CAPÍTULO XIV: OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
XIV.1 AUTORIZACIÓN PARA REGISTRO DE VENDEDORES Y PLAN DE CAPACITACIÓN PARA LA VENTA DE CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
ARTÍCULO 1º.- La CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ha desarrollado y presentado a la Comisión para su aprobación, un 'Esquema de vendedor Idóneo' para la venta de Fondos Comunes de Inversión, bajo la supervisión continua de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Este 'Esquema' contempla un cronograma de implementación respecto del personal hoy empleado en la actividad en las sociedades gerentes, depositarias o colocadoras, no más extenso de TRES (3) años a contar desde su inicio y dentro del cual se prevé la finalización de las tareas evaluatorias en las jurisdicciones de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, gran Buenos Aires, ciudad de Córdoba, ciudad de Rosario, ciudad de Mendoza, antes de los DIECIOCHO (18) meses desde el inicio de las actividades del 'Esquema'.
ARTÍCULO 2º.- Quedan exceptuados temporalmente de la obligación de rendir el examen de idoneidad aquellas personas que realicen la actividad en entidades que, al 19 de junio de 2000 ya se encontraran autorizadas para actuar dentro de las sociedades gerentes, depositarias o como colocadores de fondos comunes de inversión, y hasta tanto lo determine el cronograma que se apruebe conforme el lugar de desempeño.
Todo el personal nuevo que se incorpore a la actividad relacionada con los fondos comunes de inversión, deberá ser idóneo independientemente del lugar en que desarrolle o haya desarrollado la actividad con anterioridad, aunque sea en la misma institución.
ARTÍCULO 3º.- La idoneidad deberá mantenerse y ser actualizada con un nuevo examen por todos aquellos idóneos que dejen de estar ocupados en la actividad específica por un lapso de DOS (2) años.
ARTÍCULO 4º.- Dar por aprobado el 'Esquema de vendedor idóneo' presentado por la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN para la venta de Fondos Comunes de Inversión, comprensivo de la capacitación del vendedor, comprobada a través de una instancia evaluatoria con supervisión continuada de la Comisión.
En la medida que se modifiquen o agreguen preguntas, las mismas deben previamente ser sometidas a consideración de esta Comisión.
ARTÍCULO 5º.- La CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION queda autorizada a llevar, por delegación de la Comisión, el Registro de Idóneos habilitados para efectuar las actividades definidas en el primer párrafo del artículo 26 del Capítulo XI ‘Fondos Comunes de Inversión’ de las Normas.
La citada Cámara deberá mantener actualizado el Registro de Idóneos y asegurar a cualquier interesado el libre acceso a dicho Registro. A este fin, las constancias actualizadas del Registro deberán encontrarse disponibles en todo momento en las páginas web de esta Comisión Nacional de Valores y de la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, quien será la encargada de su carga, debiendo implementar para ello mecanismos informáticos que aseguren la inalterabilidad de la información.
Asimismo, igual información deberá figurar en lugares destacados en todos los locales de atención al público correspondientes a las sociedades gerentes, depositarias y agentes colocadores.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 526/2008 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/3/2008. Vigencia: a partir del día 14 de abril de 2008)
XIV.2. MODALIDADES DE COLOCACION DE CUOTAPARTES.
ARTICULO 6º — Las modalidades de captación de solicitudes de suscripciones y rescates de cuotapartes, deberán ser registradas ante la Comisión en forma previa a su implementación y podrán ser presentadas por la gerente y la depositaria con la conformidad recíproca, o por sus agentes colocadores previamente aprobados por la Comisión que acrediten la aprobación de la gerente y depositaria a estos efectos, por medio de acta de órgano de administración y/o de nota de conformidad en su caso.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).
XIV.2.1. SUSCRIPCION Y RESCATE DE CUOTAPARTES EN FORMA PRESENCIAL.
