CAPÍTULO XXI TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA
ARTÍCULO 1º.- Está prohibido todo acto u omisión, de cualquier naturaleza, que afecte o pueda afectar la transparencia en el ámbito de la oferta pública.
XXI.2 OBLIGACIONES IMPUESTAS A PARTICIPANTES EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA
ARTÍCULO 2º.- Los administradores de entidades emisoras que realicen oferta pública de valores negociables y los integrantes del órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, deberán informar a la Comisión en forma inmediata —en los términos del Artículo 5º inciso a) del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01 y conforme lo dispuesto en el Capítulo XXVI— todo hecho o situación que, por, su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de los valores negociables de la emisora o el curso de su negociación.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 467/2004 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/6/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTÍCULO 3º.- La enumeración siguiente es ejemplificativa de la obligación impuesta en el artículo anterior y no releva a las personas mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerado:
1) Cambios en el objeto social, alteraciones de importancia en sus actividades o iniciación de otras nuevas.
2) Enajenación de bienes del activo fijo que representen más del QUINCE POR CIENTO (15%) de este rubro según el último balance.
3) Renuncias presentadas o remoción de los administradores y miembros del órgano de fiscalización, con expresión de sus causas, y su reemplazo.
4) Decisión sobre inversiones extraordinarias y celebración de operaciones financieras o comerciales de magnitud.
5) Pérdidas superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto.
6) Manifestación de cualquier causa de disolución con indicación de las medidas que, dado el caso, vayan a proponerse o adoptarse cuando la causa de disolución fuere subsanable.
7) Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo extrajudicial con todos o parte de sus acreedores, solicitud de apertura de concurso preventivo, rechazo, desistimiento, homologación, cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales, pedido de quiebra por la entidad o por terceros, declaración de quiebra o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo de conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de quiebra y responsabilidades derivadas.
8) Hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de sus actividades, especificándose sus consecuencias.
9) Causas judiciales de cualquier naturaleza, que promueva o se le promuevan, de importancia económica significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades; causas judiciales que contra ella promuevan sus accionistas; y las resoluciones relevantes en el curso de todos esos procesos.
10) Celebración y cancelación de contrato(s) de licencia o franquicia, de agrupamientos, de colaboración y uniones transitorias de empresas con reseña de las principales perspectivas razonablemente esperadas.
11) Atraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los valores representativos de deuda con suficiente identificación de las consecuencias que puedan derivar de tal incumplimiento.
12) Gravamen de los bienes con hipotecas o prendas cuando ellas superen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto.
13) Todos los avales y fianzas otorgados, con indicación de las causas determinantes, personas afianzadas y monto de la obligación, cuando superen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto, así como los otorgados por operaciones no vinculadas directamente a su actividad cuando superen el UNO POR CIENTO (1%) de su patrimonio neto. Las entidades financieras, cuando otorguen avales, fianzas y garantías dentro de su operatoria normal y de acuerdo a su objeto social, sólo deberán informar en la forma establecida en el Capítulo XXIII 'Régimen Informativo Periódico'.
14) Adquisición o venta de acciones u obligaciones convertibles de otras sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley N° 19.550 y 8° del presente Capítulo, cuando las sumas excediesen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto de la inversora o de la sociedad participada.
15) Contratos de cualquier naturaleza que establezcan limitaciones a la distribución de utilidades o a las facultades de los órganos sociales, con presentación de copia de tales contratos.
16) Hechos de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar en forma sustancial la situación económica, financiera o patrimonial de las sociedades controladas y controlantes en el sentido del artículo 33 de la Ley N° 19.550, inclusive la enajenación y gravamen de partes importantes de su activo.
17) Autorización, suspensión, retiro o cancelación de la cotización respecto de la emisora en el país o en el extranjero.
18) Sanciones de importancia económica significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades impuestas por sus autoridades de control, aún cuando no se encuentren firmes.
19) Acuerdos de sindicación de acciones.
20) Contratos que reúnan las características de significatividad económica o habitualidad que celebre, directa o indirectamente, con los integrantes de sus órganos de administración, fiscalización y/o gerentes, o con personas jurídicas controladas por estos, con envío de copia de los instrumentos suscriptos.
21) Cambios en las tenencias que configuren el o los grupos de control, en los términos del artículo 33, inciso 1º de la Ley Nº 19.550, afectando su formación.
22) Decisión de adquirir, en los términos del artículo 220 inciso 2º de la Ley Nº 19.550, sus propias acciones, con indicación de:
22.1) Pormenorizada explicación del daño grave que se pretende evitar y de por qué tales adquisiciones se aprecian como medio idóneo para evitarlo.
22.2) Plazo en el que las adquisiciones se llevarán a cabo.
22.3) Rango de precios a los que la sociedad esté dispuesta a efectuarlas.
22.4) Cantidad máxima de acciones a adquirir.
23) Fecha, cantidad, precio por acción y monto total de cada adquisición ejecutada en cumplimiento de la decisión referida en 22).
24) Tenencia indirecta de acciones propias como resultado de integrar ellas el patrimonio de un establecimiento adquirido o sociedad incorporada, de conformidad con el artículo 220, inciso 3º de la Ley Nº 19.550.
25) Decisión de enajenar las acciones adquiridas en los términos de los incisos 2° y 3º del artículo 220 de la Ley Nº 19.550.
26) Fecha, cantidad, precio y monto total de cada enajenación ejecutada en cumplimiento de la decisión referida en 25).
27) Decisión de contratar los servicios de sociedades calificadoras de riesgo para calificar sus valores negociables.
28) Obtención de calificaciones contemporáneas dispares respecto de idéntico valor negociable, cuando difieran de letra o en más de un grado.
29) Rescisión, unilateral o consensuada, del contrato con una sociedad calificadora de riesgo, explicando los motivos en que se funda.
30) Decisiones adoptadas que establezcan o modifiquen planes, sistemas o modalidades de recompensas y reconocimientos que estructuran la remuneración total de los integrantes del órgano de administración, de fiscalización, comités especiales y empleados, con presentación de copia de tales documentos.
31) Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, aceptados por reunión del directorio, con independencia de lo previsto en el Capítulo XXXIV APORTES IRREVOCABLES A CUENTA DE FUTURAS EMISIONES Y CAPITALIZACION DE DEUDAS DE LA EMISORA. (Inciso incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 466/2004 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/6/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
A los efectos de este artículo se entiende por patrimonio neto al resultante del último balance presentado.
La Comisión, a pedido de parte, por decisión fundada y por un período determinado, podrá suspender el cumplimiento de la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar seriamente el interés social.
ARTÍCULO 4º.- En oportunidad de cada elección de directores, los accionistas que propongan candidatos titulares o suplentes a la consideración de la asamblea deberán informar a la misma antes de la votación la condición de independientes o no independientes de los candidatos, según lo aquí establecido y lo dispuesto en el artículo 3º, apartado a.3) del Capítulo X 'Retiro del Régimen de Oferta Pública'.
Igualmente, en oportunidad de cada elección de miembros de la comisión fiscalizadora, los accionistas que propongan candidatos titulares o suplentes a la consideración de la asamblea, deberán informar antes de la votación la condición de independencia de los candidatos que sean contadores públicos, de acuerdo a lo normado por la Resolución Técnica Nº 15 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.
Dichos accionistas también informarán si los candidatos propuestos, ejercen, han ejercido o van a ser propuestos ellos o los estudios, sociedades o asociaciones profesionales que integren como tales, o a través de otros de sus miembros como auditores externos de la emisora o tienen relaciones profesionales o pertenecen a un estudio, una sociedad o asociación profesional que mantiene relaciones profesionales:
a) Con la emisora o
b) Con su controlante o con empresas controladas o vinculadas por o con esta última, o el estudio, sociedad o asociación a la que pertenece, o
c) Perciba remuneraciones u honorarios de la emisora (distintos, en su caso, de los correspondientes al ejercicio del cargo) o de su controlante o de empresas controladas o vinculadas por o con esta última, o
d) Si alguna de las circunstancias indicadas se presenta, respecto de una sociedad con la cual la emisora o su controlante o sociedades controladas o vinculadas por o con esta, tengan accionistas comunes.
