Presidencia de la Nación

(Nota Infoleg: Por art. 16 de la Resolución General 2435/2008 de la AFIP B.O. 14/4/2008 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones. Vigencia: Ver art. 53 de la Resolución General Nº 2435/2008.)

(Nota Infoleg: Por art. 15 de la Resolución General N° 1469/2003 de la AFIP B.O. 25/3/2003 se establece que la misma será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales N° 1749 (DGI), N° 3708 (DGI), N° 3753 (DGI), N° 3852 (DGI), N° 4104 (DGI), N° 3838 (DGI), N° 3905 (DGI), N° 4182 (DGI), N° 4210 (DGI), N° 4212 (DGI), N° 4347 (DGI), N° 184, N° 616, N° 896, N° 1184, N° 1196 y N° 1161 —texto vigente según Resolución General N° 1342—. Vigencia: Ver art. 39 de la Resolución General N° 1469/2003.)

 

Administración Federal de Ingresos Públicos

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 259/98

Procedimiento. Emisión de comprobantes. Régimen de Controladores Fiscales. Resolución General N° 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Sustitución de su texto.

Bs. As., 11/11/98

B.O.: 23/11/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de Controladores Fiscales establecido por la Resolución General N° 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma prevé la incorporación, en forma gradual, de responsables obligados a la utilización de Controladores Fiscales, de acuerdo con la actividad que desarrollan.

Que, en tal sentido, resulta aconsejable completar el cronograma de actividades sujetas a la obligación de poseer Controladores Fiscales, para que los respectivos responsables tomen conocimiento de esa obligación con la debida anticipación.

Que, asimismo, corresponde adecuar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se consignan en el Anexo VI de la normativa del visto, respecto de la información mensual que deben presentar las empresas proveedoras.

Que atento la implantación del régimen simplificado para pequeños contribuyentes (MONOTRIBUTO), resulta necesario adaptar los datos y especificaciones que deben contener los documentos emitidos mediante controladores fiscales.

Que las diversas modificaciones, adecuaciones y complementaciones efectuadas al texto de la referida norma, hacen necesario sustituir el mismo por otro que reúna en un solo cuerpo normativo todo lo resuelto con relación al tratado régimen, facilitando a los responsables alcanzados su consulta y aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales (Disposición N° 408/97).

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el texto de la Resolución General N° 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el que se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de esta resolución general.

ARTICULO 2°.- El texto que se sustituye por la presente se denominará 'Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259'.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 4.104 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida al texto (sustituido) mencionado en el párrafo anterior.

ARTICULO 3°.- Déjanse sin efectos a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 4.181 (DGI), 4.225 (DGI), 4.249 (DGI), 4.323 (DGI), 43, 76, 95, 163 Y 168.

ARTICULO 4°.- Apruébanse las especificaciones técnicas y diseños de registro que se consignan en el Anexo VI, los diseños de registro consignados en el Anexo VII, y el Anexo X - instrucciones para la cobertura del formulario de declaración jurada N° 445/G- , que forman parte integrante de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la presente.

ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani

RESOLUCION GENERAL N° 4.104 (DGI),

TEXTO SUSTITUIDO POR RESOLUCION GENERAL N° 259

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.— A los fines de determinar la obligación de utilizar los equipos electrónicos denominados controladores fiscales, deberán observarse las disposiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

A – OPERACIONES MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES

Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, cuyas características se indican en el Anexo I de la presente, para emitir los comprobantes fiscales (facturas, tique facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás documentos indicados en el Capítulo III del mencionado Anexo.

La citada obligación debe ser cumplida respecto de todas las operaciones, por quienes efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales, excepto las operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régimen que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas, definido en el Apartado A’ del Capítulo III del Anexo I. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.

B – OPERACIONES NO MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES.

Los contribuyentes y responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se encuentren obligados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente, deberán incorporar controladores fiscales para emitir los comprobantes de sus operaciones con dichos sujetos, si superan los DOSCIENTOS CUARENTA (240) comprobantes emitidos a consumidor final o el importe total de los mismos supera el CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último año calendario.

Quienes realicen actividades comprendidas en el Anexo IV de esta resolución general, por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales, y en el mismo establecimiento desarrollen otras actividades u operaciones no alcanzadas por esa obligación —operaciones con sujetos que no revistan el carácter de consumidor final o actividades no comprendidas en el Anexo IV—, también deben utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de las actividades no alcanzadas, si en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año calendario. En caso de no superar dicho porcentaje, sólo estarán obligados a la utilización de controlador fiscal por las operaciones con consumidores finales.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no resultará obligatorio el uso del controlador fiscal en las operaciones o actividades no alcanzadas que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas definido en el Apartado A’ del Capítulo III del Anexo I.

C – COMPUTO DE PORCENTAJES Y CANTIDADES DE LOS APARTADOS A Y B.

El cómputo de los porcentajes y cantidades mencionadas en el Apartado precedente, se determinarán de acuerdo con lo normado para las siguientes situaciones:

1. La evaluación deberá efectuarse anualmente, respecto de las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.

2. Cuando en el período indicado en el punto anterior el responsable hubiera quedado comprendido en el régimen de emisión de comprobantes mediante controladores fiscales (por inicio de actividades, por haber adquirido carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etc.), se computarán los meses transcurridos de dicho período a fin de realizar la proyección anual, en la medida de que se trate de CUATRO (4) o más meses. De tratarse de menos de CUATRO (4) meses resultará de aplicación lo establecido en el siguiente punto.

3. De tratarse de sujetos que inicien actividades y queden comprendidos dentro del régimen, deberán evaluar los porcentajes y cantidades —a fin de realizar la proyección anual— luego de transcurridos los primeros CUATRO (4) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio, de haber adquirido el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etc.

A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites mencionados en el apartado anterior, corresponderá emitir los comprobantes mediante controladores fiscales, sin que medie comunicación alguna por parte de este Organismo. Dicha obligación se extenderá durante el lapso de TRES (3) años calendarios consecutivos, finalizado el cual, podrá efectuarse una nueva evaluación a los fines de establecer si subsiste la obligación de emitir comprobantes mediante los mencionados equipos.

D – EMISION DE COMPROBANTES.

Para la emisión de los comprobantes por medio de controladores fiscales los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, las obligaciones dispuestas en el Título I de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.

En el caso en que los sujetos obligados no utilicen los controladores fiscales a los fines de la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes a que se refiere la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se configurará el incumplimiento liso y llano de sus disposiciones, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución general.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 1, de la Resolución General N° 963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)

ARTICULO 2°.- La obligación establecida en el artículo 1° se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que este Organismo autorice, y su red de comercialización.

ARTICULO 3°.- Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1°, como asimismo las empresas proveedoras de los Controladores Fiscales, deben cumplir con los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, sus Anexos y disposiciones que se dicten en consecuencia, estando sujetos asimismo a las sanciones en ellos previstas y a las establecidas en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998, y N° 24.769.

TITULO II

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS

A - OBLIGACIONES.

ARTICULO 4°.- Los sujetos obligados a la utilización de Controladores Fiscales, deben:

1. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquél en que hubiera sido habilitado el uso del Controlador Fiscal. La información de más de TRES (3) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados utilizando la aplicación denominada 'DGICOFI - Versión 1.0', cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo XI. El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas dependencias y podrá ser transferido de la página 'Web' (http://www.afip.gov.ar).

A esos fines los responsables deberán presentar:

a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2') HD, rotulado con indicación de: C.F., apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y fecha;

b) DOS (2) listados, en original y con carácter de declaración jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y

c) DOS (2) listados, en original, de la declaración jurada del responsable en sistemas.

La habilitación para el uso del Controlador Fiscal será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, Apartado P, dentro de los TREINTA (30) días corridos de entregado el equipo.

Para la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Capítulo VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada Nº 445/E o, de corresponder, que figuran en los listados de declaración jurada del responsable en sistemas, generados por el programa aplicativo.

(Punto 1 sustituido por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

2. Identificar los Controladores Fiscales mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada Nº 445/E, intervenido por este Organismo. Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el local, de la declaración jurada de la nómina de controladores fiscales y declaración jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo. (Punto 2 sustituido por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

3. Emitir, únicamente por medio de los Controladores Fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a SEIS PESOS ($ 6.-). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a MIL PESOS ($ 1.000.-), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el Controlador Fiscal, con los datos fijados en el Sector B de las Facturas Tipo 'B' y 'C' del Apartado B del Capítulo I del Anexo II y en el Sector C del tique factura tipo 'B' y 'C' del Apartado D, Capítulo I del Anexo II.

Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 5°. (Párrafo segundo incorporado por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000)

4. Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor —registradora, calculadora, validadora, etc.—, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones.

Los responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales, podrán emitir comprobantes mediante controladores fiscales en el mismo establecimiento en que se emiten otro tipo de documentos respaldatorios para el resto de las operaciones, cuando en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios efectuadas a dichos sujetos sean iguales o inferiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total correspondiente a las operaciones efectuadas en ese establecimiento, en el último año calendario. A los fines del cómputo deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Apartado C del artículo 1°.

(Punto 4 sustituido por art. 1° punto 2, de la Resolución General N°963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)

5. Encomendar la reparación de los Controladores Fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del Controlador Fiscal, dejando constancia en el Libro Unico de Registro (Anexo I, Capítulo III, Apartado N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.

7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del Controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al Controlador Fiscal del:

a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Unico de Registro las anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal.

9. Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante diario de cierre ('Z'), pudiendo emitir el de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo. (Punto sustituido por art.1°, punto 2 de la Resolución General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000)

10.Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del Controlador Fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. TRES (3) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de provincias, o

2. CINCO (5) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los DIEZ (10) meses de la instalación del Controlador Fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Capítulo XII, Apartado D), dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla UN (1) año de la instalación.

11.Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos.

(Punto sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a partir del 1° de octubre de 2004.)

12. Conservar el Libro Unico de Registro. Cuando efectúe el cambio de propiedad del equipo deberá guardar una copia del mismo y transferir el libro original al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Unico de Registro, deberá presentar — dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de verificado el siniestro— una nota ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control de Controladores Fiscales de esta Administración Federal, en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente.

(Punto sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a partir del 1° de octubre de 2004.)

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este organismo o del servicio técnico autorizado por la empresa proveedora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

(Punto sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a partir del 1° de octubre de 2004.)

14.Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s N° 445/D para su verificación.

15. Generar los formularios de declaración jurada Nº 445/D —DOS (2) ejemplares por cada uno de los equipos—, utilizando el respectivo programa aplicativo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10.

Asimismo, deberá cubrir el formulario de declaración jurada Nº 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se haya utilizado papel carbónico. Los datos deberán ubicarse dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No deberán utilizarse separadores —coma (,); barra (/); o cualquier otro—. Se emplearán símbolos numerales del CERO (0) al NUEVE (9) y guión (-).

La inobservancia de alguno de los requisitos explicitados en este punto, dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

(Punto sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a partir del 1° de octubre de 2004.)

16. Exhibir en sus locales de venta de bienes muebles, locaciones o prestaciones de servicios —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario Nº 611, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF).

(Punto sustituido por art. 1° pto.1 de la Resolución General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a partir del 1° de octubre de 2004.)

17.Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E rectificativo dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos de haberse producido los siguientes hechos:

a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.

b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el cuarto párrafo del punto 1.

c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada Nº 445/E, excepto la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del usuario y el punto de venta del controlador fiscal.

(Punto incorporado por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

18. Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin enmiendas ni cortes parciales. (Punto incorporado por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

19. Programar correctamente en el controlador fiscal las alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los distintos productos que se facturen mediante el citado equipamiento. (Punto incorporado por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

20. Registrar en el Libro Unico de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8°.

A tal fin, en las hojas del citado Libro reservadas para diversas anotaciones —ejemplo 'Observaciones', 'Notas para el usuario', etc.— se consignarán los siguientes datos:

a) Fecha y hora en que se produjo el inconveniente, por el cual quedó inoperable el equipo y se comenzaron a emitir comprobantes en forma manual.

b) Breve descripción del inconveniente.

c) Primer y último número de comprobantes emitidos en forma manual.

d) Fecha y hora en que se comenzó a utilizar nuevamente el controlador fiscal.

(Punto sustituido por art. 1° punto 2, de la Resolución General N°963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)

21. Cuando los duplicados de los documentos fiscales, no fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que dicha impresión se realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará además preimpresa al frente y cruzada la leyenda 'NO FISCAL' como mínimo cada TRES CENTIMETROS (3 cm.).(Punto incorporado por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000)

22. En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, informar tal circunstancia a este Organismo mediante una nota dirigida al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, la que podrá presentarse en la sede sita en la calle Maipú N° 42, Piso 6to., Primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable. A la mencionada nota se le adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente, efectuada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de verificado el hecho.

(Punto sustituido por art. 1° punto 2, de la Resolución General N° 963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)

23. Emitir como Documentos No Fiscales únicamente los que figuran en el Anexo XII. (punto incorporado por art. 1° punto 1 de la Resolución General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)

24. En el supuesto que fuera del ámbito del local —Apartado A’, Capítulo III del Anexo I—, en el mismo establecimiento donde se encuentre instalado el controlador fiscal se utilice una impresora distinta de las fiscales, los comprobantes que se emitan con ese equipamiento durante la jornada fiscal, no deberán entregarse ni ponerse a disposición del adquirente, locatario, o prestatario, y serán emitidos con los siguientes requisitos y condiciones:

a) No contendrán valor monetario alguno.

b) El diseño exterior o la disposición de alguno de sus datos no será similar al previsto en el Anexo II de esta resolución general, o en las Resoluciones Generales Nros. 3419 (DGI), o 100, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Se consignará la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el domicilio de emisión, en el extremo superior izquierdo, en un tamaño no inferior a DOS MILIMETROS CON DOS DECIMAS (2,2 mm.).

d) El original y todas sus copias deberán ser de color rosa y llevarán en forma preimpresa —letra grisada al QUINCE POR CIENTO (15%)—, al frente, cruzada y con la disposición que se indica, la siguiente leyenda:

'NO VALIDO COMO TIQUE O FACTURA

NO ENTREGAR A CONSUMIDOR'.

La leyenda indicada en el párrafo anterior se imprimirá cada CUATRO CENTIMETROS (4 cm.), con un tamaño de letra no inferior a OCHO MILIMETROS (8 mm.).

Los requisitos indicados en este punto serán de cumplimiento obligatorio cuando los aludidos comprobantes presenten algunas de las características que se detallan a continuación:

a) Alguna de sus medidas sea inferior a DIEZ CENTIMETROS (10 cm.).

b) Consigne logo o nombre de fantasía identificatorio del contribuyente emisor.

c) Contenga datos valorizados que individualicen bienes enajenados, locaciones o servicios prestados.

Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para:

a) Las registraciones contables, administrativas o impositivas.

b) Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de venta, locaciones y/o prestaciones de servicios, emitidos mediante una impresora distinta de las fiscales o en forma manual, por tratarse de alguna de las excepciones previstas en los artículos 1° y 9°.

c) Los comprobantes complementarios que deban ser entregados junto con el documento fiscal correspondiente (vgr. Detalle de recorridos y estadías en los servicios de turismo, pasajes, cupones de 'POSNET', comprobantes utilizados en la actividad hotelera, etc.). En dichos comprobantes deberá constar el tipo y número de documento fiscal con el que se vinculan. De emitirse con anterioridad al documento fiscal, en este documento constará la identificación del comprobante complementario.

d) Los comprobantes emitidos por actividades no alcanzadas (vgr. entradas a cines y teatros, etc.).'.

(Punto 24 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 1198/2002 de la AFIP B.O. 4/1/2002).

El programa de facturación indicado en el punto 1. de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales. Sólo posibilitará la emisión de los Documentos No Fiscales y otros comprobantes en los términos indicados en los puntos 23. y 24. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General. N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001)

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente Resolución General.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

(Párrafo incorporado por art. 1° punto 3 de la Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

ARTICULO 5°.- (derogado por art. 1° punto 3 de la Resolución General N°963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)

B - DOCUMENTOS FISCALES.

ARTICULO 6°.- Los documentos fiscales que puede imprimir el Controlador Fiscal son:

a) TIQUE, FACTURA, TIQUE FACTURA, NOTA DE VENTA, NOTA DE DEBITO, O COMPROBANTES EQUIVALENTES: para ser entregados al comprador, locatario o prestatario, como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos, relativas a la actividad del usuario.

b) CINTA TESTIGO: soporte que se imprime simultáneamente y en correspondencia con los documentos originales emitidos por el Controlador Fiscal.

c) COMPROBANTE DE AUDITORIA: documento en el que se imprimen los datos extraídos de la memoria fiscal.

d) COMPROBANTE DIARIO DE CIERRE ('Z'): documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las operaciones efectuadas diariamente.

Todos los documentos fiscales emitidos por el Controlador Fiscal deben estar identificados por un 'logotipo fiscal', cuyo diseño se ajustará a las especificaciones indicadas en el Anexo III de la presente.

Los tiques, facturas, tique facturas o comprobantes fiscales equivalentes emitidos erróneamente, no podrán anularse por medio del Controlador Fiscal, sólo podrán documentarse mediante comprobantes (notas de crédito) emitidos por sistema manual, los que deben ajustarse a los requisitos establecidos en el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Se podrán anular y rectificar importes registrados en el comprobante o cancelar la operación, sólo cuando esos actos se efectúen antes de la totalización de cada operación.

En los Controladores Fiscales tipo registradoras fiscales que tengan conectividad en red, pos-integrados e impresoras fiscales, el programa fiscal sólo permitirá devolver ítems dentro de la misma operación. El comprobante emitido debe cumplir con los siguientes requisitos:

-El código y la descripción de artículo deben coincidir.

-La cantidad a devolver debe ser menor o igual que la ingresada.

-La alícuota del impuesto al valor agregado que se descuente debe ser igual a la alícuota con la que se facturó.

Si por razones de índole técnica no se puede garantizar la correcta devolución de un ítem idéntico a uno previamente facturado, solamente se permitirá la devolución del último ítem inmediato anterior.

Sólo bajo estas condiciones es factible aceptar la devolución dentro de un comprobante fiscal.

No podrán realizarse por medio del Controlador Fiscal anulaciones o acreditaciones que den lugar, en definitiva, a la emisión de tiques, facturas o tique facturas, con importes totales negativos o cero.

ARTICULO 7°.- Los documentos indicados en el artículo anterior deben contener, como mínimo, los datos que para cada uno de ellos se consignan en el Anexo II de la presente.

El sistema de impresión utilizado debe asegurar la legibilidad de los documentos fiscales por el plazo de conservación exigido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.

En los tiques, facturas 'B' u otros comprobantes fiscales equivalentes, emitidos por responsables inscriptos, se indicará, a continuación de la descripción del objeto de la transacción, la alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación, requisito que podrá omitirse cuando se trate de la alícuota general del citado gravamen. Si los emisores de los comprobantes optan por ajustar la base imponible del impuesto al valor agregado por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, deben indicar el resultado del producto de la alícuota correspondiente de dicho gravamen, por el cociente entre la base imponible del mismo para el bien o servicio de que se trate, y el precio total de venta.

