Presidencia de la Nación

4. LIBRO III: FIDEICOMISO

4.1. CAPITULO XI: FIDEICOMISO

4.1.1. DEFINICIONES. DISPOSICIONES COMUNES

4.1.1.1. DEFINICION FIDEICOMISO ORDINARIO PUBLICO

ARTICULO 1°.- Fideicomiso ordinario público. Habrá fideicomiso ordinario público cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al fiduciante, al beneficiario o a terceros (fideicomisarios), al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.

4.1.1.2. DEFINICION FIDEICOMISO FINANCIERO

ARTICULO 2º.- Fideicomiso financiero. Habrá contrato de fideicomiso financiero cuando una o más personas (fiduciante) trasmitan la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien deberá ejercerla en beneficio de titulares de los certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos (beneficiarios) y transmitirlo al fiduciante, a los beneficiarios o a terceros (fideicomisarios) al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el contrato.

4.1.1.3. PROHIBICION DE CONSTITUCION DE FIDEICOMISO UNILATERAL

ARTICULO 3°.- No podrán constituirse fideicomisos por acto unilateral, entendiéndose por tales aquellos en los que coincidan las personas del fiduciante y el fiduciario.

Los fideicomisos unilaterales actualmente existentes y con certificados de participación y/o títulos representativos de deuda ya emitidos, podrán continuar hasta el vencimiento de los plazos de duración para los cuales hubieran sido autorizados en cada caso.

Cuando se hubieren autorizado programas de fideicomisos que previeren la constitución de fideicomisos por acto unilateral, las series aún no emitidas al 1° de agosto de 1.997 deberán adecuarse a la prohibición establecida en este artículo, a cuyo efecto la designación del nuevo fiduciario se hará constar en el pertinente suplemento del prospecto, correspondiente a la primera serie que se emita a partir de la fecha mencionada.

(modificado por art. 1 Resolución General Comisión Nacional de Valores N°296/1997 B.O. 26/8/1997).

ARTICULO 4°- En el caso de fideicomisos cuyo activo fideicomitido esté constituido total o parcialmente por dinero u otros activos líquidos, los respectivos fiduciarios no podrán adquirir para el fideicomiso:

a. activos de propiedad del fiduciario o respecto de los cuales el fiduciario tenga -por cualquier título- derecho de disposición, o

b. activos de propiedad o respecto de los cuales tengan -por cualquier titulo- derecho de disposición, personas que:

b. 1. fueren accionistas titulares de más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social del fiduciario o

b.2. que tuvieren accionistas comunes con el fiduciario, cuando tales accionistas posean en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital social de una o de otra entidad, o de las entidades controlantes de uno o de otro.

La restricción mencionada no se aplicará cuando:

c. el activo haya sido individualizado con carácter previo a la constitución del fideicomiso.

d. el precio del activo a ser adquirido haya sido establecido con carácter previo a la constitución del fideicomiso y

e. las circunstancias referidas en los apartados c. y d. anteriores, así como la titularidad del activo y -en su caso- la vinculación entre el fiduciario y el transmitente, hayan sido claramente informadas en el Prospecto correspondiente.

Cuando el fiduciario pueda o se proponga adquirir para el fideicomiso activos de propiedad o respecto de los cuales tengan derecho de disposición personas jurídicas con una participación accionaria menor a la indicada en los apartados b.1 y b.2 de este artículo, esta circunstancia deberá ser informada en forma destacada en el Prospecto.(incorporado por art. 2 Resolución General. Comisión Nacional de Valores n°296/1997B.O. 26/8/1997)

4.1.1.4. FIDUCIARIOS

ARTICULO 5°.- Podrán actuar como:

a. 1. Fiduciarios ordinarios públicos (conf. artículo 5° de la Ley N° 24.441), o

a. 2. Fiduciarios financieros (conf. artículo 19, ley citada), los siguientes sujetos:

b. 1. Entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, sus modificatorias y reglamentación.

b. 2. Cajas de valores autorizadas en los términos de la Ley N° 20.643 y su reglamentación.

b. 3. Sociedades anónimas constituídas en el país y sociedades extranjeras que acrediten el establecimiento de una sucursal, asiento u otra especie de representación suficiente -a criterio de la Comisión- en el país, que soliciten su inscripción en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos o en el Registro de Fiduciarios Financieros.

b. 4. Personas físicas o sociedades de personas, domiciliadas en el país, que soliciten su inscripción en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos.

b. 5. El representante de los obligacionistas, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 23.576 (modificada por la Ley N° 23.962).