Los integrantes del órgano de administración y de los órganos de fiscalización de las emisoras, deberán informar a la Comisión la situación de sus miembros respecto de lo establecido en este artículo, dentro del plazo de DIEZ (10) días de su elección o asunción del cargo titular, según se trate.
Asimismo dicha información deberá incluirse en todo prospecto o suplemento de prospecto, que sea emitido por la emisora.
La comisión fiscalizadora de la emisora deberá incluir en su informe anual su opinión expresa sobre la calidad de las políticas de contabilización y auditoría de la emisora y sobre el grado de objetividad e independencia del auditor externo en el ejercicio de su labor.
ARTÍCULO 5º.- Las emisoras que tengan sus valores negociables inscriptos en entidades autorreguladas deberán dirigir a aquellas similares comunicaciones a las exigidas en los artículos precedentes, las que deberán ser publicadas de inmediato en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión.
Las emisoras que no tengan valores negociables inscriptos a cotización en entidades autorreguladas, deberán contratar su publicación en esos boletines o en otro medio que garantice su amplia difusión.
ARTÍCULO 6º.- Los intermediarios registrados en cualquiera de las entidades autorreguladas autorizadas, deberán informar a la Comisión todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, por ejemplo, su responsabilidad, decisiones sobre inversiones en cartera propia, decisiones de sus comitentes referidas a la continuidad de sus relaciones comerciales con ellos, toda apertura o conclusión de sumarios por la entidad autorregulada.
La información mencionada deberá comunicarse por escrito a la Comisión en forma directa, veraz y suficiente, inmediatamente después de producido el hecho o situación mencionados, o de haber tomado conocimiento de ello si el hecho o situación se hubiera originado en terceros.
ARTÍCULO 7º.- Las siguientes personas:
a.1) Agentes de entidades autorreguladas no bursátiles.
a.2) Sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, cuando:
b.1) Canalicen en el mercado nacional, inversiones de personas físicas y/o jurídicas no residentes en la República Argentina y
b.2) El monto global de tales inversiones exceda los PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000),
deberán -dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada mes calendario- presentar el saldo de las inversiones mencionadas, valuadas a precio de mercado a la fecha de cierre del mes informado.
Los agentes de entidades autorreguladas no bursátiles continuarán remitiendo la información, discriminando las tenencias por país y por lugar de depósito.
Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, continuarán informando la composición del patrimonio neto del fondo y las tenencias de cuotapartes de las personas no residentes, discriminadas por país.
Las cajas de valores deberán presentar mensualmente información sobre:
c.1) Movimientos de las inversiones en el mercado nacional, por parte de personas residentes y de personas no residentes en la República Argentina, discriminados por especie.
c.2) Saldos de las inversiones mencionadas en c.1), discriminados por especie y por país de residencia, registrados en el sistema de depósito colectivo a su cargo.
c.3) Saldos de las inversiones mencionadas en c.1), discriminados por especie y por país, de las sociedades de las que las cajas de valores tengan a su cargo mantener el registro de accionistas, cuando tales sociedades se encuentren entre las VEINTICINCO (25) con mayor capitalización bursátil, medida a finales de cada mes, excluyendo los montos incluidos en el depósito colectivo de valores negociables.
La información mencionada deberá incluir el precio utilizado en el cálculo para cada especie.
Las VEINTICINCO (25) sociedades con mayor capitalización bursátil al cierre de cada mes, respecto de las cuales las cajas de valores correspondientes no tengan a su cargo el registro de accionistas, deberán -dentro de los DIEZ (10) días de finalizado el mes calendario- enviar la información requerida en c.3) del presente, con respecto a su propio registro de accionistas, debiendo incluir el precio utilizado.
ARTÍCULO 8º.- Los:
a.1) Directores y administradores —sean titulares o suplentes—
a.2) Gerentes comprendidos en la primera línea gerencial
a.3) Síndicos y miembros del consejo de vigilancia —sean titulares o suplentes—, y
a.4) Accionistas controlantes, de las emisoras, deberán informar la cantidad y clase de:
b.1) Acciones
b.2) Valores representativos de deuda convertibles, u
b.3) Opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables, de la emisora autorizados a la oferta pública que posean o administrendirecta o indirectamente.
El deber de comunicar alcanza a las personas mencionadas aun cuando no tengan posición directa o indirecta en los conceptos indicados en b.1) a b.3) y deberá ser cumplida completando —en forma individual por cada emisora— la información requerida en los formularios correspondientes disponibles en la AIF.
La Comisión podrá extender el deber de información a otros funcionarios del grupo económico, en aquellos casos en que lo considere pertinente.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008)
ARTÍCULO 9º.- Las personas mencionadas en el Artículo 8º deberán:
a) Informar a la Comisión, antes del QUINCE (15) de cada mes, los cambios producidos durante el mes anterior en sus tenencias u opciones de compra o de venta de acciones y/o valores representativos de deuda de la entidad, utilizando los formularios correspondientes, incluidos en la AIF.
b) Completar la respectiva presentación dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la toma de posesión del cargo y hasta SEIS (6) meses posteriores a la fecha del efectivo cese, y los accionistas controlantes (mientras revistan tal condición) desde el siguiente día hábil de concertada la operación que le asigne el control accionario.
c) Conservar la documentación respaldatoria de todas las operaciones efectuadas, que deberá ser puesta de inmediato a disposición de la Comisión, a su requerimiento.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008)
ARTÍCULO 10.- Las emisoras deberán remitir la siguiente información a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) completando los respectivos formularios en idéntica oportunidad que la establecida en el Artículo 9º del Capítulo III de estas NORMAS (N.T. 2001 y mod.):
a) Nómina de sus gerentes comprendidos en la primera línea gerencial, de sus directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia —en todos los casos titulares y suplentes —.
b) Nómina de los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia —sean titulares o suplentes— de sus sociedades controlantes y controladas (en toda la secuencia de control).
Individualización de la o las persona(s) física(s) controlante(s) final(es) de la emisora.
Datos personales de las personas incluidas en las nóminas requeridas en los incisos a) y b) y de la(s) persona(s) referidas en el inciso c), completando los formularios específicamente establecidos para cada caso en la AIF.
En caso de producirse cambios se deberán informar dentro de los DIEZ (10) días de producidas las modificaciones y mediante el mismo procedimiento especificado para la presentación original.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008)
ARTÍCULO 11.- Los:
a.1) Directores, funcionarios y empleados de la Comisión
a.2) Integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, y empleados de sociedades calificadoras de riesgo
a.3) Miembros del consejo directivo —sean titulares o suplentes—, comisiones y direcciones de títulos y demás dependencias de entidades autorreguladas que:
a.3.1) Reciban información periódica de emisoras autorizadas a cotizar en ellas, que no haya sido divulgada públicamente, o
a.3.2) Intervengan en trámites relativos a los valores negociables de emisoras autorizadas a cotizar en tales entidades autorreguladas, deberán informar, en las condiciones descriptas en el Artículo 8º de este Capítulo:
b.1) Cantidad y clase de acciones, valores representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones y/o valores representativos de deuda, que posean o administren directa o indirectamente, de emisoras en el régimen de la oferta pública.
b.2) Período en que durarán en sus cargos, en su caso.
A tales efectos, las sociedades calificadoras de riesgo y las entidades autorreguladas autorizadas a otorgar cotización de valores negociables deberán informar la nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, integrantes del consejo de calificación, miembros de las comisiones y direcciones de títulos, gerentes y de todos los empleados que en razón de sus funciones, tengan acceso a información relativa a sociedades emisoras, que no haya sido divulgada, completando los formularios específicos disponibles en la AIF.