C - EMISION DE COMPROBANTES MEDIANTE SISTEMA MANUAL. EXCEPCIONES.

ARTICULO 8°.- Los sujetos indicados en el artículo 1° deben tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, para ser utilizado únicamente en el período en que los Controladores Fiscales se encuentren inoperables o en las situaciones indicadas en el tercer párrafo del artículo 6°.

En tales supuestos no podrán emitirse comprobantes mediante otro sistema que no sea el manual, aun cuando los mismos hubieran sido autorizados por este Organismo con anterioridad a la obligación del uso de Controladores Fiscales.

ARTICULO 9°. — Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8° de la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4°, punto 4. de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;

b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado;

c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;

d) consumidores finales, por un importe superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), cuando se trate de emisión de tique;

e) responsables monotributo; o

f) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000.-). (Inciso sustituido por art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 3115/2011 AFIP B.O. 24/5/2011. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.).

Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) en el último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones del Apartado C del artículo 1°.

A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos —Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y organismos centralizados o descentralizados de su dependencia—.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N° 963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)

D - CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL.

ARTICULO 10. — En el caso de recambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un controlador fiscal, el contribuyente o responsable deberá suministrar la información requerida mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página 'web' de este organismo (http:// www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345 y sus modificaciones, utilizando el programa aplicativo denominado 'AFIP - DGI Solicitud de baja y/o recambio de memoria fiscal de controladores fiscales - Versión 1.0', cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se describen en el Anexo XIII que forma parte de la presente.

Sólo podrán tramitar la habilitación de la Clave Fiscal los usuarios en carácter propio, a tales fines no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución General Nº 1345 y sus modificaciones.

En el supuesto que el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán presentar la información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la entrega de soportes magnéticos acompañados del formulario de declaración jurada Nº 445/4 generado por el programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

Cuando el recambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, la información se suministrará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos desde que el equipo emite el primer mensaje de aviso de agotamiento.

Transcurridos DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de presentación de la información —según acuse de recibo del sistema—, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito con DOS (2) ejemplares del formulario de declaración jurada Nº 445/D por cada controlador fiscal, con el reporte y el acuse de recibo emitidos por el sistema.

En el supuesto de detectarse inconsistencias se suspenderá el trámite y se notificará de tal situación al responsable otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanar los incumplimientos detectados.

A tal efecto se considerarán como inconsistencias:

a) Cuando los datos consignados en los mencionados formularios de declaración jurada contengan irregularidades.

b) Cuando el domicilio fiscal declarado no se encuentre actualizado en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias.

c) En el supuesto que el responsable no haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al gravamen, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.

Vencido el plazo sin que el contribuyente o responsable haya regularizado su situación, se procederá sin más trámite al archivo de las actuaciones, aplicándose las sanciones que pudieran corresponder.

De no detectarse las mencionadas inconsistencias, la citada dependencia deberá intervenir uno de los ejemplares del formulario de declaración jurada Nº 445/D y procederá a efectuar alguna de las siguientes acciones:

a) Ratificar o rectificar con el contribuyente o responsable la fecha en la que el personal fiscalizador realizará la tarea de verificar la emisión del comprobante de auditoría de cada uno de los equipos por los que solicita la baja o el recambio de la memoria fiscal y entregará al contribuyente el talón del formulario de declaración jurada Nº 445/D.

Posteriormente el personal designado verificará el período total acumulado por el controlador fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo. En el mismo acto se proporcionará al responsable la parte superior del formulario de declaración jurada Nº 445/D completado en su totalidad.

Cuando medie una situación que impida la operación efectiva del comando de bloqueo, la baja del controlador deberá concretarse con la presencia del técnico autorizado por la empresa proveedora, quien deberá bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones, o

b) consignar en el rubro 'Observaciones' la leyenda 'habilitado a bloqueo y extracción de la memoria fiscal por parte del servicio técnico', con indicación de la fecha, y sello y firma del funcionario actuante, entregando el mismo al contribuyente, en cuyo caso no procederá la intervención del personal fiscalizador de este organismo.

En ambos supuestos el técnico autorizado por la empresa proveedora, sólo procederá a efectuar el cambio de la memoria fiscal, cuando previamente verifique que el formulario de declaración jurada Nº 445/D se encuentre adherido al Libro Unico de Registro y contenga todos los datos que a continuación se indican:

1. El 'Nro. de Registro del CONTROLADOR FISCAL' (Código, Nro. serie y Punto Vta.) debe coincidir con el del equipo.

2. El recuadro 'DATOS RELEVADOS DEL COMPROBANTE DE AUDITORIA' del rubro 'USO DGI' estará totalmente cubierto con los datos relativos a la tarea de verificación de la emisión del comprobante de auditoría por parte del personal fiscalizador de este organismo; o bien se encontrará cruzado y con la leyenda 'habilitado a bloqueo y extracción de la memoria fiscal por parte del servicio técnico' en el recuadro 'Observaciones'.

3. El recuadro 'Fiscalizador actuante' contendrá la fecha, el sello y firma del funcionario de la dependencia de este organismo que relevó los datos del comprobante de auditoría o que habilitó al servicio técnico, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.

En el Libro Unico de Registro se dejará constancia de la intervención de esta Administración Federal.

En el supuesto de solicitar la baja del controlador fiscal para su posterior venta, el usuario deberá contar con copia del Libro Unico de Registro intervenida por el servicio técnico de la empresa proveedora o por el personal fiscalizador de este organismo, según corresponda, al momento de proceder al bloqueo del equipo. Dicha copia deberá conservarse en poder del contribuyente o responsable que solicita la baja.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N°1747/2004 AFIP B.O. 28/9/2004. Vigencia: de aplicación a partir del 1° de octubre de 2004.)

E - OTRAS DISPOSICIONES.

ARTICULO 11. — La presentación del formulario de declaración jurada N° 445/E o de los elementos que genere el programa aplicativo, denunciando la instalación de controladores fiscales en un determinado local de ventas, de locaciones y/o de prestaciones de servicios, implicará la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a esta presentación.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos indicados en el segundo párrafo del Apartado B del artículo 1°, cuando el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, a consumidor final sean iguales o inferiores al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del total de operaciones efectuadas en un mismo establecimiento durante el último año calendario, correspondiendo para su cómputo la aplicación de lo dispuesto en el Apartado C del artículo 1°.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución General N°963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)

ARTICULO 12.- Los contribuyentes y responsables deben archivar en forma ordenada y conservar las copias de los documentos fiscales que emitan, por el plazo previsto en los artículos 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y 48 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

TITULO III

EMPRESAS PROVEEDORAS

ARTICULO 13.- Las empresas interesadas en la provisión de Controladores Fiscales, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, y de acuerdo con lo consignado en el Anexo I de esta resolución general, deben:

a) Inscribirse en el 'Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales', en adelante el 'Registro', que se habilita por la presente.

b) Obtener la aprobación de esa inscripción, por parte de este Organismo.

c) Presentar una 'Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones', denominada en adelante 'Solicitud', mediante la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en esta resolución general, someterse a las sanciones que la misma establece y aceptar, sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones y demás exigencias que se dispongan en la mencionada 'Solicitud'. De comprobarse que un Controlador Fiscal instalado en el mercado, no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, esa empresa deberá responder de acuerdo con lo establecido en la 'Solicitud'.

Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo instalado, que por culpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio fiscal, dicho responsable será pasible de las sanciones que correspondan conforme a la legislación vigente.

Asimismo, la empresa proveedora está obligada a la reparación o reemplazo del Controlador Fiscal.

La 'Solicitud' constituye un documento de presentación obligatoria y se ajustará al modelo que figura en el Anexo IX de la presente.

d) Obtener la homologación de los equipos.

Las empresas proveedoras autorizadas por este Organismo, quedan obligadas a informar el detalle de los Controladores Fiscales inicializados en el curso de cada mes calendario. La información a suministrar debe contener los datos y ajustarse al diseño, que se indican en el modelo tipo consignado en el Anexo V de la presente.

La citada obligación se cumplirá hasta el día QUINCE (15), inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo mes, mediante la presentación conjunta de:

1. Un listado, que reviste carácter de declaración jurada, en DOS (2) originales, conforme al citado modelo, el que debe estar suscripto por quien acredite investir facultad suficiente para representar a la empresa proveedora (presidente, apoderado, gerente, único dueño, etc.).

2. Un archivo magnético, que contendrá la correspondiente información, adecuado al diseño que se detalla en el Anexo VI de esta resolución general.

La presentación de los elementos indicados en los puntos precedentes debe efectuarse en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal.

TITULO IV

SITUACIONES ESPECIALES

ARTICULO 14.- Los responsables que, con motivo de las necesidades operativas vinculadas con su modalidad de emisión de comprobantes, requieran de Controladores Fiscales compatibles técnicamente con esas necesidades -ej. mayor cantidad de 'p.l.u.' a los que contienen los equipos homologados; utilización de sistemas abiertos, etc.- y los mismos no se encuentren -a la fecha de vencimiento dispuesta para la respectiva actividad en el calendario de vencimientos fijado en el Anexo IV de la presente- disponibles para su adquisición, podrán regularizar tal situación en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de la homologación del modelo del equipo que, producido por una empresa inscripta en el 'Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales', resulte operativamente compatible con su sistema de facturación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se debe presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del responsable, el formulario de declaración jurada Nº 445/G acompañado de una nota suscripta por el responsable o de una presentación global de la Cámara o entidad que lo represente, en la que se indiquen los motivos por los cuales no se incorpora el controlador fiscal y cuales son las necesidades de orden técnico.

Independientemente de considerar la situación expuesta por el responsable o entidad de que se trate, en los casos en que se compruebe que no existen motivos que impidan el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente, el responsable será pasible de las sanciones que correspondan.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación tanto para el supuesto en que el contribuyente posea equipamiento en condiciones de ser adaptado a los del tipo fiscal previstos en la presente y deba realizar tales modificaciones técnicas, como en el caso en que deba adquirir los aludidos equipos.

El formulario de declaración jurada N° 445/G debe estar adherido en lugar visible, junto con el formulario de declaración jurada N° 445 (nuevo modelo) o N° 445/B, a la registradora o impresora que se utilice hasta la inicialización de los Controladores Fiscales que en definitiva se instalen.

La cobertura del formulario de declaración jurada N° 445/G se efectuará de acuerdo con los conceptos en él requeridos, debiendo considerarse asimismo las aclaraciones que se indican en el Anexo X de la presente.

(Nota de Infoleg : Por art. 2° de la Resolución General N° 963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001 se establece que: Los formularios de declaración jurada N° 445/G, oportunamente presentados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución General N° 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones, quedarán sin efecto el día 26, 28 ó 30 de marzo de 2001, inclusive, de acuerdo con el cronograma de vencimientos que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se establece en el artículo 3° de esta Resolución General ( 963/2001). Ver la citada Resolución para más información así como las demás vinculadas en nuestra base)

ARTICULO 15.- Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con las normas dispuestas por la presente, deban instalar más de TREINTA (30) Controladores Fiscales, y se encuentren afectados por la complejidad técnica que se origina en la adecuación de los sistemas de emisión de comprobantes, podrán solicitar plazos especiales para el cumplimiento de tal obligación.

ARTICULO 16.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, los sujetos que se encuentren en la situación descripta en el mismo, deberán presentar una nota de solicitud ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, la que contendrá los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d) Domicilio fiscal.

e) Cantidad de equipos a instalar.

f) Cantidad de sucursales que deben ser provistas.

g) Detalle sintético de las causas que, a juicio del contribuyente o responsable, motivan la demora en la instalación de los Controladores Fiscales.

h) Plazo previsto para la instalación de los equipos, su debida inicialización y su correspondiente cronograma.

Esa nota será suscripta por el titular, gerente, presidente, apoderado legal, socio gerente u otro responsable debidamente autorizado, y su firma se encontrará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 'in fine' del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.

Las áreas intervinientes podrán requerir otros elementos de prueba, para evaluar la procedencia de lo solicitado. Tales requerimientos deben ser cumplidos por los responsables dentro de los plazos que se otorguen.

ARTICULO 17.- Las solicitudes presentadas serán resueltas por los funcionarios a cargo de las dependencias que, en cada caso, se indican a continuación:

a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: División Comprobaciones Externas.

b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas: División Gestiones y Devoluciones.

c) En jurisdicción de las Regiones del Interior, según el siguiente detalle:

1. Respecto de los responsables comprendidos en el ámbito de las Agencias Sede: División de Fiscalización Interna de la respectiva Región.

2. Con relación a los responsables comprendidos en el ámbito de Agencias o Distritos: las respectivas Jefaturas.

Las señaladas dependencias deberán requerir la intervención previa del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, (Resolución N° 408/97 y sus modificaciones), el que emitirá un informe sobre los hechos planteados por los responsables, la procedencia del plazo solicitado y, en su caso, sobre el plan de instalación que podría aceptarse.

Cuando de acuerdo con las situaciones analizadas, los plazos a otorgar sean superiores a SEIS (6) meses e inferiores a DOCE (12) meses, las respectivas resoluciones serán emitidas por las Jefaturas de las dependencias que se indican:

a) En jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Departamento de Fiscalización.

b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas y del Interior: Región.

En casos excepcionales debidamente fundados, en los que los plazos que se otorguen superen los DOCE (12) meses, como consecuencia de existir impedimentos técnicos ajenos a los responsables, la resolución será emitida por el Director General de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 18.- El plan de instalación de los Controladores Fiscales será aprobado mediante resolución fundada, que se notificará a los responsables.

Los plazos se otorgarán considerando las particularidades de cada caso, y no podrán superar los DOCE (12) meses -excepto el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo anterior-, contados desde la fecha de instalación dispuesta para la respectiva actividad en el Anexo IV de la presente.

En los casos en que razones de orden técnico impidan la incorporación del equipamiento, y el formulario N° 445/G hubiera sido oportunamente presentado, el plazo de DOCE (12) meses se contará desde la fecha de homologación del primer controlador fiscal que satisfaga las necesidades operativas que motivaron la presentación del citado formulario.

Ante cualquier tipo de controversia respecto de las condiciones, capacidad y demás prestaciones que puedan brindar los nuevos equipos homologados, la dependencia actuante solicitará la intervención del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, a los fines de evaluar y resolver sobre esas cuestiones técnicas.

El plazo final que se fije para la instalación completa de los Controladores Fiscales, podrá incluir el otorgamiento de plazos parciales, que permitan la instalación progresiva de cupos mensuales de Controladores Fiscales.

En caso de resultar rechazada la solicitud, los responsables deberán instalar la totalidad de los equipos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva.

TITULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II

ARTICULO 19.- Fíjanse en el Anexo IV de la presente las actividades del sector de contribuyentes obligados y las fechas de implantación para la aplicación del sistema dispuesto en el artículo 1°.

Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas establecido en el citado Anexo IV, incorporando a otros sujetos, a los fines de que resulten obligados a la emisión de comprobantes mediante Controladores Fiscales -con independencia de la actividad económica que los mismos desarrollen-, otorgando los plazos que correspondan.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mencionados sujetos podrán solicitar la habilitación de los citados equipos electrónicos con antelación a las fechas que se establezcan para el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 20.- Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado como responsables inscriptos, con posterioridad a la fecha fijada con carácter general, en función de la actividad que desarrollan para el uso obligatorio de Controladores Fiscales, quedan obligados a su utilización dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la solicitud de alta. El mismo plazo regirá para quienes, reuniendo las condiciones para solicitar la inscripción en tal carácter, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no cumplan con esa obligación; en este caso, contados a partir de la fecha en la que se encontraban obligados a la inscripción.

Los contribuyentes y responsables cuya actividad no se encuentre incluida en el Anexo IV de la presente y pretendan emitir tiques mediante Controlador Fiscal, deben solicitar, ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, autorización para su uso. Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros comprobantes fiscales utilizando ese medio y no se encuentren obligados al uso del mismo.

Los contribuyentes y responsables que inicien actividades, renueven o amplíen el parque instalado, deben incorporar el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal para la emisión de tiques.

Los sujetos que renueven o amplíen el parque instalado y que desarrollen las actividades alcanzadas por la presente no estarán obligados hasta la fecha a partir de la cual deban incorporar Controladores Fiscales, a:

a) La emisión de facturas o documentos equivalentes únicamente mediante Controladores Fiscales, en las condiciones a que se refiere el punto 3. del artículo 4°.

b) La abstención que establece el punto 4. del artículo referido en el inciso anterior.

ARTICULO 21.- Los responsables que emitan tiques mediante el uso de computadoras personales, únicamente podrán utilizar para su impresión el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, debiendo adaptar el parque instalado de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Responsables que por su actividad hubiesen sido expresamente autorizados por esta Administración Federal a utilizar computadoras personales para emitir los mencionados comprobantes: a partir de las fechas que, para cada actividad, dispone el Anexo IV de esta resolución general.

b) Demás responsables: a partir de las fechas a que se refiere el inciso a) ó del 1 de julio de 1999, inclusive, la que fuera anterior.

ARTICULO 22.- Las disposiciones de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° , que seguidamente se detallan, tendrán las vigencias que en cada caso se indican:

a) Respecto de los equipos que se presenten por primera vez para ser sometidos al proceso de homologación a partir del día 2 de agosto de 1998, inclusive: desde esa fecha, con relación a:

1. Articulo 6°: quinto párrafo.

2. Anexo I:

2.1. Capítulo V, Apartado B, las establecidas en los puntos 11. y 12.;

2.2. Capítulo V, Apartado C, último párrafo;

2.3. Capítulo V, Apartado D, punto 3., párrafos 6° a 9°;

2.4. Capítulo V, Apartado I, punto 7., párrafos 3° a 9°;

2.5. Capítulo XII, Apartado L, punto 11.

3. Anexo II:

3.1. Capítulo III, punto 1., párrafos 3° al 8°.

3.2. Capítulo III, punto 2., incisos a), h), i) y j).

b) A partir de los CINCO (5) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a:

1. Anexo I:

1.1. Capítulo V, Apartado B, punto 13.

1.2. Capitulo V, Apartado I, punto 9., excepto lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.

1.3. Capítulo V, Apartado I, punto 11 -únicamente cuando emitan tiques-.

c) A partir de los DOCE (12) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a:

1. Anexo I:

1.1. Capítulo XII, Apartado H.

d) Respecto de los equipos ya homologados, los que deberán ser adaptados dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del día 16 de julio de 1998, inclusive. Desde esa fecha, con relación a:

1. Anexo II:

1.1. Capítulo IV, Apartados A, B y C del punto 2.

e) Para los equipos que se presenten al proceso de homologación a partir de los DOCE (12) meses contados desde el día de la publicación de la Resolución General N° 259 en el Boletín Oficial, inclusive, respecto de la expresión 'cualquier otro cambio en los parámetros programables', contenida en el Anexo I, Capítulo V, Apartado I, punto 9.: a partir de la fecha en que concluye dicho término.

