EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Decreto 396/99
Apruébase el Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución, por el que se reglamentan las Secciones Primera, Progresividad del Régimen Penitenciario y Segunda, Programa de Prelibertad, del Capítulo II y disposiciones vinculadas de la Ley Nº 24.660.
Bs. As., 21/4/99
VISTO el Expediente Nº 119.389/98 por el cual el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva el proyecto de REGLAMENTO DE LAS MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION (Progresividad del Régimen Penitenciario, Programa de Prelibertad y principales disposiciones vinculadas de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, Nº 24.660) elaborado por la SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL, PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 228 de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, Nº 24.660, dispone que se debe proceder a la revisión de las reglamentaciones penitenciarias existentes a los efectos de concordarlas con sus normas.
Que, a tales fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA eleva para su aprobación el proyecto de REGLAMENTO DE LAS MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION (Capítulo II de la Ley Nº 24.660 y principales disposiciones relacionadas).
Que para la elaboración del proyecto se ha partido de la letra y del espíritu de la ley, del estado actual del sistema penitenciario federal y de la experiencia criminológica recogida durante la vigencia de las disposiciones anteriores.
Que el proyecto contiene la flexibilidad necesaria para que la progresividad del régimen penitenciario se adecue a la evolución, en concreto, de cada condenado respondiendo a una auténtica individualización que excluya toda posibilidad de otros condicionamientos predeterminados que no sean los legal y reglamentariamente establecidos.
Que se ha sistematizado e institucionalizado el Programa de Prelibertad en el ámbito federal que alcanza a todos los condenados.
Que a tales efectos se reglamentan las funciones que deben cumplir los organismos previstos en la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660.
Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO DE LAS MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION, que como Anexo I forma parte integrante del presente por el que se reglamentan las Secciones Primera, Progresividad del Régimen Penitenciario, y Segunda, Programa de Prelibertad, del Capítulo II y disposiciones vinculadas de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, N° 24.660.
Art. 2º — Déjanse sin efecto todas las disposiciones administrativas en la materia que se oponen a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el Artículo 1º del presente decreto.
Art. 3º — El REGLAMENTO DE LAS MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION comenzará a regir a los SESENTA (60) días de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.— Jorge A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
Reglamento de las Modalidades Básicas de la Ejecución (Progresividad del Régimen Penitenciario, Programa de Prelibertad y principales disposiciones relacionadas)
I. Progresividad del Régimen Penitenciario
Principios Básicos
ARTICULO 1º — La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.
ARTICULO 2º — El tratamiento interdisciplinario individualizado deberá atender a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y muy especialmente para el momento de su egreso.
Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno.
ARTICULO 3º — En la aplicación de la progresividad, se procurará limitar la permanencia del interno en establecimientos cerrados. En lo posible, conforme su evolución favorable en el desarrollo del tratamiento, se promoverá su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.
ARTICULO 4º — La promoción excepcional a cualquier fase del Período de Tratamiento, en el marco de lo previsto en el artículo 7º de la LEY N° 24.660, requerirá, sobre la base de la Historia Criminológica actualizada, la propuesta del Servicio Criminológico. Previo dictamen del Consejo Correccional, el Director del establecimiento adoptará la resolución pertinente.
La propuesta del Servicio Criminológico, el dictamen del Consejo Correccional y la resolución del Director del establecimiento, deberán estar debidamente fundados.
ARTICULO 5º — La progresividad del régimen penitenciarlo en todos sus períodos o fases, sólo es aplicable a los condenados con sentencia firme y a los procesados que se hayan incorporado a la Ejecución Anticipada Voluntaria prevista en el Título IV del Reglamento General de Procesados, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 303 del 26 de marzo de 1996, con la limitación prevista en su artículo 37.
ARTICULO 6º — Reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario serán tomadas por:
I. El responsable del Servicio Criminológico del establecimiento, en lo concerniente al Período de Observación; planificación del tratamiento, su consideración con el interno, su verificación y su actualización;
II. El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los Períodos de Tratamiento y de Prueba;
III. El Director General de Régimen Correccional, cuando proceda el traslado del interno a otro establecimiento de su jurisdicción;
IV. El Juez de Ejecución en los siguientes casos:
a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;
b) Cuando el interno se encontrare en el Período de Prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:
1) Salidas Transitorias;
2) Régimen de Semilibertad;
c) Cuando corresponda la incorporación al Período de Libertad Condicional.
Período de Observación
ARTICULO 7º — El Período de Observación consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del testimonio de sentencia y del cómputo de la pena en el Servicio Criminológico, no pudiendo exceder los TREINTA (30) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la Historia Criminológica.
ARTICULO 8º — En la Historia Criminológica deberán constar, además, las fechas en que el interno, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, podría acceder a:
a) Período de Prueba;
b) Salidas Transitorias y Semilibertad;
c) Libertad Condicional;
d) Libertad Asistida;
e) Programa de Prelibertad;
f) Egreso por agotamiento de la pena.
Estas fechas deberán ser actualizadas si se modificare el monto de la pena a cumplir.
ARTICULO 9º — Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, ya tuviere Historia Criminológica, ésta deberá ser remitida de inmediato al Servicio Criminológico del establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el Período de Observación, para su agregación como antecedente de los estudios interdisciplinarios a realizarse.
En el caso en que el interno ingrese, en virtud de los artículos 212 y 215 de la LEY N° 24.660, si no se los hubiere recibido, el Director del establecimiento gestionará de inmediato, de la autoridad pertinente, la remisión de sus antecedentes criminológicos y penitenciarios.
ARTICULO 10. — En el proyecto y desarrollo del programa de tratamiento se considerarán las inquietudes, aptitudes y necesidades del interno, a fin de lograr su aceptación y activa participación. A tales efectos, los integrantes del Servicio Criminológico deberán mantener con el interno todas las entrevistas que sean necesarias, explicándole las condiciones para ser promovido en la progresividad del régimen y el mecanismo para la calificación de la conducta y el concepto.