Los cambios producidos en las nóminas referidas previamente, deberán ser actualizados trimestralmente.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008)
ARTÍCULO 12.- Las personas físicas o jurídicas que:
a.1) En forma directa,
a.2) Por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o
a.3) Cualquier grupo de personas actuando en forma concertada, que por cualquier medio y con una determinada intención:
b.1) Adquieran o enajenen valores negociables de una emisora, o adquieran opciones de compra o de venta sobre aquellos,
b.2) Alteren la configuración o integración de su participación directa o indirecta en el capital de una emisora,
b.3) Conviertan obligaciones negociables en acciones,
b.4) Ejerzan las opciones de compra o de venta de los referidos valores negociables, o
b.5) Cambien la intención respecto de su participación accionaria en la emisora, existente al tiempo de verificarse alguno de los supuestos indicados en los apartados b.1) a b.4) anteriores, siempre que las adquisiciones involucradas en los supuestos b.1) a b.5):
c.1) Después de esa adquisición,
c.2) Antes de esa enajenación,
c.3) En el momento de la alteración de la configuración o integración de su participación,
c.4) Al tiempo de la conversión de las obligaciones negociables en acciones,
c.5) Al momento de ejercicio de las opciones, o
c.6) A la fecha de cambio de la intención informada, otórgase el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que puedan emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas de accionistas, deberán inmediatamente de haberse concertado:
d.1) La adquisición,
d.2) La enajenación,
d.3) La alteración de la configuración o integración de su participación,
d.4) La conversión en acciones,
d.5) El ejercicio de las opciones o de producido el cambio de intención informar esa circunstancia a la Comisión.
Similar información deberá brindarse cada vez que se verifique con posterioridad los supuestos señalados en los apartados b.1) a b.5) y las acciones involucradas alcancen un múltiplo del CINCO (5) por ciento.
Dicho deber informativo se extenderá hasta el momento en que, por alcanzar la condición de accionista controlante, quede sujeto al régimen previsto para éstos.
La información respectiva deberá remitirse en los formularios disponibles en la AIF a través de la URL: http://www.cnv.gov.ar/formulariosNT2001.asp
La misma deberá contener los siguientes datos:
e.1) Datos de las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada.
e.2) Porcentaje de participación accionaria resultante de la operación y total de votos al que la participación accionaria da derecho.
e.3) Precio de la operación expresado en su importe total y en su valor por acción adquirida o enajenada, y todo otro detalle significativo a fin de conocer el valor involucrado en la transacción.
e.4) Fecha de la adquisición o enajenación, conversión o ejercicio y cantidad, clase y derechos que confieren los valores negociables adquiridos, enajenados, convertibles o convertidos y las opciones, según corresponda.
e.5) Fecha de alteración de la configuración o integración de su participación directa o indirecta.
e.6) Intención (según corresponda original o nueva) de las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada, respecto de la misma (por ejemplo: adquirir una participación mayor, alcanzar el control de la voluntad social de la emisora, enajenar parcial o totalmente la tenencia y/o todo otro propósito).
Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada deberán, asimismo, remitir la información exigida por el presente artículo a las entidades autorreguladas en las que se encuentren registrados los valores negociables.
Las personas jurídicas que directa o indirectamente integran la participación accionaria mencionada deberán, asimismo, acompañar la documentación exigida en los artículos 6º del Capítulo VI y 1º del Capítulo VII.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 604/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/4/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación)
ARTÍCULO 13.- La manifestación efectuada por las personas mencionadas en los artículos precedentes ante la Comisión tendrá el efecto de declaración jurada.
ARTICULO 14. — La información exigida por los Artículos 8º y 11 del presente Capítulo, deberá ser ingresada en la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) de la Comisión, utilizando los respectivos formularios disponibles en el sitio Web de la Comisión en la dirección (URL) http://www.cnv.gov.ar/formulariosNT2001
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008)
XXI.3 DEBER DE GUARDAR RESERVA
ARTÍCULO 15.- Quien tenga información sobre el desenvolvimiento o negocios de una emisora y/o sobre el desenvolvimiento o negocios en los mercados de futuros y opciones, en entidades autorreguladas, cuando tal información:
a.1) No haya sido divulgada públicamente y
a.2) Por su importancia pueda afectar la colocación de sus valores negociables, el curso de su negociación en los mercados o el curso de la negociación de los respectivos futuros y opciones
deberá guardar estricta reserva al respecto.
Quedan comprendidos en el deber mencionado:
b.1) Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de la emisora.
b.2) Cualquier persona que, en razón de su cargo, actividad, posición o relación tenga acceso a tal información.
b.3) Directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo.
b.4) Directivos, funcionarios y empleados de órganos de control privados, incluidas entidades autorreguladas y cajas de valores.
b.5) Funcionarios y empleados de agencias públicas de control, incluida la Comisión.
b.6) Cualquier persona que por relación temporaria o accidental con la emisora, o relación social o familiar con accionistas integrantes del grupo de control o con los sujetos antes mencionados, pueda acceder a la información citada.
ARTÍCULO 16.- Las personas físicas o jurídicas:
a.1) Que actúen en entidades autorreguladas, o que ejerzan actividades relacionadas con entidades autorreguladas o
a.2) Que por razón de su trabajo, profesión, cargo o funciones,
posean datos o información reservada relativa a las entidades autorreguladas, deberán adoptar las medidas necesarias para que sus subordinados o terceros no accedan a la información reservada, salvaguardando dichos datos e información.
En particular, deberán:
b.1) Impedir que la información reservada pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal y tomar de inmediato las medidas necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las consecuencias que de ello pudieran derivarse.
b.2) Denunciar de inmediato ante la Comisión cualquier hecho o circunstancia que hubiera llegado a su conocimiento y de los cuales pudiera presumirse una violación al deber de guardar reserva o a la prohibición de utilizar la información privilegiada.
Las obligaciones anteriores no alcanzan al deber de comunicación y colaboración que las personas mencionadas tienen respecto de los tribunales judiciales y de las agencias administrativas de control.
ARTÍCULO 17.- A pedido de la Comisión, las emisoras deberán informar la nómina de todo el personal de su firma auditora y de su sindicatura afectado a la realización de auditorías de sus estados contables, o de revisiones limitadas.
XXI.4. DEBER DE LEALTAD Y OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS EN LA OFERTA PUBLICA.
ARTICULO 18. —Los intermediarios en la oferta pública de valores negociables y de contratos de futuros y opciones, negociados en entidades autorreguladas deberán, de acuerdo con las modalidades operativas, el correspondiente ámbito de actuación y las adecuaciones que resulten pertinentes, observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente con sus clientes y demás participantes en el mercado.
a) Se encuentran especialmente obligados a:
a.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de clientes, aún cuando operen por diferencia de precio:
a.1.1) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su situación financiera, experiencia y objetivos de inversión, y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos. Podrá implementarse, un cuestionario de autoevaluación que permita al cliente conocer su perfil de riesgo o tolerancia al riesgo el que contendrá los siguientes extremos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales y del instrumento concreto ofrecido o solicitado, el objetivo de su inversión, la situación financiera del inversor, el horizonte de inversión previsto, el porcentaje de sus ahorros destinado a estas inversiones, el nivel de sus ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar, y toda otra circunstancia relevante a efectos de evaluar si la inversión a efectuar es idónea y adecuada para el cliente. En su caso, se deberá acreditar que el potencial inversor tuvo conocimiento efectivo del resultado del cuestionario. En caso que el intermediario advirtiese como inadecuada alguna inversión, en base al perfil de riesgo confeccionado para su cliente, deberá dejar constancia documentada de su opinión adversa, de la comunicación de tal circunstancia al potencial inversor y de la opinión de este último al respecto.