 

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 4104 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL N° 259

ESPECIFICACION TECNICA, PROTOCOLOS DE ENSAYO, HOMOLOGACION DE MARCAS Y MODELOS, REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS EMPRESAS PROVEEDORAS.

CAPITULO I. NORMAS POR CONSULTAR.

Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias

Norma IRAM 4029 (IEC 65)

Norma IRAM 4100 (IEC 950)

Norma IRAM 4200 (IEC 68)

Norma IRAM 4201 (IEC 68-2-1)

Norma IRAM 4202 (IEC 68-2-2)

Norma IRAM 4203 (IEC 68-2-3)

Recomendación IEC 801

CAPITULO II. OBJETO

Establecer las especificaciones técnicas, los protocolos de ensayo, la homologación de marcas y modelos, los requisitos de reparación y mantenimiento y las condiciones a cumplir por las Empresas Proveedoras para la comercialización de Controladores Fiscales.

CAPITULO III. DEFINICIONES

A. Controladores Fiscales (C.F.): son los equipamientos electrónicos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos destinados a procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal que se generan como consecuencia de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones. Se pueden mencionar los siguientes tipos:

1. Cajas Registradoras Electrónicas Fiscales: son las cajas registradoras electrónicas que cumplen con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales.

2. Puntos de Venta Fiscales (P.O.S.): son los equipos denominados 'puntos de venta' que cumplen con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales.

3. Impresoras fiscales (I.F.): son las impresoras compatibles con computadoras personales, puntos de venta, balanzas u otros equipamientos equivalentes que, además de cumplir con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales, poseen ciertas características especiales definidas en esta resolución general.

B. Cinta Testigo (C.T.): es una cinta de papel donde se imprimen, como mínimo, los datos obligatorios especificados en correspondencia con los impresos en los restantes documentos fiscales, documentos no fiscales y no fiscales homologados, emitidos.

C. Comprobante de Auditoría (C.A.): es el documento emitido por el controlador fiscal en el que se registran los datos de la Memoria Fiscal del período elegido, así como otros datos de interés fiscal que no se encuentran contenidos en dicha memoria (domicilio, fecha de emisión, etc.).

D. Comprobante Diario de Cierre (C.D.C.): es el documento emitido por el controlador fiscal en el que se registran los datos relativos a las ventas realizadas durante la Jornada Fiscal. Se ejecuta mediante el comando de cierre diario (Z).

E. Comprobante Fiscal: es el documento (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito o comprobantes equivalentes) emitido por el controlador fiscal, para ser entregado al comprador, prestatario o locatario como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos y relativas a la actividad del usuario.

F. Documentos Fiscales (D.F.): son los documentos emitidos por un controlador fiscal, con valor fiscal, descriptos en los Apartados B., C., D. y E.

G. Documento No Fiscal Homologado (D.N.F.H.): es todo aquel documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en el Apartado F. cuyo diseño debe ser declarado para ser homologado conjuntamente con el controlador fiscal.

H. Documento No Fiscal (D.N.F.): es todo aquel documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en los Apartados F. y G., que se identificará con la leyenda 'NO FISCAL'.

I. Comprobante Cancelado: es aquel Comprobante Fiscal cuya emisión se desiste antes de su totalización. Se identifica con la leyenda Comprobante Cancelado y no se consigna en el mismo el total ni el Logotipo Fiscal.

J. Logotipo Fiscal: es el símbolo impreso por el controlador fiscal únicamente en los documentos fiscales que emite.

K. Memoria Fiscal (M.F.): es una memoria no volátil, inalterable e inaccesible por el responsable en la cual los datos son almacenados en forma consecutiva.

L. Memoria de Trabajo (M.T.): es una memoria transitoria en la cual se almacenan los datos relativos a la actividad de la Jornada Fiscal.

M. Número de registro del Controlador Fiscal: es el código alfanumérico compuesto por:

1.Un carácter identificatorio del Fabricante, Representante o Importador.

2.Un caracter identificatorio de la marca del controlador fiscal.

3.Un caracter identificatorio del modelo del controlador fiscal.

4.El número de serie de no más de SIETE (7) dígitos que será asignado por el fabricante.

Los caracteres indicados en los puntos 1. a 3. conformarán el Código Asignado (formulario de declaración jurada N° 566) a otorgarse en el momento de la homologación.

N. Libro Unico de Registro: es el libro perteneciente a un único controlador fiscal donde se asientan los datos particulares del mismo, del fabricante o importador, y los relativos a intervenciones por mantenimiento u otros controles eventuales efectuados por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

O. Jornada Fiscal: Período transcurrido entre el inicio de las operaciones del día y la emisión del Comprobante Diario de Cierre correspondiente a dicho día.

P. Inicialización: Procedimiento por el cual un Controlador Fiscal inicia su operación en modo fiscal a partir de la introducción, en la Memoria Fiscal, del Número de Registro del equipo, del código de identificación del punto de venta, de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de la denominación del usuario. Este procedimiento deberá ser realizado únicamente por el servicio técnico autorizado.

Q. Estado 'en espera': Estado de operación en el que se encuentra un Controlador Fiscal inicializado después de haberse ejecutado el comando de cierre diario (Z) pero antes del inicio de la Jornada Fiscal.

R. Estado 'en emisión de Comprobante Fiscal': Unico estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado en el que puede confeccionar y emitir un Comprobante Fiscal.

S. Estado 'en Jornada Fiscal': Estado de operación al que un Controlador Fiscal inicializado ingresa después de haberse emitido el primer Comprobante Fiscal de la jornada fiscal y al que regresa después de cada Documento Fiscal o no Fiscal (homologado o no), que se emita. El abandono de este estado se logra después de haberse ejecutado el Comando de Cierre Diario (Z).

T. Estado 'en emisión de Comprobante de Auditoría': Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un Comprobante de Auditoría, al cual se accede desde los estados 'en espera' y 'en Jornada Fiscal'.

U. Estado 'en emisión de Documento no Fiscal Homologado': Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un Documento no Fiscal Homologado, al cual se accede desde los estados 'en espera' y 'en Jornada Fiscal'.

V. Estado en 'emisión de Documento no Fiscal': Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un Documento no Fiscal, al cual se accede desde los estados 'en espera' y 'en Jornada Fiscal'.

W. Bloqueo del Controlador: Estado del equipo que impide la operatividad del mismo y hace necesaria la intervención del servicio técnico para restablecerla, debiendo romper el precinto fiscal. En caso de que se efectúe un bloqueo de controlador fiscal con el fin de cambio de memoria fiscal o de baja del mismo, éste debe permitir ejecutar las funciones de solicitud e impresión de los Comprobantes de Auditoría y extracción electrónica de datos de la Memoria Fiscal.

X. Equipos ilícitos: Son aquellos equipos emisores de comprobantes que no fueren homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuya homologación fuere revocada por la misma.

Y. Empresa proveedora: Empresa que reúne las condiciones establecidas por esta resolución general y que se encuentra autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a comercializar controladores fiscales y a brindarles asistencia técnica.

Z. 'SOLICITUD' (Solicitud de autorización y aceptación de condiciones): Es el documento a firmar por el representante legal de la empresa proveedora, previo al acto de emisión de la resolución general por la que se homologue el primer modelo de equipo presentado por dicha empresa. Contendrá las obligaciones y sanciones por incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general y en dicha 'SOLICITUD'.

A'.Local: sector físico donde se encuentra ubicado el controlador fiscal destinado a ingresar, procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés de las operaciones de ventas, prestaciones de servicios o locaciones, así como otras operaciones propias del establecimiento (ej. cobro y vuelto), donde no podrá existir otro tipo de impresora no fiscal. En aquellos casos en que no se puedan determinar divisiones físicas entre el sector correspondiente al Controlador Fiscal y el resto del establecimiento, se considerará a todo el ámbito como 'local'.

B'.Sistema manual: se refiere a la emisión de comprobantes que puede ser: en forma manuscrita, mediante la utilización de P.C. -únicamente si se utiliza como procesador de texto- o por Controlador Fiscal si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales.

C'. Jornada Comercial: se entenderá como tal el período comprendido entre la apertura y el cierre del establecimiento comercial. En caso de desarrollarse la actividad en forma continuada dicha jornada no podrá exceder —a los presentes fines— las VEINTICUATRO (24) horas.(apartado incorporado por art. 1° punto 7 de la Resolución General N° 915/2000 AFIP B.O.1/11/2000)

D’. Establecimiento: se refiere al espacio físico afectado a la actividad comercial que incluye el local definido en el precedente Apartado A’ y puede abarcar asimismo la administración, fábrica, lugar de exposición, etc.'. (apartado incorporado por art. 1° punto 6 de la Resolución General N°963/2001 AFIP B.O.25/01/2001)

E´. Código de versión: número decimal correspondiente al programa de control cuya modificación ha sido homologada. Deberá presentar el formato 'wx.yz' donde:

'wx': representa un número decimal de UNO (1) a NOVENTA Y NUEVE (99), a definir por el fabricante.

'yz': representa un número decimal de CERO CERO (00) a NOVENTA Y NUEVE (99). El número CERO CERO (00) corresponderá a la versión original del programa de control homologado por primera vez junto con el modelo del equipo, y será incrementado en UNO (1) por cada nueva versión homologada.

Opcionalmente, junto al código de versión se podrá imprimir su denominación comercial. A definir por el fabricante.

(Apartado incorporado por art. 1 pto. 3 de la Resolución General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)

NOTA: A los fines de este anexo, donde dice 'factura' deberá interpretarse 'factura o documento equivalente' (vgr. tique factura).

CAPITULO IV. CLASIFICACION

A. A los efectos de la presente norma los distintos tipos de controlador fiscal se clasifican en:

1. Controladores Fiscales Cerrados: Son aquellos que están totalmente definidos en el momento de su fabricación a través de su estructura física (hardware) y de su programa de control grabado en su totalidad en memoria del tipo ROM (firmware). Casos típicos: Caja Registradora e impresora fiscal.

2. Controladores Fiscales Abiertos: Son aquellos cuyo programa de control no está totalmente grabado en una memoria tipo ROM, por lo cual su programación es factible de ser alterada o modificada por el usuario. En este tipo de controlador fiscal, la emisión de los comprobantes fiscales se hará a través de un sistema de impresión que deberá cumplir con las características funcionales y constructivas definidas para la IMPRESORA FISCAL. El vínculo físico de la impresora fiscal, en el caso específico de Puntos de Venta Fiscales u otros equipamientos equivalentes de tipo modular, podrá ser definido por el fabricante al sólo efecto de ser empleado como parte integrante de dicho sistema.

La empresa deberá facilitar todos los recursos que permitan la realización de los ensayos en un todo de acuerdo con los protocolos establecidos para la impresora fiscal con vínculo RS 232C.

B. Con independencia de su clasificación, los controladores fiscales podrán estar diseñados para emitir comprobantes con las siguientes opciones:

1. Emitir, manteniendo una numeración correlativa única, según el siguiente detalle:

a) sólo tiques, o

b) tiques y facturas del tipo 'B' o 'C', o

c) tiques y tique facturas del tipo 'B' o 'C', o

d) tiques y tique facturas del tipo 'B' o 'C' y facturas del tipo 'B' o 'C', o

e) tique facturas del tipo 'B' o 'C', o

f) tique facturas del tipo 'B' o 'C' y facturas del tipo 'B' o 'C', o

g) facturas 'B' o 'C' solamente.

2. Cualquiera de las opciones del punto anterior relativas a tiques y comprobantes 'B', con el agregado de la emisión de facturas 'A' y tique facturas 'A', en cuyo caso se otorgará a los comprobantes del tipo 'A' numeración correlativa propia.

CAPITULO V. ESPECIFICACIONES DEL CONTROLADOR FISCAL

Descripción del proceso, registro y almacenamiento de los datos fiscales.

El controlador fiscal efectuará toda la aritmética de los Documentos Fiscales y además, durante la Jornada Fiscal, el controlador fiscal actualizará la suma de los totales de los Comprobantes Fiscales emitidos, también realizará la suma de los montos del impuesto al valor agregado (I.V.A.) discriminados según la alícuota de dicho gravamen.

Estos datos (el total de ingresos y los totales discriminados del I.V.A.) se almacenarán en la memoria de trabajo junto con otros datos de interés fiscal especificados en esta normativa. Dichas sumas se realizarán con una precisión del centavo.

Al ejecutar el comando de cierre diario (Z) se volcarán los datos totalizados de ingresos y del IVA a la memoria fiscal, pudiéndose eliminar la parte decimal mediante un algoritmo de redondeo (+0,5).

Se acepta el funcionamiento en Modo de Entrenamiento. Se puede ingresar a éste solamente antes de haber realizado la inicialización del controlador fiscal. Luego de la inicialización este modo de funcionamiento debe quedar inhabilitado en forma permanente.

Los datos a elaborar e imprimir por un controlador fiscal podrán ser introducidos mediante un teclado específico u otro medio idóneo para el ingreso de la información.

El controlador fiscal, cualquiera sea su tipo (Caja Registradora, Punto de Venta o Impresora), deberá contar con los siguientes elementos:

A. Dispositivo de impresión

1.Controladores Fiscales con cinta testigo (emisión de tique y tique factura o de tique y facturas o documentos equivalentes).

El Dispositivo de Impresión generará originales de los Comprobantes Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales de conformidad con el Anexo II de la presente resolución general.

El duplicado de los mismos (tique y facturas 'B' o 'C'), constitutivo de la cinta testigo, se confeccionará mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar o por generación de segundo original.

En el caso de generarse un segundo original, el método de impresión de la cinta testigo asegurará que no se empiece a imprimir una nueva línea (n+1) en uno de los documentos sin antes haber impreso la línea anterior (n) en ambos. Deberá respetarse este procedimiento cuando el controlador fiscal emite tique. Cuando se emitan facturas se admitirá que la impresión de la cinta testigo sea inmediatamente posterior a la de la factura debiendo asegurarse que, hasta tanto no se completen los correspondientes datos en la cinta testigo, no se inicie la impresión de un nuevo Documento.

Deberá implementarse un método de almacenamiento ordenado y continuo de la cinta testigo a medida que está siendo impresa, de tal modo que, una vez completada, no deba recurrirse a un ordenamiento posterior con el fin de ser archivada.

El dispositivo de impresión posibilitará la confección del duplicado de las facturas 'A' y tique facturas 'A', por generación de copia con sistema de papel carbónico o similar, o por generación de copia en original. Dicha copia deberá identificarse con la leyenda 'Duplicado'.

El agotamiento del papel utilizado para la impresión de cualesquiera de los Documentos Fiscales deberá trabar el funcionamiento del controlador fiscal hasta tanto no se realimente con el correspondiente papel.

2. Controladores Fiscales sin cinta testigo (emisión de facturas solamente).

El dispositivo de impresión generará originales de los Comprobantes Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales.

El duplicado de las facturas 'A', se confeccionará mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, o por sucesiva generación de originales debiendo, en todos los casos, identificarse la copia con la leyenda 'Duplicado'.

3. Requisitos generales.

En todos los casos la impresión será clara y legible a simple vista.

La altura de los caracteres no deberá ser inferior a DOS MILIMETROS (2 mm.) para dispositivos de impresión con resoluciones menores a CIENTO CINCUENTA PUNTOS POR PULGADA (150 dpi). Podrán tener una altura de UN MILIMETRO Y MEDIO (1,5 mm.) en aquellos dispositivos que igualen o superen la mencionada cantidad de puntos por pulgada.

Deberá posibilitar la impresión del logotipo fiscal y no aceptar otros caracteres programables en modo gráfico salvo los expresamente indicados en el Anexo II.

El ancho mínimo del papel utilizado para la impresión de los Documentos Fiscales será de TRES CENTIMETROS Y MEDIO (3,5 cm.), excepto:

a) En el caso de equipos portátiles que admitirán un ancho mínimo de DOS CENTIMETROS CON OCHO MILIMETROS (2,8 cm.), siempre que se impriman por línea un mínimo de DIECIOCHO (18) caracteres.

b) En el supuesto de tique facturas que admitirá un ancho mínimo de SEIS CENTIMETROS CON OCHO MILIMETROS (6,8 cm.) con un mínimo de TREINTA Y OCHO (38) caracteres por línea.

c) Que se trate de facturas cuyas dimensiones se ajustarán a lo establecido en la Resolución General N° 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

En caso de desconexión del dispositivo de impresión el controlador fiscal deberá bloquearse o trabarse no permitiendo realizar operaciones hasta la restauración de la conexión.

(Punto sustituido por art. 1 pto.4 de la Resolución General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)

B. Programa de Control

Las prestaciones mínimas y obligatorias del Programa de Control del controlador fiscal son:

1. Cálculo, suma y almacenamiento de los totales consignados en los Comprobantes Fiscales emitidos durante la jornada fiscal y de los correspondientes montos del impuesto al valor agregado discriminados por tasa.

2. Almacenamiento consecutivo de los datos especificados en la memoria fiscal.

3. Elaboración de los totales correspondientes a las ventas realizadas en un período determinado y del correspondiente monto del Impuesto al Valor Agregado a los efectos de la confección del Comprobante de Auditoría.

4. Elaboración del Comprobante Diario de Cierre y del Comprobante de Auditoría.

5. Registro consecutivo y progresivo de:

5.1.Comprobantes Fiscales emitidos de tipo tiques, tique facturas 'B' o 'C' y facturas 'B' o 'C'.

5.2.Comprobantes Fiscales emitidos de tipo factura 'A' y tique factura 'A'.

5.3.Comprobantes Cancelados antes de finalizada la transacción. Los documentos fiscales emitidos sin totales o sin logotipo fiscal serán considerados como cancelados. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permiten esta opción).

Todo comprobante fiscal cancelado debe ser emitido siempre con el número correspondiente.

5.4.Comprobantes Diarios de Cierre. El Número Progresivo del Comprobante Diario de Cierre (Z) es un número interno que se incrementa en UNO (1) luego de cada totalización diaria, sólo modificable por el microcódigo del Controlador Fiscal. El programa de control deberá verificar la consistencia o calcular el número progresivo teniendo en cuenta el número del último Comprobante Diario de Cierre emitido contenido en la memoria fiscal. No habrá ningún comando que permita su alteración.

5.5.Documentos No Fiscales Homologados emitidos.

5.6.Documentos No fiscales emitidos.

5.7.Bloqueos del equipo.

6.Emisión del documento fiscal una vez asegurada la actualización de la memoria de trabajo.

7.Verificar que sólo se puedan emitir los comprobantes de ventas, locaciones o servicios definidos como comprobantes fiscales.

8.En el caso de controladores fiscales que emitan copias en original deberá controlar que se hayan emitido todas las copias requeridas por sucesiva generación de originales y bloquear la emisión del próximo comprobante original hasta tanto no se complete la emisión de dichas copias.