ARTICULO 11. — Al término del Período de Observación, el responsable del Servicio Criminológico, elevará al Director del establecimiento un informe proponiendo la fase del Período de Tratamiento para incorporar al interno, el establecimiento, sección o grupo a que debe ser destinado y su programa de tratamiento. Este deberá contener las recomendaciones respecto a:
a) Atender a su salud psicofísica;
b) Mantener o mejorar su educación;
c) Promover su aprendizaje profesional o actividad laboral;
d) Posibilitar las exigencias de su vida religiosa;
e) Facilitar y estimular sus relaciones familiares y sociales;
f) Desarrollar toda actividad de interés, de acuerdo a las particularidades del caso, teniendo en cuenta la fase propuesta y lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 22.
En el supuesto en que el Servicio Criminológico propiciare la permanencia del interno en el establecimiento en que se encuentre y la Dirección compartiere ese criterio, ésta lo incorporará de inmediato a la fase propuesta.
ARTICULO 12. — Cuando el Servicio Criminológico recomendare el traslado del interno a otro establecimiento o el Director del establecimiento no compartiere el criterio de que permanezca en el que se encuentra, éste elevará un informe con los antecedentes a resolución del Director General de Régimen Correccional, previa intervención del Instituto de Clasificación.
ARTICULO 13. — En el caso de cambio de establecimiento, simultáneamente con el traslado del interno deberá remitirse su Historia Criminológica al Servicio Criminológico del nuevo destino.
Período de Tratamiento
ARTICULO 14. — El Período de Tratamiento, consistente en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional a que se refiere el artículo 17, será fraccionado en tres fases sucesivas:
a) Socialización;
b) Consolidación;
c) Confianza.
Fase de Socialización
ARTICULO 15. — La Fase de Socialización consiste, primordialmente, en la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos.
ARTICULO 16. — La Fase de Socialización se iniciará con la incorporación del interno al establecimiento, sección o grupo indicado en el Período de Observación. Los primeros QUINCE (15) días deberán ser destinados a la facilitación de los medios apropiados en cada caso para que el interno pueda incorporarse naturalmente al programa de tratamiento.
ARTICULO 17. — Dentro del plazo de QUINCE (15) días de la incorporación del interno a la Fase de Socialización, el Consejo Correccional deberá reunirse en pleno a fin de considerar cada una de las recomendaciones formuladas por el Servicio Criminológico para el tratamiento y examinar su factibilidad en concreto. A su término, el Consejo Correccional adoptará las determinaciones pertinentes respecto a:
a) Salud psicofísica;
b) Capacitación y formación profesional;
c) Actividad laboral;
d) Actividades educacionales, culturales y recreativas;
e) Relaciones familiares y sociales;
f) Aspectos peculiares que presente el caso.
ARTICULO 18. — Establecido el programa concreto de tratamiento, el Consejo Correccional lo informará verbalmente al interno, escuchará sus inquietudes y procurará motivar su participación activa. En caso necesario se harán las eventuales rectificaciones que se estimaren convenientes.
Esta fase se cumplirá en el marco de una supervisión continua del interno.
Fase de Consolidación
ARTICULO 19. — La Fase de Consolidación se iniciará una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados en el programa de tratamiento para la Fase de Socialización.
Consistirá en la aplicación de una supervisión atenuada que permita verificar la cotidiana aceptación de pautas y normas sociales y en la posibilidad de asignarle labores o actividades con menores medidas de contralor.
ARTICULO 20. — Para ser incorporado a la fase de Consolidación el interno deberá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
a) Poseer Conducta Buena CINCO (5) y Concepto Bueno CINCO (5);
b) No registrar sanciones medias o graves en el último período calificado;
c) Trabajar con regularidad;
d) Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
e) Mantener el orden y la adecuada convivencia;
f) Demostrar hábitos de higiene en su persona, en su alojamiento y en los lugares de uso compartido;
g) Contar con dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
ARTICULO 21. — La Fase de Consolidación comportará para el interno:
a) La posibilidad del cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro apropiado a la fase alcanzada;
b) Visita y recreación en ambiente acorde con el progreso alcanzado en su programa de tratamiento;
c) La disminución paulatina de la supervisión continua, permitiendo una mayor participación en actividades respecto de la fase anterior.
Fase de Confianza
ARTICULO 22. — La fase de Confianza consiste en otorgar al interno una creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social, conforme la ejecución del programa de tratamiento.
ARTICULO 23. — Para la incorporación a la fase de Confianza se requerirá reunir los requisitos y haber alcanzado los objetivos siguientes:
a) Poseer en el último trimestre conducta Muy Buena SIETE (7) y concepto Bueno SEIS (6);
b) No registrar sanciones disciplinarias en el último trimestre calificado;
c) Trabajar con regularidad;
d) Estar cumpliendo las actividades educativas y las de capacitación y formación laboral indicadas en su programa de tratamiento;
e) Cumplir con las normas y pautas socialmente aceptadas;
f) Contar con el dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
ARTICULO 24. — En el caso de promoción excepcional del interno a esta fase, según lo previsto en el artículo 4º, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 17 y 18.
ARTICULO 25. — Esta fase consistirá, según las características de cada establecimiento, en:
a) Alojamiento en sector diferenciado;
b) Mayor autodeterminación del interno;
c) Ampliación de la participación responsable del interno en las actividades;
d) Visita y recreación en ambiente acorde al progreso alcanzado en su programa de tratamiento;
e) Supervisión moderada.
Período de Prueba
ARTICULO 26. — El Período de Prueba consistirá básicamente en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, tanto durante la permanencia del interno en la institución como en sus egresos transitorios como preparación inmediata para su egreso. Comprenderá sucesivamente:
a) La incorporación del interno a establecimiento abierto o sección independiente que se base en el principio de autodisciplina;
b) La posibilidad de obtener salidas transitorias;
c) La incorporación al régimen de semilibertad.
ARTICULO 27. — La incorporación del interno al Período de Prueba requerirá:
I. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente;
II. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del CODIGO PENAL: Un Tercio de la condena;
b) Pena perpetua sin la accesoria del artículo 52 del CODIGO PENAL: DOCE (12) años;
c) Accesoria del artículo 52 del CODIGO PENAL: cumplida la pena.