a.1.2) Establecer claramente en sus convenios de apertura de cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: descripción de las obligaciones del intermediario, descripción de los derechos del cliente, detalle de las acciones a realizar por el intermediario que requieran previa autorización por parte del cliente, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos, detalle del derecho del cliente a retirar los saldos a favor en sus cuentas y en exceso de los requeridos, y del derecho del intermediario a cerrar la cuenta del cliente y a liquidar las posiciones abiertas con detalle del plazo de antelación y de los plazos y forma de notificación requeridos para efectuar estas acciones; descripción de los riesgos de mercado inherentes, explicación pormenorizada de los riesgos asumidos ante el incumplimiento del intermediario, indicación de las normas aplicables a la relación entre las partes, junto a una breve descripción de la normativa y procedimientos aplicables ante eventuales reclamos por parte del cliente, y una leyenda especial que en forma clara disponga que los clientes conservan la facultad de otorgar y/o revocar la eventual autorización de carácter general que otorguen voluntariamente al intermediario para que actúe en su nombre, indicándose también que la ausencia de aquella autorización otorgada por el cliente al intermediario hará presumir —salvo prueba en contrario— que las operaciones realizadas no contaron con el consentimiento del cliente y que la aceptación sin reservas por parte del cliente de la liquidación correspondiente podrá ser invocada como prueba en contrario a los fines previstos precedentemente. En el caso de intermediarios que recibiendo o ejecutando órdenes de clientes concierten operaciones en un mercado del país distinto aquél en el cual se encuentren inscriptos —con la debida intervención de un intermediario registrado en ese otro mercado— deberán informar a sus clientes acerca de las características de esta modalidad operativa y de las diferencias en cuanto a regímenes de garantías respecto de la misma operatoria realizada en el mercado al que pertenecen, dejando constancia de que el cliente ha tomado conocimiento de ello en los respectivos convenios de apertura de cuenta.
Los convenios de apertura de cuenta deberán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, pudiendo efectuarse dicha apertura por correo electrónico (e-mail) declarado por el cliente a ese efecto y por la página de Internet habilitada por el intermediario siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad. El intermediario deberá imprimir la documentación respectiva, incluyendo los correos electrónicos y las registraciones de las respectivas páginas de Internet, emitiendo certificado de su validez y deberá mantenerla debidamente archivada y dentro del legajo de cada cliente, quedando a disposición del Mercado y de esta Comisión.
a.1.3) En caso que el cliente decida otorgar una autorización de carácter general al intermediario para que éste actúe en su nombre administrando sus inversiones y/o tenencias, el intermediario deberá contemplar en el mencionado documento de autorización, como mínimo, los siguientes aspectos: clara redacción del contenido, alcance, condiciones, costos, plazo de vigencia, posibilidad de revocación y/o conclusión anticipada y precisión de las operaciones incluidas, descripción de cada uno de los costos (generales y/o excepcionales) a cargo del cliente involucrado en las distintas operaciones (desde la concertación hasta su liquidación) incluyendo aclaración en cada caso respecto si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo y/o variable, y la fecha de vigencia indicando dónde puede el cliente adquirir datos actualizados de estos conceptos, constancia de los valores negociables y/o de los contratos de futuros y opciones preexistentes en la tenencia del cliente involucrados en la eventual autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, aclaración de si el intermediario autorizado puede desviarse de lo pactado cuando el cliente ordenase por el mismo medio realizar una operación no detallada en la autorización, o con valores negociables y/o contratos de futuros y opciones no especificados, detalle de la periodicidad y forma en que se comunicará al cliente las características distintivas de cada inversión u operación concertada y liquidada en su nombre, y leyenda que establezca que la autorización no asegura rendimientos de ningún tipo ni cuantía y que sus inversiones están sujetas a las fluctuaciones de precios del mercado.
Estas autorizaciones deberán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, pudiendo efectuarse por correo electrónico (e-mail) declarado por el cliente a ese efecto y por la página de Internet habilitada por el intermediario siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad. El intermediario deberá imprimir la documentación respectiva, incluyendo los correos electrónicos y las registraciones de las respectivas páginas de Internet, emitiendo certificado de su validez y deberá mantenerla debidamente archivada y dentro del legajo de cada cliente, quedando a disposición del Mercado y de esta Comisión.
a.1.4) En los supuestos en que el cliente decida otorgar una autorización en favor de un tercero —distinto del intermediario— para que actúe en su nombre, el documento pertinente deberá contener en forma detallada, como mínimo, los siguientes aspectos: alcance, límites y acciones que se habilitan a efectuar a los terceros autorizados, descripción de las operaciones incluidas en la autorización, detalle de la modalidad operativa que se autoriza, mención expresa de que el tercero autorizado solamente podrá desviarse de lo pactado por escrito cuando el cliente ordenase —por el mismo medio— realizar una operación no autorizada, o con valores negociables y/o contratos y futuros y opciones no especificados, y toda otra circunstancia relevante. Asimismo, los intermediarios se encuentran especialmente obligados a conservar constancia documentada de que el cliente conoce cada una de las modalidades operativas que autoriza realizar al tercero, y de la facultad otorgada al tercero autorizado para proceder a aceptar la liquidación correspondiente a las operaciones concertadas y/o al cobro de sumas y saldos arrojados por la cuenta del cliente, siempre que éste último decida otorgar la autorización bajo tales términos.
a.1.5) Entregar al cliente al momento de la apertura de la cuenta contemplada en el apartado a.1.2), UN (1) ejemplar del texto vigente del Informe Explicativo —artículo 20 apartado b.2) del presente Capítulo— aplicable a su actuación.
A estos efectos los intermediarios podrán utilizar los medios electrónicos contemplados en el apartado a.1.2), debiendo como constancia imprimir la documentación respectiva, incluyendo los correos electrónicos y las registraciones de las respectivas páginas de Internet, certificar su autenticidad, y mantenerla debidamente archivada y dentro del legajo de cada cliente, quedando a disposición del Mercado y de esta Comisión.
a.1.6) Registrar al momento de su recepción, toda orden de sus clientes, de modo tal que surja en forma inmediata y adecuada de sus registros la oportunidad —día, hora, minutos y segundos—, cantidad, calidad, precio y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida, que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.
Tanto en la colocación primaria como en el mercado secundario, las órdenes de los clientes podrán ser recibidas por los siguientes medios: (i) de forma verbal incluyendo la utilización de sistemas telefónicos con registro y grabación de llamadas que permitan identificar al cliente, (ii) por escrito, y (iii) por otros medios electrónicos incluyendo la utilización de correo electrónico (e-mail) declarado por el cliente, y la página de Internet habilitada por el intermediario siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad.
Además del deber previsto en el artículo 22 de este Capítulo, los intermediarios deberán contar con sistemas electrónicos que permitan registrar fehacientemente en el boleto respectivo la hora, minuto y segundo en que el cliente dio la orden.
a.1.7) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas, en los términos en que ellas fueron impartidas.
a.1.8) Otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes, absteniéndose de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para ellos, y/o de incurrir en conflicto de intereses. En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes evitarán privilegiar a cualquiera de ellos en particular.
a.1.9) Tener a disposición de sus clientes toda información que, siendo de su conocimiento y no encontrándose amparada por el deber de reserva, pudiera tener influencia directa y objetiva en la toma de decisiones.
a.1.10) Prestar en forma leal el asesoramiento que les fuera solicitado por sus clientes. El personal empleado en la actividad que venda, promocione o preste cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique contacto con el público inversor, deberá encontrarse inscripto en el “Registro de Asesores Idóneos” en los términos previstos por los artículos 40, 41, 42 y 43 del Capítulo XXI, previo al inicio y para la continuación de tales actividades.
a.1.11) Comunicar a la Comisión y a la entidad autorregulada en que estén registrados, las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza que mantuvieran respecto de terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena, pudieran suscitar conflictos de interés con sus clientes.
