Presidencia de la Nación

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 17/97

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997. Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Solicitud de exclusión total o parcial. Resolución General N° 3851 (DGI). Su sustitución.

Bs. As., 10/9/97.

TEXTO ACTUALIZADO Y ORDENADO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 17 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 141, N° 713 Y POR LA RESOLUCION GENERAL N° 1422

ARTICULO 1. — Los responsables del impuesto al valor agregado que sufran retenciones y/o percepciones o que se encuentren obligados a realizar pagos a cuenta del citado gravamen, podrán solicitar su exclusión de los pertinentes regímenes.

La respectiva solicitud, así como la tramitación de la misma, mediante la cual se determine su procedencia —total o parcial— o su denegatoria, se ajustará a los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que se disponen en la presente resolución general.

CAPITULO A - SOLICITUDES. CONDICIONES PARA FORMULAR LAS MISMAS

ARTICULO 2° — La solicitud de exclusión podrá interponerse siempre que a la fecha de su presentación, los responsables aludidos en el artículo anterior:

a) Posean saldo a favor, de libre disponibilidad, que surja de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal inmediato anterior a dicha fecha; y

b) hayan presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o a los transcurridos desde el inicio de actividades, cuando el número de éstos resulte inferior al antes mencionado, vencidos con anterioridad a la fecha de presentación. Los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, que hayan optado por liquidar mensualmente el gravamen e ingresarlo por ejercicio comercial o por año calendario —Resolución General N° 597—, deberán tener presentadas la totalidad de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales mensuales, indicados en este inciso, vencidos al momento de presentación de la solicitud.

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Artículo sustituido por la Resolución General N° 713, art. 1°, pto. 1.

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CAPITULO B - PRESENTACION DE SOLICITUDES. ELEMENTOS Y PLAZOS

ARTICULO 3° — Las solicitudes de exclusión se formalizarán mediante la transferencia electrónica de datos, vía 'Internet'. A tal fin, se deberá acceder a la página 'Web' de este organismo (http:// www.afip.gov.ar), ingresar la 'Clave Fiscal' regulada por la Resolución General N° 1345 y su modificatoria, entrar al sistema, generar el formulario de declaración jurada F. 845/I (electrónico) y remitirlo a través de la citada red.

Como constancia de presentación el sistema emitirá, luego de la recepción informática del referido formulario, un comprobante en el que constará un 'número de control', que será asignado a cada solicitud. Su impresión, por parte del solicitante, tendrá el carácter de acuse de recibo de este organismo.

Los contribuyentes y/o responsables que no posean la aludida 'Clave Fiscal', para su solicitud deberán utilizar el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1345 y su modificatoria, no siéndoles de aplicación lo establecido en los artículos 2° y 3°, inciso a), de la misma.

Asimismo, para ejecutar el mencionado trámite en forma correcta, cuando el sistema lo solicite, se deberá seleccionar en el campo 'Servicio' del formulario electrónico 'Solicitud de usuario y alta de Clave Fiscal', la opción referida a la Resolución General N° 17.

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Expresión 'formulario de declaración jurada N° 841' sustituida por 'formulario de declaración jurada N° 845', Resolución General N° 141, art. 1°, pto. 1.

Artículo sustituido por la Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. a).

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ARTICULO 4° — El procedimiento descrito en el primer párrafo del artículo precedente, se efectuará a partir del día 15 hasta el último día del mes de vencimiento, ambas fechas inclusive, para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales de diciembre, marzo, junio o setiembre de cada año.

Asimismo, los responsables sólo podrán interponer una nueva solicitud, cuando la exclusión solicitada tenga vigencia a partir de la finalización de la anteriormente otorgada.

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Artículo sustituido por la Resolución General N° 141, art. 1°, pto. 3.

Artículo sustituido por la Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. b).