III. Tener en el último trimestre conducta Muy Buena OCHO (8) y concepto Muy Bueno SIETE (7), como mínimo.
IV. Dictamen favorable del Consejo Correccional y resolución aprobatoria del Director del establecimiento.
Salidas Transitorias y Régimen de Semilibertad
Salidas Transitorias
ARTICULO 28. — La frecuencia de las salidas transitorias según su motivo, podrá ser la siguiente:
I. Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales:
a) Interno al que le faltare más de DOS (2) años para solicitar su libertad condicional, artículos 13 y 53 del CODIGO PENAL, o la libertad asistida, artículo 54 de la LEY Nº 24.660: DOS (2) salidas transitorias de hasta DOCE (12) horas y UNA (1) de hasta VEINTICUATRO (24) horas por bimestre;
b) Interno al que le faltare menos de DOS (2) años para solicitar su libertad condicional, artículos 13 y 53 del CODIGO PENAL, o la libertad asistida, artículo 54 de la LEY Nº 24.660: UNA (1) salida transitoria de hasta VEINTICUATRO (24) horas y UNA (1) salida excepcional de hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas por mes.
II. Para cursar los estudios previstos en el artículo 16, II, inciso b) de la LEY Nº 24.660: salidas de hasta DOCE (12) horas con la frecuencia que los estudios específicos que curse el interno requieran, previa comprobación documentada de su necesidad.
III. Para participar en el Programa de Prelibertad, que será dividido en dos fracciones iguales:
a) En la primera fracción UNA (1) salida transitoria de hasta DOCE (12) horas quincenal;
b) En la segunda fracción salidas transitorias de hasta DOCE (12) horas con la frecuencia que requiera el caso particular.
ARTICULO 29. — Las salidas transitorias de carácter excepcional de hasta SETENTA Y DOS (72) horas podrán ser concedidas para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales en casos debidamente documentados, principalmente por razones de distancia, con la siguiente frecuencia:
a) Interno al que le faltare más de DOS (2) años para solicitar su libertad condicional, artículos 13 y 53 del CODIGO PENAL, o la libertad asistida, artículo 54 de la LEY Nº 24.660: UNA (1) salida por bimestre;
b) Interno al que le faltare menos de DOS (2) años para solicitar su libertad condicional, artículos 13 y 53 del CODIGO PENAL, o la libertad asistida, artículos 54 de la LEY Nº 24.660: UNA (1) salida por mes.
Estas salidas transitorias excepcionales no son acumulables con las previstas en el artículo 28, I.
ARTICULO 30. — Al hacerse efectiva cada salida transitoria, el Director del establecimiento le entregará al interno una constancia para justificar su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad, en la que se consigne:
a) Datos de identidad del portador;
b) Fecha y hora de salida del establecimiento;
c) Lugar a donde se dirige y, en su caso, donde pernoctará;
d) Fecha y hora de regreso al establecimiento.
Régimen de Semilibertad
ARTICULO 31. — La semilibertad consiste en permitir al condenado, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 34, trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua en condiciones iguales a la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando a su alojamiento al fin de cada jornada laboral.
El salario se aplicará según lo dispuesto en los artículos 122 y 126 de la LEY Nº 24.660.
La incorporación al Régimen de Semilibertad incluirá la concesión de una salida transitoria semanal de hasta DOCE (12) horas, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.
ARTICULO 32. — Para la incorporación al Régimen de Semilibertad se requerirá una información a cargo de la Sección Asistencia Social en la que se constate:
a) Datos del empleador, si correspondiere;
b) Naturaleza del trabajo ofrecido;
c) Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;
d) Horario a cumplir;
e) Retribución y forma de pago, según disposiciones del artículo 122 de la LEY Nº 24.660.
El Asistente Social que realice la constatación acerca del trabajo ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional según lo previsto en el artículo 34, inciso e).
ARTICULO 33. — A cada interno incorporado al Régimen de Semilibertad el Director del establecimiento le entregará una constancia para justificar su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad, en la que se consigne:
a) Datos de identidad del portador;
b) Fecha y hora de salida del establecimiento;
c) Fecha y hora de presentación en su lugar de trabajo, el que deberá precisarse;
d) Fecha y hora de finalización de sus tareas;
e) Fecha y hora de regreso al alojamiento asignado.
Disposiciones Comunes
ARTICULO 34. — Para que el interno se encuentre en condiciones legales y reglamentarias de ser incorporado a Salidas Transitorias o al Régimen de Semilibertad, deberá reunir, previamente, la totalidad de los requisitos que se enumeran:
a) Encontrarse en el Período de Prueba;
b) Haber cumplido el tiempo mínimo de ejecución de la pena según el artículo 17 de la LEY Nº 24.660;
c) No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente;
d) Poseer conducta Ejemplar;
e) Merecer del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las Salidas Transitorias o el Régimen de Semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del interno;
f) Ser propuesto al Juez de Ejecución por el Director del establecimiento mediante resolución fundada, a la que acompañará lo requerido en el artículo 18, incisos a), b) y c) de la LEY Nº 24.660.
ARTICULO 35. — A efectos de la resolución judicial, el Director del establecimiento deberá proponer la concesión de Salidas Transitorias o la incorporación al Régimen de Semilibertad propiciando en forma concreta:
a) Frecuencia y duración de las salidas propuestas;
b) Lugar y distancia máxima a que el interno podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará;
c) Las normas que deberá observar con las restricciones o prohibiciones que estime convenientes;
d) El nivel de confianza que deberá adoptarse.
ARTICULO 36. — El Juez de Ejecución establecerá las normas de conducta que deberá observar el interno durante las Salidas Transitorias y el Régimen de Semilibertad.
Dichas normas podrán ser modificadas por el Juez de Ejecución de oficio o a propuesta fundada del Director del establecimiento.
ARTICULO 37. — El Director del establecimiento deberá informar, de inmediato, al Juez de Ejecución:
a) El cumplimiento de la autorización conferida;
b) La supervisión, en el caso de que así lo resolviera, a cargo de profesionales de la Sección Asistencia Social.