4.1.1.5. REGISTRO DE FIDUCIARIOS ORDINARIOS PUBLICOS. REGISTRO DE FIDUCIARIOS FINANCIEROS

ARTICULO 6º.- Para obtener la inscripción en el respectivo registro, se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Si se solicita la inscripción en el Registro de Fiduciarios Ordinarios Públicos, un patrimonio neto no inferior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), que deberá incrementarse en PESOS CINCO MIL ($ 5.000), a partir del primer contrato de fideicomiso en vigencia y -en lo sucesivo- por cada nuevo contrato de fideicomiso que entre en vigencia y en el que el autorizado actúe como fiduciario.

b. Si se solicita la inscripción en el Registro de Fiduciarios Financieros, un patrimonio neto no inferior a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000).

c. Prever en su objeto social la actuación como fiduciario.

d. Organización administrativa adecuada para prestar el servicio ofrecido. A fin de dar cumplimiento a esta disposición podrá contratarse con terceros, la prestación de los servicios de administración.

Las entidades que -hasta la fecha de la presente Resolución- hubieren sido registradas como fiduciarios financieros, deberán adecuarse a los requerimientos patrimoniales establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, antes del 31 de marzo de 1998, bajo apercibimiento de -en forma inmediata- declarar la caducidad de la inscripción y ordenar el cese de su actividad como fiduciario financiero.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la sanción de la presente Resolución, la Comisión no autorizará nuevos fideicomisos y/o la prórroga o reconducción de los fideicomisos existentes, cuando el fiduciario no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a) al c) inclusive, del presente artículo.

(art. 6° originario derogado por art. 3° Resolución General. Comisión Nacional de Valores n°296/1997B.O. 26/8/1997)

4.1.1.6. CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION PARA ACTUAR COMO FIDUCIARIO

ARTICULO 7°.- Las entidades autorizadas a actuar como fiduciarios deberán, durante el término de vigencia de su inscripción, cumplir los requisitos mencionados en el artículo 5°. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas, la Comisión podrá disponer la caducidad de la autorización y ordenar el cese de la actividad.

ARTICULO 8º.- El fiduciario y el fiduciante no podrán tener accionistas comunes que posean en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) o más del capital:

a. Del fiduciario y del fiduciante, o

b. De las entidades controlantes del fiduciario o del fiduciante.

El fiduciario tampoco podrá ser sociedad vinculada al fiduciante o a accionistas que posean más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital del fiduciante.

4.1.1.7. SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO RESPECTIVO

ARTICULO 9° — La solicitud de inscripción en el registro respectivo deberá contener:

a) Nombre o denominación de la sociedad.

b) Domicilio y sede social, que deberá coincidir con las oficinas de administración de la persona y entidad, salvo el supuesto de contratación con terceros de este servicio (conf. artículo 6°, inciso d), del presente Capítulo), en cuyo caso también se deberá informar el domicilio y sede social de la entidad administradora.

En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.

c) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio u otra autoridad competente. Cuando el solicitante sea una persona física, datos y antecedentes personales.

d) Nómina de los miembros del órgano de administración, de fiscalización y de los gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, datos y antecedentes personales. Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten tales designaciones.

e) Indicación del registro al que se solicita incorporación y acreditación de la decisión societaria de solicitar tal inscripción.

f) Acreditación del patrimonio neto mínimo aplicable conforme al artículo 6° de este Capítulo, con estados contables que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales.

g) Acreditación de la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan.

h) Cuando se subcontraten los servicios de administración (conf. artículo 6°, inciso d), el contrato de prestación de tales servicios junto con información suficiente respecto de la solvencia patrimonial y técnica de la persona o entidad sub-contratista.

Las entidades enumeradas en los apartados b.1) y b.2) del artículo 5° de este Capítulo, podrán solicitar un número de inscripción en el registro pertinente.

La información requerida deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.

(sustituido por art. 1° de la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores N°367/2001 B.O. 13/3/2001)

ARTICULO 10. — La actualización de la información prevista en el inciso f) del artículo anterior se tendrá por acreditada únicamente con la presentación de:

a) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

b) Estados contables trimestrales dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre, con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

c) Acta del órgano que los apruebe.

d) Acta de asamblea que aprobó los estados contables anuales dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

e) Las entidades inscriptas que no hubieran comenzado a actuar, podrán sustituir la obligación del inciso b) presentando una certificación de tal circunstancia emitida por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre y presentar antes del inicio de su actividad los estados contables indicados en los incisos a) y b).'

(sustituido por art. 1° de la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores N°367/2001 B.O. 13/3/2001)

4.1.2. FIDEICOMISO FINANCIERO

4.1.2.1. REQUISITOS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO

ARTICULO 11. — El contrato de fideicomiso deberá contener:

a) Los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.441.

b) La identificación:

b.1) Del o los fiduciantes, del o los fiduciarios y del o los fideicomisarios, en su caso.

b.2) Del fideicomiso

b.3) Utilización de la denominación fideicomiso financiero por los fideicomisos que se constituyan conforme a las Normas, debiendo agregar además la designación que permita individualizarlos.

c) Procedimiento para la liquidación del fideicomiso.

d) La obligación del fiduciario de rendir cuentas a los beneficiarios y el procedimiento a seguir a tal efecto, de acuerdo al régimen informativo establecido en los artículos 27 y 28 del presente Capítulo.

e) La remuneración del fiduciario.

f) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.