a.1.12) Indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles, páginas en Internet y/u otros medios vinculados a publicidad y difusión de su actividad, la denominación completa de la entidad autorregulada donde se encuentran inscriptos.
a.2) Cuando actúen comprando o vendiendo por cuenta propia o para su cartera:
a.2.1) Hacer saber a sus contrapartes dicha circunstancia previo a concertar la correspondiente operación.
a.2.2) Documentar tales operaciones mediante boletos diferenciados de los que surja que se operó por cuenta propia.
a.2.3) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.
a.2.4) Comunicar a la entidad autorregulada en la que estén registrados las vinculaciones económicas, familiares o de cualquier otra naturaleza respecto de terceros, que pudieran suscitar conflictos de interés, siempre que no se trate de aquellos propios de la naturaleza del negocio.
a.2.5) Cumplir las normas de conducta fijadas por la Comisión y las que a tal efecto adopten las entidades autorreguladas en las que estén registrados.
b) Los intermediarios deberán abstenerse:
b.1) Cuando actúen por cuenta ajena, recibiendo o ejecutando órdenes de clientes, aún cuando operen por diferencia de precio, de:
b.1.1) Atribuirse valores negociables y/o contratos de futuros y opciones cuando tengan pendientes de concertación órdenes de compra de clientes emitidas en idénticas o mejores condiciones.
b.1.2) Anteponer la venta de valores negociables y/o de contratos de futuros y opciones de su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación órdenes de venta de clientes en idénticas o mejores condiciones.
b.1.3) Aplicar órdenes de sus clientes o hacer uso de su cartera propia frente a ellos, sin previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del presente Capítulo.
b.2) De imponer a sus clientes el otorgamiento de una autorización de carácter general para operar en su nombre o utilizar su negativa en perjuicio del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Capítulo. En caso que el cliente decida otorgarle una autorización de carácter general, los intermediarios deberán observar los requisitos indicados en los apartados a.1.2) y a.1.3) en particular y por el apartado a.1.1) en general.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 612/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/12/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación y de aplicación a las bolsas de comercio sin mercados de valores adherido autorizadas por esta COMISION, en el marco de su actividad específica)
ARTÍCULO 19.- En las operaciones de contado, los intermediarios podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad de los valores negociables o a la entrega de los fondos destinados a pagar su importe.
En las operaciones a plazo, la ejecución podrá subordinarse a la previa acreditación de las garantías o coberturas que se estime convenientes, las que en ningún caso podrán ser inferiores a las que pueda fijar la Comisión y la entidad autorregulada competente.
XXI.5. OBLIGACIONES DE ENTIDADES AUTORREGULADAS Y SUJETOS AUTORIZADOS A FUNCIONAR
ARTÍCULO 20 — Las entidades autorreguladas y los restantes sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la Comisión deberán:
a.1) Establecer sistemas de supervisión y fiscalización que garanticen el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la prevención y represión de las conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública, conforme el presente Capítulo.
a.2) Fijar los procedimientos y sistemas mínimos de seguridad que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización, a fin de prevenir o detectar violaciones a los deberes descriptos en el presente Capítulo.
A tal fin deberán:
b.1) Contar con un Código de Protección al Inversor aplicable a todas las personas que desarrollan actividad en los respectivos ámbitos de actuación: que contenga normas específicas dirigidas a la prevención, fiscalización y sanción de las conductas contrarias al deber de lealtad hacia el inversor descripto en el presente Capítulo, que pudieran conducir a una manipulación del mercado, en perjuicio de su transparencia y de la protección del público inversor. El Código de Protección al Inversor vigente deberá ser remitido por la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión, por el acceso correspondiente en reemplazo de soporte papel, y asimismo deberá ser publicado en la dirección Web institucional del sujeto obligado, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI.
b.2) Elaborar un Informe explicativo de las normas incluidas dentro del Código de Protección al Inversor implementadas en su ámbito, cuyo contenido mínimo se indica en el Anexo VII del presente Capítulo. La versión actualizada de este Informe deberá ser remitida por la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión, por el acceso correspondiente en reemplazo de soporte papel, y asimismo deberá ser publicada en la dirección Web institucional del sujeto obligado, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI.
b.3) Establecer los recaudos que deberán implementar los sujetos obligados a fin de evitar conductas contrarias a los deberes descriptos en el presente Capítulo, que pudieran conducir a una manipulación del mercado, en perjuicio de su transparencia y de la protección del público inversor.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 529/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/6/2008)
ARTICULO 21.- Las bolsas de comercio con mercados de valores adheridos, las Cajas de Valores y demás sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la COMISION NACIONAL DE VALORES que no tengan relación o trato inmediato con los inversores, deberán contar con un Código de Protección al Inversor, que regule el comportamiento de su personal, garantizando entre otros aspectos, la seguridad y eficiencia en los servicios prestados, el respeto del deber de confidencialidad y la prevención de eventuales conflictos de intereses. El Código deberá ser remitido por la AUTOPISTA DE INFORMACION FINANCIERA (AIF) creada por esta Comisión, por el acceso correspondiente en reemplazo de soporte papel, y asimismo deberá ser publicado en la dirección Web institucional del sujeto obligado, conforme lo requerido en el punto 8 (10) del Anexo I del Capítulo XXVI de estas NORMAS.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
ARTÍCULO 22.- A efectos de adquirir y/o mantener el carácter de mercado determinado en los términos del artículo 78 de la Ley Nº 24.241, cada entidad autorregulada deberá contar con un sistema de registro y grabación de llamadas telefónicas que permita identificar las órdenes recibidas de comitentes por los respectivos agentes registrados en tales entidades autorreguladas.
Los sistemas mencionados deberán facilitar la identificación de:
a) Hora, minuto y segundo en que la orden es dada por el comitente
b) Línea telefónica del agente en la que la orden respectiva es recibida.
La información registrada por el sistema deberá ser mantenida por la respectiva entidad autorregulada, por el término de UN (1) año, desde el momento de su registración.
Las entidades autorreguladas que posean recinto de negociación deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que la utilización de teléfonos celulares u otros medios de comunicación provoque, facilite o contribuya a la evasión de los controles previstos en el sistema de registración mencionado.
Las entidades autorreguladas que no posean recinto de negociación podrán delegar la instrumentación del mencionado sistema de registro en cada agente inscripto en tal entidad autorregulada.
(Artículo 21 renumerado como 22 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.5.1 PUBLICIDAD DE OPERACIONES Y OTROS ASPECTOS
Artículo 23. — Deberán encontrarse a disposición del público, desde el momento de la concertación de las operaciones mencionadas, los siguientes datos:
a.1) Identidad del valor negociable.
a.2) El monto y cantidad, el precio y el momento de perfección de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado.
a.3) La identidad de los intermediarios del correspondiente mercado que hubieran intervenido en tales operaciones, y el carácter de su intervención.
Las entidades autorreguladas deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el libre acceso a dicha información, su veracidad y difusión, sin perjuicio de las facultades de la Comisión.
A ese fin, deberán publicar diariamente la totalidad de las operaciones efectuadas, discriminando su naturaleza, el precio obtenido y la hora, minuto y segundo de concreción de cada una de ellas.
Las comisiones y otros costos de intermediación deberán ser excluidos del precio de concertación de las operaciones y quedar debidamente explicitados en la documentación respaldatoria de los intermediarios.
La información a que se refiere el presente artículo podrá ser sustituida mediante la publicación diaria del monto y valor de las operaciones concertadas a un mismo precio durante el lapso de negociación en que éste no hubiere variado, indicando la secuencia horaria de cada sucesiva modificación de precios.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N°464/2004 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2004. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.) (Artículo 22 renumerado como 23 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
ARTÍCULO 24.- La publicidad, propaganda y difusión que, por cualquier medio, realicen las siguientes personas:
a.1) Emisoras
a.2) Entidades autorreguladas e intermediarios
a.3) Cualquier otra persona física o jurídica que participe en una emisión o colocación de valores negociables
a.4) Cualquier otra persona física o jurídica que participe en la negociación de futuros y/u opciones,
no podrá contener declaraciones, alusiones o descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público, sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los valores negociables de sus emisoras o de los futuros y opciones.
