AERONAVEGACION
Prestación del servicio en tierra a aeronaves.
DECRETO N° 2145
Bs. As., 20/3/1973.
Ver Antecedentes NormativosVISTO el expediente N° 612.481(FAA) y atento lo informado por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea tiene a su cargo lo concerniente a la prestación de los servicios de ayuda, protección y apoyo al vuelo, y a la administración y gobierno de los aeropuertos y aeródromos públicos (Leyes N° 14.467—Decreto-Ley N° 12.507/56—, N° 17.285 y N° 18.416).
Que la actividad integral que cumple la autoridad aeronáutica en los mismos, vinculada directa o indirectamente a la aeronavegación constituye un servicio público esencial para la seguridad y desarrollo de la aviación civil, cuya responsabilidad está a cargo del Estado Nacional.
Que dentro del complejo que integran los servicios de aeropuertos se perfila, con nítidos caracteres diferenciales, el conjunto de actividades que se denomina genéricamente según el consenso internacional y los usos y costumbres aeronáuticas 'Servicio de Atención en Tierra a las Aeronaves'.
Que resulta conveniente asegurar la racionalización de dichos servicios en jurisdicción nacional contribuyendo de tal manera a la seguridad de las personas y los bienes en áreas operativas, donde interesa tipificar equipos y ordenar el tránsito de personas y vehículos.
Que dentro del régimen de la Ley N° 13.041, de Tasas por Servicios Aeronáuticos y su reglamentación (Decreto N° 8.310/64— t.o. por Decreto número 6.327/71) se instituye un sistema de tasas y tarifas referidos al uso aeropuertos, aeródromos, servicios de protección al vuelo y medios de explotación.
Que el artículo 4° de la Ley N° 13.041 faculta al Poder Ejecutivo a determinar los medios de explotación que si bien técnicamente no constituyen servicios aeronáuticos típicos, están íntimamente ligados a la facilitación del transporte aéreo.
Que los antecedentes de orden internacional en la materia, ponen de manifiesto una orientación coincidente hacia la unificación de la responsabilidad en la explotación de dichos servicios.
Que la medida encuadra en las Políticas Nacionales Nros. 78, 79, y 126, aprobadas por Decreto N° 46/70.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - La prestación del servicio en tierra a aeronaves, como complementación del servicio público de uso de instalaciones, en los aeropuertos y aeródromos del Estado Nacional, o bajo su administración, estará a cargo del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.
Art. 2° - EL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA, dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, organizará y explotará en los aeropuertos de su jurisdicción la prestación de un servicio en tierra de las aeronaves.
Autorízase a las empresas de transporte aéreo interno y/o sus agentes, titularse de concesiones o autorizaciones otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a prestar el servicio de atención en tierra en las aeronaves afectadas a su tráfico o al tráfico de terceros, como así también a contratar el mismo a las empresas de transporte aéreo interno, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y empresas habilitadas.
Las empresas de transporte aéreo interno, podrán formar sociedades, consorcios o uniones temporarias de empresas, con transportistas de igual carácter para la prestación de los servicios de atención en tierra a que se refiere el presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 698/2001 B.O. 29/5/2001)
Art. 3° - Quedan comprendidas en el régimen del presente decreto, las -diversas prestaciones que se efectúan en los aeropuertos y aeródromos públicos, tales como:
a) Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas, y viceversa.
b) Facilitación de elementos para el descenso y ascenso de pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas.
c) Carga, descarga y desplazamiento de equipajes, mercaderías y otros elementos objeto del transporte aéreo.
d) Suministros a aeronaves, excluidos combustibles y lubricantes. Comprende -entre otros- energía, aire, agua y comunicaciones.
e) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos.
Se comprende en este ítem todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos.
f) Lavado externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados.
g) Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o accesorio a las prestaciones mencionadas precedentemente.
Art. 4° - El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea podrá prestar, por sí o por terceros, los servicios que son objeto del presente ordenamiento, sometiéndose al régimen de contratación vigente para esta forma de explotación, incluida en la previsión del art. 4° de la Ley número 13.041.
Art. 5° - El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea podrá conceder la explotación de servicios en tierra a aeronaves y para ello otorgará prioridad en las contrataciones a Empresas del Estado y organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales, vinculados a la actividad aeronáutica.
Art. 6° - El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, conforme a las atribuciones conferidas en el art. 12 del Decreto-Ley N° 12.507/56, ratificado por Ley 14.467 establecerá las tarifas correspondientes a los servicios prestados en tierra a las aeronaves.
Art. 7° - El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea será la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, quedando facultado para dictar las normas que correspondan para su aplicación.
Art. 8° - Comuníquese, etc. - Lanusse. - Aguirre Obarrio. Wehbe. - Gordillo. - Rey.
Antecedentes Normativos
- Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto N° 480/1994 B.O. 4/4/1994.