(sustituido por art. 2° de la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores N°367/2001 B.O. 13/3/2001)

4.1.2.2. TITULOS DE DEUDA

ARTICULO 12.- Los títulos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos podrán ser emitidos por:

a.1. El fiduciante,

a.2. El fiduciario, o

a.3. Un tercero.

Podrán ser emitidos en cualquier forma, incluída la escritural, conforme lo dispuesto en los artículos 8º y concordantes de la Ley N° 23.576 (con las modificaciones de la Ley N° 23.962) y por las Normas. Asimismo deberán contener:

b. 1. Denominación social, domicilio y firma del representante legal o apoderado del emisor o del fiduciario, en su caso.

b. 2. Identificación del fideicomiso al que corresponden.

b. 3. Monto de la emisión y de los títulos de deuda emitidos.

b. 4. Clase, número de serie y de orden de cada título.

b. 5. Garantías y/u otros beneficios otorgados por terceros, en su caso.

b. 6. Fecha y número de la resolución de la Comisión mediante la cual se autorizó su oferta pública.

b. 7. Plazo de vigencia del fideicomiso.

b. 8. La leyenda establecida en cada caso, en los artículos 13, 14 y 15 del presente Capítulo.

ARTICULO 13.- Cuando los títulos de deuda fueren emitidos por el fiduciario los bienes de éste no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos.

En este caso, los títulos de deuda deberán contener la siguiente leyenda:

'Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán satisfechas exclusivamente con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 24.441'.

ARTICULO 14.- Cuando los títulos de deuda fueran emitidos por el fiduciante o por un tercero las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, podrán ser satisfechas, según lo establecido en las condiciones y términos de emisión e informado en el prospecto respectivo:

a. Con la garantía especial constituída con los bienes fideicomitidos, sin perjuicio de que el emisor se obligue a responder con su patrimonio, o

b. Con los bienes fideicomitidos exclusivamente. En este supuesto, la leyenda prevista en el inciso b.8) del artículo 12, deberá reemplazarse por la siguiente:

'Los bienes del fiduciario y del emisor no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos'.

4.1.2.3. CERTIFICADOS DE PARTICIPACION

ARTICULO 15.- Los certificados de participación deben ser emitidos por el fiduciario y podrán ser emitidos en cualquier forma, incluída la escritural, conforme lo dispuesto en el artículo 8º y concordantes de la Ley N° 23.576 (con las modificaciones de la Ley N° 23.962) y en las Normas.

Deberán contener los requisitos enunciados en los incisos b.1) al b.8) inclusive, del artículo 12 y los siguientes:

a. Enunciación de los derechos que confieren y medida de la participación en la propiedad de los bienes fideicomitidos que representan.

b. La leyenda:

'Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. Estas obligaciones serán exclusivamente satisfechas con los bienes fideicomitidos, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 24.441'.

4.1.2.4. TRANSCRIPCION DE LA SINTESIS SOBRE 'TERMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO'

ARTICULO 16.- Cuando los títulos representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación fueren emitidos en forma cartular, deberá transcribirse en el reverso del instrumento una síntesis de los términos y condiciones del fideicomiso, confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I de este Capítulo.

ARTICULO 17.- Cuando los títulos representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o certificados de participación fueren emitidos en forma escritural, esta exigencia se dará por cumplida con la transcripción de dicha síntesis en los respectivos contratos de suscripción.

ARTICULO 18.- En ningún caso, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo eximirá de la obligación de entregar a cada inversor un ejemplar del prospecto de emisión, si éste así o requiere.

4.1.2.5. PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION

ARTICULO 19.- La solicitud de oferta pública deberá ser presentada por el emisor.

Se podrá optar por solicitar la autorización de oferta pública de:

a. Una emisión de títulos representativos de deuda o de certificados de participación, o de

b. Un programa global para la emisión de títulos representativos de deuda o de certificados de participación,

hasta un monto máximo, con o sin la posibilidad de reemisiones.

La autorización de los programas globales se regirá por el procedimiento previsto en el Capítulo 'Oferta Pública Primaria', con excepción de la documentación a ser presentada.

ARTICULO 20.- La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a. Copia de las resoluciones sociales del fiduciante en virtud de las cuales se autoriza la transferencia de los bienes fideicomitidos al fiduciario.

b. Copia de la documentación que acredite las facultades del fiduciario financiero para actuar en tal carácter con relación a los títulos cuya oferta pública se solicita.

c. TRES (3) ejemplares del prospecto de emisión.

d. Copia del contrato de fideicomiso en el cual se instrumenta la transmisión fiduciaria de los bienes fideicomitidos.

e. Modelo de los títulos a ser emitidos y contratos relacionados con su emisión, en su caso.

f. De existir, copia del contrato para la administración de los bienes fideicomitidos.