ARTICULO 38. — Cuando el interno no regresare al establecimiento en el día y a la hora preestablecidos o cuando se constatare el quebrantamiento de las normas de conducta impuestas por resolución judicial, el Director del establecimiento lo informará de inmediato al Juez de Ejecución acompañando todos los antecedentes probatorios a fin de que éste adopte la decisión que resulte pertinente, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.660.
Verificación y Actualización del Tratamiento
ARTICULO 39. — El Servicio Criminológico, cada SEIS (06) meses o antes, si fuera necesario, verificará si se han alcanzado o no los objetivos contenidos en el programa de tratamiento adoptado por el Consejo Correccional.
Cuando los objetivos no se hubieren logrado, deberán determinarse sus motivos y se procederá a la reformulación del programa de tratamiento.
Período de Libertad Condicional
ARTICULO 40. — A partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores al plazo establecido en el CODIGO PENAL el interno podrá iniciar la tramitación de su pedido de libertad condicional, informando el domicilio que fijará a su egreso.
La firma del interno o la impresión de su dígito pulgar deberán ser autenticadas por la autoridad penitenciaria pertinente.
ARTICULO 41. — Con el pedido del interno se abrirá un expediente en el que se deberá consignar:
a) Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales que obren en su legajo;
b) Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen de ejecución de la pena y de ser posible la calificación del comportamiento durante el proceso;
c) Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;
d) Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la fecha de su incorporación a cada período o fase;
e) Informe de la Sección Asistencia Social sobre la existencia y conveniencia del domicilio propuesto;
f) Propuesta fundada del Servicio Criminológico, sobre la evolución del tratamiento basada en la Historia Criminológica actualizada;
g) Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia social de su otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros con el interno de las que se dejará constancia en el Libro de Actas;
h) Contenido, aplicación y resultados de su Programa de Prelibertad.
ARTICULO 42. — El informe del Consejo Correccional basado en lo dispuesto en el artículo anterior se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos del tratamiento del interno:
a) Salud psicofísica;
b) Educación y formación profesional;
c) Actividad laboral;
d) Actividades educativas, culturales y recreativas;
e) Relaciones familiares y sociales;
f) Aspectos peculiares que presente el caso;
g) Sugerencia sobre las normas de conducta que debería observar si fuera concedida la libertad condicional.
ARTICULO 43. — Con la información reunida por el Consejo Correccional y la opinión fundadadel Director del establecimiento sobre la procedencia del pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del Juez de Ejecución.
ARTICULO 44. — El Director del establecimiento arbitrará las medidas necesarias para que la remisión del expediente a la autoridad judicial se efectúe como mínimo DIEZ (10) días antes del término en el que legalmente el interno podría obtener su libertad condicional.
ARTICULO 45. — El interno será inmediatamente notificado bajo constancia de la elevación de su pedido al Juez de Ejecución.
ARTICULO 46. — El condenado no podrá renovar la solicitud de libertad condicional antes de SEIS (06) meses de la resolución denegatoria, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
En todos los casos deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 41 respecto del inicio de la tramitación.
ARTICULO 47. — Cuando de acuerdo a la documentación existente en el establecimiento, el interno no se encontrare en condiciones de obtener la libertad condicional por estar comprendido en los artículos 14 ó 17 del CODIGO PENAL o no hubiese cumplido el tiempo mínimo de los artículos 13 ó 53 del CODIGO PENAL, el Director del establecimiento remitirá la solicitud a consideración del Juez de Ejecución y se procederá conforme a las instrucciones que éste imparta.
Si el juez considerase atendible lo peticionado y dispusiere el envío de los informes previstos, se procederá de acuerdo con los artículos 41 a 43.
ARTICULO 48. — Si el pedido de libertad condicional se iniciare directamente en sede judicial, el Director del establecimiento dará cumplimiento a lo requerido por el Juez de Ejecución.
II. Conducta y Concepto
Procedimiento
ARTICULO 49. — El Consejo Correccional calificará trimestralmente, la conducta y el concepto de cada interno.
ARTICULO 50. — A los fines del artículo anterior el Consejo Correccional sesionará en pleno dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año.
ARTICULO 51. — La calificación de conducta y de concepto se formulará de acuerdo con la siguiente escala:
a) Ejemplar: NUEVE (09) y DIEZ (10);
b) Muy Buena: SIETE (07) y OCHO (08);
c) Buena: CINCO (05) y SEIS (06);
d) Regular: TRES (03) y CUATRO (04);
e) Mala: DOS (02) y UNO (01);
f) Pésima: CERO (0).
ARTICULO 52. — Para calificar la conducta y el concepto, el Consejo Correccional podrá entrevistar y escuchar al interno, practicar las consultas que estime necesarias y solicitar información a cualquier miembro del personal, quien deberá producirla dentro del plazo requerido.
Cuando el interno lo peticionare deberá ser escuchado por el Consejo Correccional.
ARTICULO 53. — El interno no podrá ser calificado con conducta o concepto inferior a BUENO, sin que previamente lo haya entrevistado el Consejo Correccional en pleno.
ARTICULO 54. — El Secretario del Consejo Correccional procederá a notificar personalmente a cada interno, bajo constancia, su calificación de conducta y de concepto, dentro de los TRES (3) días hábiles de producida la misma.
ARTICULO 55. — El interno podrá interponer recurso de reconsideración por escrito ante el Consejo Correccional, dentro del lapso de TRES (3) días hábiles desde su notificación.
El Consejo Correccional resolverá en definitiva dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes.
Ello, sin perjuicio del recurso que le cabe ante el Juez de Ejecución.
Conducta
ARTICULO 56. — La calificación de conducta del interno se basará en la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en el establecimiento y durante las salidas transitorias, el régimen de semilibertad o los permisos de salida.
ARTICULO 57. — La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.
ARTICULO 58. — El responsable de la División Seguridad Interna, el último día hábil de cada mes, deberá formular la calificación de conducta del interno teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.
Las evaluaciones mensuales deberán ser presentadas en forma trimestral al Consejo Correccional para la calificación de la conducta del interno.