9.El controlador fiscal podrá disponer de un número mayor de prestaciones opcionales, dependiendo de cada fabricante el modo de implementación de las mismas. Junto con ellas, el fabricante podrá incorporar prestaciones reservadas, no disponibles al usuario, con propósito de diagnóstico, mantenimiento, etc..

Todas las prestaciones obligatorias, opcionales y reservadas deberán ser declaradas y documentadas.

El programa de control garantizará que la ejecución de prestaciones opcionales y/o reservadas, no afectará el correcto funcionamiento del controlador fiscal como tampoco debilitará la seguridad fiscal del mismo. Además garantizará que el intento de ejecución de una prestación no incluida dentro de los anteriores, será ignorado por el controlador fiscal, manteniendo su correcto funcionamiento.

10.Validación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente usuario, previo a su almacenamiento en la memoria fiscal, y en el caso de emisión de facturas o documentos equivalentes tipo 'A', la correspondiente al comprador, locatario o prestatario, antes de la impresión de dicho dato. A tal efecto la Administración Federal de Ingresos Públicos suministrará a la empresa proveedora, oportunamente, el correspondiente algoritmo.

11.Utilización del controlador ante un corte de energía: Ante un corte de energía eléctrica durante la ejecución de un comprobante iniciado, una vez repuesta aquella, se podrá utilizar el controlador para continuar con la registración e impresión siempre que sus datos sean consistentes y recuperables. Caso contrario, se deberá cancelar el comprobante e imprimir en una línea 'CORTE DE CORRIENTE' y a continuación 'COMPROBANTE CANCELADO'.

Siempre que se cancele un comprobante deberá quedar impreso y registrado su número.

Al reponerse la energía eléctrica, en el supuesto que se deba reimprimir una línea incompleta en otro renglón del documento se deberá, como mínimo, imprimir previamente la leyenda 'CORTE DE CORRIENTE'.

En caso de impresoras fiscales que emitan facturas, recibos y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.), cuyo sistema de arrastre de papel ante un corte de energía no permita imprimir en el mismo comprobante la leyenda indicada anteriormente, deberá emitirse dicho texto en un documento no fiscal o no fiscal homologado a continuación del comprobante anulado.

Si el corte se produjese luego de haberse totalizado el comprobante y el programa de control no pudiese determinar si se ha impreso el logotipo fiscal, se considerará como emitido el mismo, debiendo hacerse una nota de crédito para anular la operación.

(Últimos párrafos incorporados por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

12. El programa de control deberá implementar las restricciones necesarias para que un campo no pueda superponerse al otro, debiendo existir, por lo menos, un carácter en blanco como separador precediendo al campo numérico. En caso de que la longitud de la descripción supere la capacidad del campo, el texto podrá continuar en la línea siguiente, hasta un máximo de SIETE (7) líneas consecutivas

(Punto sustituido por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

13.El Programa de Control admitirá un máximo de NOVENTA Y NUEVE (99) bloqueos efectuados con una misma memoria fiscal, superada esa cantidad será necesario el cambio de dicha memoria para volver al estado de operatividad del mismo.

La modificación del Programa de Control, deberá permitir que todos los documentos que se emitan contengan el código de la versión homologada, el que se imprimirá:

1. De tratarse de documentos fiscales: en la misma línea o en la anterior a la que se imprime el número de registro del controlador fiscal.

2. Si se trata de documentos no fiscales homologados: al pie del documento.

Asimismo, en el comprobante de auditoría se deberá indicar cada cambio de versión, mediante la impresión de:

1. La leyenda 'VERSION:'

2. El código de Versión.

3. Fecha de instalación de la versión

4. Número del comprobante diario de cierre (informe Z) correspondiente a la primera jornada fiscal luego del cambio.

Los datos indicados en el párrafo anterior serán extraídos de la memoria fiscal.

(Último párrafo incorporado por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)

C. Memoria de Trabajo

En esta memoria se acumularán durante la jornada fiscal, el total de las ventas realizadas, los totales de IVA correspondientes, el acrecentamiento del IVA por operaciones con responsables no inscriptos -discriminados por alícuota-, los importes de las percepciones del impuesto al valor agregado y/o de otros tributos discriminados según el régimen que las origina. En esta memoria se almacenarán también los contadores de:

1.Documentos Fiscales emitidos cuyos registros consecutivos y progresivos se especifican en el Apartado B, punto 5. del presente Capítulo.

2.Documentos No Fiscales y Documentos No fiscales Homologados emitidos cuyos registros consecutivos y progresivos se especifican en el Apartado B, punto 5., del presente Capítulo.

3.Comprobantes Cancelados. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permitan cancelar comprobantes).

Se garantizará la conservación y la inalterabilidad del contenido de la Memoria de Trabajo por un período no inferior a TREINTA (30) días, en caso de falla del suministro de energía eléctrica.

Se implementará un método que evite el desborde de los registros de la memoria de trabajo, trabando el funcionamiento del controlador fiscal hasta tanto se ejecute el comando de cierre diario (Z).

Se dispondrá de un programa de autodiagnóstico, presente y activo en cada encendido de la máquina que controlará la integridad de los datos contenidos en dicha memoria; cuando faltara la citada integridad o se produjera una pérdida eventual de datos, el funcionamiento del controlador fiscal deberá bloquearse. Deberá ser imprescindible la actuación del servicio técnico para el desbloqueo del mismo. Al igual que en otros casos de bloqueo, quedarán grabadas en la Memoria Fiscal las veces que fue necesario restablecer el funcionamiento.

Para realizar un borrado total de esta memoria, será necesaria la intervención del servicio técnico, el cual deberá acceder al interior del controlador fiscal previa rotura del precinto fiscal.

D. Memoria Fiscal

La memoria fiscal deberá mantener los datos en ella almacenados sin la necesidad de alimentación eléctrica.

1.Datos a almacenar:

1.1.En el momento de la inicialización:

1.1.1.Número de registro del Controlador Fiscal.

1.1.2.Código de Identificación del punto de venta.

1.1.3.Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente usuario.

1.1.4.Apellido y nombres y/o denominación del contribuyente usuario.

1.2.Al final de las operaciones de la Jornada Fiscal, ante la ejecución de un comando de cierre diario (Z):

1.2.1.El total de los ingresos diarios. El tamaño mínimo de este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta 9 dígitos (999.999.999).

1.2.2.El total de IVA. A estos efectos se incluirá únicamente el débito fiscal determinado por aplicación de las alícuotas correspondientes al precio neto conforme a lo normado en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El tamaño mínimo de este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta NUEVE (9) dígitos (999.999.999).

1.2.3.Fecha.

1.2.4.Número consecutivo de los últimos Comprobantes Fiscales emitidos (contador de tiques, tique facturas 'B' o 'C' y facturas 'B' o 'C'; y contador de facturas 'A' y tique facturas 'A') antes de la totalización diaria. Este es un número que se incrementa en UNO (1)cuando se emite un comprobante fiscal. Capacidad mínima SEIS (6) dígitos (999.999) y capacidad máxima de OCHO (8) dígitos (99.999.999).

1.2.5.Cantidad de Comprobantes Cancelados en la Jornada Fiscal. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permitan esta opción).

1.2.6.Número consecutivo del Comprobante Diario de Cierre emitido.

1.2.7.Cantidad de veces que el CONTROLADOR FISCAL quedó bloqueado según lo definido en el Capítulo III, Apartado W. del presente Anexo.

1.2.8. Importe total de las operaciones efectuadas mediante Notas de Crédito (sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). (Punto incorporado por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

1.2.9. Importe total de crédito fiscal del impuesto al valor agregado originado por Nota de Crédito. El tamaño mínimo de este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta NUEVE (9) dígitos (sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). (Punto incorporado por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

1.2.10. Número progresivo de la última Nota de Crédito emitida como documento no fiscal homologado (contador de Notas de Crédito de tipo 'C' o 'B', y contador de Notas de Crédito de tipo 'A'), antes de la totalización diaria. Este es un número que se incrementa en UNO (1) cuando se emite un documento no fiscal homologado como Nota de Crédito. Capacidad mínima SEIS (6) dígitos y capacidad máxima OCHO (8) dígitos. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). (Punto incorporado por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

1.2.11. Número progresivo del último remito emitido como documento no fiscal homologado antes de la totalización diaria. Este es un número que se incrementa en UNO (1) cuando se emite un documento no fiscal homologado como remito. Capacidad mínima SEIS (6) dígitos y capacidad máxima OCHO (8) dígitos. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). (Punto incorporado por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

2.Capacidad:

La memoria fiscal deberá tener como mínimo una capacidad tal que permita almacenar hasta:

-1825 registros diarios de los datos indicados en el punto 1.2. de este apartado.

-1 Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

-1 Apellido y nombres o Denominación.

-1 Código identificatorio del punto de venta (Resolución General N° 3.419 (DGI)), sus modificatorias y complementarias.

-1 Número de Registro del Controlador Fiscal.

La capacidad mínima de los totales en la memoria fiscal deberá ser tal que permita almacenar un valor con numeración decimal cuya parte entera tenga 9 dígitos (999.999.999).

Capacidad Mínima M.T. Capacidad Mínima M.F.

999.999.998,99 --> 999.999.999

Debe asegurarse la conservación en el tiempo del contenido de la memoria.

Cuando la capacidad remanente de la memoria fiscal sea inferior a la capacidad necesaria para almacenar TREINTA (30) cierres diario, debe imprimirse en los Comprobantes Diarios de Cierre un mensaje apropiado que avise tal situación.

3. Otros requisitos:

En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la memoria fiscal, ello debe ser detectado por el controlador fiscal e indicado mediante un mensaje apropiado. El controlador fiscal no debe permitir el registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que corresponda. De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe permitirse la lectura de la misma.

La memoria fiscal debe estar cubierta y adherida a la parte interna del aparato mediante resina epoxi de modo de impedir su remoción sin que queden evidencias de ello.

Se admite la fijación de la memoria fiscal, que en todos los casos deberá estar recubierta con resina epoxi, a la parte interna del controlador fiscal o a un componente inamovible respecto de la estructura del mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación. Dichos elementos y la base de fijación serán de idéntico material debiendo grabarse la soldadura de unión con el sello identificatorio del fabricante de origen o de la empresa proveedora. Se deberán presentar planos y fotografías de los referidos sellos.

La memoria fiscal no debe alterarse ni borrarse en condiciones normales de operación al ser sometida durante DIEZ (10) minutos a una intensidad de radiación de QUINCE (15) vatios por centímetro cuadrado, con longitud de onda de ‘2 537 A’ según las condiciones de ensayo previstas por esta resolución general.

Deberá equiparse con elementos de protección que impidan el daño por sobretensión.

El módulo de Memoria Fiscal debe ser un bloque sólido de resina epoxi dentro del cual debe disponerse la memoria fiscal propiamente dicha. Dentro de este bloque de resina se podrán incluir, además de la memoria fiscal, algunos componentes pasivos y/o algunos integrados de tipo excitador (drivers) como única excepción.

Los requerimientos indicados precedentemente podrán ser suplidos mediante la utilización de una memoria tipo EPROM con encapsulado tipo OTP sin ventana de borrado, cuya incorporación tendrá carácter de obligatoria a partir del día 2 de enero de 2010.

El diseño del módulo de Memoria Fiscal deberá permitir la lectura de la/s Memoria/s Fiscal/es con un lectograbador de memorias tipo Eprom estándar. Se admite para esta lectura el empleo de un adaptador pasivo del conector del Módulo de MF al zócalo del lectograbador de Eprom. Este adaptador se deberá entregar junto a los tres prototipos del modelo a ensayar.

El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su llenado con resina epoxi, deberá presentar salientes o su forma será tal que impida extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente.

La modalidad utilizada en la grabación de los montos dentro de la memoria fiscal, debe ser por lógica inversa, de modo tal que cada escritura implique un incremento en el valor de los mismos.

(Punto 3 sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2676/2009 de la AFIP B.O. 15/9/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

E. Logotipo Fiscal

El Logotipo Fiscal será impreso automáticamente como cierre sólo de los documentos fiscales, luego que el controlador fiscal ha actualizado la memoria de trabajo en la forma ya descripta. Su diseño responderá al indicado en el Anexo III.

El fabricante del controlador fiscal deberá implementar las protecciones y/o restricciones necesarias para que este logotipo sólo pueda ser reproducido en un documento 'FISCAL'.

F. Documentos Emitidos

Responderán al Anexo II de esta resolución general.

G. Cambio de Propiedad

Deberá preverse la factibilidad de cambio de la memoria fiscal en los casos de cambio de propiedad o de saturación de la misma. Tal cambio no implicará alteraciones a la electrónica asociada.

Deberá incluirse una prestación especial -a ser utilizada por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos- que permita el bloqueo del controlador fiscal cuando se solicite su baja o el cambio de la Memoria Fiscal por saturación de la misma. La operatividad del controlador fiscal no deberá normalizarse sin la intervención del servicio técnico autorizado. Dicho bloqueo únicamente podrá concretarse después de ejecutar el comando de cierre diario (Z).

El servicio técnico que realice la remoción de la memoria fiscal deberá entregarla al responsable solicitante de la baja del controlador fiscal, mediando un remito donde consten:

-N° de Registro del Controlador Fiscal.

-N° de punto de venta (Anexo II Capítulo I, Apartado A., punto 1.f, Apartado B.: Facturas tipo A, B y C - Sector A punto 7, Apartado C.: Recibos tipo A, B y C - Sector A punto 7, Apartado D.: Tique facturas tipo A, B y C - Sector B punto 11).

-Fecha de entrega de la memoria fiscal.

-Identificación del técnico autorizado actuante mediante indicación del apellido y nombres, número de credencial, firma y sello.

H. Cubierta exterior

El controlador fiscal se completará mediante una cubierta que impida el acceso a los componentes eléctricos y electrónicos asociados a la parte funcional del equipo sin la previa violación de un precinto de seguridad.

El precinto será único y estará ubicado en un sitio visible y accesible desde el exterior del gabinete, será colocado por el fabricante, Empresa Proveedora o por el servicio técnico autorizado y responderá al diseño aprobado juntamente con el controlador fiscal. Deberá contener además la identificación del fabricante y estar premarcado con codificación numérica o alfanumérica que individualice al precinto. No se aceptarán los sellos de plomo acuñado o similares.

Sobre la cubierta, además de otras exigencias establecidas por la legislación vigente, deberá indicarse:

1. Empresa proveedora (inscripta en el REGISTRO)

2. Marca y modelo.

3. Leyenda 'Número de registro del controlador' e indicación del correspondiente dato.

4. Potencia Consumida.

5. País de Origen.

Asimismo deberá inscribirse -en forma indeleble y permanente- la leyenda 'Controlador Fiscal Homologado' de manera tal que sea visible al público y que esté dispuesto sobre la cubierta precintada o sobre la parte estructural del equipo. La altura mínima de las letras será de 5 mm.

I. Características Generales

1. Los requerimientos funcionales, según la forma de alimentación, son:

1.1. Controlador Fiscal con alimentación de tensión en línea:

El controlador fiscal deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores:

Tensión de Alimentación

....

220 V, -15%, +10%

Frecuencia de Alimentación

....

50 Hz, + 2%, - 2%

1.2. Controlador Fiscal con alimentación de tensión de línea y con baterías internas (el acceso a las baterías está protegido por el precinto fiscal).

El Controlador Fiscal deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores:

Tensión de Alimentación

....

220 V, -15%, +10%

Frecuencia de Alimentación

....

50 Hz, + 2%, - 2%

Sin alimentación de línea las baterías deben permitir imprimir por lo menos QUINIENTOS (500) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente asegure la posibilidad de emisión de por lo menos CIENTO VEINTE (120) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.

1.3. Controlador Fiscal con alimentación de tensión de línea y/o con baterías extraíbles (su remoción no requiere la rotura del precinto fiscal).

El controlador fiscal, si permite su conexión a línea, deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores:

Tensión de Alimentación

....

220 V, -15%, +10%

Frecuencia de Alimentación

....

50 Hz, + 2%, - 2%

Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos CIENTO VEINTE (120) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.

1.4. Controlador Fiscal alimentado con baterías internas y provisto con cargador de baterías exterior.

El cargador de baterías deberá funcionar entre los siguientes valores:

Tensión de Alimentación

....

220 V, -15%, +10%

Frecuencia de Alimentación

....

50 Hz, + 2%, - 2%

El diseño del Controlador Fiscal debe ser tal que NO permita su uso en la condición de carga de baterías. Esto se implementará mediante la desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el cargador externo.

Sin alimentación de línea, las baterías deben permitir imprimir por lo menos QUINIENTOS (500) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente asegure la posibilidad de emisión de CIENTO VEINTE (120) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.

1.5. Controlador Fiscal alimentado con baterías extraíbles y provisto con cargador de baterías exterior.

El cargador de baterías deberá funcionar entre los siguientes valores:

Tensión de Alimentación

....

220 V, -15%, +10%

Frecuencia de Alimentación

....

50 Hz, + 2%, - 2%

El diseño del Controlador Fiscal debe ser tal que NO permita su uso en la condición de carga de baterías. Esto se implementará mediante la desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el cargador externo.

Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos CIENTO VEINTE (120) tiques de QUINCE (15) líneas de QUINCE (15) caracteres cada una.

En todos los casos:

Se deberá asegurar el correcto funcionamiento del equipo ante una interrupción de la alimentación, ya sea que esta interrupción se origine por:

a) Descarga de las baterías.

b) Desconexión de las baterías (aplicable si las baterías se pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal).

c) Un cortocircuito en los bornes de la batería (aplicable si las baterías se pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal).

d) Desconexión/conexión de la línea de alimentación (aplicable de tener esta prestación).

e) Desconexión/conexión del cargador externo de baterías (aplicable de tener esta prestación).

El controlador fiscal deberá funcionar correctamente en el siguiente rango de los parámetros ambientales:

Humedad Relativa

.....

10 %, 90 %

Temperatura

.....

0 a 40°C

En el caso de impresoras fiscales que emitan facturas, recibos y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (DNFH), cuyo módulo de impresión sea de tecnología láser, deberán funcionar correctamente en el rango de temperatura y humedad ambiente especificadas por el fabricante del módulo de impresión.'.

(Punto sustituido por art. 1° punto 7 de la Resolución General N°963/2001 AFIP B.O. 25/01/2001)

2. Será de fabricación sólida y se garantizará el perfecto funcionamiento debiendo superar las condiciones de ensayo establecidas.

3. El diseño y construcción del equipo (hardware y software) deben ser realizados de manera tal que sólo puedan efectuarse operaciones de acuerdo con la legislación fiscal vigente y el espíritu que inspira la presente resolución general.

4. En ningún caso el controlador fiscal podrá emitir comprobantes fiscales, aun ante cortes de energía, sin que éstos queden registrados en la Memoria de Trabajo.

5. La visualización, por parte del consumidor, de los montos de venta, quedará condicionada a las normas vigentes que tengan fijadas los organismos de control pertinentes. Asimismo, si como elemento de entrada de datos se usan balanzas electrónicas, éstas deberán cumplir con las disposiciones de Metrología Legal del país, por lo que deberá presentarse la correspondiente documentación que así lo demuestre.

