Presidencia de la Nación

CAPITULO XXVII: OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION.(Capítulo incorporado por art. 17 de la Resolución General N° 400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.).

(Texto del Capítulo XXVII incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 401/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.).

XXVII.1 DISPOSICIONES GENERALES

XXVII.1.1 AUTORIZACION PREVIA

ARTICULO 1º — Toda persona física o jurídica que pretenda realizar una oferta pública de adquisición y/o canje de valores negociables deberá solicitar previamente la autorización a la Comisión. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Pedido de autorización que se acompañará con un ejemplar de la publicación del anuncio de la oferta referido en el artículo 3°, apartado a.1), y el respectivo prospecto explicativo y la documentación que resulte necesaria conforme la información requerida en la presente reglamentación.

b) Dichos documentos deberán ser suscritos por el oferente o persona con poder para obligarle y contendrán la información necesaria para que las personas a quienes vaya dirigida la oferta puedan formular un juicio fundado sobre ella.

c) Cuando el oferente sea una persona jurídica, la decisión de promover la oferta pública corresponderá a su órgano de administración, salvo cuando dicha decisión se adopte por la propia asamblea u órgano equivalente.

XXVII.1.2 ALCANCE DE LA OFERTA

ARTICULO 2º — Toda oferta pública de adquisición y/o canje de acciones con derecho voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en este artículo, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones, incluidos los de acciones sin voto que, en el momento de solicitarse la autorización de la oferta, tengan derecho de voto de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Tratándose de ofertas de adquisición obligatoria según las normas establecidas en los artículos 5° a 21, la oferta también deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de valores de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición de, o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de transparencia que regulan a las colocaciones primarias y negociación secundaria de valores negociables.

XXVII.1.3 PROCEDIMIENTO. DEBERES DE INFORMACION.

ARTICULO 3º — En toda oferta pública de adquisición y/o canje de valores, excepto que en particular se disponga de otro modo, regirán las siguientes obligaciones de informar:

a) Obligaciones del Oferente. El oferente deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

a.1) Anuncio de la Oferta. El anuncio de la intención en firme de hacer una oferta deberá contener como mínimo lo siguiente:

a.1.1) Las condiciones esenciales de la oferta pública de adquisición y/o canje, incluyendo, las cantidades mínimas y máximas a adquirir, y el procedimiento para la solución de los conflictos en caso de ofertas por debajo o por encima de los mínimos y prelaciones entre las ofertas que se reciban.

a.1 .2) La identidad del oferente y su domicilio social.

a.1.3) Datos sobre cualquier participación en el capital social de la sociedad afectada que tuviera el oferente o cualquier persona que actúa en concierto con éste o acciones de la sociedad afectada respecto del cual éstos tengan una opción de compra o un compromiso irrevocable de venta a su favor, en estos últimos casos, indicando las condiciones de dichos derechos.

a.1.4) Declaración del órgano de administración del oferente u órgano equivalente que manifieste que el mismo cuenta con la disponibilidad de los recursos económicos para garantizar la satisfacción total de la oferta.

a.2) Prospecto. Junto con la solicitud se acompañará el prospecto explicativo de la oferta, el que deberá ser suscrito en todas sus hojas por persona con representación suficiente, y estar redactado de tal manera que resulte fácil el análisis y comprensión de su contenido, y comprenderá como mínimo la información detallada en el Anexo V del Capítulo VIII 'Prospecto'.

a.3) Otra Información: Además del prospecto explicativo de la oferta, deberá presentarse la siguiente documentación:

a.3.1) Documento acreditativo de la garantía de la oferta, conforme lo previsto en los artículos 30 a 32.

a.3.2) Autorización o verificación administrativa o solicitud de tales pedidos frente a cualquier órgano administrativo o estatal, si la operación lo requiere, en especial cuando se trata de ofertas comprendidas en los artículos 83 a 85.

a.3.3) En el supuesto en que el oferente sea una persona jurídica:

a.3.3.1) Copia certificada del acta por la que resolvió promover la oferta pública de adquisición el órgano sociedad oferente y de las posteriores modificaciones estatutarias.

a.3.3.3) Los últimos DOS (2) estados contables anuales auditados de la sociedad oferente y, en su caso, de su grupo.

a.3.4) Cuando la contraprestación consista en valores ya emitidos por una sociedad distinta de la oferente, estados contables de la sociedad emisora y, en su caso, de su grupo, correspondientes, al menos, a los últimos DOS (2) estados contables anuales auditados, así como los datos previstos en el apartado a.3.3) precedente.

a.3.5) En todo caso, el oferente, desde el día siguiente de la publicación del primer anuncio de oferta, pondrá a disposición de los interesados ejemplares del anuncio de la oferta y —de corresponder — del prospecto preliminar explicativo, así como la documentación que ha de acompañar al mismo a partir de la presentación de la solicitud de oferta pública ante esta Comisión.

a.3.6) Toda información sobre la emisora de los valores respecto de la cual se formule la oferta pública de adquisición y/o canje, que no se encuentre ya en el dominio público, y a criterio de la Comisión constituya información relevante, sea que dicha información se hubiese recibido de la sociedad o de terceros o hubiese sido elaborada por el propio oferente y que resulte pertinente o necesaria para resolver sobre la aceptación o el rechazo de la oferta.

a.3.7) Un compromiso de adquisición irrevocable, excepto en cuanto al precio ofertado, el que podrá ser solamente elevado en un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO (5%), y ello con carácter general y extendiéndose las condiciones a los interesados que ya hubiesen aceptado la oferta.

a.4) Plazo General. Los plazos de la oferta no podrán ser inferiores a VEINTE (20) días, ni exceder de TREINTA (30) días contados desde la fecha de autorización de la solicitud de oferta pública.

a.4.1) Plazo Adicional. Deberá concederse un plazo adicional de no menos de CINCO (5) días, ni más de DIEZ (10) días de la fecha de cierre general del plazo de la oferta, aunque ésta hubiese adoptado el plazo general máximo, para que aquellos accionistas que no la hubiesen aceptado dentro del plazo general, puedan hacerlo dentro del citado plazo adicional, por los mismos procedimientos y en idénticas condiciones a las conferidas a los que se hubiesen pronunciado en el plazo general. Cuando los estatutos de las emisoras hayan previsto plazos inferiores al mínimo establecido en el apartado a.4) o del plazo adicional aquí dispuesto, o superiores a su máximo, dichas cláusulas estatutarias, se considerarán automáticamente adecuadas a la presente, sin que sea necesaria la modificación de tales estatutos a estos fines.

a.4.2) Plazo de la Comisión. La Comisión dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días para formular objeciones, transcurridos los cuales los términos se considerarán aprobados en lo formal y el oferente podrá continuar con el procedimiento. La solicitud de aclaración o ampliación requerida por parte de la Comisión al oferente de cualquier información adicional que ésta considere necesaria interrumpirá el plazo antes mencionado.

b) Otras obligaciones del oferente. Una vez que haya resuelto formular la oferta, el oferente deberá:

b.1) Notificar en forma inmediata a la emisora de los valores afectados respecto de las condiciones de su oferta, a cuyo efecto deberá cursar una notificación fehaciente del anuncio de la oferta con los datos referidos en el apartado a.1) anterior.

