LIBRO VIII - OTRAS DISPOSICIONES.
CAPITULO XX DISPOSICIONES GENERALES (incorporado por art.1 Res.Gral. Comisión Nacional de Valores n°342/1999 B.O. 18/10/1999)
DELEGACION
10.1.1 Delegación.
ARTICULO 1º - Delegar en la Gerencia de Emisoras las facultades para declarar la caducidad del procedimiento, aprobar los desistimientos y disponer el archivo de expedientes cuya tramitación haya concluido por falta de actividad de los interesados, cuando se trate de trámites en los que medie sólo interés privado de los administrados.(incorporado por art.3 Res.Gral Comisión Nacional de Valores n°342/1999 B.O. 18/10/1999)
ARTICULO 2º - En todos los supuestos deberá verificarse que se encuentran debidamente satisfechos los requisitos que legitiman la procedencia de los institutos mencionados lo que ineludiblemente incluye el conocimiento previo por los interesados (incorporado por art.3 Res.Gral Comisión Nacional de Valores n°342/1999 B.O. 18/10/1999)
ARTICULO 3º - El ingreso de los importes correspondientes a las tasas y aranceles establecidos por el Decreto 1526/98 y fijados por la Resolución Ministerial Nº 87/2001 deberá hacerse efectivo por las entidades obligadas, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en la cuenta habilitada al efecto a nombre de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
(incorporado por art.1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores n°364/2001 B.O. 16/02/2001)
ARTICULO 4º - Las Boletas de Depósito deberán solicitarse en la Tesorería del Organismo, ante la cual, una vez efectuado el depósito, se acompañará la respectiva constancia, a los efectos de que expida el comprobante de pago.
(incorporado por art.1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores n°364/2001 B.O. 16/02/2001)
ARTICULO 5º - La tasa de fiscalización y control se hará efectiva una vez al año y se acreditará ante el Sector que corresponda, con el comprobante de pago, expedido por la Tesorería del Organismo, en la oportunidad que en cada caso se indica.
a) Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, las bolsas de comercio con mercado de valores adherido, los mercados de valores, los mercados a término y/o de futuros y opciones, otros mercados autorregulados, y las sociedades de depósito colectivo que se encuentren autorizados al 31 de marzo, del 1º al 5º día hábil de abril de cada año.
b) Las sociedades calificadoras de riesgo que se encuentren registradas al 31 de marzo, del 1º al 5º día hábil de abril de cada año.
c) Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión por cada uno de los fondos que administren al 31 de marzo, del 6º al 10º día hábil del mes de abril de cada año.
Las entidades que sean autorizadas o los fondos comunes de inversión que inicien sus actividades con posterioridad a las fechas indicadas, deberán abonar la tasa correspondiente dentro de los CINCO (5) días de obtenida la autorización o de la fecha en que comiencen a funcionar, respectivamente.
(incorporado por art.1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores n°364/2001 B.O. 16/02/2001)
ARTICULO 6º - El arancel de autorización, establecido respecto de las Obligaciones Negociables, y de los Fideicomisos Financieros, será de aplicación para todos los programas y para toda emisión de series y/o clases de programas ya autorizados que se soliciten.
a) Emisiones de obligaciones negociables deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b) Emisiones de obligaciones negociables por programa.
b.1) Por el monto total del programa, deberá acreditarse previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.2) Por ampliación, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.3) Por colocación de serie y/o clase, deberá acreditarse, junto con la documentación adicional que establecen las Normas, dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.
c) Fideicomisos Financieros.
c.1) Emisiones de certificados de participación y/o valores representativos de deuda, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
c.2) Emisiones por programa.
c.2.1.) Por el monto total del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
c.2.2.) Por ampliación, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
c.2.3) Por colocación de serie y/o clase, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.
A los fines de la determinación del monto a ingresar en concepto de arancel las emisoras deberán acompañar a la Comisión los datos especificados en el Anexo I del presente Capítulo.
En todos los casos en que el arancel se fije respecto de montos colocados, el representante legal de la entidad deberá presentar una declaración jurada en la que conste el monto efectivamente colocado y la fecha de colocación.
