MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Decreto 748/2000
Créase el Programa de Estímulo al Crecimiento de dichas empresas.
Bs. As., 29/8/2000
VISTO el Expediente Nº 218-000085/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en la Ley Nº 24.467, y
CONSIDERANDO:
Que las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) tienen un rol preponderante en la generación de empleo y en el desenvolvimiento integrado de la actividad económica en todo el territorio del país.
Que el sector mencionado requiere una política de apoyo al desarrollo productivo, de manera que pueda alcanzar niveles crecientes de competitividad, acceder a nuevas tecnologías, ganar nuevos mercados o generar nuevos emprendimientos.
Que es propósito del GOBIERNO NACIONAL instituir un régimen de bonificación de tasas de interés para las micro, pequeñas y medianas empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito.
Que, con el objeto de paliar los inconvenientes del mercado financiero que someten al sector a tasas de interés diferenciales respec to del resto de las empresas, resulta procedente instituir el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que, en ese sentido, es necesario definir las características de las empresas beneficiarias del Programa que se crea, los parámetros aplicables para su elección y el destino al que deberán imputarse los préstamos objeto del estímulo, todo ello en miras de asignar correctamente y de modo eficiente dicho instrumento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Créase el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el objeto de mejorar las condiciones de acceso al crédito del sector.
Art. 2º — El Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, consiste en la bonificación de la tasa de interés a percibir por las entidades financieras participantes, sobre los préstamos de líneas comerciales a otorgar por operaciones a empresas, en forma individual o asociada. Dichos préstamos deberán estar destinados a:
a) Adquisición de bienes de capital nuevos de origen nacional;
b) Constitución de capital de trabajo;
c) Prefinanciación y/o financiación de exportaciones de bienes y servicios. Quienes accedan a nuevos mercados o introduzcan nuevos productos en mercados internacionales podrán obtener un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) más de crédito con relación a los máximos establecidos.
d) Desarrollo de nuevos emprendimientos.
e) Otras operaciones financieras tendientes a facilitar las inversiones y el crecimiento de las empresas comprendidas en el presente.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 3º — El ESTADO NACIONAL bonificará el equivalente de hasta OCHO (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que establezcan las Entidades Financieras por préstamos que se otorguen en el marco de este Régimen, a los beneficiarios definidos en el presente decreto. Dicha bonificación no podrá en ningún caso superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa nominal anual, ofertada por las Entidades Financieras, a la que se adjudicó el respectivo cupo de crédito bonificable.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 159/2005 B.O. 25/2/2005).
Art. 4º — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 5º — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 6º — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 7º — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 8º — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 9º — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 10. — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 12. — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 15 del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003).
Art. 15. — A partir de la vigencia del presente Decreto caducarán los cupos asignados y aún no desembolsados del Régimen de Equiparación de Tasas de Interés instituido por Decreto Nº 2586 de fecha 22 de diciembre de 1992 y sus complementarios.
Los préstamos ya otorgados a PyMEs en el marco del referido Decreto, mantendrán el beneficio concedido de la bonificación de tasa hasta la fecha de finalización.
Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — DE LA RUA.— Rodolfo H. Terragno.— José L. Machinea.
— FE DE ERRATAS —
DECRETO Nº 748/2000
En la edición del 1 de setiembre de 2000, en la que se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el artículo 9º,
punto b),
DONDE DICE: …cuando se trate de financiamientos asociados al destino e establecido en el inciso anterior.
DEBE DECIR: …cuando se trate de financiamientos asociados al destino establecido en el inciso anterior.
En el mismo artículo, a continuación del párrafo correspodiente al inciso e).
DONDE DICE:
Regularización de deudas fiscales y previsionales: sin superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto acordado para alguno de los destinos señalados en los incisos anteriores. Los parámetros asignados para cada uno de los destinos serán considerados por empresa para el conjunto de entidades financieras participantes del Programa. También podrán acordarse, respetando los límites establecidos, operaciones a empresas asociadas para la ejecución de un emprendimiento.
DEBE DECIR:
f) Regularización de deudas fiscales y previsionales: sin superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto acordado para alguno de los destinos señalados en los incisos anteriores. Los parámetros asignados para cada uno de los destinos serán considerados por empresa para el conjunto de entidades financieras participantes del Programa. También podrán acordarse, respetando los límites establecidos, operaciones a empresas asociadas para la ejecución de un emprendimiento.
En el artículo 13.
DONDE DICE: La Autoridad de Aplicación dispondrá la realización de auditoría con el fin de verificar la calidad de los beneficiarios…
DEBE DECIR: La Autoridad de Aplicación dispondrá la realización de auditorías con el fin de verificar la calidad de los beneficiarios…
En el artículo 14,
DONDE DICE: …Cada entidad financiera adjudicataria de cupos de créditos bonificables deberá poner al Programa de Estímulo al Crecimiento de la Micro, Pequeñas y Medianas Empresas…
DEBE DECIR: …Cada entidad financiera adjudicataria de cupos de crédito bonificables deberá poner al Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas…
- Artículo 3° sustituido por art. 2° del Decreto N° 871/2003, B.O. 7/10/2003.