El oferente deberá simultáneamente comunicar a la Comisión el anuncio una vez que haya resuelto formular la oferta.

b.2) Publicar el anuncio desde el día de su presentación a la Comisión. Las publicaciones deberán contener en lugar destacado una leyenda que diga: 'La autorización para efectuar esta oferta pública de adquisición será solicitada a la Comisión Nacional de Valores con arreglo a las normas vigentes, dentro de los DIEZ (10) días siguientes y por lo tanto la misma aún no ha sido otorgada. La información está por ello sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva'.

En todos los casos la presentación de la solicitud de oferta pública de adquisición y/o canje ante la Comisión se deberá realizar dentro de los DIEZ (10) días de la última publicación efectuada del anuncio de oferta conforme el apartado b.2).

b.3) Esta publicación deberá tener lugar, como mínimo, por UN (1) día en el boletín de la entidad autorregulada donde coticen las acciones y TRES (3) días en un diario de mayor circulación general en la REPUBLICA ARGENTINA.

b.4) Transcurrido el plazo establecido en el apartado a.4.2), el oferente deberá efectuar nuevas publicaciones en los medios anteriormente utilizados y por igual plazo, informando si la autorización fue otorgada en las condiciones originales, o en su defecto precisará toda modificación introducida a requerimiento de la Comisión.

c) Obligaciones del Emisor. El directorio de la emisora deberá en tiempo oportuno, pero nunca después de transcurridos QUINCE (15) días de recibida la notificación establecida en el apartado b.1):

c.1) Opinar sobre la razonabilidad del precio ofertado en la oferta pública de adquisición y efectuar una recomendación técnica sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, deberá informar si requerirá o no opinión de evaluadora especializada independiente debiendo, de corresponder, informar sobre los puntos principales de su contenido.

c.2) Informar cualquier decisión tomada o inminente o que estuviese en estudio de tomarse con posibilidades razonables de ser adoptada, que a juicio de los directores sea relevante a los fines de la aceptación o el rechazo de la oferta.

c.3) Informar la aceptación, o el rechazo, que se propongan realizar de la oferta, los directores y los gerentes de la primera línea, que sean accionistas de la emisora.

La opinión y las informaciones requeridas por este inciso deberán ser presentadas inmediatamente de producidas, pero siempre dentro del plazo establecido, a la Comisión y a la entidad autorregulada en la que sus acciones coticen, quienes dispondrán su publicación o su puesta a disposición de los interesados en forma amplia y oportuna.

XXVII.1.4 PROCEDIMIENTO. CONTRAPRESTACION.

ARTICULO 4º — Salvo en aquellos supuestos previstos en esta reglamentación en los que sólo quepa contraprestación en dinero, las ofertas públicas de adquisición podrán formularse como compraventa, como permuta o como ambas cosas a la vez, y deberán asegurar la igualdad de trato de los titulares de valores que se encuentren en iguales circunstancias.

a) En caso de compraventa, la contraprestación en dinero se expresará en pesos o dólares estadounidenses para cada valor unitario.

Las permutas que se propongan serán claras en cuanto a la naturaleza, valoración y características de los valores que se ofrezcan en canje, así como en cuanto a las proporciones en que hayan de producirse. No serán admitidas ofertas de canje que consistan en una oferta o emisión de valores para canjear acciones ordinarias de una clase en circulación, en la cual los valores ofrecidos o a ser emitidos tengan derecho de voto superior o inferior al derecho de voto por acción de cualquier clase de acciones ordinarias en circulación.

En caso de permuta, sólo podrán ofrecerse en canje valores admitidos a negociación en un mercado autorregulado de la REPUBLICA ARGENTINA o de países extranjeros que la COMISION NACIONAL DE VALORES autorice en cada caso, o valores a emitir por la propia sociedad oferente, siempre que su capital esté total o parcialmente admitido a la oferta pública, que la emisión de los valores esté sujeta a la oferta pública, y que el oferente adquiera el compromiso expreso e irrevocable de solicitar la admisión a negociación de los nuevos valores en un plazo de TRES (3) meses a partir de la publicación del resultado de la oferta.

b) Cuando la contraprestación ofrecida consista, total o parcialmente, en valores a emitir por la sociedad oferente, el órgano de administración, en la misma sesión en que acuerde formular la oferta, deberá acordar la convocatoria de la asamblea de accionistas que habrá de decidir acerca de la emisión de los valores ofrecidos en contraprestación.

El anuncio de la convocatoria a asamblea deberá ser publicado juntamente con el anuncio de la oferta previsto en el artículo 30, apartado a.1). En todos los casos, el plazo de aceptación de la oferta se ampliará QUINCE (15) días a partir de la celebración de la asamblea que apruebe el aumento de capital.

La ampliación deberá acordarse por la cuantía máxima necesaria para dar cumplimiento a la oferta presentada.

XXVII.2 OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION Y CANJE OBLIGATORIAS

XXVII.2.1 OFERTA PUBLICA DE ADQUISICION (OPA) Y CANJE POR ADQUISICION DE PARTICIPACION SIGNIFICATIVA

ARTICULO 5º — Quien, en forma directa o indirecta, pretenda adquirir a título oneroso —actuando en forma individual o concertada con otras personas, en un solo acto o en actos sucesivos en un período de NOVENTA (90) días corridos—,una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de valores negociables convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente —computando a tal efecto la tenencia anterior de tal persona puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una participación significativa en los términos que se definen en los artículos 6° a 10, en el capital social con derecho a voto y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá promover previamente a tal adquisición, y dentro del plazo de DIEZ (10) días de haber tomado en firme la decisión de realizar tal oferta, una oferta pública obligatoria de adquisición y/o canje de valores de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 3º y 4º.

Cuando la oferta esté dirigida a más de una especie de valores, ésta estará dirigida a todos los titulares de valores en la proporción que cada especie tenga en el capital social con derecho a voto y se referirá como mínimo a las participaciones que establecen los artículos 6º a 10.

La obligación prevista en el primer párrafo no regirá en los supuestos en que la adquisición de la 'Participación Significativa' no conlleve la adquisición del control de la sociedad.