4.1.2.6. PROSPECTO DE EMISION

ARTICULO 21.- Las entidades que soliciten la autorización de oferta pública de los títulos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos o de los certificados de participación deberán dar a conocer un prospecto confeccionado de acuerdo a lo establecido en el Anexo II del presente y en el Capítulo 'Prospecto'.

ARTICULO 22. — En el caso de programas globales para la emisión de valores mobiliarios contemplados bajo el presente Capítulo:

a) El prospecto deberá contener una descripción de las características generales de los bienes que podrán ser afectados al repago de cada serie de valores que se emitan bajo el marco de dicho programa.

b) El suplemento del prospecto correspondiente a cada serie deberá contener la información especificada en el Anexo II del presente Capítulo y una descripción particular de los bienes fideicomitidos afectados al repago de dicha serie.

c) El fiduciario deberá estar identificado en el respectivo programa y en las diferentes series de certificados de participación o de valores representativos de deuda que se emitan.

(sustituido por art. 3° de la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores N°367/2001 B.O. 13/3/2001)

4.1.3. FONDOS DE INVERSION DIRECTA

ARTICULO 23.- Los fideicomisos financieros que se constituyan como 'fondos de inversión directa', a los fines del artículo 74, inciso ñ), de la Ley N° 24.241, deberán presentar, además de la documentación prevista en los artículos 21 y concordantes, la siguiente:

a. Un plan de inversión, de producción y estratégico, el cual deberá formar parte del contrato de fideicomiso y publicarse en el prospecto, directamente dirigido a la consecución de objetivos económicos, a través de la realización de actividades productivas de bienes o la prestación de servicios en beneficio de los tenedores de los títulos valores emitidos por el fideicomiso financiero.

b. En caso de que el fiduciante hubiera constituído el fideicomiso financiero mediante la entrega de bienes, éstos deberán valuarse en forma similar a la aplicable a los aportes efectuados en especie a las sociedades anónimas.

c. Los antecedentes personales, técnicos y empresarios de las demás entidades que hubiesen participado en la organización del proyecto o participaren en la administración de los bienes fideicomitidos, en iguales términos que los aplicables al fiduciario.

ARTICULO 24.- Los fideicomisos que no hayan presentado la documentación mencionada en el artículo anterior, no podrán utilizar el nombre 'fondo de inversión directa' ni ninguna denominación análoga.

ARTICULO 25.- Cuando en el contrato de fideicomiso el fiduciante o el fiduciario hubieren previsto la participación de otras personas -además del fiduciario,- en la administración de los bienes fideicomitidos el contrato deberá especificar el alcance de la responsabilidad de los mismos. El contrato no podrá eximir al fiduciario de su responsabilidad ante terceros por el incumplimiento de sus obligaciones legales, sin perjuicio de los derechos que el fiduciario pudiere tener frente a terceros.

4.1.4. CALIFICACION DE RIESGO

ARTICULO 26. — En su caso, la(s) calificación(es) de riesgo a que hace referencia el Decreto N° 656 del 23 de abril de 1992, deberán mantenerse actualizadas de acuerdo al régimen previsto en el Capítulo XII Calificadoras de Riesgo.

(sustituido por art. 4° de la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores N°367/2001 B.O. 13/3/2001)

4.1.4.1. REGIMEN INFORMATIVO

ARTICULO 27. — El fiduciario financiero deberá presentar a la Comisión por cada fideicomiso los siguientes estados contables:

a) Estado de situación patrimonial.

b) Estado de evolución del patrimonio neto.

c) Estado de resultados.

d) Estado de origen y aplicación de fondos.

Los estados contables se prepararán siguiendo los mismos criterios de valuación y exposición exigidos a las emisoras sujetas al régimen de oferta pública que coticen sus valores mobiliarios en la sección especial de una entidad autorregulada, procediendo a adecuarlos —en su caso— a las características propias del fideicomiso.

Como información complementaria se deberá:

e) Identificar el o los fiduciantes, sus actividades principales, el objeto del fideicomiso y el plazo de duración del contrato y/o condición resolutoria, el precio de transferencia de los activos fideicomitidos al fideicomiso y una descripción de los riesgos que —en su caso— tienen los activos que constituyen el fideicomiso, así como los riesgos en caso de liquidación anticipada o pago anticipado de los créditos que los conforman.

f) Indicar los motivos por el cual no se emite alguno de los estados contables enumerados en a) a d).

g) Explicar los aspectos relevantes y característicos del contrato de fideicomiso y dejar expresa constancia de la efectiva transferencia de dominio de los activos que conforman el fideicomiso de cada clase y/o serie.

h) Indicar que los registros contables correspondientes al patrimonio fideicomitido se llevan en libros rubricados en forma separada de los correspondientes al registro del patrimonio del fiduciario.

i) En caso que una serie emitida en el marco de un fideicomiso financiero, esté subdividida en distintas clases, deberá indicarse en nota a los estados contables la discriminación para cada clase de la situación patrimonial y los resultados para el período.

j) Indicar la fecha de cierre de ejercicio del fideicomiso la que deberá ser informada a la Comisión al momento de presentarse la solicitud de autorización.