(incorporado por art.1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores n°364/2001 B.O. 16/02/2001)
ARTICULO 7º - La falta de cumplimiento del pago de las tasas y aranceles, producirá la mora automática al vencimiento del plazo, y dará lugar a la aplicación de los intereses punitorios establecidos en el artículo 5º del Decreto Nº 1526/98. Si la entidad morosa iniciara algún trámite de autorización en estas condiciones, sólo se podrá dar curso al mismo cuando se regularice la situación.
(incorporado por art.1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores n°364/2001 B.O. 16/02/2001)
ANEXO I (incorporado por art. 2 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores n°364/2001 B.O. 16/02/2001)
ARANCEL DE AUTORIZACION OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y VALORES FIDUCIARIOS
Por el presente, en mi carácter de informo a esa COMISION NACIONAL DE VALORES el monto a ingresar en concepto de arancel de autorización establecido por el Decreto Nº 1526/98 y disposiciones reglamentarias correspondiente a la solicitud de oferta pública cuyos datos se consignan en el cuadro adjunto:
El pago del presente arancel es condición necesaria para el levantamiento de los condicionamientos y la obtención de la autorización definitiva.
CAPITULO XXI DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 1º.Las entidades sujetas al control de la COMISION NACIONAL DE VALORES incluidas las sociedades gerentes y depositarias de los Fondos Comunes de Inversión, los Fideicomisos Financieros, las entidades encargadas de los registros accionarios, las Sociedades Calificadoras de Riesgo y los Agentes de Mercado Abierto, deberán adecuar los sistemas informáticos utilizados en la totalidad de su actividad a fin de asegurar su correcto y normal funcionamiento con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. A tal fin deberán informar en nota a los estados contables anuales o trimestrales, las medidas adoptadas a partir del 1º de enero del corriente año. Cuando la entidad no se encuentre sujeta a la obligación de presentar estados contables trimestrales, la información que produzca trimestralmente en cumplimiento de este artículo, tendrá carácter de declaración jurada. En caso de no haberse producido aún la primera información deberá remitirse con anterioridad al 28 de febrero de 1999. La COMISION NACIONAL DE VALORES se reserva el derecho de publicar la información relativa al tema recibida, cuando sea considerada de relevancia para el público inversor .
(- incorporado por art. 1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores n°309/1998 B.O. 01/06/1998.
- sustituido por art. 1 Resolución Gral. de la Comisión Nacional de Valores n°314/1998 B.O.24/06/1998.
- sustituido a su vez por art.1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores n°326/1999 B.O. 24/6/1998.
- incorporado al capítulo XXI por art.1 Res.Gral Comisión Nacional de Valores n°342/1999)
Las entidades autorreguladas autorizadas por esta COMISION NACIONAL DE VALORES deberán dictar las normas necesarias para el adecuado cumplimiento -en el ámbito de su competencia- de lo dispuesto en el artículo anterior. (texto incorporado por art. 2 Resolución Gral. de la Comisión Nacional de Valores n°309/1998B.O.01/06/1998 como art.2 de la presente resolución ; posteriormente incorporado al art.1 por Res. Gral Comisión de Valores n°342/1999B.O.18/10/1999)
Requerir a los Mercados autorizados en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 17.811 la adopción de normas similares a las dispuestas en el artículo 1º en el ámbito de su competencia. (texto incorporado por art. 2 Resolución Gral. de la Comisión Nacional de Valores n°309/1998B.O.01/06/1998 posteriormente incorporado al art.1 por Res. Gral Comisión de Valores n°342/1999 B.O.18/10/1999)
(NOTA: Interpretamos que los dos párrafos precedentes son tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de Valores como art. 2 y art. 3 debido a que son derogados junto con el art. 1, por la Res. Gral. N°348/2000 a partir del 1° de julio de 2000 -B.O. 6/4/2000)
ARTÍCULO 2° : Las entidades financieras autorizadas para funcionar en los términos de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias podrán presentar sus Estados Contables Trimestrales con fechas de cierre anteriores al 1° de julio de 2000 dentro de los CINCUENTA (50) días corridos desde su fecha de cierre. (incorporado por art. 1 de la resolución de la Comisión Nacional de Valores n°343/1999 B.O. 12/11/1999)
(Art. renumerado por Res. Gral. N°348/2000 Comisión Nacional de Valores-B.O. 6/4/2000)
ARTICULO 3º - A partir del 1 de febrero de 2000 las emisoras que se detallan en el Anexo I del Capítulo XXII 'Autopista de la Información Financiera' y las sociedades calificadoras de riesgo, deberán cumplir con lo establecido en dicho Capítulo; utilizando para ello los medios informáticos que provee en la Web la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF) que a esos efectos ha desarrollado la Comisión.