Incidencia de las sanciones disciplinarias en la calificación de conducta
ARTICULO 59. — En atención a las infracciones disciplinarias sancionadas, respecto de la calificación vigente a ese momento podrán efectuarse las siguientes disminuciones:
a) Faltas leves: Ninguna o hasta UN (01) punto;
b) Faltas medias: Hasta DOS (02) puntos;
c) Faltas graves: Hasta CUATRO (04) puntos.
A tal efecto el Consejo Correccional deberá tener a la vista y examinar los expedientes disciplinarios correspondientes.
Concepto
ARTICULO 60. — El interno será calificado de acuerdo al concepto que merezca, entendido como la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
ARTICULO 61. — La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.
ARTICULO 62. — Los responsables directos de las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y de las Secciones Asistencia Social y Educación, el último día hábil de cada mes, requerirán del per- sonal a sus órdenes, las observaciones que hayan reunido sobre cada interno respecto de:
I. División Seguridad Interna:
a) Convivencia con los otros internos y trato con el personal;
b) Cuidado de las instalaciones, mobiliario, objetos y elementos provistos para uso personal o para uso común;
c) Cumplimiento de los horarios establecidos;
d) Higiene personal y de los objetos de uso propio o compartido.
II. División Trabajo:
a) Aplicación e interés demostrado en las tareas encomendadas;
b) Asistencia y puntualidad;
c) Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral que desempeña.
III. Sección Asistencia Social:
a) Trato con sus familiares, allegados u otros visitantes;
b) Comunicaciones con el exterior.
IV. Sección Educación:
a) Asistencia a la Educación General Básica u optativa, la instrucción a distancia o en el medio libre;
b) Dedicación y aprovechamiento;
c) Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales o deportivas.
ARTICULO 63. — El personal de las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y de las Secciones Asistencia Social y Educación en contacto directo con el interno completará semanalmente una planilla con las observaciones que realicen.
ARTICULO 64. — El responsable de cada área integrante del Consejo Correccional, el último día hábil de cada mes, deberá formular su calificación de concepto, teniendo en cuenta sus propias observaciones y las que haya realizado el persona a sus órdenes, ponderando además los actos meritorios del interno.
ARTICULO 65. — Los informes mensuales deberán ser presentados por el responsable de cada una de sus áreas en la reunión trimestral del Consejo Correccional para que éste califique el concepto.
Disposiciones Comunes
ARTICULO 66. — El Director del establecimiento, en su carácter de Presidente del Consejo Correccional, verificará personalmente antes del día QUINCE (15) de cada mes, que los responsables de cada una de sus áreas hayan cumplido con lo dispuesto en los artículos 58 y 64, durante el mes anterior, visando las planillas correspondientes.
ARTICULO 67. — El procesado que se incorpore al régimen de condenado por haber recaído sentencia condenatoria firme, hasta ser calificado en conducta y en concepto en la primera reunión trimestral del Consejo Correccional, gozará de los beneficios correspondientes a su calificación de comportamiento.
ARTICULO 68. — El procesado incorporado al régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria, mantendrá la calificación de conducta y de concepto alcanzados al momento de recibirse la sentencia condenatoria firme.
ARTICULO 69. — El interno trasladado a otro establecimiento del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, mantendrá sus calificaciones de conducta y de concepto.
ARTICULO 70. — El interno ingresado a un establecimiento del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL procedente de otro de distinta jurisdicción mantendrá las calificaciones de conducta y de concepto, si las poseyere, y será incorporado al nivel de la progresividad que hubiere alcanzado conforme las prescripciones del presente reglamento.
ARTICULO 71. — Todo otro interno que se incorpore al régimen de condenado, no será calificado hasta la primera reunión trimestral del Consejo Correccional, mientras tanto gozará de los beneficios correspondientes a la calificación de Conducta MUY BUENA.
ARTICULO 72. — El interno del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o a un centro similar y apropiado del medio libre, mantendrá las calificaciones de conducta y de concepto que tenía al momento de su traslado, siempre que no fuera objeto de sanción disciplinaria, la que será formalmente aplicada y su ejecución suspendida hasta su reintegro al régimen de ejecución de la pena.
ARTICULO 73. — Serán suspendidas las calificaciones de conducta y de concepto del interno alojado en un establecimiento penitenciario especializado de carácter psiquiátrico o en un centro similar y apropiado del medio libre.
ARTICULO 74. — La calificación de conducta y de concepto no requiere una permanencia predeterminada en cada tramo de la escala del artículo 102 de la LEY Nº 24.660.
III. Programa de Prelibertad
Destinatarios
ARTICULO 75. — El Programa de Prelibertad se iniciará, según lo determine el Consejo Correccional, entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, de la libertad asistida o el egreso por agotamiento de la pena.
Acciones
ARTICULO 76. — Con CIENTO VEINTE (120) días de anticipación el responsable de la División Judicial del establecimiento hará saber al Consejo Correccional los internos que deberán participar del Programa de Prelibertad.
En cada comunicación individual se hará constar:
a) Nombre y apellido del interno;
b) Situación legal;
c) Fecha del probable egreso por libertad condicional o libertad asistida;
d) Fecha de egreso por agotamiento de la pena.
ARTICULO 77. — Con la recepción del informe del artículo 76, la Sección Asistencia Social procederá a la apertura de un expediente individual de incorporación al Programa de Prelibertad, al que se agregará la documentación correspondiente a las acciones realizadas durante ese lapso y se clausurará al egreso del interno.
Copia de todo lo actuado se agregará a la Historia Criminológica del interno.
ARTICULO 78. — Cada caso será colocado desde su iniciación hasta su cierre bajo la tuición de un asistente social de la institución, responsable de la coordinación y seguimiento de las acciones a emprender quien actuará junto con un representante del patronato de liberados o, en su caso, con organismos de asistencia postpenitenciaria u otros recursos de la comunidad cuya oportuna colaboración deberá solicitar.
ARTICULO 79. — El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno con el asistente social designado, quien le notificará, bajo constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha entrevista se invitará a participar al representante del patronato de liberados o de organismos de asistencia postpenitenciaria o, en su caso, de otros recursos de la comunidad.