6. Todo dispositivo o prestación adicional a los aquí mencionados que, con fines comerciales se incluyan en los controladores fiscales, no deberán interferir en el desarrollo de las operaciones de uso fiscal referidas en esta resolución general.

7. El controlador fiscal poseerá una puerta de comunicación RS-232C Full Duplex, para permitir la recolección electrónica de datos. En tales casos se deberá asegurar que a través de este medio de comunicación no se pueda alterar los datos de la Memoria Fiscal ni de la Memoria de Trabajo.

Por este canal, que también podrá ser utilizado en prestaciones para el usuario, deberán poder extraerse los datos de auditoría que responden a las especificaciones y diseño que se incluyen en el Anexo VII y de conformidad con el protocolo detallado en el mismo. Efectuada dicha operación, el controlador fiscal deberá emitir un informe impreso en original y duplicado, donde consten, además de los datos referenciales del contribuyente, los montos totales de auditoría y el logotipo fiscal según el diseño del Comprobante de Auditoría.

La conexión física con la puerta de comunicación RS-232C deberá establecerse mediante un conector DB-9 hembra. El conexionado será el siguiente:

PIN

1 DCD (Data Carrier Detect)

2 RX (Receive Data)

3 TX (Transmit Data)

4 DTR (Data Terminal Ready)

5 GND (Signal Ground)

6 DSR (Data Set Ready)

7 RTS (Reg. to Send)

8 CTS (Clear to Send)

9 RI (Ring Indicator)

Dicho conector deberá ser de uso exclusivo para la extracción de datos por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso contrario podrá ser utilizado para otras prestaciones no permanentes, fuera del horario de trabajo.

El conector debe ser individualizado mediante la leyenda indicadora 'USO AFIP' con una altura de letras mínima de CUATRO (4) milímetros.

Todas las Cajas Registradoras que posean conectividad con otros equipos, las Impresoras Fiscales y P.O.S que requieran un conector para otras funciones adicionales del equipo (ej.: programación, conexión en red, carga de artículos, etc.), deberán contar con una puerta adicional de comunicaciones con su respectivo conector DB-9 hembra, para 'USO EXCLUSIVO AFIP'.

La configuración del canal de comunicación debe hacerse de tal forma, que se asegure el correcto funcionamiento con el siguiente conexionado del cable de captura:

Cable

Tx ------------//----------- Rs

al TC Rs ------------//----------- Tx al CF

GND ------------//----------- GND

RTS

CTS

DTR

DSR

La comunicación entre la Terminal de Captura de Datos (TC) y el controlador Fiscal (CF) es a TRES (3) hilos :

Recepción (Rs)

Transmisión (Tx)

Tierra de Señal (GND)

Para facilitar la comunicación con aquellos CF que necesiten manejo de señales de módem, el conector del extremo correspondiente al CF presenta sendos cortocircuitos entre las líneas CTS - RTS y DTR - DSR.

8. Los elementos integrantes del controlador fiscal deberán ser parte de una misma unidad física. Se admite que estos elementos puedan estar en carcazas diferentes, siempre y cuando éstas se encuentren rígidamente unidas, asegurando su inviolabilidad física y su vinculación mecánica a través del precinto fiscal.

9. El ajuste de los datos referidos a la fecha, hora, responsabilidad frente al IVA, cambio de alícuotas de IVA y cualquier otro cambio en los parámetros programables, sólo podrá realizarse una vez entre dos cierres diarios sucesivos debiendo imprimirse estos cambios en la cinta testigo. Luego de emitido un comprobante fiscal no se podrán efectuar los ajustes de dichos datos.

10.Todas las inscripciones externas del controlador fiscal, incluidas las referentes a teclado y visores, excepto logos e isotipos, deberán ser en idioma castellano. Se admitirán inscripciones en idioma extranjero cuando las mismas se refieran a la operación del equipo, debiendo, en tales casos, adicionarse la correspondiente traducción al castellano.

11.El Controlador Fiscal sólo admitirá a través de un comando reservado cinco (5) cambios de responsabilidad frente al I.V.A.

CAPITULO VI. ESPECIFICACIONES PARTICULARES

I - IMPRESORA FISCAL

La impresora fiscal es un controlador fiscal al cual se le exigen, además, las siguientes condiciones:

La impresora fiscal será capaz de reconocer y ejecutar solamente una serie de comandos declarados, limitados a la impresión de los Documentos Fiscales, Documentos No Fiscales Homologados y Documentos No Fiscales, según los requisitos de esta resolución general, que estarán lógicamente encadenados de acuerdo con el tipo de operación a ejecutar.

La impresora fiscal se conectará a una computadora personal, una balanza u otro dispositivo de entrada de datos, por medio de un canal de comunicaciones serie, según norma RS-232C, admitiéndose los conectores DB-25, DB-9 y RJ-45, o norma ‘Universal Serie Bus (USB)’. Además, poseerá la puerta de comunicaciones RS-232C con conector DB-9 hembra para la recolección electrónica de datos. (Párrafo sustituido por art. 1°, pto. 2 de la Resolución General N° 2676/2009 de la AFIP B.O. 15/9/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Los programas que se utilicen en las computadoras personales u otros equipamientos, para la emisión de comprobantes, deberán estar adaptados completamente a las especificaciones de funcionamiento de las impresoras fiscales.

El diseño de la impresora fiscal asegurará que el programa de aplicación que se ejecute en el equipo al cual se halla conectada, no tenga acceso directo a los recursos físicos y lógicos de la misma (memoria fiscal, memoria de trabajo, dispositivo de impresión, etc.). Dichos recursos serán utilizados únicamente por el programa de control residente en la impresora fiscal y sólo como resultado de la ejecución de los comandos establecidos. Se recomienda la utilización de idénticos comandos por parte de los distintos fabricantes.

El Programa de Control de la impresora fiscal deberá realizar la aritmética de los Documentos Fiscales y No Fiscales Homologados.

El Programa de Control de la impresora fiscal permitirá la lectura, a través de su canal de comunicaciones, de la Memoria Fiscal, de la Memoria de Trabajo, de los acumuladores, de los contadores y de aquellos registros que aseguren un correcto funcionamiento del sistema.

La palabra 'TOTAL' o sus posibles variantes con mayúscula o minúscula o con caracteres blancos o separadores (puntos, guiones, etc.) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, etc.), así como todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra 'O' por el número '0' (cero), representarán secuencias de caracteres reservados para el Comprobante Fiscal, es decir, no se podrán imprimir en ningún otro documento emitido por la impresora fiscal, salvo mediante ejecución del comando de cierre del Comprobante Fiscal, que imprimirá en forma automática la palabra TOTAL, juntamente con el importe calculado debiendo, previamente, actualizarse los montos de la Memoria de Trabajo. Se permitirá el uso de la palabra 'Total' -con el primer caracter en mayúscula y el resto en minúscula- en los campos del emisor y del comprador.

Para la impresión del Comprobante Fiscal, una vez impreso el encabezamiento del mismo, se establecerán DOS (2) zonas o campos de impresión:

-Campo de descripción: En este campo se imprimirá el texto alfanumérico justificado a la izquierda. Se podrán incluir subcampos numéricos.

-Campo Numérico: En este campo se imprimirán los montos correspondientes al ítem descripto en el campo de descripción; se justificará a la derecha.

El programa de control de la impresora fiscal deberá operar según los modos y estados que, juntamente con los comandos mínimos asociados a cada uno de ellos, se detallan en los siguientes Apartados:

A. Impresora fiscal sin inicializar:

En esta condición la impresora fiscal operará solamente en Modo de Entrenamiento. Los comandos disponibles en este modo son:

1. Almacenamiento del encabezamiento del Comprobante Fiscal (excepto datos a contener en la Memoria Fiscal).

2. Puesta en hora del Reloj de Tiempo Real de contar la impresora fiscal con el mismo.

3. Ingreso de datos a la Tabla del IVA, de contar con la misma.

4. Inicialización de la Memoria Fiscal.

5. Todos los comandos que permitan operar en el Modo de Entrenamiento.

B. Impresora Fiscal inicializada:

Se diferencian los siguientes estados:

1. Estado 'EN ESPERA'.

Los comandos disponibles en este estado son los correspondientes a:

1.1. Almacenamiento de los datos del encabezamiento que no están grabados en la Memoria Fiscal y que, para la facilidad de impresión, se pueden grabar en la Memoria de Trabajo.

1.2. Puesta en hora del Reloj de Tiempo Real de contar la impresora fiscal con el mismo.

1.3. Ingreso de datos a la tabla de IVA, de contar con la misma.

1.4. Lectura de la Memoria Fiscal, de los acumuladores y contadores de la Memoria de Trabajo y emisión del Comprobante de Auditoría. Ante la ejecución de este último comando la impresora fiscal pasa al estado 'en emisión de Comprobante de Auditoría' y cumplida esta operación regresa al estado inicial (espera).

1.5. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales Homologados. Ante la ejecución de este comando la I.F. pasa al estado 'en emisión de Documento No Fiscal Homologado' y cumplida esta operación regresa al estado inicial.

1.6. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado 'en emisión de Documento No Fiscal' y cumplida esta operación regresa al estado inicial.

1.7. Imprimir encabezamiento del Comprobante Fiscal previa selección, de corresponder, del tipo de comprobante (factura 'A', factura 'B', factura 'C' o tique, etc.). Con este comando la impresora fiscal pasa al estado 'en emisión Comprobante Fiscal' y verificada la emisión o la cancelación del mismo ingresa al estado 'en Jornada Fiscal'.

NOTA: Se recomienda que los comandos 1.1. a 1.3. se instrumenten como comandos protegidos a través de Clave de Acceso.

2.Estado 'en emisión Comprobante Fiscal':

Los comandos disponibles en este estado son:

2.1. Impresión de texto libre en encabezamiento de tique. Estará limitado a TRES (3) líneas (impresas o no) y será admitido solo inmediatamente después de haberse ejecutado el comando 'Imprimir encabezamiento en Comprobante Fiscal'. Se incluirá al final del Sector A según lo indicado en Anexo II, Capítulo I, Apartado A., punto 4.

2.2. Impresión del artículo vendido, servicio prestado o locación realizada (descripción y monto en los correspondientes campos).

2.3. Impresión de operaciones negativas: descuentos, devolución por envases, etc.

2.4. Subtotal de los ingresos acumulados. Su indicación no podrá incluir la palabra total.

2.5. Formas de pago: se admitirá hasta un máximo de CINCO (5) formas de pago desarrolladas en CINCO (5) líneas contiguas, pudiéndose reservar una sexta para el detalle del vuelto. Excepcionalmente, cuando se utilicen como medio de pago tarjetas de crédito y/o compra, deberá preverse una línea adicional por cada tarjeta, para el registro del número del cupón respectivo.

2.6. Cancelación. Solamente podrá ejecutarse antes del cierre del Comprobante Fiscal.

2.7. Cierre del Comprobante Fiscal. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal ingresa al estado 'en Jornada Fiscal'. Asimismo, con este comando el programa de control de la impresora fiscal debe imprimir la palabra 'TOTAL' reservada para el Comprobante Fiscal, el monto de la operación y, en el caso de tiques, los montos correspondientes a formas de pago y vuelto. Además deberá actualizar todos los acumuladores y contadores ya definidos para los controladores fiscales e imprimir el cierre del Comprobante Fiscal que incluye el Logotipo Fiscal y Número de Registro del controlador fiscal.

3.Estado 'en Jornada Fiscal':

Los comandos disponibles en este estado son:

3.1. Imprimir encabezamiento del Comprobante Fiscal, previa selección, de corresponder, del tipo de comprobante (factura 'A', factura 'B', factura 'C' o tique, etc.). Con este comando la impresora fiscal pasa al estado 'en emisión Comprobante Fiscal' y verificada la emisión o la cancelación del mismo regresa al estado 'en Jornada Fiscal'.

3.2. Apertura y emisión de Comprobante de Auditoría. Con este comando la impresora fiscal pasa al estado 'en emisión Comprobante de Auditoria² y cumplida la emisión del Comprobante regresa al estado anterior. Este comando debe permitir la indicación del período durante el cual se quiere realizar la auditoría (adicionalmente entre los Z1 y Z2 correspondientes) o la opción de auditar todo el contenido de la memoria fiscal. Asimismo deberá posibilitar el acceso a la prestación obligatoria mediante la cual se extrae la información relativa a cada uno de los Comprobantes Diarios de Cierre incluidos en el período auditado de conformidad con el Capítulo III del Anexo II de la presente resolución general.

3.3. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales Homologados. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado 'en emisión de Documento No Fiscal Homologado' y cumplida esta operación regresa al estado anterior.

3.4. Apertura y emisión de Documentos no Fiscales. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado 'en emisión de Documento No Fiscal' y cumplida esta operación regresa al estado anterior. En el estado 'en emisión de Documento No Fiscal', el Programa de Control de la impresora fiscal debe hacer imprimir sobre el documento en emisión, cada CUATRO (4) líneas impresas, una quinta con la leyenda 'NO FISCAL'.

3.5. Cierre diario (Z). Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal imprime el Comprobante diario de Cierre, además de realizar las actualizaciones y acumulaciones previstas, pasando al estado 'en espera'.

NOTA: Cuando se menciona 'Comandos Disponibles', no implica una restricción a comandos adicionales necesarios para el correcto funcionamiento del sistema. Se pretende solamente mencionar comandos mínimos que permitan definir la lógica o secuencia de impresión y detallar las restricciones en cada estado o modo de funcionamiento. Los comandos adicionales deberán declararse y ser autorizados conjuntamente con la homologación.

II - PUNTO DE VENTA FISCAL (P.O.S.)

1. P.O.S. FISCAL INTEGRADO - Definición:

Es un Controlador Fiscal que se caracteriza porque en un único gabinete se alojan una UNIDAD FISCAL y un equipo basado en microprocesadores y periféricos, conformando el conjunto, un Punto de Venta Fiscal.

a) UNIDAD FISCAL con fuente incluida:

Es un módulo interno del P.O.S. Fiscal Integrado, compuesto por todos los elementos que conforman una Impresora Fiscal y que cumple con todos sus requisitos.

b) UNIDAD FISCAL sin fuente incluida:

Es un módulo interno del P.O.S. Fiscal Integrado, compuesto por todos los elementos que conforman una Impresora Fiscal, con excepción de la fuente de alimentación que es externa al mismo, aunque se encuentra alojada en el interior del gabinete del P.O.S. y su alimentación puede ser compartida por todo el controlador.

2. CONSIDERACIONES GENERALES:

La UNIDAD FISCAL deberá estar contenida en un recinto inviolable, interior al gabinete del P.O.S. Fiscal Integrado. Este recinto estará protegido mediante un precinto accesible y visible desde el exterior del controlador, de forma tal que el acceso a la unidad sea factible únicamente por destrucción de este precinto.

El gabinete externo del P.O.S. Fiscal Integrado requerirá un precinto adicional de iguales características que el de la Unidad Fiscal y ambos cumplirán los mismos requisitos establecidos en el segundo párrafo del Capítulo V, Apartado H del Anexo I.

La vinculación eléctrica interna entre la UNIDAD FISCAL y el resto del equipamiento se realizará mediante un conector exclusivo que permita la comunicación mediante protocolo RS-232C Full Duplex y los conectores para las líneas de alimentación y de control no relacionadas con la función fiscal.

Los conectores poseerán características físicas que impidan su conexión invertida o intercambiada. Asimismo la conexión RS-232C deberá soportar como mínimo las señales Tx, Rx, y Tierra de señal, la implementación de las restantes señales será opcional.

Los modelos se homologarán en sus máximas prestaciones y cualquier cambio posterior a la configuración aprobada deberá ser evaluado por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- juntamente con el INTI.

Los ensayos de inviolabilidad descritos en el segundo párrafo del Capítulo X, Apartado C, punto 4., se realizarán sobre la Unidad Fiscal en el caso que esta posea fuente incluida o a todo el POS Fiscal Integrado cuando la fuente sea externa a dicha unidad.

Todas las intervenciones técnicas que requiera el P.O.S. Fiscal Integrado, correspondan o no a la Unidad Fiscal, deberán ser efectuadas por técnicos autorizados y se registrarán en el Libro Unico de Registro del Controlador Fiscal.

Para la realización de los ensayos indicados en el Capítulo VII las Empresas Proveedoras deberán entregar un cable que permita comunicar la Unidad Informática con el canal de comunicación serie de una computadora personal.

CAPITULO VII. PROTOCOLO DE ENSAYO DE CONTROLADORES FISCALES

Los controladores fiscales deberán satisfacer requisitos de seguridad, resistencia mecánica y de inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas, de acuerdo con el detalle que se describe a continuación:

A. Requisitos de seguridad

1. Acabado.

2. Marcado.

3. Protección contra choques eléctricos y energía peligrosa.

4. Resistencia de aislación eléctrica.

5. Rigidez dieléctrica.

6. Corriente de fuga.

7. Inflamabilidad (autoextinción) del material aislante.

B. Resistencia mecánica

1. Percusión.

2. Vibraciones.

3. Impacto.

4. Precinto de seguridad fiscal y sellado de la memoria fiscal.

C. Inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas

1. Descargas electrostáticas.

2. Perturbaciones conducidas.

3. Perturbaciones radiadas.

CAPITULO VIII. CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO

Para la realización de los ensayos, las empresas deberán presentar TRES (3) equipos prototipos del modelo de controlador fiscal a homologar. DOS (2) de los equipos serán entregados en la misma condición de oferta a la venta y el otro con la Memoria Fiscal montada de forma tal que permita su remoción con el fin de poder ser leída y reemplazada durante los ensayos. Se deberán entregar también dos Memorias Fiscales adicionales, una en estado virgen y la otra con datos fiscales grabados dejando libre una capacidad remanente de TREINTA Y CINCO (35) cierres diarios.

Asimismo, las empresas deberán disponer de un técnico con amplio conocimiento del equipo a homologar, al que el INTI pueda recurrir durante la realización de los ensayos.

Previo a la realización de los ensayos indicados en el Capítulo X se efectuará una prueba operativa de funcionamiento, en condiciones normales, que contemple el cumplimiento de las especificaciones de los controladores fiscales.

Esta prueba operativa será repetida una vez finalizados dichos ensayos a los efectos de mostrar el normal funcionamiento de los equipos, en especial con respecto a la seguridad del software. La misma se realizará a temperatura ambiente de 25°C ± 5°C y entre 40% y 70% de humedad relativa.

Para comprobar la seguridad desde el punto de vista fiscal del software y del contenido de la Memoria Fiscal, de acuerdo con las particularidades de los modelos presentados, se realizarán, como mínimo, las siguientes verificaciones:

A. Se procederá a la apertura total del equipo con el fin de inspeccionar y analizar las características constructivas del mismo, comparando simultáneamente con la documentación presentada. Se verificarán los circuitos de protección de la Memoria Fiscal.