Los sujetos mencionados deberán ratificar o rectificar -en los términos de los artículos 2º, 3º y 5º del presente Capítulo- la información divulgada públicamente que, por su importancia, sea apta para afectar sustancialmente la colocación de valores negociables o el curso de su negociación en los mercados o de los futuros y opciones.
En caso de violación a lo dispuesto en este artículo o en las normas que al efecto dicte la Comisión, esta podrá ordenar al sujeto infractor que modifique o suspenda esa publicidad, independientemente de las demás sanciones que pudiera corresponder.
El presente artículo se aplica a toda publicidad encargada por las emisoras, intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica con un interés concreto en la operación de que se trate, con independencia del medio elegido para su publicación.
El presente artículo no se aplica a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Artículo 23 renumerado como 24 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
ARTÍCULO 25.- Las personas que, en el ámbito de la oferta pública, difundieren a sabiendas noticias falsas o tendenciosas, por alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811, aún cuando no persiguieren con ello la obtención de ventajas o beneficios para sí o para terceros, serán pasibles de las sanciones que corresponda.
(Artículo 24 renumerado como 25 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.6 OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN Y VENTA DE ACCIONES
ARTICULO 26. — Las Ofertas Públicas de Adquisición deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el Capítulo XXVII ‘Ofertas Públicas de Adquisición’.'
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002) (Artículo 25 renumerado como 26 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.7 CONDUCTAS CONTRA LA TRANSPARENCIA EN EL ÁMBITO DE LA OFERTA PÚBLICA
XXI.7.1 PROHIBICIÓN DE UTILIZAR INFORMACIÓN PRIVILEGIADA EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS
ARTÍCULO 27.- Las personas mencionadas en el artículo 15 del presente Capítulo, no podrán:
a.1) Utilizar la información reservada allí referida a fin de obtener para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables, futuros, opciones o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública.
a.2) Realizar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, las siguientes conductas:
a.2.1) Preparar, facilitar, tener participación o realizar cualquier tipo de operación en el mercado, sobre los valores negociables, futuros u opciones a que la información se refiera.
a.2.2) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión, cargo o función.
a.2.3) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables, futuros u opciones o que haga que otros los adquieran o cedan, basándose en dicha información.
(Artículo 26 renumerado como 27 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.7.2 MANIPULACIÓN Y FRAUDE EN EL MERCADO
ARTÍCULO 28.- Las siguientes personas físicas o jurídicas:
a.1) Emisoras
a.2) Intermediarios
a.3) Inversores
a.4) Cualquier otro interviniente en los mercados de valores negociables, de futuros y/u opciones,
deberán:
b.1) Abstenerse de prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, futuros u opciones negociados en tales mercados.
b.2) Abstenerse de toda otra práctica o conducta susceptible de defraudar a cualquier persona física o jurídica participante en los mercados mencionados.
Las conductas anteriores incluyen, pero no se limitan a, cualquier acto, práctica o curso de acción mediante los cuales se pretenda:
c.1) Afectar artificialmente la formación de precios, liquidez o el volumen negociado de uno o más valores negociables, futuros u opciones.
Ello incluye:
c.1.1) Transacciones en las que no se produzca, más allá de su apariencia, la transferencia de los valores negociables, futuros u opciones.
c.1.2) Transacciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de existencia de oferta y demanda o de un mercado activo, aún cuando se produzca efectivamente la transferencia de los valores negociables, futuros u opciones.
c.2) Inducir a error a cualquier interviniente en el mercado.
Ello incluye:
c.2.1) Toda declaración falsa producida con conocimiento de su carácter inexacto o engañoso o que razonablemente debiera ser considerada como tal;
c.2.2) Toda omisión de información esencial susceptible de inducir a error por quienes se encuentran obligados a prestarla.
(Artículo 27 renumerado como 28 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.7.3 PROHIBICIÓN DE INTERVENIR EN LA OFERTA PÚBLICA EN FORMA NO AUTORIZADA
ARTÍCULO 29.- Las siguientes personas físicas y/o jurídicas:
a.1) Emisoras
a.2) Intermediarios
a.3) Inversores y
a.4) Cualquier otro interviniente en los mercados de valores negociables, de futuros o de opciones,
deberán adecuar su accionar a las normas que al respecto fije la Comisión y, en su caso, la entidad autorregulada competente.
Con ese propósito deberán especialmente abstenerse de:
b.1) Intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella.
b.2) Ofrecer, comprar, vender o realizar cualquier tipo de operación sobre valores negociables, futuros u opciones que por sus características debieran contar con autorización de oferta pública y no la hubieran obtenido al momento de la operación.
b.3) Realizar operaciones no autorizadas expresamente por la Comisión y la entidad autorregulada competente sobre valores negociables, futuros u opciones.
(Artículo 28 renumerado como 29 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.7.4 OPERACIONES DE ESTABILIZACION DE MERCADO
ARTICULO 30. — En las ofertas públicas iniciales de valores negociables los intermediarios que participen en su colocación y distribución por cuenta propia o por cuenta del emisor o titular de los valores podrán realizar operaciones destinadas a estabilizar el precio de mercado de dichos valores, en las condiciones que se determinan a continuación, en cuyo caso esas operaciones de estabilización no se considerarán comprendidas dentro de las conductas descriptas en el artículo34 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública del Decreto N° 677/01 ni en las descriptas en el artículo 27 de este Capítulo.
A esos fines, las operaciones deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) No podrán extenderse más allá de los primeros TREINTA (30) días corridos desde el primer día en el cual se haya iniciado la negociación del valor negociable en el mercado.
b) El prospecto correspondiente a la oferta pública en cuestión deberá haber incluido una advertencia dirigida a los inversores respecto de la posibilidad de realización de estas operaciones, su duración y condiciones.
c) No podrán ser realizadas por más de un intermediario de los intervinientes en la colocación y distribución.
d) Sólo podrán realizarse operaciones de estabilización destinadas a evitar o moderar las bajas en el precio al cual se negocien los valores negociables comprendidos en la oferta inicial en cuestión.
e) Ninguna operación de estabilización que se realice en el período autorizado podrá efectuarse a precios superiores a aquellos a los que se haya negociado el valor en cuestión en los mercados autorizados, en operaciones entre partes no vinculadas con la distribución y colocación.
f) Ninguna operación de estabilización podrá realizarse a precios superiores al de la colocación inicial, y
g) Las entidades autorreguladas deberán individualizar como tales y hacer públicas las operaciones de estabilización, ya fuere en cada operación individual o al finalizar la rueda de operaciones.
Estas operaciones de estabilización también podrán realizarse con motivo de las colocaciones y distribuciones de valores negociables de carácter secundario que sean realizadas por quien fuere titular de ellos, con autorización de la Comisión.
Las entidades autorreguladas podrán establecer reglamentariamente condiciones adicionales aplicables a las operaciones de estabilización que realicen los intermediarios que a ellas pertenezcan.'
(Artículo incorporado como art. 29 por art. 14 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002. Numeración de su título sustituida por Resolución General N°402/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/5/2002) (Artículo 29 renumerado como 30 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.8 PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 31.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 6º, 18 y 19 respecto de intermediarios registrados en entidades autorreguladas que hubieran establecido obligaciones y sanciones similares a las contenidas en el presente Capítulo no serán objeto de juzgamiento por esta Comisión, sino por la entidad autorregulada en la que se desempeñen.
(Artículo 29 original renumerado como art. 30 por art. 14 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002, según texto de la Resolución General N°402/2002 B.O. 2/5/2002.) (Artículo 30 renumerado como 31 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.8.1 DEBER DE COLABORACIÓN
ARTÍCULO 32.- Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación tiene el deber de colaborar con la Comisión, pudiendo la conducta observada durante el procedimiento constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para decidir la apertura de sumario y valorable en su posterior resolución final.