Tampoco regirá en los supuestos en que:

a) Se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, o de una adquisición de valores que resulten de unamera redistribución de valores entre las sociedades de un mismo grupo, sin alteración de la unidad de decisión o control;

b) La sociedad afectada sea una 'Sociedad no adherida al Régimen Estatutario Optativo de Ofertas Públicas de Adquisición Obligatoria', conforme determina el artículo 24 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto Nº 677/01.

XXVII. 2.2 PARTICIPACION SIGNIFICATIVA

ARTICULO 6º — A los efectos de la reglamentación, tendrán la consideración de participación significativa, en sus respectivos casos, todas aquellas que representen porcentajes iguales o superiores al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social con derecho a voto y/o de los votos de la sociedad afectada.

ARTICULO 7º — Cuando se pretenda alcanzar una participación igual o —superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del capital social con derecho a voto y/o de los votos de la sociedad, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que le permita al adquirente alcanzar, al menos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.

ARTICULO 8º — Cuando ya se posea una participación en el capital y/o en los votos de la sociedad igual o superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), pero inferior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%), y se pretenda incrementar dicha participación en el capital de la sociedad afectada, al menos, un SEIS POR CIENTO (6%) en un período de DOCE (12) meses, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que represente, como mínimo, el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social con derecho a voto de la sociedad afectada.

ARTICULO 9º — Cuando se pretenda alcanzar una participación igual o superior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital con derecho a voto y/o de los votos de la sociedad, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que le permita al adquirente alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del capital con derecho a voto de la sociedad afectada.

ARTICULO 10 — La aplicación del artículo 9º será preferente respecto a las establecidas en los artículos 7º y 8º.

XXVII 2.3 COMPUTO DE LA PARTICIPACION SIGNIFICATIVA

ARTICULO 11 — Se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por personas que actúan en forma concertada en los términos previstos en el artículo 2º del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto Nº 677/01, y por las demás personas que actúen en nombre propio, pero por cuenta o de forma concertada con aquella.

ARTICULO 12 — Se presumirá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta o de forma concertada con la misma:

a) Cuando se trate de personas jurídicas, y tengan participaciones significativas de una de ellas en la otra u otras superiores al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social, o participaciones significativas recíprocas en caso de sociedades extranjeras; o sean sociedades vinculadas en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.550.

b) Cuando, de tratarse de una actuación que comprenda a personas físicas y jurídicas, las personas físicas involucradas o su cónyuge, ascendientes o descendientes, o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado, se desempeñen en los órganos de administración o fiscalización, o en la primera línea gerencia, de alguna de las personas jurídicas que estén actuando, o tengan en ellas participaciones significativas.

c) Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes legales, apoderados, integrantes de sus órganos de administración, fiscalización, o a integrantes de la primera línea gerencial.

d) Cuando las personas físicas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos, en su caso.

e) Cuando las personas en cuestión se hallaren vinculadas por algún acuerdo vinculante que determine la forma en que habrán de hacer valer todo o parte de sus derechos como titulares de valores negociables de la emisora en cuestión, y ese acuerdo fuere de fecha anterior al inicio de la actuación concertada.

ARTICULO 13 — A los efectos del cómputo de las participaciones, se tendrá en cuenta tanto la titularidad de las acciones y demás valores, como los derechos de voto que se ejerzan por concepto de usufructo, prenda o en virtud de cualquier otro título de naturaleza contractual o legal.

ARTICULO 14 — En el caso de posesión o adquisición de valores o instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de acciones, a efectos del cálculo de la existencia o no de participaciones significativas, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales con respecto a la relación entre las acciones y el capital social con derecho a voto existente, se estará a las siguientes normas:

a) En el momento de la adquisición que pueda dar origen a la obligación de promover una oferta pública, se sumará el capital teórico al que den potencial derecho los valores o instrumentos poseídos o adquiridos por el eventual obligado a promover la oferta pública al capital que ya ostente éste en la sociedad por cualquier título jurídico; y, por otra parte se sumará el capital teórico máximo correspondiente al conjunto de valores en circulación de esa naturaleza a la cifra de capital suscripto con derecho a voto de la sociedad, no incluyéndose en dicha adición aquellos valores que den derecho a la adquisición o suscripción de acciones ya existentes.

b) En el caso de obligaciones con regla de conversión variable, el cálculo se realizará al tipo teórico de conversión que se derivaría del precio de las acciones en el día en que se efectúe la adquisición.

Si, realizado el cálculo señalado en el inciso precedente, fueran a superarse los porcentajes de participación significativa señalados en los artículos 6º a 10, deberá promoverse una oferta pública de adquisición en los términos señalados en dichos artículos.

c) Una vez abierta cada conversión en acciones a la que se pretende concurrir, deberá nuevamente realizarse el cálculo indicado en los incisos a) y b) precedentes.

d) Si como consecuencia de la no conversión de toda la emisión de los valores e instrumentos a que se hace referencia en el inciso c) se superaran los porcentajes de participación significativa señalados en los artículos 6º a 10 de este Capítulo, la persona física o jurídica que se encuentre en tal situación por haber ejercitado los derechos de conversión o adquisición que le correspondían, deberá proceder en el plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180) corridos, a la enajenación del exceso de participación sobre los porcentajes señalados en los citados artículos 6º a 10, o a promover una oferta pública en los términos previstos en los artículos mencionados.

Este artículo no será de aplicación cuando en el momento de la adquisición ya se hubiera promovido una oferta pública de adquisición de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.

ARTICULO 15 — Las acciones sin voto se computarán únicamente cuando gocen de él, de acuerdo con la legislación vigente.

XXVII.2.4 ADQUISICIONES INDIRECTAS O SOBREVINIENTES

ARTICULO 16 — En caso de fusión con otra sociedad o de toma de control de otra sociedad o entidad, incluso no admitida a negociación en entidades autorreguladas o no domiciliada en la REPUBLICA ARGENTINA, que tenga participación directa o indirecta en el capital social con derecho a voto de una tercera cuyas acciones estén admitidas a negociación, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Si se tratara de la fusión o toma de control de una sociedad o entidad de mera tenencia de valores, o de una sociedad o entidad en la que los valores de la sociedad afectada constituyan parte esencial del activo cuya adquisición sea el motivo determinante de la fusión o toma de control, deberá formularse oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la fusión o toma de control, vaya a alcanzarse en la sociedad afectada cualquiera de los porcentajes de participación señalados en los artículos 6º a 10.

La oferta pública de adquisición, que deberá formularse con carácter previo a la fusión o toma de control, deberá dirigirse a la totalidad del capital, siendo de aplicación las pautas establecidas en los artículos 22 a 28.

b) Si se tratara de la fusión con una sociedad o entidad distinta de las señaladas en el inciso a) precedente, sólo será obligatorio promover una oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la fusión, se haya alcanzado una participación igual o superior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social con derecho de voto de la sociedad afectada.