ARTICULO 7º — Para el registro de la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate presencial, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Se deberá presentar la siguiente documentación:
a.1) descripción general de la operatoria.
a.2) detalle de las sucursales y del personal idóneo involucrado.
a.3) detalle del plan de seguridad, planes de contingencia, políticas aplicadas para la guarda de la documentación involucrada.
a.4) manual de procedimientos aplicable en la modalidad.
b) El personal idóneo deberá:
b.1) en caso de suscripciones, verificar obligatoriamente que los inversores han obtenido previamente el texto vigente a ese momento del reglamento del fondo. En caso que el resultado de la verificación sea negativo, con anterioridad a la firma del 'Formulario de Solicitud de Suscripción', entregar al inversor UN (1) ejemplar íntegro del reglamento vigente, quedando constancia firmada de su recepción en UNA (1) copia del 'Formulario Recibo de Reglamento' del Anexo III de Capítulo XI, que se conservará como único modo válido para tener por cumplida la exigencia, debiendo una copia del mismo ser entregada al inversor.
b.2) en caso de suscripciones, registrar para cada inversor la fecha y hora de obtención del reglamento así como la modalidad de colocación que utilizó el inversor para obtenerlo.
b.3) en caso de suscripciones y/o de rescates, entregar al cuotapartista copia de los formularios correspondientes, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Capítulo XI.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).
XIV.2.2 SUSCRIPCION Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR MEDIO DE INTERNET.
ARTICULO 8º — Para el registro ante la Comisión de la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate por medio de la red de computación denominada INTERNET se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Se deberá presentar la siguiente documentación:
a.1) actas de directorio y/o de nota de conformidad, de los órganos del fondo y del agente colocador, en su caso, aprobatorias de la modalidad.
a.2) descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.
a.3) ámbito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra abierta al público en general o si se halla restringida a clientes previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos de cada caso.
a.4) detalle del plan de seguridad relativo al sistema.
a.5) planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.
a.6) dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de back-up.
a.7) en caso que el sistema fuera presentado por una entidad financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación de la página de Internet que mantiene en su carácter de entidad financiera, por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
a.8) manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) El sistema deberá:
b.1) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que los inversores que acceden a la suscripción de cuotapartes por medio del sistema, han obtenido previamente el texto vigente a ese momento del reglamento del fondo. En caso que la respuesta a la verificación sea negativa, desplegar una pantalla con el texto del reglamento vigente, donde el inversor deberá aceptar el texto y luego guardarlo, con la opción de su impresión en ese momento.
b.2) impedir la suscripción de cuotapartes por parte del inversor de un fondo cuyo reglamento no ha sido entregado en forma previa al inversor.
b.3) registrar para cada inversor que opere por esta vía la fecha y hora de obtención del reglamento así como la modalidad de colocación que utilizó el inversor para obtenerlo.
b.4) desplegar una pantalla para el inversor que accede a la suscripción o solicita el rescate de cuotapartes, con la opción de impresión, en la que quede constancia de las operaciones realizadas.
b.5) contemplar un mecanismo por medio del cual se le informe al cuotapartista inversor, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de realizada la operación, la documentación requerida en el artículo 35 del Capítulo XI.
c) La página Web que invite a la suscripción de los fondos deberá contener una leyenda que informe que este sistema de comercialización de cuotapartes por INTERNET ha sido registrado en la COMISION NACIONAL DE VALORES de la REPUBLICA ARGENTINA.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).
XIV.2.3. SUSCRIPCION Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR VIA TELEFONICA.
ARTICULO 9º — Para el registro ante la Comisión de la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate por vía telefónica se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Se deberá presentar la siguiente documentación:
a.1) actas de directorio y/o de nota de conformidad, de los órganos del fondo y del agente colocador, en su caso, aprobatorias de la modalidad.
a.2) descripción general del sistema.
a.3) detalle del mecanismo implementado para la grabación de las comunicaciones con los inversores, identificando el sistema que se utilizará para permitir identificar las solicitudes de suscripción y rescate recibidas de los cuotapartistas inversores por parte del operador telefónico.
a.4) ámbito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra abierta al público en general o si se halla restringida a clientes previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos de cada caso.
a.5) detalle del plan de seguridad relativo al sistema.
a.6) planes de contingencia y políticas de back up de todo el equipamiento.
a.7) dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de back-up.
a.8) en caso que el sistema fuera presentado por una entidad financiera, antecedentes existentes sobre la aprobación de la modalidad telefónica que mantiene en su carácter de entidad financiera, por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA).
a.9) manual de procedimientos aplicable en la operatoria.
b) El personal idóneo y/ o el sistema deberá:
b.1) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que los inversores que acceden a la suscripción de cuotapartes por medio del sistema, han obtenido previamente el texto vigente a ese momento del reglamento del fondo. En caso que la respuesta a la verificación sea negativa, el operador telefónico deberá impedir la suscripción de cuotapartes por parte del inversor.
b.2) contemplar un mecanismo por medio del cual se le informe y remita al cuotapartista inversor, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de realizada la operación, la documentación requerida en el artículo 35 del Capítulo XI.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).