B. Se procederá a emitir los documentos correspondientes a las transacciones piloto en Modo Entrenamiento, con el controlador fiscal sin inicializar, a fin de verificar su funcionamiento en esta condición (por ejemplo la no impresión del Logotipo Fiscal). En el caso de los equipos que no posean dicha modalidad se verificará su inoperabilidad en el estado previo a la inicialización.

C. Se cumplirán las secuencias del procedimiento de inicialización, de acuerdo con lo especificado por el fabricante, verificándose, de corresponder, la inhabilitación del Modo Entrenamiento. Se verificarán los datos grabados en la Memoria Fiscal.

D. Se ejecutarán comandos al azar y efectuarán operaciones distintas a las especificadas por el fabricante como normales, verificándose el no funcionamiento del controlador fiscal.

E. Dispositivo de Impresión: Se emitirán los documentos correspondientes a las transacciones piloto con el fin de verificar las características y el cumplimiento de las condiciones especificadas tales como:

1.Características de los documentos emitidos según lo indicado en el Anexo II de la presente resolución general.

2.Datos impresos en la Cinta Testigo en correspondencia con los documentos emitidos.

3.Características del método de impresión sobre la cinta testigo, verificación de la simultaneidad de impresión (tiques) y de su sistema de almacenamiento.

4.Características de la impresión (tamaño del caracter, legibilidad, ancho de papel, etc).

5.Trabado del controlador fiscal por falta de papel para la impresión de los Documentos Fiscales.

6.Bloqueo o trabado del controlador fiscal ante la desconexión del dispositivo de impresión.

7.Se verificará el procedimiento de generación de duplicados en el caso de los sistemas de impresión descriptos en el Capítulo V - Apartado A., punto 2.

8.Verificación del formato del Logotipo Fiscal.

9.Imposibilidad de emitir Comprobantes Fiscales con total negativo o nulo y ante inconsistencia de datos o toda otra situación prevista en la presente resolución general.

F. Programa de Control:

1. Se realizarán transacciones de prueba que permitan verificar el cumplimiento de lo especificado en los puntos 1. al 13. del Apartado B. del Capítulo V.

2. Se interrumpirá la alimentación del controlador fiscal durante el proceso de impresión de un Documento Fiscal para verificar su correcta recuperación.

3. Se analizarán las prestaciones adicionales declaradas por el fabricante.

G. Memoria de Trabajo: Se generarán transacciones de prueba con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo explicitado en el Capítulo V - Apartado C.

1. Datos almacenados según lo especificado.

2. Conservación, ante la falta de alimentación, de los datos almacenados en el período especificado.

3. Trabado del controlador fiscal en el caso de desborde de los registros de la Memoria de Trabajo.

4. Verificación de la consistencia de datos de la Memoria de Trabajo al encenderse el controlador fiscal.

5. Bloqueo del controlador fiscal en el caso de inconsistencia de datos en la Memoria de Trabajo. Se verificará que en el caso que esto último suceda se requiera la intervención del Servicio Técnico para restablecer el sistema. Se verificará también que se actualice el contador de bloqueos por posible pérdida de datos fiscales en la Memoria de Trabajo.

H. Memoria Fiscal:

1. Se verificará la coincidencia entre el contenido de la Memoria Fiscal y los datos exigidos de conformidad con el Capítulo V, Apartado D.; así como la continuidad de los datos grabados.

2. Verificación de la capacidad mínima de los totalizadores y de la Memoria Fiscal.

3. Verificación del comportamiento del controlador fiscal ante la:

3.1. ausencia de la Memoria Fiscal;

3.2. cercanía de completar la capacidad;

3.3. inconsistencia de datos por falla de la Memoria Fiscal.

4. Se copiará una Memoria Fiscal inicializada y con datos ya almacenados; luego de realizar otras operaciones sobre la original, se la reemplazará por la copia obtenida anteriormente verificándose así que el sistema detecte la inconsistencia de datos y se bloquee.

5. Inmunidad frente a la radiación ultravioleta.

6. Verificación del sistema de bloqueo del controlador.

I. Puerta de Comunicación para la recolección electrónica de datos: Se verificará que a través de ella no se puede alterar el contenido de la Memoria Fiscal y la de Trabajo y que solo se puede extraer la información solicitada y la correspondiente a eventuales prestaciones para el usuario. Se realizará un programa de pruebas para verificar el protocolo de comunicación y corroborar las características requeridas de conformidad con el punto 7. del Apartado I. del Capítulo V.

J. Impresora Fiscal:

1. Se verificarán las características eléctricas de la Puerta de Comunicación RS 232-C y de otros vínculos físicos que, de corresponder, adopte el fabricante.

2. Se realizarán programas de prueba para verificar lo especificado en el Capítulo VI del presente Anexo.

K. Otras Verificaciones: Ciertas comprobaciones que no se puedan realizar operativamente se concretarán mediante el análisis de la documentación presentada (programas, circuitos, diagramas de flujo, etc.).

CAPITULO IX. REFERENCIAS NORMATIVAS TECNICAS

Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido anteriormente y con las normas afines mencionadas a continuación:

A. Norma IRAM 4100 (IEC 950)

Seguridad de equipos de tecnología de la información incluyendo equipos eléctricos de oficina.

B. Norma IRAM 4029 (IEC 65)

Aparatos electrónicos de uso doméstico y similares (por extensión).

C. Recomendación IEC 801

Compatibilidad electromagnética para medición de procesos industriales y equipos de control (por extensión).

D. Norma IRAM 4200 (IEC 68)

Procedimientos básicos de ensayos ambientales para componentes y equipos electrónicos.

E. Norma IRAM 4201 (IEC 68-2-1)

Frío.

F. Norma IRAM 4202 (IEC 68-2-2)

Calor seco.

G. Norma IRAM 4203 (IEC 68-2-3)

Calor húmedo prolongado, hasta 24 h.

En todos los casos se considerará la última emisión vigente a la fecha de realización de los ensayos o las normas que eventualmente reemplacen a las citadas.

CAPITULO X. DETALLE DE LOS ENSAYOS FISICOS

Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas o recomendaciones, según el siguiente detalle:

A. Requisitos de seguridad

1. Acabado.

Inspección visual según recomendación IEC 950 punto 4.1.3.

2. Marcado.

Inspección visual según recomendación IEC 950 (IRAM 4100) punto 1.7.

B. Protección contra choques eléctricos y energía peligrosa

1. Inspección y prueba con dispositivos especiales.

Según IRAM 4100 (IEC 950 punto 2.1).

2. Resistencia de aislación eléctrica.

Se realizará según IRAM 4100 (IEC 950 puntos 2.2 y 5.3).

3. Rigidez dieléctrica. Idem anterior.

4. Corriente de fuga. Según IRAM 4100 (IEC 950 punto 5.2).

5. Resistencia al fuego de material aislante. Según IRAM 4100 (IEC 950 Apéndice cláusula A.2.7).

C. Resistencia mecánica

1. Percusión.

Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.1 (por extensión).

2. Vibraciones.

Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.2 (por extensión).

3. Impacto.

Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.3 (por extensión).

4. Precinto de seguridad, sellado y fijación de la memoria fiscal e inaccesibilidad por parte del usuario al circuito eléctrico directamente asociado a la memoria fiscal.

Inspección visual y verificación de la imposibilidad de acceder al interior del controlador fiscal sin la destrucción del precinto de seguridad o daño de cualquier parte del equipo. Se verificará, además, que el usuario no pueda acceder, desde el exterior, a los componentes eléctricos y electrónicos asociados a la parte funcional del equipo, utilizando herramientas o cualquier otro medio.

Esta última verificación se efectuará utilizando alambre recto de acero trafilado de TRES MILIMETROS Y MEDIO (3,5 mm +/- 0,1 mm) de diámetro, con punta plana y de longitud acorde a la necesaria.

D. Inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas

1. Descargas electrostáticas.

Según recomendación IEC 801-2-edición 1991 (por extensión). El nivel de severidad a aplicar será conforme Anexo A, Punto A.4, Clase 3.

2. Perturbaciones conducidas.

Según recomendación IEC 801-4-edición 1988 (por extensión). El nivel de severidad a aplicar será conforme Apéndice A, Punto A.2, Nivel 2.

3. Perturbaciones radiadas.

Según recomendación IEC 801-3-edición 1984 (por extensión). El nivel de severidad a aplicar será conforme Apéndice A, Punto A.9, Clase 2.

E. Prueba operativa de operación normal con variación de la tensión de alimentación

Según recomendación IEC 950 punto 1.6.5..

F. Pruebas con cámara climática

Los equipos se ensayarán en estado no operativo de acuerdo con la secuencia climática normalizada en norma IRAM 4200 punto 4.3 (IEC 68) y con las temperaturas, humedad y tiempos descritos en las normas IRAM 4201, 4202 y 4212.

De acuerdo con lo establecido en las normas respectivas, una vez realizada la prueba de cámara climática se procederá a repetir los ensayos de:

1. Rigidez dieléctrica.

2. Resistencia de aislación eléctrica.

3. Corriente de fuga.

Además, se repetirá la prueba operativa de funcionamiento en condiciones normales, que contemple el cumplimiento de las especificaciones para comprobar el normal desempeño de los equipos.

CAPITULO XI. HOMOLOGACION DE MARCAS Y MODELOS

A. Información requerida:

Las Empresas Proveedoras registradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos serán las únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos de controladores fiscales comercializables, así como la de eventuales modificaciones o agregados sobre este tipo de equipos que ya cuenten con aprobación.

A tal fin, deberán efectuar la presentación del formulario de declaración jurada N° 566 -que será solicitado en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal-, acompañado por DOS (2) ejemplares foliados de:

1. Planos generales y de detalle necesarios para describir las características constructivas y funcionales del controlador fiscal, incluyendo el listado e identificación de los componentes electrónicos, eléctricos y mecánicos.

2. Memoria descriptiva (en castellano) del controlador fiscal. Esta contendrá las explicaciones sobre el funcionamiento en relación con los requisitos fiscales de registro, almacenamiento e inviolabilidad de datos. Incluirá los procedimientos de uso, el diagrama en bloque de funciones y el diagrama lógico del funcionamiento de la máquina donde se explicite la secuencia del almacenamiento de datos e impresión de los Documentos Fiscales.

3. Manual de mantenimiento y de reparaciones (en castellano).

4. Manual de operación para el usuario (en castellano). Además de los datos de práctica deberá incluir una síntesis -en forma destacada- de los comandos y su secuencia de uso que deben operarse para obtener los documentos e informes de carácter fiscal, de los comandos de bloqueo y de los datos del responsable del servicio técnico de post-venta.

5. Libro Unico de Registro.

6. Detalles constructivos y de seguridad del precinto de la cubierta exterior, especificando las particularidades de los precintos colocados en planta y las de los colocados por el servicio técnico. Se deberán incluir las correspondientes fotografías.

7. Fotografías de conjunto y de partes externas e internas del equipo. (Un juego quedará en el INTI, como contramuestra).

8. Detalle del sistema de fijación de la Memoria Fiscal y descripción de las tareas a realizar para el cambio de la misma, acompañados de los planos ilustrativos y fotografías.

9. Descripción detallada de las pruebas efectuadas por la empresa para la verificación del software en lo referente a la seguridad fiscal.

10.Modelo de todos los documentos fiscales y no fiscales que el equipo está en condiciones de emitir.

11.Los planes de capacitación del personal técnico autorizado para la reparación del modelo sometido a homologación.

12.Las Empresas Proveedoras deberán, en oportunidad de culminar exitosamente los ensayos técnicos frente al INTI, entregar en soporte óptico indeleble, sólo de lectura, los programas fuentes completos correspondientes a cada equipo que se pretenda homologar, junto a los elementos que más adelante se detallan y que mediante su uso genere el software incluido en la memoria de programa contenida en el prototipo aprobado.

Con el objeto de comprobar la vinculación precisa entre los programas fuentes y la memoria de programación, deberán entregar además de ambos elementos, todas las instrucciones y herramientas (sistemas operativos, compiladores, etc.) que permitan reproducir el ambiente de programación necesario y los pasos para alcanzar el objetivo planteado. Dicha comprobación se efectivizará en el INTI con la participación de representantes de cada empresa, en presencia de los agentes que esta Administración Federal designe.

Toda la documentación técnica y los elementos contenidos en sobres, cajas u otros elementos que permitan su resguardo con todos los recaudos legales, identificación de la empresa proveedora, sellados, precintados y firmados por el responsable legal de la misma, quedarán depositados en esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

Las empresas podrán tomar todos los recaudos necesarios para preservar los derechos de autoría y confidencialidad que consideren necesarios. Para ello podrán utilizar claves, rutinas de encriptamiento u otros medios de seguridad. Dichas claves, así como los procedimientos y elementos utilizados deberán entregarse a esta Administración Federal de Ingresos Públicos en sobre cerrado, el que podrá ser entregado en forma independiente del resto del material.

Por otra parte, las Empresas Proveedoras deberán presentar en carácter de declaración jurada ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, el detalle de la totalidad de las secuencias de teclas y combinaciones posibles de teclas y llaves, con la descripción completa de cada una de sus funciones.

Tal especificación deberá ser obligatoriamente actualizada si fuera necesario durante el desarrollo de tales procesos.

13.Se recomienda la presentación de protocolos de ensayos realizados por entes certificantes nacionales, internacionales o por los laboratorios del fabricante, en caso que se disponga de los mismos.

14.Cuando se presenten modelos de equipos para homologar en los cuales se prevean ajustes menores de tipo mecánico (exclusivamente atribuibles a necesidades del proceso productivo), se deberá agregar la documentación técnica correspondiente a tales ajustes.

Cuando se trate de modificaciones a modelos homologados deberá acompañarse únicamente la información técnica referida a los cambios a realizar.

De ser necesaria la apertura del sobre para la verificación o análisis de los listados fuente, la misma se hará exclusivamente en presencia del representante legal declarado por la empresa, que a tal fin será citado.

B. Tarifas:

En concepto de derechos por ensayos, verificaciones y examen técnico de la documentación requerida para la homologación o renovación de la homologación de los equipos, las Empresas Proveedoras deberán abonar a 'C.I.T.E.I. - I.N.T.I. (edificio 42)' -sito en el Parque Tecnológico Miguelete, Avda. General Paz entre Albarellos y Constituyentes, San Martín, Provincia de Buenos Aires- los montos que se indican seguidamente, por los que se extenderá el correspondiente comprobante de pago:

a) Homologación del primer modelo de controlador fiscal: DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

b) Homologación de los sucesivos modelos de controladores fiscales: NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), a ingresar de la siguiente manera:

1) TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) al momento de la presentación del nuevo modelo, y

2) SEIS MIL PESOS ($ 6.000.-) al comienzo de la fase 2.

c) Renovación de la homologación: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor establecido en el inciso b).

d) Aprobación de variantes a modelos homologados:

1. Si son necesarios ensayos verificatorios para lograr la aprobación: el importe surgirá de aplicar al monto total de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000.-), el porcentaje que determine el I.N.T.I. por los ensayos a realizar.

2. Si no son necesarios ensayos verificatorios para lograr la aprobación: VEINTE POR CIENTO (20% ) del valor establecido para la homologación en el inciso b).

e) Reiteración de ensayos de la 'FASE 1': el monto se establecerá en función del porcentaje de ejecución del protocolo de ensayos realizados, de conformidad con lo informado por el I.N.T.I., hasta un total de TRES MIL PESOS ($ 3.000.-), cuando se complete la totalidad de los ensayos previstos para esa fase.

Estos pagos se realizarán toda vez que se deba producir reiteración de ensayos.

C. Procedimiento para la homologación de los controladores fiscales:

Para requerir la homologación de modelos de controladores fiscales, las Empresas Proveedoras inscriptas en el REGISTRO deberán presentar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, los antecedentes detallados en el Apartado A. del presente Capítulo del equipo que desean homologar.

De constatarse la inscripción en el Registro y verificada la totalidad de la información suministrada, detallada en los puntos 1. a 14. del Apartado A., se girará un juego de la documentación aludida al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) u otro Organismo o Institución Científico Tecnológica que esta Administración Federal designe y se autorizará la realización de las verificaciones y ensayos especificados en los Capítulos VIII y X.

Ante la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el párrafo precedente, se entenderá como no presentado el equipo para tramitar su homologación. (Párrafo incorporado por Resolución General N° 811/2000 B.O. 31/3/2000)

Previo al inicio de los mismos, se podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos autorización para presentar un prototipo a fin de efectuar un análisis de pre-evaluación técnica y determinación de la factibilidad de homologación. En dicha presentación se tendrán en cuenta los aspectos generales de construcción y armado de acuerdo con las reglas del buen arte.

El procedimiento para la homologación constará de dos fases:

FASE 1: Se efectuarán ensayos y verificaciones sobre TRES (3) prototipos, de un mismo modelo, propuestos por la empresa interesada.

La empresa será citada para notificarse sobre el período programado para la entrega al INTI de los prototipos y componentes previstos según el Capítulo VIII y autorizará la intervención del mismo, mediante el formulario de declaración jurada N° 566 que será girado a la Mesa de Entradas de dicho organismo técnico.

De no producirse el cumplimiento por parte de la empresa, la Administración Federal de Ingresos Públicos indicará un nuevo período que será el inmediato siguiente al último asignado.

Para dar cumplimiento a todos los ensayos de homologación establecidos para esta Fase, el período no deberá superar un plazo máximo de OCHO (8) meses contados a partir de la primera presentación en el INTI, de los prototipos del equipo en consideración. En caso de superarse dicho período, se deberá presentar nuevamente toda la documentación y reiniciar el trámite de homologación. (Párrafo incorporado por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

Todo equipo que a partir de la publicación de esta Resolución General se encuentre en trámite de homologación en el INTI, tendrá un plazo de SEIS (6) meses o el plazo indicado en el párrafo anterior, el que venza posteriormente, para cumplir con los requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso contrario a partir de dicho período se anulará todo lo tramitado hasta el momento. (Párrafo incorporado por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000)

FASE 2: se efectuarán ensayos y verificaciones sobre DOS (2) unidades tomadas al azar, por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de un lote mínimo de CINCUENTA (50) unidades sin uso, almacenadas en los depósitos de la empresa proveedora. Las unidades seleccionadas quedarán identificadas en Acta, debiendo ser remitidas al INTI por la empresa dentro de los TRES (3) días posteriores a la firma del Acta, debidamente embaladas y selladas con fajas de seguridad.

Para los ensayos y verificaciones de esta fase se tendrán en cuenta las adecuaciones declaradas de conformidad con el Anexo I, Capítulo XI, Apartado A, punto 14.

