicial.

g) El término 'agentes de bolsa' a los efectos de estas Normas se refiere tanto a los agentes de bolsa como a las sociedades de bolsa.

h) De acuerdo con lo previsto en el artículo 2°, in fine, del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, se entenderá que, a todos los fines, y salvo que medie prueba en contrario, existe 'actuación concertada' entre DOS (2) o más personas, de existir entre algunas de ellas, una o más de las siguientes vinculaciones:

h.1) Cuando se trate de personas jurídicas, participaciones significativas de una de ellas en la otra u otras, o participaciones significativas.

h.2) Vinculación en los términos de la Ley N° 19.550.

h.3) Cuando, de tratarse de una actuación que comprenda a personas físicas y jurídicas, una de las personas físicas involucradas o su cónyuge, ascendientes o descendientes, o consanguíneos hasta el cuarto grado, se desempeñe en los órganos de administración o fiscalización, o en la primera línea gerencial, de alguna de las personas jurídicas que estén actuando, o tenga en ellas participaciones significativas.

h.4) Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes legales, apoderados, integrantes de sus órganos de administración, fiscalización, o a integrantes de la primera línea gerencial.

h.5) Cuando las personas físicas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos, en su caso.

h.6) Cuando las personas en cuestión se hallaren vinculadas por algún acuerdo que determine la forma en que habrán de hacer valer todo o parte de sus derechos como titulares de valores negociables de la emisora en cuestión, y ese acuerdo fuere de fecha anterior al inicio de la actuación concertada.

i) La frase 'Régimen de Transparencia de la Oferta Pública' identifica al régimen legal de igual denominación aprobado por el Decreto N° 677/01.

j) El cómputo de los términos contenidos en el artículo 71 de la Ley N° 17.811 (modificada por Decreto N° 677/01) para la primera convocatoria, se efectuará en días corridos.

Scroll hacia arriba