(sustituido por art. 5° de la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores N°367/2001 B.O. 13/3/2001)

ARTICULO 28. — Los estados contables indicados en el artículo anterior deberán ser presentados por períodos anuales y subperíodos trimestrales siendo de aplicación los plazos de presentación, formalidades y requisitos de publicidad establecidos para las emisoras de valores mobiliarios comprendidas en el régimen de oferta pública y que coticen en la sección especial de una entidad autorregulada.

Los estados contables anuales y por períodos intermedios deberán estar firmados por el representante del fiduciario y aprobados por los órganos de administración y de fiscalización del fiduciario y contarán con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente, cuya firma será legalizada por el respectivo consejo profesional.'

(sustituido por art. 5° de la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores N°367/2001 B.O. 13/3/2001)

4.1.5. DENOMINACION FIDUCIARIO FINANCIERO. PUBLICIDAD

ARTICULO 29.- Ninguna sociedad que no esté expresamente autorizada para actuar como fiduciario financiero, podrá incluir en su denominación o utilizar de cualquier modo la expresión 'Fiduciario Financiero' u otra semejante susceptible de generar confusión.

En la publicidad de las emisiones de fideicomisos y de sus activos fideicomitidos, deberá advertirse al público -en forma destacada- que las entidades en las que se propone invertir los bienes fideicomitidos, no se encuentran sujetas a la Ley N° 24.083.

En los prospectos, folletos, avisos o cualquier otro tipo de publicidad vinculada con los fideicomisos, no podrán utilizarse las denominaciones fondo, fondo de inversión, fondo común de inversión u otras análogas (conf. Ley N° 24.083, modificada por la Ley N° 24.441).

Cuando el haber del fideicomiso esté integrado por acciones y/u otros tipos de participaciones societarias, en la información al público deberá destacarse que el valor de dichos activos es susceptible de ser alterado por las eventuales adquisiciones de pasivos que efectúen las sociedades emisoras de las acciones y/o participaciones mencionadas. En este caso, deberán explicitarse claramente, en relación a la respectiva sociedad:

a. El objeto social,

b. Su situación patrimonial y financiera y,

c. Su política de inversiones y de distribución de utilidades.

4.1.6. APLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 81 A 86 DEL CAPITULO 'OFERTA PUBLICA PRIMARIA'

ARTICULO 30.- Los artículos 81 a 86 inclusive del Capítulo 'Oferta Pública Primaria' de las Normas, no serán de aplicación a los fideicomisos financieros, cualesquiera sean los bienes fideicomitidos.

ANEXO I (Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores N°367/2001 B.O. 13/3/2001)

4.1.7. SINTESIS DE LOS TERMINOS Y CONDICIONES DEL FIDEICOMISO

a) La individualización del o los fiduciantes, fiduciarios y fideicomisarios.

b) La identificación del fideicomiso por el cual los valores mobiliarios son emitidos o garantizados.

c) La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes.

d) La determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso.

e) Los plazos o condiciones a que se sujeta el dominio fiduciario.

f) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.

g) Los derechos y obligaciones del fiduciario.

h) Los términos y condiciones de emisión de los valores representativos de deuda o certificados de participación.

i) Descripción de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o de los certificados de participación.

j) En su caso mecanismos mediante los cuales se garantizare el pago de los servicios de renta y amortización.

k) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.

l) Régimen de comisiones y gastos imputables.

m) La leyenda aplicable de acuerdo a lo requerido en este Capítulo.

ANEXO II (Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores N°367/2001 B.O. 13/3/2001)

4.1.8. CONTENIDO DEL PROSPECTO a) Identificación del fideicomiso por el cual los valores son emitidos.

b) Descripción del o los fiduciarios.

b.1) Denominación social, domicilio y teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico.

b.2) Datos de las respectivas inscripciones en el Registro Público de Comercio u otra autoridad de contralor que corresponda.

b.3) En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

b.4) Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea.

b.5) Relaciones económicas y jurídicas entre fiduciario financiero y fiduciante.

c) Descripción de los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o los certificados de participación.

c. 1 ) Cantidad y categorías.

c.2) Derechos que otorgan.

c.3) Cronograma de pagos de servicios de interés y capital.

c.4) En caso de emitirse valores representativos de deuda:

c.4. 1 ) Valor nominal.

c.4.2) Renta y forma de cálculo.

c.4.3) Procedimientos mediante los cuales se garantiza el pago de los servicios de renta y amortización.

c.4.4) Explicitación de que, sin perjuicio de los procedimientos descriptos en el ítem anterior, el repago de los valores representativos de deuda no tiene otro respaldo que el haber del fideicomiso.

c.5) En caso de emitirse certificados de participación en la propiedad de los bienes fideicomitidos proporción o medida de participación que representan.

d) Calificación(es) otorgada(s), cuando corresponda, a los valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos y/o certificados de participación.

e) Haber del fideicomiso. Deberán detallarse los activos que constituyen el haber del fideicomiso y/o el plan de inversión correspondiente.