(incorporado por art. 1 Resolución General N°345/99 Comisión Nacional de Valores B.O. 17/12/1999)
(Art. renumerado por Res. Gral. N°348/2000 Comisión Nacional de Valores-B.O. 6/4/2000)
ARTICULO 4º - Las restantes emisoras se encontrarán sujetas a las mismas obligaciones a partir del 1 de junio de 2000. (incorporado por art. 1 Resolución General N°345/99 Comisión Nacional de Valores B.O. 17/12/1999)
(Art. renumerado por Res. Gral. N°348/2000 Comisión Nacional de Valores-B.O. 6/4/2000)
ARTICULO 5° - Las emisoras y las sociedades calificadoras de riesgo podrán utilizar voluntariamente los servicios de la Autopista de la Información Financiera (AIF) a partir del 3 de enero de 2000. (incorporado por art. 1 Resolución General N°345/99Comisión Nacional de Valores B.O. 17/12/1999)
(Art. renumerado por Res. Gral. N°348/2000 Comisión Nacional de Valores-B.O. 6/4/2000)
ARTICULO 6°.- Lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Capítulo X 'Fondos Comunes de Inversión' tendrá vigencia a partir del 19 de junio de 2000, fecha del primer examen (puesta en marcha) del 'Esquema'. (incorporado por art. 3 de la Resolución General n°346/1999 Comisión Nacional de Valores B.O.22/12/1999; sustituido por art.1 Res.Gral 349/2000 Comisión Nacional de Valores B.O.26/4/2000 )
(Art. renumerado por Res. Gral. N°348/2000 Comisión Nacional de Valores-B.O. 6/4/2000)
ARTICULO 7° — Las disposiciones del artículo 33 del Capítulo X - Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 1997) - y el artículo 29 del Capítulo XI - Fondos Comunes de Inversión de las NORMAS (N.T. 2001)- deberán ser implementadas según las especificaciones y plazos que se establecen a continuación:
a) En relación con el apartado b.4), hasta que la vida promedio ponderada de la cartera alcance los TREINTA Y CINCO (35) días - efectuándose el cálculo en base a la cartera de inversiones compuesta por activos valuados a devengamiento –las sociedades gerentes no podrán realizar inversiones en activos sin mercado secundario que tengan un vencimiento final mayor a TREINTA (30) días.
b) Respecto del apartado b.3), sólo podrán exceder el plazo de NOVENTA Y CINCO (95) días aquellos activos existentes en las carteras con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.
c) Con referencia al apartado b.6), desde el 15 de junio de 2001 los fondos deberán contar con un porcentaje equivalente a no menos del DIEZ POR CIENTO (10%) de sus carteras en activos que posean mercado secundario; elevándose el porcentaje al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 16 de julio de 2001.
(incorporado por art. 3° Res. Gral. Comisión Nacional de Valores N°369/2001 B.O. 31/5/2001)
CAPÍTULO XXII 'DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS' (capítulo agregado por art. 2 Res. Gral. n°346/1999Comisión Nacional de Valores B.O. 22/12/1999)
(por resolución General n°349/2000 Comisión Nacional de Valores B.O. 25/4/2000 se sustituyeron sus 5 arts. )
(Art. renumerado por Res. Gral. N°348/2000 Comisión Nacional de Valores-B.O. 6/4/2000)
AUTORIZACIONES
AUTORIZACION PARA REGISTRO DE VENDEDORES Y PLAN DE CAPACITACION PARA LA VENTA DE CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSION.