Para la operatividad de esta norma, la persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal o por nota cursada a su domicilio real o constituido, informándosele acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de colaboración de este artículo.
(Nota Infoleg: el art. 31 original fue derogado por art. 13 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002, el artículo 30 renumerado como 31 por la misma Res. Gral. según texto de la Resolución General N°402/2002 B.O. 2/5/2002.) (Artículo 31 renumerado como 32 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.8.2 EXPRESIÓN UNIFORME DEL VALOR DE MERCADO DE LOS TÍTULOS PÚBLICOS Y OTROS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA
ARTÍCULO 33.- A los efectos de la divulgación, el valor de negociación de los títulos públicos y otros valores representativos de deuda, en las distintas entidades autorreguladas, deberá expresarse contemplando la relación con el valor nominal por cada CIEN (100) unidades de la moneda de emisión valor nominal pendiente de amortización (residual).
Desde su colocación y hasta su primera amortización el valor nominal coincidirá con el valor nominal pendiente de amortización (residual).
A partir de su primera amortización y hasta su cancelación total, el valor nominal pendiente de amortización (residual) será el que resulte según la escala dispuesta para cada valor negociable.
(Artículo 32 renumerado como 33 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
ARTÍCULO 34.- El valor de negociación de los cupones de títulos públicos y otros valores representativos de deuda, que comienzan a negociarse TREINTA (30) días antes de su pago, deberá expresarse en pesos y en unidades de la moneda de emisión como una paridad respecto al valor del cupón en esa moneda (unidad de la moneda de emisión-cupón).
(Artículo 33 renumerado como 34 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.9 FORMACIÓN DE PRECIOS EN LOS MERCADOS
ARTÍCULO 35.- Las operaciones en acciones, obligaciones convertibles y/u opciones para acciones bajo el régimen de oferta pública que se realicen en mercados autorizados, deben concertarse a través de sistemas de negociación electrónicos o de viva voz en un recinto de operaciones, que cierre las operaciones con interferencia de ofertas.
(Nota Infoleg: el art. 34 original fue derogado por art. 13 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002 , según texto de la Resolución General N°402/2002 B.O. 2/5/2002, y renumerado el art. 35 como art. 34.) (Artículo 34 renumerado como 35 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
ARTÍCULO 36.- Los intermediarios que operen en los valores negociables mencionados en el artículo anterior deben ofertar en el sistema de negociación correspondiente toda orden que reciban de sus clientes. Ninguna orden de un cliente puede ser adjudicada por el agente para su cartera propia, ni para otro cliente del mismo agente que la recibiera, sin que dicha orden sea expuesta al mercado por un tiempo mínimo razonable a determinar por cada mercado considerando las modalidades propias del sistema electrónico o de voceo. Si cumplido el proceso de exposición, la orden no hubiera sido total o parcialmente satisfecha, el agente puede tomarla para su propia cartera o para otro cliente del mismo agente, por la parte no satisfecha. En este caso el agente debe sujetarse a las normas para las aplicaciones, vigentes en el respectivo mercado.
(Nota Infoleg: el art. 34 original fue derogado por art. 13 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002 , según texto de la Resolución General N°402/2002B.O. 2/5/2002 y renumerado el art. 36 como art. 35.) (Artículo 35 renumerado como 36 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
ARTÍCULO 37.- Quedan exentas de lo establecido en el artículo anterior las órdenes por cantidades fijas de valores, las que deben ser definidas por cada mercado.
(Nota Infoleg: el art. 34 original fue derogado por art. 13 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002, según texto de la Resolución General N°402/2002 B.O. 2/5/2002 y renumerado el art. 37 como art. 36.) (Artículo 36 renumerado como 37 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
ARTÍCULO 38.- Las comisiones y otros costos de intermediación de las operaciones que se mencionan en los artículos 35, 36 y 37 deben ser explícitas.
(Nota Infoleg: el art. 34 original fue derogado por art. 13 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002, según texto de la Resolución General N°402/2002 B.O. 2/5/2002 y renumerado el art. 38 como art. 37.) (Artículo 37 renumerado como 38 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
ARTÍCULO 39.- Los Mercados de Valores autorizados en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 17.811 deben dictar las normas necesarias para adecuar su operatoria a lo dispuesto en los artículos 35 a 38 a efectos de obtener y/o mantener la determinación de los mercados prevista en el artículo 78 de la Ley Nº 24.241.
(Nota Infoleg: el art. 34 original fue derogado por art. 13 de la Resolución General N°400/2002 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2002, según texto de la Resolución General N°402/2002 B.O. 2/5/2002 y renumerado el art. 39 como art. 38.) (Artículo 38 renumerado como 39 por art. 3° de la Resolución General N° 542/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/12/2008)
XXI.10. REGISTRO DE ASESORES IDONEOS.
(Punto y título incorporados por art. 2° de la Resolución General N° 610/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/9/2012. Vigencia: a partir del 1° de agosto 2013, texto según Resolución General N° 614/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2012) (Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 2° de la Resolución General N° 610/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/9/2012, ha quedado duplicado el presente punto XXI.10)
ARTICULO 40 - Todos los mercados autorregulados bajo competencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberán llevar un “Registro de Asesores Idóneos” de las personas que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique el contacto con el público inversor en sus intermediarios, incluyendo a los productores relacionados con los mismos.
Las bolsas sin mercado deberán llevar un “Registro de Asesores Idóneos” de aquellos que realizan la citada actividad, en su ámbito.
El mencionado “Registro de Asesores Idóneos” será público, debiendo cada entidad mantenerlo actualizado asegurando a cualquier interesado el libre acceso para consulta del mismo a través de las páginas en Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES y en las propias de cada entidad. A este fin, las constancias actualizadas del Registro deberán encontrarse disponibles en todo momento en las páginas web de este Organismo y en las propias de cada entidad, quien será la encargada de su carga, debiendo implementar para ello mecanismos informáticos que aseguren la inalterabilidad de la información.
A los efectos de lograr la inscripción en el “Registro de Asesores Idóneos” los interesados deberán acreditar, ante la entidad correspondiente, contar con Idoneidad suficiente, siendo requisito insoslayable para ello haber aprobado uno de los programas de capacitación registrados y reconocidos por esta COMISION NACIONAL DE VALORES.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 610/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/9/2012. Vigencia: a partir del 1° de agosto 2013, texto según Resolución General N° 614/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 41.- Las entidades que requieran la inscripción en el registro de sus programas de capacitación deberán acreditar que los mismos requieren la aprobación de un examen final supervisado por esta COMISION NACIONAL DE VALORES de manera previa, un mínimo de OCHENTA (80) horas cátedra y contenidos referidos a marco normativo aplicable al mercado de capitales, normas de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, instrumentos del mercado de capitales, distintos tipos de operatoria, parámetros de análisis de alternativas de inversión, criterios generales de valuación y exposición de la información financiera, normas de conducta y códigos de ética aplicables.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 610/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/9/2012. Vigencia: a partir del 1° de agosto 2013, texto según Resolución General N° 614/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 42.- La inscripción como Idóneo tendrá una vigencia de CINCO (5) años contados a partir de la inscripción en el “Registro de Asesores Idóneos” y será vigente durante dicho plazo independientemente del lugar donde el Idóneo desempeñe sus funciones.
Vencido dicho plazo o en el caso de cesar en la actividad específica por un lapso mayor o igual a DOS (2) años el Idóneo, deberá revalidar el registro ante la entidad correspondiente, aprobando un nuevo examen de Idoneidad. Dicho examen deberá ser supervisado y autorizado de manera previa a su rendición por esta COMISION NACIONAL DE VALORES y deberá incluir las actualizaciones normativas producidas en el período transcurrido desde la acreditación original.