En esa ocasión se solicitará al interno que exprese, bajo constancia, sus principales necesidades ante el egreso respecto a:
a) Documentación de identidad indispensable y actualizada;
b) Vestimenta;
c) Alojamiento;
d) Traslado y radicación en otro lugar;
e) Trabajo;
f) Continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social;
g) Cualquier otro requerimiento que resulte pertinente.
ARTICULO 80. — El asistente social encargado del caso evaluará la factibilidad de las necesidades expuestas por el interno con el representante del patronato de liberados o de organizaciones de asistencia postpenitenciaria o de otros recursos de la comunidad, este último se encargará de verificar, fuera del ámbito penitenciario, la información suministrada por el interno respecto de sus posibilidades y necesidades. Cuando fuere necesario, el asistente social requerirá la intervención de los profesionales del equipo interdisciplinario.
ARTICULO 81. — El asistente social promoverá una reunión del interno con sus familiares y allegados a fin de suscitar su cooperación y de evaluar su actitud ante el egreso de aquél.
Esta reunión se realizará en presencia del asistente social, del representante del patronato de liberados o de organismos de asistencia postpenitenciaria o de otros recursos de la comunidad y de los profesionales del equipo interdisciplinario que hubieren sido requeridos.
De lo actuado se labrará un acta suscripta por todos los intervinientes.
ARTICULO 82. — El asistente social encargado del caso elevará el expediente del Programa de Prelibertad al responsable de la Sección Asistencia Social del establecimiento, informando en concreto las acciones que se propone desarrollar juntamente con el representante del patronato de liberados o de organizaciones de asistencia postpenitenciaria o de otros recursos de la comunidad. Conocida la decisión del responsable de la Sección Asistencia Social del establecimiento, ambos serán responsables de su cumplimiento. Cualquier modificación sustancial del Programa de Prelibertad sólo podrá realizarse con conocimiento y aprobación del responsable del área.
ARTICULO 83. — Finalizado el plazo fijado por el Consejo Correccional para el Programa de Prelibertad, el asistente social y el representante del patronato de liberados o de organizaciones de asistencia postpenitenciaria o de otros recursos de la comunidad a cargo del caso informarán, en el expediente, el contenido y aplicación efectiva del programa evaluando su eficacia.
IV. Organismos de Aplicación
Servicio Criminológico
ARTICULO 84. — En los establecimientos de ejecución de la pena funcionará el organismo técnico-criminológico a que se refiere el artículo 185, inciso b) de la LEY Nº 24.660, con la denominación de SERVICIO CRIMINOLOGICO.
ARTICULO 85. — El Servicio Criminológico es el organismo multidisciplinario que tiene la misión esencial de contribuir a la individualización del tratamiento del interno conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la LEY Nº 24.660.
ARTICULO 86. — Son funciones del Servicio Criminológico:
a) Realizar las tareas correspondientes al Período de Observación;
b) Verificar y actualizar el programa de tratamiento indicado a cada interno;
c) Informar en las solicitudes de traslado a otro establecimiento, de libertad condicional, de libertad asistida y, cuando se lo solicite, de indulto o de conmutación de penas;
d) Proponer:
1) La promoción a salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad;
2) La permanencia en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos, de internos que hayan cumplido VEINTIUN (21) años;
3) El retroceso del interno al período o fase que correspondiere;
4) El otorgamiento de recompensas;
e) Producir los informes médicos, psicológico y social previstos en el artículo 33 de la LEY Nº 24.660;
f) Propiciar la promoción del interno, en casos excepcionales, a cualquier fase del Período de Tratamiento;
g) Participar en las tareas del Consejo Correccional;
h) Coadyuvar con las tareas de investigación y docencia del Instituto de Clasificación mediante la remisión, a ese solo efecto, de los informes producidos;
i) Participar en las actividades de investigación o docencia programadas por el Instituto de Clasificación.
ARTICULO 87. — El Servicio Criminológico estará constituido por profesionales con título habilitante que acrediten, además, su especialización o versación en criminología y en disciplinas afines.
Formarán parte de él, por lo menos, un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social, a los que se incorporará, en lo posible, entre otros, un educador y un abogado.
ARTICULO 88. — El responsable del Servicio Criminológico será el profesional universitario que acredite especialización universitaria en criminología o en ciencias penales.
ARTICULO 89. — Cuando la cantidad de internos a considerar lo requiera, se aumentará el número de profesionales para que el Servicio Criminológico pueda funcionar en equipos, ya sea durante el Período de Observación o para el seguimiento del tratamiento del interno.
ARTICULO 90. — Los estudios, informes y propuestas a que se refiere el artículo 86 serán fundados, previa entrevista personal con el interno, por cada uno de los profesionales por especialidad que integren el Servicio Criminológico.
ARTICULO 91. — El Servicio Criminológico de cada establecimiento llevará un Libro de Actas foliado y rubricado por el Director del establecimiento, en el que se asentarán los casos considerados y las resoluciones que se adopten.
Consejo Correccional
ARTICULO 92. — En los establecimientos de ejecución de la pena funcionará el CONSEJO CORRECCIONAL a que se refiere el artículo 185, inciso g) de la LEY Nº 24.660.
ARTICULO 93. — El Consejo Correccional es el organismo colegiado que efectúa el seguimiento continuo del tratamiento del interno y la evaluación de su resultado, a fin de adoptar decisiones en los casos de su competencia o de asesorar a las autoridades pertinentes, de acuerdo a las leyes y a los reglamentos vigentes.
ARTICULO 94. — El Consejo Correccional es competente para:
a) Calificar trimestralmente la conducta y el concepto del interno, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 y 64;
b) Proponer al Director del establecimiento el avance o retroceso del interno en la progresividad del régimen penitenciario;
c) Dictaminar en los casos de:
1) Salidas Transitorias;
2) Régimen de Semilibertad;
3) Libertad Condicional;
4) Libertad Asistida;
5) Permanencia en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos, de internos que hayan cumplido VEINTIUN (21) años;
6) Ejecución de las sanciones disciplinarias de cambio de sección o traslado a otro establecimiento;
7) Otorgamiento de recompensas;
8) Traslado a otro establecimiento;
9) Pedidos de indulto o de conmutación de pena, cuando le sea solicitado.
d) Determinar en cada caso y con la anticipación suficiente la fecha concreta en que debe iniciarse el Programa de Prelibertad de cada interno;
e) Considerar las cuestiones que el Director presente para su examen en sesiones extraordinarias.