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CAPITULO C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD. PROCEDIMIENTO AUTOMATICO

ARTICULO 5° — La procedencia de la exclusión, total o parcial, o la denegatoria de la misma, serán resueltas por este organismo mediante la aplicación de un sistema diseñado con la finalidad de determinar, mediante un cálculo automático, el excedente de la obligación fiscal que podría llegar a provocar la aplicación de los regímenes de retención y/o percepción y/o pagos a cuenta, relacionando, entre otros, los siguientes datos consignados en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas por el responsable:

a) Débito fiscal, mensual y total, del período analizado.

b) Crédito fiscal, mensual y total, del período analizado.

c) Operaciones exentas o no gravadas.

d) Compras de bienes de uso.

e) Exportaciones netas.

f) Impuesto determinado.

g) Retenciones y/o percepciones sufridas y pagos a cuenta efectuados.

h) Diferimientos.

i) Bonos de Crédito Fiscal.

La aplicación del referido sistema no obsta la verificación y fiscalización posterior, respecto de la validez de los datos considerados para resolver la solicitud.

CAPITULO D - CASOS ESPECIALES. ELEMENTOS Y PLAZOS

ARTICULO 6° — Los sujetos que cumplan las condiciones dispuestas en el artículo 2° podrán —con carácter de excepción—, solicitar la exclusión mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 845, hasta el último día hábil administrativo del mes de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los casos que se enuncian a continuación:

a) Hayan iniciado actividades o sean continuadores de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, reorganizadas en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Hayan adquirido equipamientos, efectuado reequipamientos o iniciado inversiones en nuevos proyectos.

c) Hayan asumido el carácter de responsables inscritos o cuando se haya modificado el tratamiento correspondiente a las operaciones que realizan, debido a cambios en la legislación del impuesto al valor agregado.

Los interesados deberán presentar juntamente con el formulario de declaración jurada F. 845, una nota por original y duplicado, que deberá confeccionarse de acuerdo con el modelo que se incluye en el Anexo I de esta resolución general.

La precitada nota será suscrita por el titular, presidente u otra persona debidamente autorizada y su firma se encontrará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 'in fine' de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La información proporcionada en la misma deberá contar con la certificación de contador público, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encontrare matriculado.

Las áreas que tengan a su cargo la tramitación de las solicitudes interpuestas, podrán requerir las aclaraciones o documentación complementaria que consideren necesarias a dichos fines.

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Expresión 'formulario de declaración jurada N° 841' sustituida por 'formulario de declaración jurada N° 845', Resolución General N° 141, art. 1°, pto. 1.

Primer párrafo, inciso a) sustituido por la Resolución General N° 141, art. 1°, pto. 4.

Primer párrafo sustituido por la Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. c).

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ARTICULO 7° — La procedencia de la exclusión —total o parcial— o la denegatoria de la misma, serán resueltas por este organismo conforme a lo establecido en el artículo 5° y en función de los datos aportados por el interesado en la nota a que se refiere el artículo 6°, párrafo segundo.

CAPITULO E - PROCEDENCIA DE LA EXCLUSION. PUBLICACION OFICIAL. VIGENCIA

ARTICULO 8° — De resultar procedente la exclusión, este organismo publicará en su página 'Web' (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el porcentaje de exclusión otorgado con relación a la totalidad de los regímenes de retención y/o percepción y/o pagos a cuenta, del impuesto al valor agregado.

La aceptación parcial o la denegatoria de la exclusión, así como el fundamento de la decisión adoptada, será notificado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los beneficiarios de la exclusión podrán acceder, vía 'Internet', al sistema para imprimir, a través de la utilización de su equipamiento informático, una constancia que contendrá los datos previstos en el primer párrafo de este artículo.

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Artículo sustituido por la Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. d).

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ARTICULO 9° — La exclusión —total o parcial— producirá efectos a partir del primer día, inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al mes en que se publique su procedencia, de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo del artículo anterior, y tendrá vigencia hasta el último día, inclusive, de los meses de setiembre, diciembre, marzo o junio, según corresponda.

En los casos contemplados en el precedente Capítulo D, las presentaciones efectuadas producirán efectos a partir de la publicación de su procedencia en la página 'Web' de esta Administración Federal y caducarán conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

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Artículo sustituido por la Resolución General N° 141, art. 1°, pto. 5.

Artículo sustituido por la Resolución General N° 713, art. 1°, pto. 2.

Ultimo párrafo sustituido por la Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. e).