Si durante la ejecución de los estudios y ensayos correspondientes a la 'FASE 1' se verificaran desvíos respecto de los requisitos fijados por esta resolución general, o la empresa solicitara realizar cambios al modelo ya presentado, se procederá a la suspensión de los ensayos para permitir la implementación de dichos cambios. Frente a tales circunstancias, el INTI informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos el grado de avance de los ensayos realizados y el resultado de los mismos, los que serán puestos también en conocimiento de la empresa, la que deberá abonar los derechos correspondientes según lo establecido en el Anexo I, Capítulo XI, Apartado B, inciso e).

Cuando la empresa, una vez realizados los mencionados cambios, presente nuevamente los equipos cuya homologación solicitara, se le otorgará el primer turno disponible después del último asignado.

En cada caso y para cada una de las fases de la homologación, el INTI emitirá el Informe de Evaluación Técnica que será remitido a la Administración Federal de Ingresos Públicos junto al formulario de declaración jurada N° 566.

Si el Informe de Evaluación Técnica de la primera fase de la homologación de un controlador fiscal estableciera la aptitud del mismo, la empresa proveedora deberá suscribir la 'SOLICITUD' y constituir una garantía según lo indicado en el Capítulo XV del presente Anexo.

Cuando un controlador fiscal no supere satisfactoriamente los ensayos de la primera fase de homologación, la misma será denegada mediante acto fundado que suscribirá el Director General de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La homologación de los controladores fiscales y autorización de los respectivos proveedores será dispuesta por medio de resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años a partir de su publicación oficial, siempre y cuando se cumplan durante el plazo indicado todos los requisitos establecidos por esta resolución general.

La Empresa Proveedora que permanezca inscripta en el Registro podrá renovar esta validez por otros CINCO (5) años si así lo solicita, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 566 en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal. En este caso el CONTROLADOR FISCAL deberá ser sometido a nuevos exámenes.

En la resolución general de homologación quedará identificada la empresa registrada, la marca, el modelo y el código asignado al equipo que se autoriza a comercializar, además del plazo de validez de la homologación.

Dentro del primer año de obtenida la homologación de un modelo, la Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá la realización de la segunda fase de la homologación.

En esta fase del trámite de homologación, además del correspondiente 'Informe de Evaluación Técnica', el Organismo que extienda el mismo deberá emitir el 'Informe del Control de Fallas' de funcionamiento de los equipos homologados en la primera fase, basado en el detalle trimestral de reparaciones e inspecciones que la empresa solicitante haya presentado en cumplimiento del Anexo I, Capítulo XII, Apartado H.

Se considerará cumplida satisfactoriamente la segunda fase de la homologación, notificándose a la empresa, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos apruebe los resultados de los Informes precedentemente mencionados.

En caso de revocarse la homologación, dicha decisión se adoptará mediante resolución general. A partir de la publicación en el Boletín Oficial de la mencionada resolución general, la empresa deberá cesar la venta del modelo de Controlador Fiscal de que se trate. Sin perjuicio de ello, deberá adecuar o reemplazar las unidades ya existentes en el mercado a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Para introducir modificaciones a un modelo de CONTROLADOR FISCAL homologado, la Empresa Proveedora deberá solicitar autorización presentando el formulario de declaración jurada N° 566. Tal solicitud deberá estar acompañada por la correspondiente documentación técnica (por duplicado) con el detalle de las modificaciones a realizar.

La Administración Federal de Ingresos Públicos analizará juntamente con el INTI la naturaleza de las modificaciones cuya autorización se solicite, a los fines de determinar si:

1. Se requiere un nuevo ciclo de homologación, entendiéndose que se trata de un nuevo modelo.

2. Son necesarios ensayos en particular para lograr la autorización. En tal caso, la empresa deberá hacerse cargo de los importes que previamente se fijen en concepto de derechos de verificación.

3. La autorización no requiere de ensayos verificatorios previos.

De ser aprobadas las modificaciones solicitadas, la Empresa Proveedora deberá informar el número de registro del controlador fiscal y la fecha a partir de la cual se introducirán los cambios.

La Administración Federal de Ingresos Públicos se reserva el derecho de disponer la realización de pruebas y estudios sobre equipos de producción seriada los que deberán ajustarse en un todo al modelo aprobado. De comprobarse desvíos, la Empresa Proveedora se hará pasible de las sanciones previstas en esta resolución general corriendo por su cuenta y cargo los gastos que demanden los ensayos y verificaciones.

Se admitirá la posibilidad de modificar el Programa de Control, para agregar o cambiar funciones en controladores fiscales homologados, siempre que no se alteren las características básicas del equipo oportunamente homologado. Estos agregados o variantes denominados versiones no implicarán adaptar la totalidad del parque instalado ni cambiar las memorias fiscales instaladas en los equipos, excepto que dichos cambios se originen por problemas que comprometan la seguridad fiscal. (Párrafo incorporado por art. 1 pto. 6 de la Resolución General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)

A efectos de determinar si se trata de un cambio del programa de control o de un nuevo modelo de controlador fiscal, la empresa proveedora deberá adjuntar una carpeta con las especificaciones técnicas indicando expresamente los cambios introducidos, lo que será analizado por esta Administración Federal y el Centro de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, Electrónica e Informática del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (C.I.T.E.I. - I.N.T.I.). El tipo de ensayos a realizar y su costo, serán determinados una vez efectuado el análisis antes mencionado. Asimismo, la modificación que se pretende introducir deberá cumplir con todos los ensayos y demás requisitos vigentes al momento en que se solicite su homologación, inclusive con los que se hubieran establecido con posterioridad a la fecha de la homologación anteriormente otorgada. (Párrafo incorporado por art. 1 pto. 6 de la Resolución General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)

DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS

CAPITULO XII. CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR

Sólo podrán comercializar e instalar controladores fiscales homologados las Empresas Proveedoras domiciliadas en el país, registradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y autorizadas por la misma. Para ello éstas deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

A. Encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes:

1. Ser fabricante de máquinas registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología afín a la aplicada en los controladores fiscales contando con una antigüedad no menor de TRES (3) años al momento de requerir la inscripción en el REGISTRO o demostrar que cuenta con el 'Know How' de empresas nacionales o extranjeras especializadas en dichos rubros.

2. Ser filial o representante de empresas extranjeras dedicadas a la fabricación de máquinas registradoras, puntos de ventas, impresoras o equivalentes del tipo fiscal que cuenten con reconocida trayectoria y experiencia en equipamientos fiscales. Deberá demostrar fehacientemente tal condición mediante documentación en castellano debidamente legalizada.

3. Ser importador o empresa comercializadora de máquinas registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología del campo electrónico. Deberá demostrar que su antigüedad en el ejercicio de la actividad -al presentar la solicitud de inscripción en el REGISTRO- es superior a TRES (3) años y que contará con la información técnica del controlador fiscal cuya homologación requiera, suministrada y avalada por el fabricante del equipo quien deberá dar seguridades, al importador o empresa comercializadora del respaldo técnico necesario en relación a los controladores fiscales que logre homologar. Toda documentación probatoria deberá presentarse en idioma castellano o con traducción pública legalizada.

B. Contar en la planta de personal permanente con, por lo menos, un ingeniero matriculado, responsable del área técnica, que posea experiencia en temas relacionados con este mercado.

Disponer, como mínimo, de los servicios de:

1. Un profesional en Ciencias Económicas matriculado, con experiencia en temas impositivos.

2. Un profesional responsable de la programación y/o sistema asociado al CONTROLADOR FISCAL

3. Un responsable general del área de comercialización con experiencia en la actividad.

C. Contar con una infraestructura edilicia, de laboratorio y de recursos humanos que permita la realización, en el país, de por lo menos las siguientes tareas:

1. Control de calidad de los productos a comercializar.

2. Inicialización de los controladores fiscales.

3. Adaptación e instalación de software a condiciones locales.

4. Mantenimiento y reparación de los controladores fiscales en los tiempos especificados y en las áreas del país donde comercialice, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIII.

5. Almacenamiento adecuado de los equipos a comercializar.

6. Suministro a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la información de inicialización de equipos, mantenimiento de controladores fiscales y la actualización de datos relativos a la Empresa Proveedora, según lo establecido por esta resolución general.

D. Garantizar la reparación de los controladores fiscales, por el término mínimo de UN (1) año, contra todo defecto de fabricación o de entrega. La mencionada garantía deberá incluir una visita obligatoria de servicio técnico; tal visita será sin cargo para el usuario y deberá concretarse a partir de los DIEZ (10) meses de instalado el equipo y dentro del año de garantía.

E. Mantener la garantía de los controladores fiscales que fueron objeto de cambio de titularidad hasta la finalización del período de garantía original como también la concreción de la visita obligatoria.

F. Vender solamente a través de la red de comercialización declarada debiéndose emitir, por cada operación de venta al usuario, una factura en la que conste el número y fecha de la resolución general por la que fue homologado el controlador objeto de la transacción, aclarando la empresa que homologó la marca y modelo del controlador fiscal contenido en el detalle de la factura.

G. Responsabilizarse de que en condiciones normales de funcionamiento y mientras los Controladores Fiscales estén debidamente precintados, los mismos satisfagan estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño y fabricación del modelo homologado. Toda variante, modificación o desvío no declarado respecto de lo aprobado, o todo vicio oculto que permita violar la seguridad fiscal, atribuible a la Empresa Proveedora, podrá dar lugar a la revocación de la Inscripción en el Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales.

H. Responsabilizarse de que el personal propio y el autorizado de reparación y mantenimiento, cualquiera sea su relación laboral, no realice actos ni operaciones que permitan violar las normas de seguridad fiscal. Deberá contar con un sistema de supervisión de los servicios técnicos.

A los efectos de asegurar una eficiente prestación de los servicios técnicos la empresa será responsable de mantener una relación máxima de TRESCIENTAS (300) máquinas instaladas por técnico con una estructura de service que permita cubrir, en los plazos previstos en esta resolución general, las áreas geográficas donde comercialicen los equipos. Se considerarán excepcionalmente otras alternativas que aseguren un adecuado mantenimiento.

Cuando dicho servicio técnico no sea exclusivo podrá atender hasta un máximo de TRES (3) Empresas Proveedoras de controladores fiscales, a tal efecto corresponderá dividir el número máximo de máquinas a mantener por las Empresas Proveedoras que atienda.

Encargarse de enviar trimestralmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos el detalle de las reparaciones e inspecciones efectuadas, según las normas que este Organismo fije, copia del cual será remitido al INTI.

I. Comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, las anomalías y/o vicios ocultos que se detecten en el uso de los equipos por ellos provistos. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de CINCO (5) días de constatadas las situaciones indicadas, mediante la presentación de una nota en este Organismo (Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal).

J. En el rubro controladores fiscales, comercializar sólo productos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con homologación vigente.

Quedan obligadas a denunciar mensualmente los controladores fiscales inicializados y sus novedades, mediante la presentación de:

a) Un listado en DOS (2) originales que cumplan con el diseño indicado en el Anexo V de la presente resolución general.

b) Un archivo magnético de acuerdo con el diseño que se indica en el Anexo VI que forma parte de esta resolución general.

Dicha presentación deberá cumplirse dentro de los QUINCE (15) días siguientes al mes calendario que se informa, en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal.

K. Proveer a los contribuyentes usuarios de sus equipos el Manual de Operaciones para el Usuario (en idioma castellano).

L. Proveer a los contribuyentes usuarios del controlador fiscal el Libro Unico de Registro, con sus páginas correlativamente numeradas, con la siguiente información:

1- Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2- Denominación comercial del controlador fiscal (Marca - Modelo).

3- Número y fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución general de Aprobación del controlador fiscal identificado según el punto 2.

4- Número de Registro del controlador fiscal.

5- Número de páginas del Libro Unico de Registro.

6- Datos relativos a los servicios técnicos autorizados para la asistencia y mantenimiento del controlador fiscal. Se deberá prever la cantidad de renglones en blanco suficientes para posibles cambios de dichos datos.

7- Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial donde se instalará el controlador fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del usuario.

8- Fecha de inicialización del controlador fiscal.

9- Apellido y nombres del técnico responsable de la inicialización y su correspondiente número de credencial.

10-El número de Comprobante Diario de Cierre (Z) posterior a las operaciones de prueba y adiestramiento realizadas como parte de la instalación en el caso que el controlador fiscal no disponga del Modo Entrenamiento.

11-Constancia de que el precinto de seguridad se encuentra instalado y en perfectas condiciones, registrando el número del mismo al momento de la inicialización, así como los números de aquellos que se empleen en los sucesivos reemplazos por parte del servicio técnico.

12-Firma del técnico identificado en el punto 9 y del usuario.

13-Constancia de la visita obligatoria de servicio técnico (garantía) según el Apartado D del presente Capítulo y descripción de las reparaciones o alistamientos fuera de garantía que, siendo necesarios, no fueron concretados.

14-Datos relativos a sucesivos revendedores y compradores, incluyendo apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y los correspondientes a la fecha y técnico autorizado responsable de la inicialización.

15-Registro de las intervenciones por mantenimiento o cambio de Memoria Fiscal observando la consignación de los siguientes datos:

15.1. Número de pedido, fecha y hora de solicitud del servicio técnico (datos a completar por el usuario).

15.2. Identificación del servicio técnico interviniente (Apellido y nombres o denominación y número de la credencial).

15.3. Espacio para breve descripción de las anomalías subsanadas, indicando si fue necesaria la remoción y reemplazo de precintos o indicación del recambio de la Memoria Fiscal.

15.4. El Número del último Comprobante Fiscal y del último Comprobante Diario de Cierre emitidos antes de la anomalía.

15.5. Los Números de los Comprobantes Fiscales emitidos por el servicio técnico durante la intervención por mantenimiento y el correspondiente monto total registrado.

15.6. El Número del último Comprobante Diario de Cierre emitido durante las tareas de mantenimiento.

15.7. Día y hora de terminada la intervención por reparación.

15.8. Firma y aclaración de firma del técnico autorizado interviniente y del usuario.

Las hojas del Libro Unico de Registro tendrán una dimensión mínima de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIMETROS (145 mm) de ancho por DOSCIENTOS DIEZ MILIMETROS (210 mm) de alto. El tipo de encuadernación del libro deberá asegurar su buen estado de conservación.

El Libro Unico de Registro deberá contar con un mínimo de DIEZ (10) páginas reservadas para asentar observaciones por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

M. Toda empresa que requiera su inscripción en el REGISTRO deberá demostrar una responsabilidad patrimonial mínima de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000.-).

Si de la documentación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6.1.4. del Apartado A del Capítulo XIII, la responsabilidad patrimonial que surja del balance y estados contables del último ejercicio económico y/o del detalle y estado patrimonial, según el responsable de que se trate, fuera inferior al monto fijado en el párrafo anterior, deberá constituir garantías por el importe restante hasta cubrir el monto mínimo exigido y por todo el período en el que se verifique la circunstancia que merituó oportunamente su constitución.

La precitada obligación también será de aplicación para las empresas inscriptas en el REGISTRO, en cuyo caso, deberán presentar la nueva documentación -en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal-, de la que surja la disminución patrimonial y las garantías correspondientes, dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de producidas las siguientes situaciones:

a) De tratarse de sociedades anónimas y en comandita por acciones: aprobación del balance y estados contables por la asamblea.

b) Cuando se trate de otros tipos societarios: aprobación del balance y estados contables por los integrantes de la sociedad.

c) En los demás casos: cierre del ejercicio comercial.

En el supuesto que en posteriores ejercicios económicos se produjera un incremento en el patrimonio de la empresa, la misma deberá presentar los elementos probatorios correspondientes a efectos de solicitar la desafectación total o parcial de los Títulos y/o avales ofrecidos en garantía.

Cada uno de los ejemplares de la documentación a presentar deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física, y en el caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado.

Las garantías a constituir consistirán en:

- Títulos de la deuda pública nacional aforados a su valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en CAJA DE VALORES S.A. a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL de INGRESOS PUBLICOS y entregarse el resguardo original a esta Administración Federal.

- Aval bancario extendido a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL de INGRESOS PUBLICOS y otorgado por entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original debe entregarse en custodia a esta Administración Federal.

El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de vencimiento el día 20 de abril de cada año.

La ADMINISTRACION FEDERAL de INGRESOS PUBLICOS comunicará a cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía.

Asimismo, deberán presentar el balance y estados contables una vez aprobados por la asamblea o el detalle y estado patrimonial, según corresponda, aquellos responsables que hubieran peticionado su inscripción en el REGISTRO -encontrándose en trámite la pertinente autorización-, a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial que surja de los mismos.

N. Las Empresas Proveedoras así como sus propietarios y directivos deberán encontrarse al día con sus obligaciones fiscales y previsionales.

O. Una Empresa Proveedora de sistemas de emisión de comprobantes de venta, que integre a sus equipos una I.F. homologada, para comercializar los conjuntos resultantes deberá, obligatoriamente, constituirse en distribuidor autorizado de la Empresa Proveedora que obtuvo la homologación de la impresora fiscal, para lo cual deberá contar con la documentación que así lo atestigüe.

P. Todas las Empresas Proveedoras cuyos controladores fiscales permitan la emisión de facturas o documentos equivalentes del tipo 'A' -con excepción de los tique facturas- estarán obligadas a incluir dentro de la programación un procedimiento generador de un Código de Autorización de Impresión, cuya especificación será entregada por este Organismo, en sobre cerrado, a cada una de ellas, indicándose las normas y obligaciones que deberán cumplir.

Las Empresas Proveedoras deberán respetar las normas fijadas en el párrafo anterior, bajo apercibimiento de perder la condición de Empresa Proveedora autorizada, sin perjuicio de las otras sanciones que le pudieran corresponder.

Q. Las Empresas Proveedoras, ya sea en forma directa o por medio de sus técnicos habilitados, bajo ninguna circunstancia podrán efectuar el cambio o la remoción de la memoria tipo ROM que contiene el Programa de Control.

De ser necesario efectuar un cambio o remoción, se deberá solicitar la baja del Controlador Fiscal, excepto que se trate de las modificaciones del Programa de Control para agregar o cambiar funciones en controladores fiscales homologados, previstas en los dos últimos párrafos del Apartado C del Capítulo XI.

Los casos especiales demandarán un análisis y dictamen de la Comisión Técnica.

La falta de cumplimiento de lo previsto en este apartado podrá dar lugar a la revocación de la homologación.

(Apartado Q, sustituido por art. 1° pto. 7 de la Resolución General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127.)

R. Ante el requerimiento de esta Administración Federal y a los fines de poder evaluarlos técnicamente, las Empresas Proveedoras pondrán a los técnicos autorizados para reparar los Controladores Fiscales, a disposición del personal de este Organismo encargado de efectuar dicha evaluación.

S. Informar con una antelación no menor a DIEZ (10) días hábiles las altas en el servicio técnico y en la red de comercialización.

CAPITULO XIII. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO

Para comercializar controladores fiscales, las Empresas Proveedoras deberán inscribirse en el REGISTRO.

A. Documentación para solicitar inscripción en el REGISTRO:

Las Empresas Proveedoras deberán requerir la inscripción, mediante presentación conjunta de:

a) Nota, por duplicado, de solicitud de inscripción, suscripta por el titular, presidente, gerente o persona que ejerza la representación legal de la empresa.

b) TRES (3) ejemplares foliados -identificados como original, duplicado y triplicado- conteniendo la información y la documentación que se indican en este Apartado.