ARTICULO 1º - La CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION ha desarrollado y presentado a la COMISION NACIONAL DE VALORES para su aprobación, un 'Esquema de vendedor idóneo' para la venta de Fondos Comunes de Inversión, bajo la supervisión continua de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Este Esquema contempla un cronograma de implementación respecto del personal hoy empleado en la actividad en las sociedades gerentes, depositarias o colocadoras, no más extenso de TRES (3) años a contar desde su inicio y dentro del cual se prevé la finalización de las tareas evaluatorias en las jurisdicciones de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, GRAN BUENOS AIRES, CIUDAD DE CORDOBA, CIUDAD DE ROSARIO, CIUDAD DE MENDOZA, antes de los DIECIOCHO (18) meses desde el inicio de las actividades del Esquema.
ARTICULO 2º - Quedan exceptuados temporalmente de la obligación de rendir el examen de idoneidad aquellas personas que realicen la actividad en entidades que al 19 de junio de 2000 ya se encontraran autorizadas para actuar dentro de las sociedades gerentes, depositarias o como colocadores de fondos comunes de inversión, y hasta tanto lo determine el cronograma que se apruebe conforme el lugar de desempeño.
Todo el personal nuevo que se incorpore a la actividad relacionada con los fondos comunes de inversión, deberá ser idóneo independientemente del lugar en que desarrolle o haya desarrollado la actividad con anterioridad, aunque sea en la misma institución.
ARTICULO 3º - La idoneidad deberá mantenerse y ser actualizada con un nuevo examen por todosaquellos idóneos que dejen de estar ocupados en la actividad específica por un lapso de DOS (2) años.
ARTICULO 4º - Dar por aprobado el 'Esquema de vendedor idóneo' presentado por la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION para la venta de Fondos Comunes de Inversión, comprensivo de la capacitación del vendedor, comprobada a través de una instancia evaluatoria con supervisión continuada de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Las preguntas a formular en los exámenes, así como la prueba del sistema, deberán ser presentadas y efectuada la prueba antes del 30 de abril de 2000. En la medida que se modifiquen o agreguen preguntas, las mismas deben previamente a ser sometidas a esta Comisión.
ARTICULO 5º - La CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION queda autorizada a llevar por delegación de la Comisión, el Registro de Idóneos habilitados para efectuar las actividades definidas en el primer párrafo del Artículo 30 del Capítulo X Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES Nuevo Texto 1997.
La citada Cámara deberá mantener actualizado el Registro de Idóneos y asegurar el acceso continuo de la COMISION NACIONAL DE VALORES al mismo
COMERCIALIZACION (titulo incorporado al Capitulo XXII por art. 1 Resolución General n°354/2000de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/6/2000)
SUSCRIPCION Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR MEDIO DE INTERNET.
ARTICULO 6º - OBJETO. Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión que deseen comercializar las cuotapartes de sus fondos comunes de inversión por medio de la red de computación denominada INTERNET deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos siguientes. ( incorporado al el título de 'Comercialización' por art.2 Resolución General n°354/2000de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/6/2000)
ARTICULO 7º - REGISTRACION DEL SISTEMA. El procedimiento de INTERNET que se utilice para la comercialización deberá ser registrado ante la COMISION NACIONAL DE VALORES previo a su implementación. A tal fin la Sociedad Gerente deberá presentar la siguiente documentación:
a. Descripción General del sistema
b. Detalle de las medidas de seguridad que serán utilizadas en la operatoria.
c. Mecanismos de back-up y contingencia de todo el equipamiento.
d. Dictamen de un Auditor Externo en Sistemas sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y politices de back-up.
( incorporado al el título de 'Comercialización' por art.2 Resolución General n°354/2000de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/6/2000)
ARTICULO 8º - LEYENDA. La página de WEB que invite a la suscripción de los fondos deberá contener una leyenda que informe que este sistema de comercialización de cuotapartes por INTERNET ha sido registrado en la COMISION NACIONAL DE VALORES de la REPUBLICA ARGENTINA. ( incorporado al el título de 'Comercialización' por art.2 Resolución General n°354/2000de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/6/2000)
ARTICULO 9º - REGLAMENTO DE GESTION. El sistema deberá contemplar obligatoriamente la obtención previa por parte de los inversores del Reglamento de Gestión, siendo deber de la Sociedad Gerente:
a. Impedir la suscripción de cuotapartes, por parte del inversor, de un fondo del que éste todavía no ha obtenido el correspondiente Reglamento de Gestión.
b. Registrar para cada inversor que opere por ésta vía la fecha y hora de obtención del Reglamento de Gestión, así como el método que utilizó el inversor para obtenerlo.