En caso que el haber del fideicomiso esté constituido por derechos creditorios deberá contemplarse:

e. 1 ) La composición de la cartera de créditos indicando su origen, forma de valuación, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso, la política de selección de los créditos efectuada por el fiduciario, y los eventuales mecanismos de sustitución e incorporación de créditos por cancelación de los anteriores.

e.2) Titular o titulares originales de los derechos creditorios: denominación, domicilio social, teléfono, telefacsímil y dirección de correo electrónico e inscripción, en su caso, ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

e.3) Análisis de los flujos de fondos esperados.

e.4) Previsiones para la inversión transitoria de fondos excedentes.

e.5) Régimen que se aplicará para la cobranza de los créditos morosos.

e.6) Explicitación de las adquisiciones de valores mobiliarios correspondientes a la emisión, que prevean realizar los fiduciantes de los créditos que integren el haber del fideicomiso.

e.7) Forma de liquidación del fideicomiso, incluyendo las normas relativas a la disposición de los créditos en gestión y mora remanentes a la fecha prevista para el último pago correspondiente a los créditos de acuerdo con sus términos originales.

e.8) En caso que el fideicomiso previere la emisión de valores representativos de deuda, deberán explicitarse los mecanismos mediante los cuales se garantizará el pago de los servicios de renta o amortización a sus titulares.

e.9) Entidades autoorreguladas donde se negociarán los valores mobiliarios correspondientes a la emisión.

f) Régimen de comisiones y gastos imputables.

g) Precio de suscripción y forma de integración. En el caso que los valores mobiliarios no se ofrezcan a un precio fijo para todos los inversores, sino a un precio variable a ser determinado de común acuerdo entre los colocadores y los inversores, se deberá incluir una descripción a tal efecto.

h) Período de suscripción.

i) Datos de los agentes colocadores.

j) Transcripción del contrato de fideicomiso.

k) En su caso, estados contables conforme los artículos 27 y 28 de este Capítulo.

l) La leyenda aplicable de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.

m) El prospecto informativo relacionado con fideicomisos financieros deberá contener una descripción gráfica adecuada y suficiente que posibilite a cualquier interesado tener una visión clara y completa del funcionamiento del correspondiente negocio, con especial atención al aporte de fondos efectuado por los inversores, a la contraprestación que deban recibir los mismos y a la exhaustiva descripción del activo subyacente. Cuando los flujos dependan de la ocurrencia de ciertos eventos deberán incorporarse ejemplos de los flujos de fondos contemplando si ocurriesen esos eventos o no.

 

5. LIBRO IV: Calificadoras de Riesgo

5.1 CAPITULO XII: CALIFICADORAS DE RIESGO

5.1.1. REGISTRO DE SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO

ARTICULO 1°.- Para obtener la inscripción en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, las empresas interesadas deberán:

a. Presentar la respectiva solicitud ante la Comisión, acreditando el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6°, 8° y 21 del Decreto N° 656 del 23 de abril de 1992;

b. Acompañar una declaración jurada suscripta por cada director, gerente, accionista e integrante del consejo de calificación, en la que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades a que se refieren los artículos 11 y 12 del Decreto N° 656/92.

Al momento de la inscripción, el capital social de la calificadora deberá estar totalmente integrado.

ARTICULO 2°.- Las personas habilitadas para desempeñarse como integrantes del consejo de calificación al que se refiere el artículo 10 del Decreto N° 656/92, deberán registrar su firma ante la Comisión, en un libro especial.

ARTICULO 3°.- El plazo de TREINTA (30) días establecido en el artículo 9° del Decreto N° 656/92 comenzará a correr una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente.

5.1.1.1. CALIFICACION DE RIESGO - DICTAMENES

ARTICULO 4°.- La calificación de acciones, otros títulos valores u otros riesgos prevista por el Decreto N° 656/92 deberá basarse en los procedimientos descriptos en el manual registrado previamente ante la Comisión.

Cuando las sociedades calificadoras de riesgo modifiquen las subcategorías de calificación que hubieren fijado de acuerdo al artículo 15 del Decreto N° 656/92, deberán presentar a la Comisión -junto a la solicitud de registración del manual modificado- una tabla de equivalencias que refleje la calificación resultante de aplicar la subcategoría anterior y la modificada, a todas las calificaciones vigentes al momento de la solicitud.