XIV.2.4. OTRAS MODALIDADES DE CAPTACION DE SUSCRIPCION Y RESCATES DE CUOTAPARTES.
ARTICULO 10.- En caso de tratarse de otras modalidades de captación de solicitudes de suscripción y rescates distintas a las establecidas en los artículos 8º y 9º del presente Capítulo, se deberá dar cumplimiento a los requisitos allí dispuestos adaptados a las particularidades correspondientes al sistema presentado.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).
XIV.2.5. OTRAS DISPOSICIONES.
ARTICULO 11.- En todas las modalidades, las gerentes y depositarias deberán informar a la Comisión en poder de cuál o cuáles de los órganos del fondo quedarán las constancias de recepción del reglamento de gestión por parte de los cuotapartistas y demás documentación respaldatoria involucrada, indicándose, en su caso, detalle del tercero subcontratado a estos efectos, sin delegación de sus responsabilidades. La acreditación de la constancia de entrega del reglamento de gestión podrá realizarse presentando el Formulario del Anexo III del Capítulo XI o la documentación pertinente involucrada en las demás modalidades de captación de solicitudes de suscripción reglamentadas en el presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 499/2007 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2007. Vigencia: a partir del día 1º de marzo de 2007).
XIV.3 LIQUIDACION
ARTICULO 12. — La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la COMISION NACIONAL DE VALORES en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93. Asimismo, cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el interés de los cuotapartistas.
La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la Comisión, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 439/2003 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).
ARTICULO 13. — ORGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR. La sociedad gerente y la sociedad depositaria estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la Comisión podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 439/2003 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).
ARTICULO 14. — RETRIBUCION. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación conforme lo disponga el reglamento de gestión. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total conforme al artículo 16 inciso d.1), o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie conforme al artículo 16 inciso d.2) del presente Capítulo.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 439/2003 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).
ARTICULO 15. —TRAMITE DE LIQUIDACION.
a) INICIO DEL TRAMITE DE LIQUIDACION. El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se verifique que la sociedad gerente y la sociedad depositaria, han presentado actas de los órganos de administración o nota suscripta por los representantes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, de donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la Comisión.
Esto sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la Comisión en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93.
b) SUSPENSION DE OPERACIONES DE SUSCRIPCION Y RESCATE. A partir de la presentación, en la forma requerida de acuerdo al inciso a) que antecede, de la solicitud de liquidación del fondo ante la Comisión, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes. Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación, ser realizados en especie y entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el fondo al momento del rescate.
c) NO APLICACION NORMATIVA DISPERSION. A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las inversiones del fondo.
d) INFORMACION A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Desde el día del inicio del trámite de liquidación en la Comisión, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 incisos d) y e) del Capítulo XI, una leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante la Comisión.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 439/2003 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).
ARTICULO 16. — PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS.
a) INICIO DEL PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en el inciso b.2) del presente artículo, no debiendo exceder a estos efectos el período máximo de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución aprobatoria de la Comisión o el plazo mayor que se disponga, en su caso. El producido de los activos realizados deberá ser depositado en una cuenta remunerada en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad de la sociedad depositaria, o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que la depositaria, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.
b) INFORMACION A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Dentro de los CINCO (5) días desde la notificación de la resolución de la Comisión que aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme el artículo 18 del presente Capítulo:
b.1) La resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación del fondo, indicando claramente las denominaciones completas del fondo, de la sociedad gerente, de la sociedad depositaria, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
b.2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días desde la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de TREINTA (30) días desde la notificación de la resolución aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la Comisión, en su caso.
b.3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.
c) PUBLICACION DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo conforme el inciso a) y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso d), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 incisos d) y e) del Capítulo XI, una leyenda indicando que el fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.
d) FINALIZACION DEL PROCESO DE REALIZACION DE ACTIVOS. REALIZACION TOTAL. REALIZACION PARCIAL Y PAGO EN ESPECIE. Finalizado el proceso de realización de activos:
d.1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la Comisión.
d.2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la Comisión autorización para instrumentar pago en especie de los activos no realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la Comisión.
d.3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.
d.4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la Comisión la siguiente información:
d.4.1) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación.
d.4.2) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación.
d.4.3) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.
d.4.4) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.
d.4.5) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 439/2003 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).