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ARTICULO 10. — Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, en los porcentajes de exclusión otorgados, sólo cuando el sujeto pasible entregue la constancia a que se refiere el artículo 8°, último párrafo, firmada en original por él o su representante.

Dicha constancia será archivada a efectos de justificar la falta de retención y/o percepción correspondiente.

Asimismo, los agentes de retención y/o percepción, para verificar la autenticidad, vigencia y el alcance de la exclusión, deberán consultar la página 'Web' (http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias de la Dirección General Impositiva de esta Administración Federal.

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Artículo sustituido por la Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. f).

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CAPITULO F - DISCONFORMIDADES. PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS

ARTICULO 11. — Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria total o del porcentaje de exclusión otorgado, mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba documental de la que intenten valerse, dentro del término de DIEZ (10) días, contados desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el segundo párrafo del artículo 8°.

Este organismo podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como un desistimiento tácito de la disconformidad planteada y dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones.

ARTICULO 12. — El juez administrativo competente, una vez analizados los elementos necesarios para evaluar la disconformidad planteada, dictará —dentro del plazo de VEINTE (20) días inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior—, resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.

Cuando el pedido resulte aceptado, la exclusión se publicará en la página 'Web' de esta Administración Federal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, primer párrafo y producirá efectos a partir del día de su publicación.

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Ultimo párrafo sustituido por la Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. g).

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Capítulo G - Disposiciones Transitorias, artículos 13, 14 y 15, y artículo 17 dejados sin efecto por la Resolución General N° 1422, art. 5°.

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CAPITULO G - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 13. — Los responsables indicados en el artículo 1° no podrán interponer por el término de UN (1) año la solicitud de exclusión, cuando este organismo, en uso de sus facultades emanadas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, efectúe ajustes en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2°, inciso b), de la presente o cuando los citados ajustes resulten de declaraciones juradas rectificativas presentadas por dichos beneficiarios.

Lo dispuesto precedentemente procederá —excepto que con motivo del ajuste resulte un incremento del saldo a favor del solicitante no emergente de ingresos directos— cuando, respecto a los períodos fiscales analizados para resolver la exclusión, el importe que resulte de la sustracción entre los montos de las diferencias que surjan de los débitos y créditos fiscales ajustados y los débitos y créditos fiscales declarados, sea superior al mayor de los límites que se indican a continuación:

a) El VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la diferencia que surja de los débitos y créditos fiscales declarados;

b) la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000).

El plazo establecido en el primer párrafo de este artículo se contará a partir de la fecha en que los ajustes hayan quedado firmes o conformados o, en su caso, de aquella en que el beneficiario haya presentado las declaraciones juradas rectificativas.

Los responsables que sin haber recibido intimación o sin que hayan sido notificados del inicio de su fiscalización —de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 47 y su modificatoria— hayan rectificado voluntariamente declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales tenidos en cuenta para determinar la exclusión, podrán formular la solicitud prevista en esta norma —en los plazos establecidos en el artículo 4°—, debiendo también presentar en dicho plazo, una nota —por duplicado— que indicará los motivos que fundamentan las rectificaciones realizadas.

La precitada nota será suscrita por el titular o por otra persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de su documento de identidad; y su firma estará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 'in fine' de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A efectos de la aceptación de la solicitud indicada precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir las aclaraciones o elementos que considere necesarios. La procedencia o denegatoria de la exclusión, total o parcial, se ajustará a lo previsto por esta resolución general.

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Expresión 'solicitud de exclusión (F. 841)' sustituida por 'solicitud de exclusión (F. 845)', Resolución General N° 141, art. 1°, pto. 2.

Segundo párrafo sustituido por la Resolución General N° 141, art. 1°, pto. 6.

Artículo sustituido por la Resolución General N° 713, art. 1°, pto. 3.

Expresión 'la solicitud de exclusión (F. 845)' sustituida por 'la solicitud de exclusión', Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. h),

Cuarto párrafo, expresión 'debiendo adjuntar al formulario de declaración jurada N° 845' sustituida por 'debiendo también presentar en dicho plazo', Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. i).

Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente art. 16 de la Resolución General N° 17.

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ARTICULO 14. — Las presentaciones dispuestas por esta resolución general —excepto la del formulario F. 845/I—, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscrito.