La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fecha de inscripción de la fusión en el Registro Público correspondiente, y realizarse sobre un número de valores que permita al adquirente alcanzar, al menos, el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social con derecho de voto de la sociedad afectada.

Se aplicarán a la oferta las pautas establecidas en los artículos 22 a 28.

No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, el exceso de participación sobre el porcentaje señalado se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se derive de las pautas señaladas en los artículos 22 a 28.

c) Si se tratara de la toma de control de una sociedad o entidad distinta de las señaladas en el inciso a) precedente, deberá formularse oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la toma de control, se haya alcanzado en la sociedad afectada una participación igual o superior al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de su capital social con derecho a voto.

En particular, la toma de control de una sociedad admitida a negociación mediante la realización de una oferta pública de adquisición, entrañará la obligación de promover tantas ofertas públicas de adquisición como sociedades admitidas a negociación en las que aquella toma de control implique alcanzar el porcentaje.

La oferta pública deberá formularse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fecha de la toma de control y realizarse sobre un número de valores que permita al adquirente alcanzar al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social con derecho a voto de la sociedad afectada y que en ningún caso será inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad afectada.

Se aplicarán a la oferta las reglas de valoración establecidas en los artículos 22 a 28.

No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, el exceso de participación sobre el porcentaje señalado se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se derive de las pautas señaladas en los artículos 22 a 28.

ARTICULO 17 — Si como consecuencia de una reducción de capital la participación de un accionista llegara a superar cualquiera de los porcentajes de participación a que se refieren los artículos 7º, 8º y 9º, dicho socio no podrá llevar a cabo una nueva adquisición de acciones, o de otros instrumentos que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, sin promover una oferta pública de adquisición en las condiciones establecidas en este Capítulo.

ARTICULO 18 — Las entidades financieras que, en cumplimiento de un contrato de colocación o suscripción de una emisión de valores, adquieran una participación significativa en el capital de una sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación, no deberán formular una oferta pública de adquisición siempre que, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, el exceso de participación se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta.

ARTICULO 19 — Supuestos excluidos. No será de aplicación la obligación de efectuar una oferta pública de adquisición en los siguientes supuestos:

a) Adquisiciones que, realicen los fideicomisos financieros conforme Ley Nº 24.441 y otras instituciones similares legalmente establecidas, consistentes en las adjudicaciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, con sujeción a las reglas de publicidad y concurrencia de ofertas establecidas en la normativa específica, acuerden en cumplimiento de sus funciones.

La exclusión se extenderá a las adquisiciones indirectas previstas en este artículo, cualquiera que sea el porcentaje de las participaciones significativas que resulten de las referidas adjudicaciones, cuando a juicio de la entidad de supervisión competente, quien lo comunicará a la COMISION NACIONAL DE VALORES, tal exclusión resulte conveniente para garantizar el buen fin y viabilidad financiera de la operación de saneamiento de que se trate, en función del coste de tales adquisiciones indirectas.

La exclusión no será aplicable en las posteriores transmisiones que eventualmente realicen los adjudicatarios de los organismos a que se refiere el primer párrafo de este inciso.

b) Adquisiciones que se realicen de conformidad con una ley de expropiación, y las demás que resulten del ejercicio por las autoridades competentes de facultades de derecho público previstas en la normativa vigente.

c) Aquellos en los que todos los accionistas de la sociedad afectada acuerden por unanimidad la venta o permuta de todas las acciones representativas del capital de la sociedad.

d) Las adquisiciones que se produzcan como consecuencia de la reordenación o reestructuración de sectores económicos, cuando así lo acuerde el Gobierno Nacional.

XXVII.2.5 PRECIO. LIMITE.

ARTICULO 20 — La oferta pública de adquisición obligatoria efectuada como consecuencia de la adquisición de una participación significativa se realizará al precio que determine el oferente, con las siguientes excepciones:

a) Cuando el adquirente haya efectuado operaciones de compra de los valores objeto de la oferta en los últimos NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha del anuncio de la oferta, el precio no podrá ser inferior al precio más alto que el adquirente hubiera pagado en dichas operaciones.

b) Cuando el adquirente haya obtenido compromisos de venta en firme por parte del accionista controlante u otros accionistas con derecho a participar en la oferta pública de adquisición, en cuyo caso el precio no podrá ser inferior al precio establecido en dichos compromisos.

ARTICULO 21 — La Comisión podrá autorizar precios de oferta diferenciados en la hipótesis que la cesión del control vaya acompañada de cláusulas de garantía o indemnidad sobre un riesgo cierto o de un pago diferido expresado en los estados contables de la sociedad afectada, por las tenencias accionarías del controlante. Dicha diferencia no podrá exceder del VEINTE POR CIENTO (20%).

Cuando una sociedad cuente con más de una clase de acciones o valores con derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de valores negociables de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, se deberán presentar ofertas separadas por cada clase, a un precio para cada una de ellas que sea equiparable.

En todos los casos el adquirente deberá presentar una opinión de una evaluadora especializada independiente que valúe y justifique la razonabilidad de los precios ofrecidos, los que en ningún caso podrán afectar el principio de paridad de trato.

XXVII.3 OFERTAS PUBLICAS DE ADQUISICION EN CASO DE RETIRO DE LOS REGIMENES DE OFERTA PUBLICA Y COTIZACION.

XXVII.3.1 OPA POR RETIRO DE LOS REGIMENES DE OFERTA PUBLICA Y COTIZACION

ARTICULO 22 — Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública y de cotización, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos deberá seguir el procedimiento que se establece en los artículos 24 a 28 y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una oferta pública de adquisición del total de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.

ARTICULO 23 — La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley Nº 19.550, debiendo la sociedad acreditar ante la Comisión que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad.

De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.

XXVII.3.2 CONDICIONES

ARTICULO 24 — La oferta pública de adquisición prevista en los artículos 22 y 23 deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.

b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación previsto en el artículo 3º, apartado a.4.1).

c) En el prospecto explicativo de la oferta pública de adquisición que se presente en los términos de los artículos 3° y 4°, se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.

d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:

d.1) Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un estado contable especial de retiro de oferta pública y/o cotización.

d.2) Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables.

d.3) Valor de liquidación de la sociedad.

d.4) Cotización media de los valores durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.

d. 5) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna oferta pública de adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.

ARTICULO 25 — Los criterios establecidos en el artículo anterior, se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se emita el anuncio de la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y del Comité de Auditoría de la entidad y, en lo que es materia de su competencia, del órgano de fiscalización.

En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado d.4) del artículo anterior.

ARTICULO 26 — La Comisión podrá objetar el precio que se ofrezca por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido en el artículo 30 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto Nº 677/01.

ARTICULO 27 — La Comisión tomará especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del Comité de Auditoría y, en lo que es materia de su competencia, del órgano de fiscalización.

