Presidencia de la Nación

CAPITULO XXVIII.

(Capítulo incorporado por art. 18 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)

XXVIII.1 REGLAMENTACION APLICABLE AL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES

XXVIII.1.1 ARTICULO 38 DEL REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA DEL DECRETO N° 677/01.

ARTICULO 1° — Las emisoras cuyos valores negociables coticen o se negocien en el ámbito de más de una entidad autorregulada, deberán incluir en su estatuto una disposición sometiéndose, a los fines del artículo 38 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, a la competencia del Tribunal Arbitral permanente de una de ellas. Además de la publicidad legal, la resolución adoptada deberá publicarse por CINCO (5) días en los boletines de las entidades autorreguladas en cuestión. Mientras no se adoptare dicha decisión, será competente:

a) El Tribunal Arbitral de la entidad autorregulada con sede en el lugar del domicilio social de la emisora, o

b) El Tribunal Arbitral que hubiera prevenido, si ninguno coincidiera con el domicilio social de la emisora.

ARTICULO 2° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 38 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01, las entidades autorreguladas podrán optar por:

a) Integrar el Tribunal Arbitral permanente con árbitros también permanentes.

b) Integrarlo con un secretario permanente, correspondiendo en cada caso la elección de UNO (1) o TRES (3) árbitros de una lista de árbitros aprobada por la entidad. Las partes podrán acordar que el arbitraje esté a cargo de un único árbitro; en caso contrario, cada una designará un árbitro, y los DOS (2) designados al tercero. Si no hubiera acuerdo entre los árbitros designados por las partes, la designación del tercero corresponderá al órgano de administración de la entidad autorregulada, o

c) Establecer que corresponderá intervenir al Tribunal Arbitral de otra entidad autorregulada con la que se hubiera celebrado un convenio al efecto. Dicho convenio deberá prever la designación de un secretario permanente del tribunal en la entidad autorregulada delegante, y el cumplimiento en esta de los actos procesales que no requieran de una intervención directa de los árbitros.

ARTICULO 3° — La competencia atribuida a los Tribunales Arbitrales permanentes de las entidades autorreguladas por el artículo 38 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01 y por estas Normas no comprende a las cuestiones vinculadas con la existencia y forma de una sociedad comercial constituida en el extranjero, a las cuales les será aplicable lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley N° 19.550, ni a las acciones derivadas de la ley aplicable al lugar de constitución del emisor extranjero, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra los integrantes de los órganos sociales o contra los accionistas, así como todas las acciones de nulidad de disposiciones estatutarias o reglamentos de la sociedad.

Ello no obstará al sometimiento voluntario a la competencia de esos Tribunales Arbitrales permanentes por parte de las sociedades comerciales constituidas en el extranjero, el cual deberá ser expreso.

ARTICULO 4° — Las cuestiones específicas del derecho del mercado de capitales, deberán, en todos los casos, regularse por el derecho argentino y, en todo caso, es obligatorio el sometimiento por parte de las entidades cuyes acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de los ámbitos de entidades autorreguladas a la jurisdicción del Tribunal Arbitral permanente creado en el seno de ellas.'

target='_blank'
Scroll hacia arriba