En el caso que, una vez registrado, el Idóneo cese en la actividad específica, deberá comunicarlo en forma fehaciente a la entidad correspondiente a fin que la misma tome debida nota en el Registro, comenzando a partir de ese momento a computar el plazo exigido para la revalidación del Registro.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 610/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/9/2012. Vigencia: a partir del 1° de agosto 2013, texto según Resolución General N° 614/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2012)
ARTICULO 43.- A los efectos de la inscripción inicial, queda exceptuado del requisito de haber aprobado uno de los programas de capacitación registrados y reconocidos por esta COMISION NACIONAL DE VALORES todo el personal empleado en la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento o actividad que implique el contacto con el público inversor que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución pueda acreditar ante la entidad certificante contar con TRES (3) años de antigüedad en el desempeño ininterrumpido de la función mediante constancias de vinculo laboral efectivo y la manifestación expresa de TRES (3) comitentes o clientes.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 610/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/9/2012. Vigencia: a partir del 1° de agosto 2013, texto según Resolución General N° 614/2012 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2012)
XXI.18. PUBLICIDAD DE ARANCELES, DERECHOS DE MERCADOS Y COMISIONES. (Título incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 616/2013 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/3/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación)
ARTICULO 44.- Todas las entidades autorreguladas, cajas de valores y entidades de compensación y liquidación bajo competencia de esta COMISION, deberán publicar y mantener actualizado por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AlF) y de forma idéntica en su página web institucional (en un lugar destacado) un detalle de los derechos de mercado, derechos de registro u aranceles autorizados a percibir.
Asimismo, los mercados deberán remitir a la COMISION por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF), y mantener actualizado, el detalle de las COMISIONES que cobran sus intermediarios, conforme formato establecido a estos efectos para el apartado correspondiente del artículo 11 del Capítulo XXVI de las NORMAS. Igual información deberá estar publicada en su página web institucional, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1º del Capítulo XXVI de las NORMAS.
Además, las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido deberán publicar y mantener actualizado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF), una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de los clientes, con sus límites máximos y mínimos por todo concepto, en el marco de lo dispuesto en el apartado a.1.2) del artículo 18 del presente Capítulo. Idéntica información deberá ser publicada en sus Páginas de Internet.
Las intermediarios deberán publicar en sus sitios web institucionales, en un lugar destacado, y mantener actualizados permanentemente, una descripción de cada uno de los costos vigentes a cargo de los clientes, con sus Iímites máximos y mínimos por todo concepto, en el marco de lo dispuesto en el apartado a.1.2) del artículo 18 del presente Capítulo.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 616/2013 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/3/2013. Vigencia: a partir del día de su publicación)
XXI.10 ANEXO I: - DATOS DEL SUJETO OBLIGADO A INFORMAR (Anexo I sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008. Nota Infoleg: los formularios electrónicos que conforman el presente anexo no han sido publicados en Boletín Oficial. Están disponibles en la web www.cnv.gov.ar/formulariosNT2001.asp)
XXI.11 ANEXO II: - DECLARACIÓN JURADA DE TENENCIA EN ACCIONES (Anexo II sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008. Nota Infoleg: los formularios electrónicos que conforman el presente anexo no han sido publicados en Boletín Oficial. Están disponibles en la web www.cnv.gov.ar/formulariosNT2001.asp)
XXI.12 ANEXO III: - DECLARACIÓN JURADA DE TENENCIA EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA CONVERTIBLES (Anexo III sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008. Nota Infoleg: los formularios electrónicos que conforman el presente anexo no han sido publicados en Boletín Oficial. Están disponibles en la web www.cnv.gov.ar/formulariosNT2001.asp)
XXI.13 ANEXO IV: - DECLARACIÓN JURADA DE TENENCIA EN OPCIONES (Anexo IV sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008. Nota Infoleg: los formularios electrónicos que conforman el presente anexo no han sido publicados en Boletín Oficial. Están disponibles en la web www.cnv.gov.ar/formulariosNT2001.asp)
XXI.14 ANEXO V: - DECLARACIÓN JURADA DE TENENCIAS DIRECTA E INDIRECTA EN ACCIONES, VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA CONVERTIBLES EN ACCIONES Y OPCIONES (Anexo V sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008. Nota Infoleg: los formularios electrónicos que conforman el presente anexo no han sido publicados en Boletín Oficial. Están disponibles en la web www.cnv.gov.ar/formulariosNT2001.asp)
XXI.15 ANEXO VI - INFORMACION ANUAL A PRESENTAR EN EL MES DE MARZO (Anexo VI sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 545/2008 de la Comisión Nacional de Valores, B.O. 29/12/2008. Nota Infoleg: los formularios electrónicos que conforman el presente anexo no han sido publicados en Boletín Oficial. Están disponibles en la web www.cnv.gov.ar/formulariosNT2001.asp)
ANEXO VII
(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 529/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/6/2008)
INFORME EXPLICATIVO SOBRE NORMAS INCLUIDAS DENTRO DEL CODIGO DE PROTECCION AL INVERSOR (ARTICULO 20 APARTADO b.2) DEL CAPITULO XXI DE LAS NORMAS (N.T. 2001))
I. INTRODUCCION
En la actualidad, las entidades autorreguladas y los restantes sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la COMISION deben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 apartado b.1 del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001), contar con un Código de Protección al Inversor que contenga normas específicas dirigidas a la prevención, fiscalización y sanción de las conductas contrarias al deber de lealtad hacia el inversor descriptas en el presente Capítulo XXI citado, que pudieran conducir a una manipulación del mercado, en perjuicio de su transparencia y de la protección del público inversor.
En este contexto, el presente informe tiene por objeto que las entidades autorreguladas y los restantes sujetos autorizados a funcionar bajo la jurisdicción de la COMISION, expliquen en un lenguaje fácilmente comprensible para la generalidad de los lectores y que resulte accesible para el análisis y comprensión de su contenido, las normas de protección al inversor actualmente vigentes, a los efectos de lograr una adecuada comprensión por parte del público inversor de las mismas, especialmente del pequeño inversor minorista no profesional que participa en el mercado de capitales.
Cabe destacar que las entidades mencionadas, desarrollarán los aspectos mínimos que se indican a continuación, teniendo en cuenta las características particulares propias del funcionamiento de cada una de ellas.
II. PRINCIPIOS GENERALES y VALORES
En este punto, deberán explicarse las normas y procedimientos vigentes en su entidad, que se relacionen con los principios y valores vinculados con la actuación leal y diligente como un buen hombre de negocios, con la equidad y con la transparencia en el desarrollo de las acciones que son propias a su objeto.
III. CONDUCTAS ESPECIALMENTE EXIGIDAS
Las entidades explicarán la normativa aplicable vigente, relacionada con las siguientes obligaciones:
1. Asegurar la lealtad en la ejecución de las órdenes dadas por los inversores.
2. Prevenir y reprimir la manipulación del mercado.
3. Prevenir y reprimir el fraude.
IV. CONDUCTAS PROHIBIDAS
Con respecto a las conductas prohibidas —incluidas dentro del Capítulo XXI de las NORMAS (N.T. 2001)—, las entidades explicarán la normativa aplicable en cada caso y los procedimientos tendientes a prevenir dichas conductas.
V. REGIMEN DE SANCIONES APLICABLES
En este punto, las entidades explicarán el procedimiento disciplinario que se encuentra previsto y resulta aplicable en caso de ocurrir presuntos incumplimientos a la normativa vigente, detallando las sanciones que pudieran adoptarse como consecuencia del mismo, e informando tiempo, modo y forma en que éstas se dan a conocer.
VI. DERECHOS DEL CLIENTE
En este punto, se desarrollarán los derechos que le incumben al inversor, explicando la normativa involucrada y los procedimientos aplicados, e informando tiempo, modo y forma en que estos derechos son informados a los clientes.