( incorporado al el título de 'Comercialización' por art.2 Resolución General n°354/2000de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/6/2000)
ARTICULO 10 - IDENTIFICACION DEL CUOTAPARTISTA. Previo a la suscripción de cuotapartes, el inversor deberá abrir una cuenta ya sea en persona' 'o por correo, en cuyo caso deberá certificar su firma. ( incorporado al el título de 'Comercialización' por art.2 Resolución General n°354/2000de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/6/2000)
ARTICULO 11 - ESTADO DE CUENTA. Los fondos comunes de inversión cuyos saldos sean consultables por sus cuotapartistas por INTERNET están eximidos del requisito del envío del estado de cuenta y podrán transferir al cuotapartista el ahorro del correspondiente gasto administrativo, previo consentimiento registrado del interesado. ( incorporado al el título de 'Comercialización' por art.2 Resolución General n°354/2000 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/6/2000)
ACUERDO MARCO
ARTICULO 12. - Aprobar el procedimiento para la colocación de cuotapartes por los Agentes de Bolsa y Sociedades de Bolsa establecido en el Acuerdo Marco suscripto entre la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION, la CAMARA DE LOS AGENTES Y SOCIEDADES DE BOLSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. y la CAJA DE VALORES S.A.
(Artículo incorporado por art. 2 Res. Gral. de la Comisión Nacional de Valores N°359/2000 B.O. 22/9/2000)
ARTICULO 13. - Los Agentes de Bolsa y Sociedades de Bolsa que adopten la modalidad de dicho Acuerdo Marco asumen respecto de los cuotapartistas las siguientes obligaciones:
a) Un adecuado asesoramiento sobre la inversión en los fondos comunes de inversión, composición de cartera, planes de inversión, etc.
b) La entrega del reglamento de gestión correspondiente al fondo cuyas cuotapartes suscribe.
c) El cobro y pago de las suscripciones y rescates.
d) Cumplimiento de las normas atinentes a la prevención del lavado de dinero provenientes de actividades ilícitas.
e) La correcta individualización en las subcuentas de sus comitentes de las cuotapartes suscriptas.
f) Hacer llegar al cuotapartista todo tipo de información proveniente de las sociedades gerentes y remitir dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente los resúmenes de cuenta ya sea por sí o a través de la CAJA DE VALORES S.A.
g) Cumplir todas las obligaciones emergentes del Acuerdo Marco y sus respectivos anexos así como a la firma del contrato entre el agente y su comitente.
(Artículo incorporado por art. 2 Res. Gral. de la Comisión Nacional de Valores N°359/2000 B.O. 22/9/2000)
CAPITULO XXIII: AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA.(capitulo incorporado por art. 1 Resolución General N°345/99Comisión Nacional de Valores B.O. 17/12/1999)
REMISION DE INFORMACION POR LAS ENTIDADES FISCALIZADAS POR LA COMISION
ARTICULO 1º - Las entidades sujetas al control de esta Comisión, deberán remitir la información que expresamente se establezca en estas Normas por vía electrónica de INTERNET, utilizando los medios informáticos que provee la Autopista de la Información Financiera (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gov.ar que a esos efectos ha creado la COMISION NACIONAL DE VALORES, y cumplir con el procedimiento establecido en este Capítulo.
RECURSOS INFORMATICOS REQUERIDOS
ARTICULO 2º - La comunicación a la Comisión deberá efectuarse utilizando los formularios de la Web provistos en la Autopista de la Información Financiera sita en la dirección (URL) http://www.cnv.gov.ar, a cuyo efecto deberá cumplimentar los requisitos mínimos de configuración del procesador personal (PC) del cliente de la Autopista de la Información Financiera accesible accionando el botón denominado 'Autopista Financiera':
a) Conexión al Internet Web.
b) Procesador Personal (PC) con sistema operativo Microsoft Windows 98 o Windows NT versión 4.0 con Service Pack SP 4 o superior.
c) Navegador de Web Microsoft Internet Explorer 5 o superior.