En caso de objeción del precio por la Comisión, la sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo 30 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto Nº 677/01.

ARTICULO 28 — La oferta pública sólo podrá formularse como compraventa, debiendo consistir en dinero la totalidad de la contraprestación.

XXVII.4 OTRAS OFERTAS PUBLICAS OBLIGATORIAS SIMPLIFICADAS

XXVII.4.1 OPA RESIDUAL Y POR RECOMPRA DE ACCIONES PROPIAS

ARTICULO 29 — En los casos previstos en el artículo 27 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto Nº 677/01 y en los casos previstos en el artículo 68 de la Ley Nº 17.811, el controlante o la sociedad, según corresponda, podrá efectuar una oferta pública de adquisición sujeta al procedimiento simplificado previsto en el presente artículo.

a) Obligaciones del Oferente. El oferente deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

a.1) Anuncio de la Oferta. El anuncio de la intención en firme de hacer una oferta deberá contener como mínimo lo siguiente:

a.1.1) En el caso de una Oferta Pública Residual: El precio de la oferta, conforme al criterio previsto en los artículos 22 a 28.

a.1.2) En el caso de una Oferta Pública de Recompra de Acciones: El contenido de la oferta conforme lo previsto en el artículo 68 de la Ley Nº 17.811.

a.2) Plazo único. Los plazos de la oferta no podrán ser inferiores a CINCO (5) días, ni exceder de DIEZ (10) días contados desde la fecha de autorización de la solicitud de oferta pública.

a.3) Plazo de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La Comisión dispondrá de un plazo de SIETE (7) días para formular objeciones, transcurridos los cuales los términos se considerarán aprobados en lo formal y el oferente podrá continuar con el procedimiento.

b) Otras obligaciones del Oferente. Simultáneamente con la publicación del anuncio de oferta y la presentación de la solicitud de autorización ante la Comisión, el oferente deberá:

b.1) Publicar el anuncio de oferta desde el día de su presentación a la Comisión. Las publicaciones deberán contener en lugar destacado una leyenda que diga: 'La autorización para efectuar esta oferta pública de adquisición será solicitada a la Comisión Nacional de Valores con arreglo a las normas vigentes, dentro de los DIEZ (10) días siguientes y por lo tanto aún no ha sido otorgada. La información está por ello sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva'.

b.2) Esta publicación deberá tener lugar, como mínimo, por UN (1) día en el boletín de la entidad autorregulada donde coticen las acciones y TRES (3) días en un diario de mayor circulación general en la República.

XXVII.5 GARANTIAS DE LA OFERTA

ARTICULO 30 — Con carácter previo a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la Comisión la constitución de las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma.

ARTICULO 31 — Cuando la contraprestación ofrecida consista en dinero, las garantías deberán constituirse en dinero o en títulos públicos, o mediante garantías emitidas por una entidad financiera del país.

ARTICULO 32 — Cuando la contraprestación ofrecida consista en valores ya emitidos, deberá justificarse la disponibilidad de los mismos y su afectación al resultado de la oferta.

XXVII.6 DEBERES DEL ORGANO DE ADMINISTRACION

XXVII.6.1 NEUTRALIDAD

ARTICULO 33 — A partir de la publicación del anuncio de la oferta y hasta la publicación del resultado, el órgano de administración de la sociedad afectada sé abstendrá de realizar o concertar cualesquiera operaciones que no sean propias de la actividad ordinaria de la sociedad o que tengan por objeto principal perturbar el desarrollo de la oferta, debiendo en todo momento hacer prevalecer los intereses de los accionistas sobre los suyos propios.

ARTICULO 34 — En particular, no podrá:

a) Acordar la emisión de acciones, obligaciones de cualquier clase y otros valores o instrumentos negociables que den derecho a la suscripción o adquisición de aquéllas, excepto cuando se trate de ejecutar previos acuerdos concretos al respecto, autorizados por la asamblea de accionistas.

b) Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados por la oferta con la finalidad de perturbar ésta.

c) Proceder a la enajenación, gravamen o arrendamiento de inmuebles u otros activos sociales, cuando puedan frustrar o perturbar la oferta pública.

ARTICULO 35 — Las limitaciones previstas en el artículo anterior se aplicarán también a las sociedades vinculadas y a las partes relacionadas de la sociedad afectada y a quienes pudieran actuar concertadamente con éstas.

XXVII.6.2 DEBER DE EMITIR OPINION

ARTICULO 36 — El órgano de administración de la sociedad afectada deberá redactar un informe detallado sobre la oferta pública de adquisición, que deberá contener sus observaciones a favor o en contra, y manifestar expresamente si existe algún acuerdo entre la sociedad afectada y el oferente, o entre éste y los miembros del órgano de administración de aquélla, así como los demás requisitos mencionados en el artículo 3º, inciso c).

ARTICULO 37 — El informe del órgano de administración de la sociedad afectada deberá ser publicado por DOS (2) días en el boletín de la entidad autorregulada, en el plazo máximo de QUINCE (15) días a partir de la fecha de recepción por aquél de la comunicación señalada en el apartado b.1) del artículo 3º. Simultáneamente a su publicación, se deberá remitir a la Comisión.

XXVII.6.3 DEBER DE IDENTIFICAR A LOS ACCIONISTAS

ARTICULO 38 — De serle requerido por el oferente, el órgano de administración de la sociedad afectada deberá poner a disposición del oferente el listado de los accionistas de la sociedad con sus datos identificatorios e instruir a los agentes de registro o bancos depositarios de acciones que hayan emitido ADR’s a tal efecto.

Sin perjuicio de ello, en todos los casos, dicha información deberá ser remitida a la Comisión antes del plazo de publicación de la opinión referida en el artículo 37.

XXVII.7 MODIFICACION, DESISTIMIENTO Y CESACION DE LOS EFECTOS DE LA OFERTA

XXVII.7.1 IRREVOCABILIDAD DE LA OFERTA

ARTICULO 39 — Las ofertas públicas de adquisición serán irrevocables sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o cesación de efectos sino en los casos y forma previstos en la presente reglamentación.

XXVII.7.2 MODIFICACION DE LA OFERTA

ARTICULO 40 — Se podrá solicitar autorización a la Comisión para modificar las características de la oferta en cualquier momento anterior a los últimos SIETE (7) días previstos para la finalización de su aceptación, siempre que tal, revisión implique un trato más favorable para los destinatarios de la oferta, ya sea porque extienda la oferta inicial a un porcentaje superior del capital social con derecho a voto, ya porque mejore la contraprestación ofrecida.

La modificación deberá respetar el principio de igualdad de trato para todos los destinatarios que se encuentren en iguales circunstancias.