ARTICULO 17. — PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
a) INICIO DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O DEL PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE A LOS CUOTAPARTISTAS. INFORMACION A CUOTAPARTISTAS. Dentro de los CINCO (5) días desde la finalización del proceso de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de la Comisión en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme el artículo 18 del presente Capítulo:
a.1) Las denominaciones completas del fondo, de la sociedad gerente, de la sociedad depositaria, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
a.2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, según sea el caso, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días desde la finalización del proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor plazo posible contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS, y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA (60) días desde la finalización del proceso de realización de activos.
a.3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.
a.4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie.
b) PUBLICACION DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, conforme el inciso a), y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en el artículo 23 incisos d) y e) del Capítulo XI, una leyenda indicando el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.
c) FINALIZACION DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
Finalizado el proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie:
c. 1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán presentar en la Comisión informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración, o nota suscripta por los representan- tes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, con constancia de la correspondiente aprobación.
c.2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que oportunamente el cuotapartista hubiera designado. En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que éste se presente para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo cuotapartista, o éste hubiera recibido comunicación fehaciente en ese sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego de transcurrido un año del depósito. Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente deberán ser transferidos en depósito a la entidad que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escrituras o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda de la sociedad depositaria, presentando en la Comisión informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración o nota suscripta por los representantes cuando se trate de sucursales de entidades financieras extranjeras, con constancia de la correspondiente aprobación. Asimismo deberán presentar documentación respaldatoria referida a la notificación procurada a cada uno de los cuotapartistas remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 439/2003 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).
ARTICULO 18. — NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a la liquidación del fondo de acuerdo a lo indicado en los artículos 16 y 17, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo, en su caso, podrán instrumentar mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión procurando una efectiva notificación oportuna a los cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos del artículo 11 del Capítulo XI.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 439/2003 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).
ARTICULO 19. — INFORMACION PERIODICA A PRESENTAR EN LA COMISION. Desde la fecha de inicio del trámite de liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 15 inciso a), hasta la fecha de finalización del proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie conforme el artículo 17 inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán remitir semanalmente a la Comisión el estado patrimonial del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a los cuotapartistas.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 439/2003 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.).
ARTICULO 20. — CANCELACION. La Comisión procederá a cancelar la inscripción del fondo liquidado y de las sociedades gerente y depositaria, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en el artículo 17 inciso c) del presente Capítulo, y se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 439/2003 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/2/2003. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
XIV.4. OPERACIONES CON VALORES NEGOCIABLES.
ARTICULO 21. — Las operaciones que se realicen por cuenta de los fondos comunes de inversión con valores negociables públicos o privados bajo el régimen de oferta pública, deberán ser efectuadas exclusivamente en los mercados autorizados, a través de sistemas de concurrencia que aseguren la prioridad precio - tiempo.
Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas operaciones con valores negociables públicos o privados extranjeros que se negocien en mercados del exterior, cuando su ámbito de negociación más líquido opere bajo otra modalidad.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N°463/2004 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2004. Vigencia: a partir del 1/7/2004.)
XIV.5 SISTEMA INFORMATICO PARA REMISION DE INFORMACION DEL ARTICULO 23 INCISOS D), F) Y G) DEL CAPITULO XI
ARTICULO 22. — La información requerida en el artículo 23 incisos d), f) y g) del Capítulo XI, deberá ser remitida por las sociedades gerentes —en reemplazo de su remisión en formato papel— utilizando el 'Sistema Informático CNV-CAFCI' que se encuentra a su disposición en la dirección de Web (URL) http://www.fondosargentina.org.ar
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 477/2005 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2005. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2005).