SOLICITUD DE CREDENCIALES DE OPERADORES Y FIRMANTES
ARTICULO 3º - Para ingresar en la Autopista de la Información Financiera se deberá solicitar previamente la 'Credencial de Operador' de la AIF a la Comisión.
Para firmar y remitir documentos por medio de la AIF a la Comisión se deberá solicitar previamente la 'Credencial de Firmante' de la AIF.'
La credencial es de uso estrictamente personal y deberá ser solicitada por cada persona física que actuará en esa capacidad.
SOLICITUD DE CREDENCIAL DE OPERADOR
ARTICULO 4º - Para solicitar la 'Credencial de Operador' se deberá:
a) Completar el formulario sito en la Web de la Comisión en la Dirección (URL) http:// www.cnv.gov.ar y accesible accionando el botón denominado Autopista Financiera seguido del botón 'Solicitar una Credencial Nueva'.
b) Una vez completado, el formulario de Solicitud de 'Credencial de Operador' de la Autopista de la Información Financiera, es enviado automáticamente por INTERNET a la Comisión.
c) Adicionalmente, dicho formulario deberá ser impreso y firmado por el solicitante y por el representante legal de la entidad. La firma del solicitante deberá certificarse ante escribano público y remitirse a la Comisión para su procesamiento.
Cumplido los pasos anteriores, la Comisión procederá a:
d) Emitir la correspondiente 'Credencial de Operador' de la Autopista Financiera.
e) Remitir un mensaje a la dirección de correo electrónico previamente consignada conteniendo la dirección de Web en la que el operador podrá retirar.
e.1) Su 'Credencial de Operador' de la Autopista de la Información Financiera, y
e.2) El identificador de la cuenta asignada para ingresar en la AIF, y su respectiva contraseña, la que deberá ser cambiada por el operador en su primer acceso.
La descripción detallada y actualizada de los puntos a) y b) se podrá consultar en el instructivo afín sito en la Web de la Comisión en la dirección (URL) http://www.cnv.ar/aif.asp.
f) Una vez obtenida la 'Credencial de Operador' de la Autopista de la Información Financiera, éste tendrá acceso a los servicios de la AIF.
SOLICITUD DE CREDENCIAL DE FIRMANTE
ARTICULO 5º - Las personas que firmen digitalmente los documentos remitidos a la Comisión por la AIF deberán previamente solicitar su 'Credencial de Firmante' de la Autopista de la Información Financiera requiriendo para ello la asistencia de un operador previamente habilitado para ingresar en ella.
Para solicitar la 'Credencial de Firmante' el solicitante deberá:
a) Ingresar en la AIF.
b) Acceder al formulario de 'Solicitud de Credencial de Firmante de la Autopista de la Información Financiera' accionando para ello el botón Administración de Claves.
c) Completar dicho formulario y accionar el botón 'Obtener Claves'.
d) Adicionalmente, dicho formulario deberá ser impreso y firmado por el solicitante y por el representante legal de la entidad. La firma del solicitante deberá certificarse ante escribano público y remitirse a la Comisión para su procesamiento.
DEBERES Y OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR DE LA CREDENCIAL DE OPERADOR Y DE FIRMANTE DE LA AIF'
CONDICIONES DE UTILIZACION DE LAS CREDENCIALES DE OPERADOR Y DE FIRMANTE DE LA AIF VERACIDAD DE LOS DATOS CONSIGNADOS
ARTICULO 6º - Las emisoras no comprendidas en el artículo 5º se encontrarán sujetas a las mismas obligaciones en las fechas que a continuación se indican de acuerdo a la primera letra de su denominación social, según estatutos:
a). Las empresas cuya denominación comienza con la letra A, a partir del 1 de junio de 2000.
b). Las empresas cuya denominación comienza con la letra B, a partir del 8 de junio de 2000.
c). Las empresas cuya denominación comienza con la letra C, a partir del 15 de junio de 2000.
d). Las empresas cuya denominación comienza con las letras D, E y F, a partir del 22 de junio de 2000.
e). Las empresas cuya denominación comienza con las letras G, H e I, a partir del 29 de junio de 2000.
f). Las empresas cuya denominación comienza con las letras J, K, L y M, a partir del 6 de julio de 2000.
g). Las empresas cuya denominación comienza con las letras N, O y P, a partir del 13 de julio de 2000.
h). Las empresas cuya denominación comienza con las letras Q, R y S, a partir del 20 de julio de 2000.
i). Las empresas cuya denominación comienza con las letras T, U, V, W, X, Y y Z, a partir del 27 de julio de 2000. Las personas que obtengan la 'Credencial de Operador' o la 'Credencial de Firmante' de la Autopista de la Información Financiera, deberán declarar que los datos consignados en su Solicitud de Certificado de Clave Pública son verdaderos.