ARTICULO 41 — La decisión modificativa legalmente adoptada se acreditará por quien hubiese promovido la oferta mediante documento en el que figuren detalladamente las modificaciones de las características de la oferta, con referencia expresa a cada uno de los puntos del prospecto inicial a que afecten y con mención detallada y separada de las causas determinantes de la modificación.

Las modificaciones deberán describirse con la misma precisión, extensión y exactitud que los puntos modificados.

ARTICULO 42 — La modificación de las condiciones de la oferta deberá ser sometida a la Comisión, quedando automáticamente prorrogado en SIETE (7) días el plazo de aceptación de la oferta.

ARTICULO 43 — La Comisión, de considerarlo necesario para el mejor análisis de la modificación propuesta, podrá prorrogar adicionalmente el plazo de aceptación de la oferta, publicándose dicha ampliación en la forma prevista en el artículo 3º, apartado b. 3).

ARTICULO 44 — Aprobada por la Comisión, la modificación se publicará en la forma prevista en el artículo 3º, apartado b.3) antes de la finalización del plazo de aceptación de la oferta, prorrogada de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.

ARTICULO 45 — Será de aplicación a la modificación lo previsto en el artículo 3º, inciso c), si bien el plazo para la emisión del informe del órgano de administración será de CINCO (5) días contados desde que reciba la comunicación relativa a la modificación.

ARTICULO 46 — Salvo declaración expresa en contrario, sujeta a los mismos requisitos establecidos para la aceptación de la primera oferta, se entenderá que los destinatarios de la oferta que la hubieran aceptado con anterioridad a su modificación se adhieren a la oferta revisada.

ARTICULO 47 — Lo señalado en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto para el caso de oferta competidora, en cuyo caso se estará a lo establecido en los artículos 73 a 82.

XXVII.7.3 LIMITACIONES AL OFERENTE

ARTICULO 48 — Cuando la contraprestación de la oferta consista en valores, o en efectivo y valores, el oferente no podrá adquirir valores de la sociedad afectada hasta la publicación del resultado de la oferta.

ARTICULO 49 — Cuando la contraprestación de la oferta consista exclusivamente en dinero, la adquisición por el oferente, desde la presentación de la oferta a la Comisión hasta la publicación de sus resultados, de valores objeto de la oferta por precio superior al fijado en el prospecto o en sus modificaciones, determinará automáticamente la elevación del precio ofrecido hasta el más alto de los satisfechos, y que se tengan por no puestos los límites mínimo y máximo a los que pudiera haberse sujetado la oferta.

En estos casos deberán ampliarse, en cuanto proceda, las garantías ya aportadas.

ARTICULO 50 — Cuando la oferta pública de adquisición no se hubiera extendido a la totalidad de los valores de la sociedad afectada y hubiera tenido resultado positivo, el oferente, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a contar desde la publicación del resultado de la oferta, no podrá adquirir valores negociables de la sociedad afectada, directamente o de forma concertada, sin formular nueva oferta pública de adquisición, en las mismas condiciones que la precedente, pero dirigida a la totalidad de los valores de la sociedad afectada.

Transcurrido dicho plazo, serán de aplicación las reglas generales previstas en la presente reglamentación.

XXVII.7.4 DESISTIMIENTO Y CESE DE EFECTOS DE LA OFERTA

ARTICULO 51 — El oferente únicamente podrá desistir de la oferta en los siguientes supuestos:

a) Cuando se presente oferta competidora, según lo previsto en los artículos 73 a 82.

b) Cuando la asamblea de accionistas de la sociedad oferente adopte un acuerdo contrario a la propuesta de aumento de capital social, en el caso de que los valores ofrecidos en canje sean de nueva emisión.

c) Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 84, incisos b) y d).

d) Cuando, por circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del oferente, la oferta no pueda realizarse, siempre que se obtenga previa conformidad de la Comisión.

e) Causará el cese de los efectos de una oferta de canje de valores la no admisión a negociación en una entidad autorregulada de los valores ofrecidos en canje.

ARTICULO 52 — Sin perjuicio de lo antes dispuesto, la oferta quedará sin efecto cuando no sea aceptada por el volumen mínimo de capital al que, en su caso, se hubiera condicionado, salvo cuando el oferente renuncie a la condición adquiriendo todos los valores ofrecidos.

ARTICULO 53 — La decisión de desistir de la oferta, con indicación expresa y detallada de su motivo, se comunicará inmediatamente por el oferente a la Comisión. Igualmente se comunicarán las demás causas que dejen sin efecto la oferta.

ARTICULO 54 — Tales comunicaciones se harán públicas en la forma prevista en el artículo 3º, apartado b.3), en el plazo máximo de DOS (2) días desde que fueran notificadas a la Comisión.

ARTICULO 55 — Una vez publicado el desistimiento de la oferta o la causa que la deje sin efecto, serán ineficaces las aceptaciones que se hubieren prestado a la misma, corriendo a cargo del oferente los gastos ocasionados por la aceptación.

XXVII.8 ACEPTACION DE LA OFERTA Y LIQUIDACION DE LAS OPERACIONES

XXVII.8.1 DECLARACION DE LA ACEPTACION DE LA OFERTA

ARTICULO 56 — Las declaraciones de aceptación de la oferta podrán realizarse a través de cualquier intermediario autorizado, debiendo efectuarse de acuerdo con lo señalado en el respectivo prospecto. Los miembros del mercado comunicarán al día siguiente a las respectivas entidades autorreguladas las declaraciones de aceptación recibidas, y al oferente a través de los representantes designados en el prospecto.

ARTICULO 57 — Salvo lo establecido en contrario en la presente reglamentación, las declaraciones de aceptación serán irrevocables, careciendo de validez si se sometieran a condición.

XXVII.8.2 ACEPTACIONES RECIBIDAS

ARTICULO 58 — Durante el plazo de aceptación, el oferente, así como sus representantes, y las entidades autorreguladas en que estén admitidos a negociación los valores afectados deberán facilitar a la Comisión, cuando ésta lo solicite, información sobre el número de aceptaciones presentadas de las que tuvieran conocimiento.

ARTICULO 59 — Durante el plazo previsto en el número anterior los interesados podrán obtener información sobre el número de aceptaciones presentadas bien en el domicilio social del oferente, bien en el de sus representantes.

XXVII.8.3 PUBLICACION DEL RESULTADO DE LA OFERTA

ARTICULO 60 — Vencido el plazo adicional de la oferta pública de adquisición previsto en el apartado a.4.1) del artículo 31 el oferente y los agentes intervinientes, en su caso, informarán sus resultados a la Comisión y a las entidades autorreguladas en las que las acciones coticen. Esta información deberá ser publicada inmediatamente en el boletín de las entidades autorreguladas en los que las acciones coticen y en un diario de mayor circulación general en la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 61 — Transcurrido el plazo de aceptación señalado en el prospecto o el que resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo que no excederá de CINCO (5) días, las entidades autorreguladas deberán comunicar a la Comisión el número total de valores comprendidos en las declaraciones de aceptación presentadas.