La presentación aludida deberá formalizarse ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal.

1. IDENTIFICACION DE LA EMPRESA

1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio, teléfono, fax y CUIT.

1.2. Representante/s legal/es con su/s domicilio/s, documentos de identidad o CUIT, teléfonos y fax.

1.3. Responsable técnico, profesional en ciencias económicas, profesional responsable de la programación y/o sistema asociado al CONTROLADOR FISCAL y responsable del área de comercialización indicando sus respectivos domicilios, documentos de identidad, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), números de matrículas profesionales, teléfonos y fax.

2. DOTACION DEL PERSONAL DE LA EMPRESA

Indicar los totales de personal de dirección, de ventas, técnicos, administrativos y operarios.

3. INMUEBLES AFECTADOS POR LA EMPRESA A LA EXPLOTACION

3.1. Ubicación de la Planta y/o Central de Distribución.

3.2. Ubicación de las oficinas centrales.

3.3. Ubicación del laboratorio.

3.4. Ubicación de los depósitos de almacenamiento y despacho a filiales y distribuidores.

3.5. Ubicación de los locales de venta.

3.6. Ubicación de los locales para la atención del servicio de post-venta.

3.7. Ubicación de otras dependencias relacionadas con el proceso productivo, administrativo, de distribución a locales de venta, de venta y de servicio técnico post-venta de los controladores fiscales.

4. COMPOSICION DE LA RED DE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION.

Indicar los datos correspondientes a los locales de ventas propios y de terceros (apellido y nombres o denominación, CUIT, localización, teléfono y fax).

5. COMPOSICION DE LA RED DEL SERVICIO TECNICO AUTORIZADO DE POST-VENTA Y NOMINA DE LOS CORRESPONDIENTES TECNICOS AUTORIZADOS.

Indicar los datos correspondientes a los servicios técnicos autorizados propios o de terceros (apellido y nombres o denominación, C.U.I.L. o C.U.I.T., localización, teléfono y fax).

En correspondencia con cada uno de ellos detallar la nómina de los técnicos autorizados, que deberán ser matriculados, completada con el domicilio laboral, número de la credencial (coincidente con el número de documento de identidad), fecha de otorgamiento de la credencial y el número de matrícula.

La matrícula de los técnicos autorizados deberá estar expedida, según el técnico de que se trate, por las siguientes entidades:

1. Profesionales.

a) Ambito Nacional.

Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otros Consejos Profesionales de Ingeniería que tengan convenio de reciprocidad con éste.

b) Ambito Provincial.

Consejos Provinciales de Profesionales en Ingeniería Eléctrica, Electrónica y Electromecánica.

2. Idóneos.

Solo podrán ejercer aquellos matriculados ante el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otros Consejos Profesionales de Ingeniería que tengan convenio de reciprocidad con éste, que se encuentren inscriptos hasta el día 31 de diciembre de 1998, inclusive.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, a pedido del Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), fijar nuevos cupos de vacantes a cubrir por personal idóneo.

Esta Administración Federal esta facultada para supervisar los programas de evaluación técnica relacionados con el equipamiento electrónico denominado Controladores Fiscales.

6. DOCUMENTACION, DESCRIPCION DE LAS CARACTERISTICAS Y DOTACION DE LA EMPRESA

Deberá completarse teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos:

6.1. Documentación y datos de la empresa:

6.1.1. Contrato de constitución y sus modificaciones.

6.1.2. Acta de Asamblea con la designación de las autoridades, con mandato al momento de formalizarse la solicitud de inscripción.

6.1.3. Acta de Directorio con la aceptación de los cargos.

6.1.4. Balances y estados contables de los TRES (3) últimos ejercicios -según artículo 62 de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones-, y si hubiere ejercicio económico cerrado sin que se vencieran los plazos legales para la confección de los estados contables correspondientes, se deberá presentar el detalle de las ventas, compras y deudas financieras y fiscales -en su caso-, correspondientes al mencionado ejercicio comercial. Cuando desde el cierre del último ejercicio hubieren transcurrido más de SEIS (6) meses, se deberá presentar idéntica información relativa a tal lapso. Cada uno de los ejemplares deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física y, en el caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado.

De tratarse de empresas que no hayan finalizado su primer ejercicio comercial, deberán presentar un estado patrimonial correspondiente al mes inmediato anterior a aquel en que se solicite la inscripción y en su caso, un detalle de las operaciones de compras y ventas realizadas hasta la fecha indicada. Dichos elementos deberán ajustarse a las condiciones y requisitos indicados en el párrafo anterior.

6.1.5. Nómina de los componentes y directivos de la empresa indicando Apellido y nombres completos, C.U.I.T. o C.U.I.L. y domicilio.

6.1.6. Número/s de inscripción en Ingresos Brutos.

6.1.7. Número de Importador/Exportador.

6.1.8. Detalle de los principales clientes: Denominación o Apellido y nombres completos, C.U.I.T. y domicilio.

6.1.9. Detalle de los principales proveedores: Denominación o Apellido y nombres completos, C.U.I.T. y domicilio.

La documentación de los puntos 6.1.1. a 6.1.3. deberán ser fotocopias certificadas por escribano.

6.2. Identificar los principales recursos tecnológicos afectados al proceso productivo específico de los controladores fiscales.

6.3. Detallar el equipamiento del laboratorio disponible que se utilizará para el control y verificación de los controladores fiscales o sus partes y componentes.

6.4. Describir la modalidad operativa comercial, las correspondientes áreas de comercialización y la modalidad del almacenamiento y despacho de controladores fiscales.

6.5. Estrategia para la prestación del servicio técnico de post-venta. Su organización y áreas de cobertura. Los planes de entrenamiento y control del personal técnico.

6.6. Fotografía del logotipo de la empresa.

6.7. Modelo de la credencial del personal técnico y del sello que este utilice.

6.8. Constancia del registro en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de la/s marca/s propias a utilizar en los controladores fiscales.

7. PROCESO PRODUCTIVO

Breve descripción del proceso productivo, en caso que la fabricación de los equipos sea local.

8. DESCRIPCION DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EMPRESA.

Alternativas:

8.1. Control de calidad final.

8.2. Control en línea de producción.

8.3. Control de calidad de recepción en caso de empresa comercial.

9. LISTADO DE PRODUCTOS EN EL MERCADO

9.1. Breve descripción de productos fabricados y/o comercializados.

9.2. Descripción de los tipos de controlador fiscal a fabricar o a importar.

10. CONTRATOS Y CONVENIOS

Se deberá presentar, de corresponder, fotocopia autenticada del contrato o convenio que habilita a la empresa como filial o representante y de la cesión de derechos de uso de marca.

11. DECLARACION JURADA I

Expresar, en forma fehaciente, que sus productos no posibilitan la realización de operaciones que permitan violar las disposiciones tributarias vigentes, obligándose a reportar todo descubrimiento con el fin de efectuar las acciones pertinentes.

12. DECLARACION JURADA II

Las Empresas Proveedoras y los agentes técnicos autorizados deberán firmar una declaración jurada donde declaren conocer, en lo pertinente, la legislación penal tributaria vigente vinculada al tema, en particular las penalidades aplicables a infractores, así como las obligaciones y responsabilidades enunciadas en el presente Anexo. Deberán hacer expresa mención de no introducir por sí, ni por terceros vinculados a ellos, elementos que permitan generar ningún tipo de evasión fiscal, comprometiéndose asimismo a informar todo elemento que descubran respecto a mecánicas que permitan la comisión de actos ilícitos.(Apartado I, Capítulo XII).

13. AVALES, en el caso de ser complementada la responsabilidad patrimonial de conformidad con el Apartado M del Capítulo XII.

La información detallada en los puntos 1. al 13. del Apartado A de este Capítulo XIII, deberá presentarse encarpetada, foliada y respetando el orden descripto. Para el cumplimiento de los puntos 1. al 5. de dicho apartado, la Administración Federal de Ingresos Públicos proveerá un sistema en disquete desarrollado para el ámbito de las computadoras personales que permite la captura y la emisión del correspondiente listado de los datos y será de uso obligatorio. El referido disquete, completado con los datos de la empresa, deberá ser reintegrado conjuntamente con la documentación presentada.

El disquete deberá ser solicitado, mediante nota al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal.

Toda variante respecto a los datos informados según el presente apartado, que se produzca con anticipación a la obtención de su inscripción en el REGISTRO, deberá informarse ajustada a las condiciones especificadas que correspondan, ante el Grupo de Trabajo antes mencionado.

B. Inscripción de una empresa proveedora en el REGISTRO.

1. Para la inscripción de una empresa en el REGISTRO la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará el examen técnico previo de la documentación requerida y de las instalaciones declaradas con participación de los sectores involucrados de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del INTI. Las Empresas Proveedoras facilitarán los medios necesarios para permitir estas tareas.

2. De reunir la empresa los requisitos requeridos, la Administración Federal de Ingresos Públicos aprobará su inscripción en el REGISTRO, y notificará a la empresa tal acto.

3. Cuando la solicitud de la empresa sea denegada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se le comunicará, por nota, sobre tal situación.

4. La validez de la inscripción en el REGISTRO será por el término de DOS (2) años. Para mantener la inscripción, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución general, la empresa deberá solicitar, por nota, una auditoría referida a los datos informados por la misma de conformidad con los Apartados A. y C. del presente capítulo. Dicha solicitud será presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal- dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la inscripción en el REGISTRO.

Sin perjuicio de ello la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la realización de otras inspecciones de auditoría.

5. En caso de cancelación de la inscripción en el REGISTRO, la empresa continuará siendo responsable de la asistencia técnica de los Controladores Fiscales homologados vendidos y de su eventual reparación o cambio.

C. Pautas para la modificación y actualización de la información presentada:

1. Toda variante que se produzca respecto de los datos informados según el Apartado A del presente Capítulo deberá notificarse, conjuntamente con el primer detalle mensual de equipos inicializados que se presente después de concretadas dichas modificaciones. Esta condición deberá cumplirse aún en los casos de modificación de la dotación de técnicos autorizados, para las cuales rigen también los plazos y formas particularmente establecidos en el siguiente punto.

2. Toda modificación de la red de comercialización y del cuadro de técnicos autorizados de la empresa deberá ser comunicada a la A.F.I.P. en el término de CINCO (5) días hábiles de producida dicha modificación, presentándose simultáneamente las declaraciones juradas de los nuevos agentes técnicos y el listado de altas y bajas que el sistema citado en el Apartado A del presente Capítulo proveerá a tal efecto.

3. Cuando durante el año calendario no se hubiere efectuado ningún tipo de modificación relativa a los datos aludidos, la empresa registrada deberá informar -por nota con carácter de Declaración Jurada- sobre tal situación.

4. De haberse producido modificaciones, la empresa deberá suministrar un listado actualizado, emitido con el sistema proporcionado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que reemplazará íntegramente al de la presentación anterior.

5. La información requerida de conformidad con los puntos 3. y 4. anteriores deberá ser efectivizada anualmente entre los días 1 y 20 de diciembre, ambos inclusive, en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales (Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal).

CAPITULO XIV. REQUISITOS de MANTENIMIENTO y REPARACION

A. Las tareas de mantenimiento y reparación que impliquen la apertura de los precintos y las de inicialización serán realizadas sólo por personal de los servicios técnicos autorizados por las Empresas Proveedoras registradas en la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XII.

B. Este personal será entrenado por las Empresas Proveedoras registradas de modo de brindar un servicio calificado. Las Empresas Proveedoras informarán de sus actividades en este aspecto, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, cada vez que se presenten a homologar un modelo.

C. Las Empresas Proveedoras registradas entregarán a cada técnico autorizado una credencial -con foto- cuyo número identificatorio será de hasta DOCE (12) dígitos debiendo coincidir los últimos OCHO (8) con el del documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento en el caso de argentinos y Cédula de Identidad en el caso de extranjeros). La validez de la credencial será de DOS (2) años.

Los usuarios, a través de instrucciones del Manual de Operación y de otras que a juicio de los proveedores resulten adecuadas, serán informados de la necesidad de exigir la presentación de las credenciales cada vez que se efectúe una reparación que implique la rotura del precinto de seguridad.

En caso de fallas en la labor del técnico que impliquen violar las reglas de seguridad fiscal de los equipos, sin perjuicio de otras acciones, la Empresa Proveedora exigirá al técnico la devolución de la credencial y la cancelará. Tal circunstancia será informada expresamente en la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos prevista de conformidad con el Capítulo XIII, Apartado C, punto 2. Dicho técnico no será aceptado por la Administración Federal de Ingresos Públicos como integrante del plantel de técnicos autorizados de ningún proveedor.

D. El técnico está obligado a reportar en sede policial la pérdida, sustracción o destrucción de su credencial, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su conocimiento de falta y a la correspondiente Empresa Proveedora quien informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo establecido en el punto 2. del Apartado C, del Capítulo XIII.

E. Los servicios de reparación autorizados deberán disponer de libros foliados de registro donde conste:

1. Número de registro del elemento inicializado y/o reparado, marca, modelo, propietario actual y técnico/s a cargo.

2. Fecha y número de pedido de la solicitud de reparación y fecha de finalización del trabajo.

3. Diagnóstico de la malfunción, reparación efectuada y técnico a cargo.

4. Estado de conservación en que fue encontrado el precinto fiscal (satisfactorio, dañado, violado) indicando si se recambió.

F. Estos libros deberán estar escritos en forma clara, legible, sin enmiendas ni tachaduras, en forma correlativa y sin espacios en blanco entre asientos.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá autorizar otros métodos de registro que, en reemplazo de los libros foliados, soliciten las Empresas Proveedoras, siempre que este Organismo considere que los mismos resultan apropiados a los fines de la registración pertinente.

G. En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro de Registro de Reparaciones se deberán informar dichos hechos a este Organismo, mediante presentación de nota ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal), adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, realizada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de verificado el siniestro.

H. Los servicios técnicos autorizados deberán contar con los repuestos y partes necesarias o subconjuntos completos así como con la documentación técnica y herramientas requeridas para poder brindar un servicio de reparación dentro de los TRES (3) días hábiles de producido un reclamo fehaciente, en Capital Federal y capitales de provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles en otros puntos del país.

I. Las reparaciones fuera del período de garantía de todo el equipo tendrán una garantía mínima de TRES (3) meses. Se admitirá un máximo de DOS (2) fallas anuales atribuibles a defectos de fabricación que impliquen la apertura del precinto fiscal por equipo. Si ella se superara, la Empresa Proveedora deberá hacerse cargo de la solución adecuada que podrá llegar a ser el cambio, sin cargo, de la unidad.

J. En el caso de ser enviado un controlador fiscal, por flete, a un servicio técnico autorizado, de producirse su extravío, destrucción o robo, se deberá informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acompañado de la denuncia policial efectuada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del siniestro. El respectivo remitente será responsable del correcto embalaje del controlador fiscal.

K. En el caso de empresas que efectúen el diagnóstico y mantenimiento del 'software' por enlace telefónico, tal modalidad no podrá incluir al asociado a la Memoria de Trabajo y a la Memoria Fiscal. Sólo podrá involucrar al 'software' de aplicación usado en el equipo asistido. La fecha y demás datos correspondientes a dicho servicio se trasladarán al Libro Unico de Registro del Controlador Fiscal en la primera visita física que se realice al lugar donde el equipo se encuentre operando.

CAPITULO XV. AVALES Y GARANTIAS

Previo a la emisión de la resolución general que disponga la homologación del primer modelo de 'Controlador Fiscal' correspondiente a una Empresa Proveedora, la misma deberá constituir una garantía a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos a su entera satisfacción, la que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad con las condiciones que por la 'SOLICITUD' de Autorización, se establezcan.

Dicha garantía deberá mantenerse permanentemente hasta transcurrido un plazo mínimo de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha en que se produjera la cancelación o la baja de la inscripción en el REGISTRO.

Los montos de las garantías que se constituyan hasta el día 19 de abril de 1998, inclusive, se ajustarán al siguiente detalle:

- PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en los puntos 1. y 3. del Apartado A del Capítulo XII.

- PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo XII, que cuenten con una antigüedad en la actividad superior a TRES (3) años al momento de la inscripción de la empresa en el REGISTRO.

- PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo XII, que cuenten con una antigüedad en la actividad inferior a TRES (3) años al momento que se le soliciten las garantías.

Los montos de las garantías que se constituyan a partir del día 20 de abril de 1998, inclusive, serán los que oportunamente establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Las garantías a que se refiere el tercer párrafo deberán constituirse de las siguientes formas:

- Títulos de la deuda pública nacional, aforados a su valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en CAJA DE VALORES S.A. a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y entregar el resguardo original a esta Administración Federal.

- Aval bancario, extendido a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y otorgado por entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original debe entregarse en custodia a esta Administración Federal.

El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de vencimiento el día 20 de abril de cada año.

La Administración Federal de Ingresos Públicos comunicará a cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía.

Corresponderá la ejecución de la garantía, de conformidad con los términos de la 'SOLICITUD' de Autorización que deberán firmar las Empresas Proveedoras, cuando se verifiquen -entre otros- los siguientes incumplimientos:

1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y vicios ocultos, detectados después de la homologación y que afecten la seguridad fiscal de los equipos comercializados.

2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa del mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar con la atención técnica de las máquinas vendidas y con las restantes obligaciones referentes a la red de servicio técnico.

3. No se instrumenten las medidas de control adecuadas, ante reiteradas acciones de los servicios técnicos que afecten la seguridad fiscal de los equipos, o ante deficiencias en la modalidad de prestación del servicio técnico que afecten la finalidad fiscal de los controladores.

Antecedentes Normativos

- Artículo 9, Inciso f) sustituido por art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 2229/2007 AFIP B.O. 21/3/2007. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes posterior a la fecha de su publicación.

- Artículo 4°, punto 24, incorporado por art. 1 punto 1 de la Resolución General N° 1127/2001 AFIP B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de la publicación en Boletín Oficial de la R.G. 1127;

- Artículo 4, punto 22 incorporado por art. 1 punto 4 de la Resolución General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000;

- Artículo 4, punto 12, primer párrafo sustituido por art. 1°, punto 2 de la Resolución General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000;

- Artículo 9°, Ultimo párrafo sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N° 915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000;

- Artículo 10, último párrafo sustituido por art. 1° punto 5 de la Resolución General N°915/2000 AFIP B.O. 1/11/2000;

- Artículo11, sustituido por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;

- Artículo 4, punto 4, sustituido por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;

- Artículo 4, Punto 20, incorporado por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;

- Artículo 4, incorporado último párrafo por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;

- Capitulo V, Punto 1, Apartado I, sustituido por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;

- Capítulo VI, pto. I, segundo párrafo sustituido por Resolución General N° 811/2000 AFIP B.O. 31/3/2000;

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