(sustituido por art. 1 de la Resolución General n°352/2000 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/6/2000)
UTILIZACION DE LA CLAVE PRIVADA DE FIRMA. REVOCACION
ARTICULO 7º - Quienes obtengan la 'Credencial de Operador' o la 'Credencial de Firmante' de la Autopista de la Información Financiera, deberán comprometerse a:
a) No compartir su Clave Privada de Firma, y
b) Solicitar a la Comisión la revocación de su credencial al tomar conocimiento o sospechar que su clave privada o frase secreta de acceso ha sido comprometida.
SELECCION DE LA FRASE SECRETA DE ACCESO PARA EL USO DE LA CLAVE DE FIRMA
ARTICULO 8º - A los fines de seleccionar una adecuada frase secreta de acceso para resguardar debidamente la clave de firma, deberá cumplirse con los siguientes recaudos:
a) Utilizar una frase de al menos VEINTE (20) caracteres de longitud que contenga tanto caracteres alfabéticos como numéricos.
b) No utilizar una frase que sea fácil de identificar por un tercero, tal como su nombre, clave de usuario, número de documento, fecha de nacimiento, o datos similares de personas cercanas al solicitante.
c) Utilizar una frase que no corresponda a una sola palabra, sin importar en qué idioma se efectúe.
d) No anotar la frase secreta de acceso.
ARTICULO 9º - La remisión del formulario de solicitud de 'Credencial de Operador' o de 'Credencial de Firmante' y su utilización implicará la aceptación y compromiso del solicitante del cumplimiento de los requisitos enunciados en los artículos 6º a 8º.
SUJETOS ALCANZADOS POR LA OBLIGACION DE ENVIAR INFORMACION POR LA AUTOPISTA DE INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 10. - Deberán remitir la información utilizando los medios informáticos que provee la Autopista de la Información Financiera (AIF) -con el alcance y los mismos requisitos que los establecidos para la presentación de la documentación en soporte de papel que se establece en estas Normas- las siguientes entidades:
a) Las Emisoras que se indican en el Anexo I del presente Capítulo.
b) Las Sociedades Calificadoras de Riesgo.
INFORMACION QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA
ARTICULO 11. - Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán remitir por medio de la Autopista de la Información Financiera, sin perjuicio de enviar la información en soporte de papel, la siguiente información.
a) Emisoras:
a.1) Estados contables de la emisora y de sus controladas y vinculadas.
a.2) Prospectos y suplementos de prospectos de emisión de acciones y obligaciones negociables.
a.3) Actas de Asamblea.
a.4) Información relevante conforme lo establecido en el Capítulo XVII 'Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública',
a.5) Notificaciones varias a la Comisión.
b) Sociedades Calificadoras de Riesgos.
b.1) La información contenida en los dictámenes aprobados en la reunión del Consejo de Calificación.
ANEXO I
EMISORAS OBLIGADAS A REMITIR INFORMACION POR LA AUTOPISTA DE INFORMACION FINANCIERA
1) ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A.
2) ASTRA COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A.
3) BANCO BANSUD S.A.
4) BANCO FRANCES S.A.
5) BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.
6) BANCO HIPOTECARIO S.A.
7) BANCO RIO DE LA PLATA S.A.
8) CITIBANK N.A. (SUCURSAL BUENOS AIRES)
9) EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A.
10) EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A.
11) GAS NATURAL BAN S.A.
12) IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A.
13) PEREZ COMPANC S.A.
14) SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A.
15) SIDERAR S.A.I.C.
16) SIDERCA S.A.I.C.
17) RENAULT ARGENTINA S.A.
18) REPSOL YPF S.A.
19) TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A.
20) TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.
21) TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A.