ARTICULO 95. — El Consejo Correccional será presidido por el Director del establecimiento e integrado por los responsables de:
a) La División Seguridad Interna;
b) La División Trabajo;
c) El Servicio Criminológico;
d) La Sección Asistencia Social;
e) La Sección Asistencia Médica;
f) La Sección Educación.
ARTICULO 96. — El Consejo Correccional contará con un Secretario permanente, designado por el Director del establecimiento, que será el encargado de coordinar las actividades, reunir los informes, redactar la documentación pertinente, llevar el Libro de Actas, preparar el temario de cada reunión de acuerdo a las directivas del Presidente y realizar toda tarea que éste le asigne.
ARTICULO 97. — El Consejo Correccional realizará las siguientes sesiones:
a) Trimestrales: dentro de los DIEZ (10) primeros días hábiles de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año, para calificar la conducta y el concepto del interno;
b) Mensuales: dentro de los CINCO (05) primeros días hábiles de cada mes, para considerar la promoción en la progresividad del régimen penitenciario en cada caso concreto y para dictaminar acerca de la permanencia en las instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos de internos que hayan cumplido VEINTIUN (21) años;
c) Semanales: por lo menos UNA (01) vez a la semana, para dictaminar en los pedidos de libertad condicional, libertad asistida, indultos, conmutaciones de pena, en los casos de ejecución de las sanciones disciplinarias de cambio de sección o traslado a otro establecimiento; para considerar las modificaciones a la calificación de conducta prevista en el artículo 59 y para determinar la iniciación del Programa de Prelibertad;
d) Extraordinarias: convocadas por el Director del establecimiento, en cualquier oportunidad, para el tratamiento de cuestiones inherentes a sus funciones.
ARTICULO 98. — Las sesiones del Consejo Correccional se llevarán a cabo con la totalidad de sus integrantes, caso contrario se producirá la nulidad de lo actuado.
La asistencia a las sesiones del Consejo Correccional, a que se refiere el artículo 97, constituye una obligación prioritaria y personal de cada uno de sus integrantes. En caso de imposibilidad justificada el ausente deberá ser sustituido por su reemplazante natural.
ARTICULO 99. — Todos los casos serán tratados individualmente. Cuando el Consejo Correccional lo estime necesario podrá realizar las consultas y solicitar información a cualquier miembro del personal, quien deberá producirla dentro del plazo requerido.
ARTICULO 100. — Todos los integrantes del Consejo Correccional tienen voz y voto en el tratamiento y resolución de los casos, debiendo cada uno de ellos emitir opinión fundada con relación al área específica de su función.
Las decisiones se adoptarán, en lo posible, por consenso. En caso de disidencias, se resolverá por mayoría simple. En todos los supuestos, las opiniones serán fundadas, dejándose constancia en el acta respectiva.
ARTICULO 101. — Los dictámenes que emita el Consejo Correccional se elaborarán sobre la base de los informes producidos por cada una de sus áreas, del resultado de la entrevista personal con el interno y cuando corresponda, de las consultas e informaciones del personal requerido.
ARTICULO 102. — Los dictámenes que emita el Consejo Correccional, en los casos de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, indultos o conmutaciones de pena deberán contener como mínimo:
a) Nombre y apellido del interno, número de legajo personal, establecimiento en que está alojado e índole del pedido o motivo de su intervención;
b) Informe Criminológico: motivación de la conducta punible, perfil psicológico, tratamientos psiquiátricos o psicológicos aplicados y su resultado, resumen actualizado de la Historia Criminológica precisando la trayectoria del interno en la progresividad del régimen y pronóstico de reinserción social;
c) Informe Educacional: Educación General Básica cursada y en su caso, educación polimodal, superior o académica de grado, otros estudios realizados, posibilidad de continuarlos, aprendizaje profesional y participación en actividades culturales, recreativas y deportivas;
d) Informe Laboral: vida laboral anterior y especialidad si la tuviere, oficio, arte, industria o profesión, su aplicación en la vida libre, posibilidad de solventarse a sí mismo y al grupo familiar dependiente, actividades realizadas en el establecimiento;
e) Informe Médico: estado general psicofisíco actual, antecedentes clínicos, mención de patologías de especial significación, atención médica en curso y necesidad y posibilidad de su continuación;
f) Informe de División Seguridad Interna: situación legal, especificando si tiene declaración de reincidencia, fecha de ingreso, lugar de procedencia, información de los establecimientos en que haya estado alojado, conducta y concepto, sanciones disciplinarias, si las registrare, señalando fecha y motivo, acciones meritorias y recompensas;
g) Informe Social: lugar y fecha de nacimiento, estado civil, núcleo familiar o de convivencia al que se reintegraría y perfil socioeconómico, vinculación por su familia, ayuda que puedan prestarle familiares, allegados u otras personas o instituciones, y cómo se estima que asumirían el egreso del interno. En los casos de libertad condicional o libertad asistida contenido y aplicación efectiva del Programa de Prelibertad evaluando su eficacia.
h) Conclusiones: evaluación de los informes producidos por cada uno de los integrantes del Consejo Correccional, del tratamiento y sus resultados, el pronóstico de reinserción social y la opinión concreta sobre la cuestión en examen.
(Artículo sustituido por Anexo I del Decreto Nº 1139/2000 B.O. 06/12/2000)
ARTICULO 103. — Cuando se considere el otorgamiento de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad, el Consejo Correccional presentará al Director del establecimiento las recomendaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18, 23, 25 y 26 de la LEY Nº 24.660.
ARTICULO 104. — El Libro de Actas a que se refiere el artículo 96 deberá ser foliado, encuadernado y rubricado por el Director del establecimiento. En él se asentarán cronológicamente las Actas que se labren de cada reunión del Consejo Correccional, las que deberán ser suscriptas por su Presidente y por todos los integrantes que hayan participado en ella.