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Artículo sustituido por la Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. j).

Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente art. 18 de la Resolución General N° 17.

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ARTICULO 15. — Apruébanse los formularios de declaración jurada F. 845 y F. 845/I y los Anexos I y II que forman parte de la presente.

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Expresión 'formulario de declaración jurada N° 841' sustituida por 'formulario de declaración jurada N° 845', Resolución General N° 141, art. 1°, pto. 1.

Artículo sustituido por la Resolución General N° 1422, art. 1°, inc.k).

Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente art. 19 de la Resolución General N° 17.

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ARTICULO 16. — Deróganse a partir del 1 de octubre de 1997, inclusive, los artículos 10 de la Resolución General N° 3337 (DGI), sus complementarias y modificatorias, 28 de la Resolución General N° 4059 (DGI) y sus modificatorias, 21 de la Resolución General N° 4131 (DGI) y la Resolución General N° 3851 (DGI).

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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente art. 20 de la Resolución General N° 17.

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ARTICULO 17. — Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de las solicitudes que se presenten a partir del día 1 de octubre de 1997, inclusive.

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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente art. 21 de la Resolución General N° 17.

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ARTICULO 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Artículo numerado en función del texto actualizado y ordenado. Fuente art. 22 de la Resolución General N° 17.

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Lugar y Fecha,

Administración Federal de Ingresos Públicos

Dirección General Impositiva

Dependencia (1)

Referencia:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, del solicitante.

b) Domicilio fiscal.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

De nuestra consideración:

Por la presente, y a los fines previstos en el artículo 6° de la Resolución General N° 17, texto ordenado en 2003, se informan los siguientes datos:

a) Detalle de los elementos de prueba, aportados u ofrecidos, respecto de la situación en la que se encuentra comprendido.

b) Proyecciones del monto de las operaciones gravadas (ventas y compras incluidas las de bienes de uso), no gravadas y exentas, correspondientes a cada uno de los DOCE (12) períodos fiscales inmediatos posteriores a la solicitud. (2)

c) Proyecciones del monto del débito fiscal y del crédito fiscal correspondientes a cada uno de los DOCE (12) períodos fiscales inmediatos posteriores a la solicitud. (2)

d) Proyecciones del impuesto al valor agregado, que resulta de relacionar cada uno de los créditos y débitos fiscales informados en el punto anterior. (2)

e) Proyecciones del monto de las retenciones y/o percepciones que sufriría y/o pagos a cuenta que realizaría en los DOCE (12) períodos fiscales posteriores a la solicitud. (2)

1. Período.

2. Régimen o regímenes y sus alícuotas.

3. Montos sujetos a retención y/o percepción.

4. Montos de las retenciones y/o percepciones a sufrir y/o pagos a cuenta a realizar.

5. Datos identificatorios del o de los agentes de retención y/o percepción.

El que suscribe, ........................... en su carácter de (3) .......... declara que los datos consignados en esta nota son correctos y completos y que ha confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

.............................

Firma y aclaración

(1) Consignar la dependencia en la que se encuentre inscrito.

(2) Deberá suministrarse la información requerida sólo en las siguientes situaciones:

- Cuando se genere en forma permanente saldo a favor, en virtud de la inversión inicial realizada como consecuencia de las características propias de la actividad.

- Debido a cambios en la legislación del impuesto al valor agregado, haya asumido el carácter de responsable inscrito o se modificó el tratamiento correspondiente a las operaciones que realiza.

(3) Indicar el carácter invocado por el firmante (presidente, titular o persona debidamente autorizada).

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Anexo sustituido por la Resolución General N° 1422, art. 1°, inc. l).

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Presentación del F. 845/I Período Fiscal

 

Publicación en el mes de:

Vigencia

Desde el día 1 del mes de:

Hasta el último día, inclusive del mes de:

Diciembre

Febrero

Abril

Setiembre

Marzo

Mayo

Julio

Diciembre

Junio

Agosto

Octubre

Marzo

Setiembre

Noviembre

Enero

Junio

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Anexo de la Resolución General N° 141 (Texto según Resolución General N° 713).

Anexo incorporado por la Resolución General N° 1422, art. 2°.

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