ARTICULO 5°.- Las sociedades calificadoras de riesgo deberán revisar en forma continua las calificaciones que efectúen. Los dictámenes deberán ser adecuada y equilibradamente distribuidos durante el período de vigencia del riesgo calificado, debiendo efectuarse como mínimo cuatro informes por año calendario.

En el proceso de calificación las sociedades calificadoras utilizarán todos los elementos de información disponibles o que puedan ser requeridos a la entidad emisora, incluyendo entre otros, los datos que surjan de los últimos estados contables publicados con anterioridad a la fecha de la calificación por dichas entidades, los fondos de inversión o las demás emisoras a calificar.

En los casos que entre la fecha de publicación de los estados contables y la fecha de reunión del Consejo de Calificación no hubieran transcurrido aún VEINTE (20) días corridos se admitirá -con carácter excepcional- que la calificadora efectúe una revisión global de la información surgida de aquellos, que le permita ponderar su relevancia a los fines de la calificación, dejando constancia de ello en el dictamen.

Excepcionalmente, cuando a criterio del Consejo de Calificación existan fundados motivos para requerir mayor información, o aclaraciones adicionales, éste podrá pasar a cuarto intermedio labrando un acta que será remitida a la Comisión, y se mantendrá vigente, bajo responsabilidad de la calificadora, la calificación anterior.

(sustituido por art. 1 Res. Gral. n°347/99 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/12/1999)

ARTICULO 6°.- El dictamen deberá:

a. Mencionar las fuentes de información tomadas en cuenta para la obtención de los datos utilizados en el análisis y la evaluación respectivos.

b. Hacer referencia a los distintos análisis efectuados en cada una de las etapas del proceso de calificación previstas en el respectivo manual de procedimientos, incluyendo los parámetros cuantitativos y cualitativos (por ejemplo: índices, pautas en base a las cuales se confeccionaron los estados contables proyectados, análisis del sector en que actúa la emisora, etc.).

ARTICULO 7°.- La información brindada deberá ser lo suficientemente amplia y clara como para:

a. Demostrar el cumplimiento de los procedimientos descriptos en el respectivo manual, y

b. Fundamentar la calificación final otorgada.

5.1.1.1.1. REQUISITOS DEL LIBRO DE ACTAS

ARTICULO 8°.- El libro de actas previsto en el artículo 10 del Decreto N° 656/92 podrá ser llevado por los medios previstos por el artículo 61 de la Ley N° 19.550, previa conformidad de la Comisión.

En su caso, deberá estar foliado y previamente rubricado por la Comisión.

La transcripción del acta con los dictámenes correspondientes deberá efectuarse sin intercalaciones, supresiones, enmiendas, tachaduras o agregados de cualquier tipo que puedan afectar la fidelidad del acta, debiendo ser firmada por todos los asistentes a la reunión.

5.1.1.1.2. SESIONES DEL CONSEJO DE CALIFICACION

ARTICULO 9°.- Cada sesión del consejo de calificación deberá ser comunicada a la Comisión con SETENTA Y DOS (72) horas de antelación, señalando:

a. Día y hora de la reunión, y

b. Las entidades emisoras, los títulos y otros riesgos a calificar, que se tratarán en dicha sesión.

ARTICULO 10.- Con posterioridad a cada sesión del consejo y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producida, la sociedad calificadora deberá presentar ante la Comisión una copia del acta que apruebe el respectivo dictamen.

El acta deberá incluir:

a. La transcripción de los dictámenes, y

b. Una declaración jurada de los integrantes del consejo de calificación que intervino, sobre el cumplimiento del artículo 19 del Decreto N° 656/92.

Simultáneamente, el acta deberá ser remitida a:

b. 1. Las entidades autorreguladas donde la emisora cotice o vaya a cotizar los títulos, en su caso, y

b. 2. A la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

(último párrafo derogado por art. 1 Resolución General.Comisión Nacional de Valores N°311/1998 B.O. 19/6/1998)

(prorrogada la entrada en vigencia del artículo hasta el 1° de junio de 1998, por art.2

Resolución General Comisión Nacional de Valores n° 301/1997 B.O. 5/11/1997)

ARTICULO 11.- La documentación respaldatoria de los dictámenes (estados contables, papeles de trabajo y de cualquier otra fuente perfectamente identificable) deberá ser reservada en la sociedad calificadora, encontrándose a disposición de la Comisión, hasta la amortización total del título en el caso de títulos de deuda, y por un período de DIEZ (10) años en los demás casos.

5.1.1.1.3. CALIFICACION 'E'

ARTICULO 12.- Deberán ser calificados con letra 'E' (conf. Artículo 13 del Decreto Nº 656/92):'

a) Los valores pertenecientes a emisoras que no hayan cumplido con los requisitos de información impuestos por las normas vigentes, y necesarios para la calificación de su título.

b) Los riesgos sobre los cuales el requirente de la calificación no suministrara toda la información necesaria para producir una opinión.