V. Disposiciones Complementarias
ARTICULO 105. — La DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, dentro de los TREINTA (30) días de publicado este reglamento en el BOLETIN OFICIAL, proyectará y elevará para su aprobación por la SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL, PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL:
a) Los lineamientos de la Historia Criminológica a que se refiere el artículo 13, inciso a) de la LEY Nº 24.660 y las instrucciones para su empleo por los Servicios Criminológicos;
b) Los modelos e instrucciones para completar las planillas a que se refieren los artículos 62 a 64;
c) Los modelos de constancias para Salidas Transitorias y Régimen de Semilibertad previstas en los artículos 30 y 33.
ARTICULO 106. — La DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL adoptará, de inmediato, las medidas que estime convenientes a los efectos de:
a) Instruir debidamente a todo el personal de la institución y en particular a los integrantes de los Servicios Criminológicos y de los Consejos Correccionales sobre las normas de este reglamento;
b) Informar por los medios más adecuados a los internos de los establecimientos de su dependencia sobre estas nuevas disposiciones;
c) Incorporar, de inmediato, el estudio y la comprensión del Reglamento de las Modalidades Básicas de Ejecución a las asignaturas pertinentes tanto en los cursos de formación de personal previa al servicio como en los de perfeccionamiento durante el servicio.
ARTICULO 107. — La DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL informará a la SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL, PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, antes de la vigencia de este reglamento, en forma detallada, las disposiciones y acciones que haya implementado para dar cumplimiento al artículo anterior.
ARTICULO 108. — La DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL designará, atendiendo las circunstancias de cada caso, al responsable del Servicio Criminológico de cada establecimiento. A tal fin solicitará opinión de la Dirección del Instituto de Clasificación.
ARTICULO 109. — Cuando el traslado del interno a otro establecimiento se fundamente en razones médicas de urgencia se prescindirá de la intervención del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional.
ARTICULO 110. — La DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL propondrá a la SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL, PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL para su aprobación las características que tendrá la Fase de Confianza en cada establecimiento, según lo previsto en el artículo 25.
ARTICULO 111. — La SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL, PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL celebrará con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria u otros recursos de la comunidad los convenios que resulten necesarios para implementar el Programa de Prelibertad, previsto en los artículos 75 a 83.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 112. — El interno que a la vigencia de este Reglamento se encontrare en la Fase de Orientación del Período de Tratamiento de la Progresividad del Régimen Penitenciario será incorporado a la Fase de Socialización y aquel que estuviere en la Fase de Preconfianza se incorporará a la Fase de Consolidación.
ARTICULO 113. — Hasta tanto sea posible cumplir con el artículo 179 de la LEY Nº 24.660, en las cárceles o alcaidías que alojen condenados, su Centro de Evaluación tendrá las funciones y responsabilidades que este Reglamento atribuye al Consejo Correccional.
ARTICULO 114. — Las disposiciones del artículo 88 comenzarán a regir a partir de los CINCO (5) años de la entrada en vigencia de este Reglamento.
ARTICULO 115. — La DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL en el empleo de los recursos humanos y otros que tiene asignados, dará toda la prioridad que, en cada caso, resulte necesaria a fin de asegurar la constitución y eficaz funcionamiento de los Servicios Criminológicos y de los Consejos Correccionales. Dentro de los TREINTA (30) días de publicado este reglamento en el BOLETIN OFICIAL informará a la SECRETARIA DE POLITICA CRIMINAL, PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL las medidas puntuales que haya adoptado a tales efectos en cada establecimiento.
FE DE ERRATAS
Decreto 396/99
En la edición del 5 de mayo de 1999, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron en el ANEXO I, los siguientes errores de imprenta:
DONDE DICE | DEBE DECIR |
artículo 12 |
|
… Director General del Régimen Correccional,… | … Director General de Régimen Correccional,… |
artículo 17, inciso b) |
|
Capacitación y formulación profesional; | Capacitación y formación profesional; |
artículo 19 |
|
… los objetivos fijados, en el … | … los objetivos fijados en el … |
artículo 26 |
|
… interno en la instrucción … | … interno en la institución … |
artículo 28 Punto I. a) |
|
Interno al que le faltare de DOS (2) años… | Interno al que le faltare más de DOS (2) años… |
Punto I.b) |
|
… de la LEY Nº 24.660; … | … de la LEY Nº 24.660: … |
artículo 29 |
|
… SETENTA Y DOS (72) HORAS … | … SETENTA Y DOS (72) horas … |
artículo 31 segundo párrafo |
|
… Ley Nº 24.660. | … LEY Nº 24.660. |
artículo 32 |
|
b) …ofrecido: | b) … ofrecido; |
c) … tareas: | c) … tareas; |
d) … cumplir: | d) … cumplir; |
artículo 33 |
|
… autoridad, en la que se consigne; | … autoridad, en la que se consigne: |
artículo 41, inciso b) | |
… la clasificación del comportamiento … | … la calificación del comportamiento … |
artículo 46 |
|
… antes de SEIS (6) meses … | antes de SEIS (06) meses … |
artículo 51, inciso e) |
|
… DOS (2) … | … DOS (02) … |
artículo 62 Punto II. |
|
División Trabajo; | División Trabajo: |
Punto III. |
|
Sección Asistencia Social; | Sección Asistencia Social: |
artículo 66 |
|
… carácter del Presidente … | … carácter de Presidente … |
artículo 67 |
|
… calificación del comportamiento. | … calificación de comportamiento. |
artículo 78 |
|
… de liberados, o en su caso, con … | … de liberados o, en su caso, con … |
artículo 82 |
|
… del programa de Prelibertad … | … del Programa de Prelibertad … |
artículo 86, inciso a) |
|
… de Observación: | … de Observación; |
inciso d) 4) |
|
el otorgamiento … | El otorgamiento … |
inciso e) |
|
… de la Ley Nº 24.660. | … de la LEY Nº 24.660; |
artículo 94, inciso c) |
|
Determinar en los casos de: | Dictaminar en los casos de: |
artículo 102, inciso g) |
|
… personas o instituciones y cómo … | … personas o instituciones, y cómo … |
artículo 115 |
|
… y otros que tienen asignados, … | … y otros que tiene asignados, … |