ARTICULO 62 — Conocido por la Comisión el total de aceptaciones, comunicará en el plazo de TRES (3) días a las entidades autorreguladas (en caso que exista más de una entidad autorregulada) en que estén admitidas a negociación los valores y, en su caso, al oferente y a la sociedad afectada el resultado positivo o negativo, según se haya alcanzado o no el número mínimo de títulos señalados en la oferta.

En todos los casos, las entidades autorreguladas publicarán dicho resultado, con su alcance concreto, al día siguiente en el boletín de esas entidades.

XXVII.8.4 LIQUIDACION DE LA OFERTA

ARTICULO 63 — Las ofertas públicas de adquisición que hubieran alcanzado resultado positivo cuando la contraprestación consista en dinero, se liquidarán por el procedimiento establecido, considerándose fecha de la correspondiente operación bursátil la del día de publicación del resultado de la oferta en el boletín de la entidad autorregulada.

ARTICULO 64 — Cuando la contraprestación hubiera consistido en una permuta de valores, la oferta pública de adquisición se liquidará en la forma prevista en el prospecto.

ARTICULO 65 — Liquidada la operación, la Comisión autorizará el levantamiento de la garantía ofrecida.

Podrán solicitarse reducciones parciales de la misma, en cuanto no perjudiquen al proceso de liquidación pendiente.

XXVII.8.5 REGLAS DE DISTRIBUCION Y PRORRATEO

ARTICULO 66 — Cuando en una oferta obligatoria el número total de valores comprendidos en las declaraciones de aceptación hubiese superado el límite máximo de la oferta, para la liquidación de la operación se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Distribución lineal: Se comenzará la distribución adjudicando a cada aceptación un número igual de valores, que será el que resulte de dividir el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total de la oferta entre el número de aceptaciones.

b) Las aceptaciones que se hubiesen realizado por un número de valores inferior al mencionado en el párrafo precedente se atenderán íntegramente.

c) Se considerará como una sola aceptación las diversas que hubiese podido realizar, directa o indirectamente, una sola persona física o jurídica.

d) Distribución del exceso: La cantidad no adjudicada según la regla anterior se distribuirá de forma proporcional al número de valores comprendidos en cada aceptación.

ARTICULO 67 — Cuando la oferta esté dirigida a más de una especie de valores, la regla anterior se aplicará para cada una de dichas especies.

ARTICULO 68 — Las entidades autorreguladas deberán coordinar sus actuaciones para determinar el número de valores que haya de ser adjudicado a cada aceptación en los casos en que, debiendo aplicarse las reglas de distribución y prorrateo del apartado anterior, los valores objeto de la oferta estén admitidos a negociación en varias entidades autorreguladas.

ARTICULO 69 — En las ofertas públicas voluntarias la regla de distribución y prorrateo será libremente determinada por el oferente y deberá incluirse en el respectivo prospecto.

XXVII.8.6 RESULTADO NEGATIVO DE LA OFERTA

ARTICULO 70 — En caso de que la oferta quede sin efecto por no alcanzarse el número mínimo de valores al que se hubiera condicionado, las entidades o personas que hubieran recibido las aceptaciones por cuenta del oferente estarán obligadas a la devolución inmediata de los documentos acreditativos de la titularidad de los valores que les hubieran sido entregado por los aceptantes.

ARTICULO 71 — Todos los gastos ocasionados por la aceptación serán por cuenta del oferente.

ARTICULO 72 — El oferente, las sociedades pertenecientes a su grupo, los miembros de su órgano de administración, gerentes de primera línea y quienes hayan promovido la oferta en su propio nombre pero por cuenta del oferente o de forma concertada con éste, no podrán promover otra oferta pública de adquisición respecto de los mismos valores hasta transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación del resultado en que quedó sin efecto la oferta, ni adquirir valores durante dicho período en cuantía que determine la obligación de formularla.

XXVII.9 OFERTA COMPETIDORA

XXVII.9.1 DEFINICION

ARTICULO 73 — Se considerará oferta competidora la oferta pública de adquisición que afecte a valores sobre los que en todo o en parte haya sido previamente publicado un anuncio de oferta cuyo plazo de aceptación no esté finalizado, y siempre que concurran los requisitos del artículo 78.

XXVII.9.2 AUTORIZACION DE LA OFERTA COMPETIDORA

ARTICULO 74 — La Comisión autorizará la oferta pública competidora siempre que cumpla las disposiciones generales de la presente reglamentación y las específicas contenidas en este Capítulo.

ARTICULO 75 — Las personas que actúen de forma concertada con el oferente o pertenezcan a su mismo grupo, y aquellas que de forma directa o indirecta actúen por cuenta de él, no podrán presentar una oferta competidora de la oferta inicial.

ARTICULO 76 — Si la oferta competidora se presentara antes de la publicación de los anuncios de la oferta pública inicial, la Comisión se lo hará saber al nuevo oferente, manifestándole que la suya quedará sometida al régimen propio de las ofertas competidoras, y suspenderá su tramitación hasta la autorización de la oferta previa.

ARTICULO 77 — Publicado el anuncio de la oferta pública de adquisición competidora, la Comisión dará un plazo de SIETE (7) días al oferente que promovió la oferta inicial para que ratifique las condiciones de ésta o, cuando fuere necesario, las mejore en la forma que determina el siguiente artículo.

XXVII.9.3 CONDICIONES DE LA OFERTA COMPETIDORA

ARTICULO 78 — Toda oferta competidora deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser presentada antes de transcurridos los QUINCE (15) días desde la autorización prevista en el artículo 3°, apartado a.4.2) por la Comisión.

b) Tener por objeto, al menos, el mismo número de valores que la última oferta precedente.

c) Mejorar la última oferta precedente, bien elevando el precio o el valor de la contraprestación ofrecida en al menos, un CINCO POR CIENTO (5%), o bien extendiendo la oferta a un número de valores superior al CINCO POR CIENTO (5%) de aquélla.

d) La contraprestación, en todo caso, deberá ser en efectivo o en valores con precios determinados en los mercados autorizados.

e) Su plazo de aceptación sea de TREINTA (30) días. En el supuesto de que el plazo de aceptación de la oferta precedente termine con anterioridad al de la oferta competidora, se prorrogará el plazo de aquella hasta la terminación del de la competidora.

XXVII.9.4 REVOCACION DE LA ACEPTACION

ARTICULO 79 — Una vez publicado el anuncio de la oferta de la última oferta competidora, las declaraciones de aceptación que se hubieran producido con respecto de la oferta u ofertas anteriores podrán ser revocadas en todos los casos por parte de los titulares de los valores afectados.