ARTICULO 23. — La información requerida en el artículo 23 incisos d), f) y g) del Capítulo XI deberá ser remitida a través del 'Sistema Informático CNV-CAFCI' con el alcance y los mismos requisitos de tiempo y forma que los allí establecidos, en formato electrónico y firmada digitalmente por un Director, apoderado o gerente responsable de la sociedad gerente. El firmante deberá contar con las certificaciones requeridas en la normativa aplicable a la Autopista de la Información Financiera (AIF) dispuesta en el Capítulo XXVI de las NORMAS (N.T. 2001). La remisión de la información por medio del 'Sistema Informático CNV-CAFCI' presupone que los sujetos obligados han confeccionado la documentación con las formalidades exigidas en estas NORMAS (N.T. 2001), cuya versión en formato papel deberá ser entregada a la Comisión en caso que sea requerida.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 477/2005 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2005. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2005).
ARTICULO 24. — Las sociedades gerentes deberán presentar una declaración jurada con firma ológrafa según el modelo que se acompaña en el Anexo del presente Capítulo. Dicha declaración deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones dentro de los CINCO (5) días de producidas las mismas. En caso de omisión de este requisito, no se tendrá por cumplido el deber de informar al Organismo respecto de la documentación requerida en el artículo 23 incisos d), f) y g) del Capítulo XI de estas NORMAS (N.T. 2001). En tal caso la entidad será pasible de las sanciones correspondientes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 479/2005 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/6/2005. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2005).
ANEXO I: DECLARACION JURADA REQUERIDA EN ARTICULO 24 CAPITULO XIV
(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 477/2005 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2005. Vigencia: a partir del 30 de junio de 2005).
1. DENOMINACION COMPLETA DE LA ENTIDAD:
2. NOMBRE COMPLETO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD:
3. TELEFONO:
4. FAX:
5. E-MAIL:
6. DOMICILIO LEGAL DE LA ENTIDAD:
7. PAGINA EN INTERNET DE LA ENTIDAD:
8. Emitimos la presente certificación a los efectos de manifestar, con carácter de declaración jurada, que:
(1) Otorgamos validez a la documentación remitida utilizando los medios informáticos que provee el 'Sistema Informático CNV-CAFCI' sito en la dirección de Web (URL) http:// www.fondosargentina.org.ar, conforme con el procedimiento establecido en los artículos 22 a 24 del Capítulo XIV de las NORMAS (N.T. 2001).
(2) Remitiremos la documentación por medio del 'Sistema Informático CNV-CAFCI' con el alcance y los mismos requisitos de tiempo y forma que los establecidos para la presentación de la documentación indicada en el artículo 23 incisos d), f) y g) del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).
(3) Atribuimos representación a los Operadores registrados como Titulares de los Certificados de Operador, a ingresar la documentación mencionada en el artículo 23 incisos d), f) y g) del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001)
(4) Quedamos obligados a no repudiar la documentación remitida por medio del 'Sistema Informático CNV-CAFCI'.
(5) La información que remitimos por medio del 'Sistema Informático CNV-CAFCI' es idéntica a la información que surge de los libros o documentos a nuestro cargo de acuerdo a las NORMAS (N.T. 2001), cuya versión en formato papel deberá ser entregada a la Comisión en el plazo que ésta así lo requiera.
(6) En los casos en que la Entidad incurriera en cualquier error vinculado con la documentación remitida por medio del 'Sistema Informático CNVCAFCI', efectuaremos la aclaración correspondiente en forma inmediata habilitando el ingreso de la documentación correcta, informando lo ocurrido.
(7) En el supuesto que exista alguna dificultad o impedimento para ingresar en el 'Sistema Informático CNV-CAFCI' por parte de la Entidad, acreditaremos fundadamente los motivos en forma inmediata.
(8) Prestamos conformidad a la publicación en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gov.ar que a esos efectos ha creado la COMISION NACIONAL DE VALORES, de aquellos datos que revistan el carácter de públicos por la reglamentación aplicable.
(9) A estos efectos, incorporaremos en nuestra dirección de Web (URL) ..................................................., que mantendremos actualizada, idéntica información de carácter público, a la remitida a la COMISION NACIONAL DE VALORES.
(10) Tomamos conocimiento que la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá realizar cotejos de la información suministrada con los continentes instrumentales, en el domicilio legal de la Entidad o solicitando la presentación del documento ante el Organismo.
9. FIRMA Y ACLARACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD:
10. CERTIFICACION DE FIRMA EMITIDA POR ESCRIBANO PUBLICO (FIRMA Y SELLO)