XXVII.9.5 PRORROGA DEL PLAZO DE ACEPTACION

ARTICULO 80 — Salvo que, de acuerdo con lo previsto en el siguiente artículo, el oferente u oferentes precedentes decidieran retirar sus ofertas, el plazo de aceptación de las mismas se prorrogará automáticamente hasta la expiración del plazo de aceptación de la última oferta competidora.

XXVII.9.6 DESISTIMIENTO Y MODIFICACION DE LA OFERTA

ARTICULO 81 — El anuncio de oferta competidora autorizará a los oferentes de las precedentes a desistir de ellas, debiendo anunciarlo por los medios establecidos en el artículo 3º, apartado b.3).

ARTICULO 82 — El oferente inicial, si no retira su oferta, podrá modificar sus condiciones, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que mejore las condiciones de la oferta u ofertas competidoras, bien elevando el precio o el valor de la contraprestación ofrecida por la mejor de ellas en un CINCO POR CIENTO (5%) al menos, bien extendiendo la oferta inicial a un número de valores superior en al menos CINCO POR CIENTO (5%) de la máxima de las competidoras.

b) Que obtenga autorización de la Comisión y difunda las nuevas condiciones de la oferta en la forma que determine el artículo 3°, apartado b.3).

XXVII.10 OPERACIONES DE CONCENTRACION

XXVII.10.1 PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 83 — Una vez formulada ante la COMISION NACIONAL DE VALORES la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 3º, o de publicado el anuncio de la oferta si esto fuere anterior, y dentro del plazo de los SIETE (7) días siguientes, el oferente deberá notificar la misma a la autoridad de aplicación de Defensa de la Competencia de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 25.156, siempre que no lo hubiera efectuado con anterioridad.

ARTICULO 84 — La notificación señalada en el artículo anterior producirá los siguientes efectos:

a) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta se produjera la autorización de la operación, la oferta surtirá plenos efectos.

b) En caso contrario, el oferente deberá desistir de la oferta.

c) Si la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA sujetara su autorización al cumplimiento de alguna condición el oferente podrá desistir con carácter general, salvo cuando a la vista de la poca relevancia de las condiciones impuestas por dicho ente, la COMISION NACIONAL DE VALORES, oído aquél no autorizara el desistimiento.

d) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta no hubiera recaído resolución expresa o tácita el oferente podrá desistir de la oferta.

ARTICULO 85 — Los efectos derivados de la tramitación de un expediente ante la autoridad de aplicación de Defensa de la Competencia, y, en su caso, el desistimiento deberán publicarse por los medios previstos en el artículo 3º, apartado b.3) en el plazo máximo de DOS (2) días desde la finalización del plazo de aceptación, previa comunicación a la COMISION NACIONAL DE VALORES.

XXVII.11 REGIMEN DE SUPERVISION, INSPECCION Y SANCION

XXVII.11.1 SUSPENSION DE LA NEGOCIACION

ARTICULO 86 — Una vez recibida la solicitud de autorización de una oferta pública de adquisición, la Comisión podrá resolver la suspensión de la oferta pública de los valores afectados si considera que existe grave peligro de afectar la normal actividad de la sociedad afectada o el curso de negociación de sus valores negociables objeto de la oferta o la creación de un mercado ficticio de valores, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 17.811.

El acuerdo de suspensión indicará que ésta se debe a la presentación de la oferta pública de adquisición.

La suspensión se comunicará de inmediato a las entidades autorreguladas donde coticen los valores afectados.

XXVII.11.2 SUPERVISION, INSPECCION Y SANCION

ARTICULO 87 — Las personas o entidades que promuevan una oferta pública de adquisición, las sociedades afectadas, los intermediarios autorizados o entidades financieras que actúen en representación del oferente, los administradores de cualquiera de las entidades anteriormente indicadas y cualquier otra persona que directa o indirectamente intervenga por cuenta o de forma concertada con aquéllas en la oferta pública, quedarán sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción de la Ley Nº 17.811, también están sujetos al procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del Anexo del Decreto Nº 677/01.

XXVII.11.3 SUSPENSION DE LOS DERECHOS POLITICOS

ARTICULO 88 — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo precedente, quien adquiera acciones de una sociedad cuyo capital social esté admitido a negociación en una entidad autorregulada, y alcance o supere una participación significativa sin haber promovido previamente una oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos políticos derivados de las acciones así adquiridas o que adquiera en lo sucesivo sin promover la correspondiente oferta pública de adquisición, y de ejercerlos los acuerdos adoptados serán totalmente ineficaces e irregulares a los efectos administrativos conforme lo previsto en el artículo 6º inciso h) de la Ley Nº 17.811.

Igual limitación afectará a quienes adquieran valores o instrumentos que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de acciones, una vez que efectivamente se haya producido la suscripción o adquisición de éstas, y a quienes hayan entrado en el disfrute de los derechos políticos en caso de usufructo o prenda de acciones.

ARTICULO 89 — Quien hubiese adquirido las acciones infringiendo la obligación de formular una oferta pública de adquisición, sólo podrá recuperar los derechos políticos correspondientes a las mismas mediante la formulación de una oferta pública de adquisición sobre el resto de las acciones de la sociedad, en la que el precio se fije con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 a 28, o mediante la obtención del consentimiento unánime del resto de los accionistas, manifestado individualmente.

ARTICULO 90 — La mera reventa de las acciones adquiridas con infracción del deber de formular una oferta pública de adquisición no impedirá la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes ni permitirá ejercitar los derechos políticos de las acciones irregularmente adquiridas y que no hubieran sido enajenadas.

El adquirente de las acciones objeto de reventa sólo podrá ejercitar los derechos políticos correspondientes a aquéllas en el supuesto de que sea de buena fe y no mantenga con el transmitente ninguno de los vínculos contemplados en el artículo 12.

XXVII.11.4 INEFICACIA DE LOS ACUERDOS

ARTICULO 91 — También serán ineficaces e irregulares a los efectos administrativos los acuerdos adoptados por los órganos de una sociedad cuando para la constitución de éstos o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar las acciones cuyos derechos políticos estén suspendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

ARTICULO 92 — La Comisión estará legitimada para el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación, incluso en sede arbitral de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública aprobado por el Decreto Nº 677/01, sin perjuicio de la legitimación que pueda corresponder a otras personas.

XXVII.11.5 DEBERES DE LOS INTERMEDIARIOS AUTORIZADOS

ARTICULO 93 — Los intermediarios autorizados que en el desarrollo de sus actividades o por razón de sus funciones tengan conocimiento de una operación que pueda infringir la normativa de ofertas públicas de adquisición, deberán abstenerse de intervenir en ellas.

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