El atraso en la emisión de la información contable por las emisoras, no implicará la atribución de esta calificación, cuando a juicio de la calificadora y siguiendo los procedimientos previstos en los respectivos manuales de calificación, pueda efectuar sus dictámenes basándose en información suficiente, válida y representativa como para asignar otra categoría a la emisión, lo que deberá ser adecuadamente fundamentado.

(sustituido por art. 1 Res. Gral. n°347/99 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/12/1999)

5.1.1.1.4. INSUFICIENCIA DE INFORMACION HISTORICA

ARTICULO 13.- Las sociedades calificadoras podrán otorgar una calificación distinta de 'E' en los casos en que el requirente de la calificación -en razón de su constitución reciente- carezca de información histórica, siempre que ella pudiera ser sustituída por otros elementos de convicción suficiente.

En tales casos, las sociedades calificadoras y las emisoras deberán dejar expresa constancia -mediante una llamada especial- de la circunstancia mencionada, en toda ocasión en que se haga mención a dicha calificación.

ARTICULO 14.- Las sociedades calificadoras deberán incorporar en sus manuales, los

procedimientos que seguirán en los casos mencionados en el artículo 13.

5.1.1.1.5. PUBLICIDAD

ARTICULO 15.- En el caso de títulos valores, la calificación obtenida deberá ser publicada:

a.1. En el Boletín Oficial de la República Argentina y

a.2. En el boletín diario de la entidad autorregulada en la que cotice o vaya a cotizar el título o,

a.3. De no existir tal boletín, en un diario especializado de amplia circulación en la zona de influencia de la entidad autorregulada.

En los demás casos, la publicidad deberá hacerse:

b. 1. En el Boletín Oficial de la República Argentina y

b. 2. En un diario especializado de amplia difusión.

ARTICULO 16.- La publicidad deberá contener:

a. Nombre de la sociedad calificadora.

b. Fecha de la reunión del consejo de calificación y carácter de la reunión.

c. Identificación del riesgo calificado; en su caso serie y clase.

d. Calificación obtenida, que incluirá:

d.1. el dictamen emitido por el consejo de calificación y

d.2. una síntesis de la metodología de calificación utilizada.

La publicidad del dictamen de calificación podrá consistir en una síntesis del mismo, en cuyo caso la publicación deberá advertir que no se trata del dictamen completo, el que podrá ser consultado en las oficinas de la sociedad calificadora o, en su caso, del mercado autorregulado en el que coticen o vayan a cotizar los títulos. En caso de hacer uso de esta opción, la síntesis no deberá ser ambigua, insuficiente ni parcial.

e. Aclaración del significado de la calificación.

f. Indicación de que la opinión de la sociedad calificadora no debe ser entendida como recomendación para comprar, vender o mantener determinado instrumento.

g. Toda vez que la calificación que hubiese resultado de la aplicación objetiva del manual registrado por la sociedad calificadora de riesgo en la Comisión Nacional de Valores sea mejorada por ella en razón de apreciaciones subjetivas sobre la empresa calificada, su mercado u otras circunstancias, ello deberá hacerse notar en forma destacada en la publicidad, debiendo asimismo detallarse las bases y fundamentos de la mejora efectuada.

h. Fecha de los estados contables utilizados en la calificación de riesgo.

(-incorporado por art.1 Resolución General. Comisión Nacional de Valores n°306/1998 B.O. 13/4/1998;

-sustituido por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores n°335/1999 B.O.21/05/1999. )

ARTICULO 17.- En el caso de títulos de deuda, la publicidad mencionada en el artículo precedente deberá ser efectuada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de otorgada la autorización de oferta pública mencionada en el artículo 1° del Decreto N° 656/92.

ARTICULO 18.- Si entre la calificación originaria y la autorización de oferta pública, mediare el plazo establecido en el artículo 5° de este Capítulo, deberá publicarse la última calificación efectuada.

Si no hubieren transcurrido los TRES (3) meses que señala el artículo mencionado, pero hubiese sido necesaria la actualización de la calificación como consecuencia de hechos sobrevinientes, deberá publicarse esta última.

ARTICULO 19.- En los demás casos, tanto la publicidad de la calificación original como de su actualización deberán realizarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de celebrada la respectiva sesión del consejo de calificación.

Toda otra calificación posterior que deba realizarse como consecuencia de hechos sobrevinientes, deberá publicarse dentro del mismo plazo.

5.1.1.2. DOCUMENTACION PERIODICA

ARTICULO 20.- Las sociedades calificadoras de riesgo deberán confeccionar estados contables anuales que deberán presentarse ante la Comisión dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio.

ARTICULO 21.- Al finalizar cada trimestre deberán presentar, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos y con carácter de declaración jurada, la estructura patrimonial y de resultados contempladas en el Anexo del presente Capítulo, no resultando obligatorio el informe del auditor.

5.1.1.3. REEMPLAZO

ARTICULO 22.- Cuando con posterioridad a la autorización de una emisión calificada, faltare una de las calificaciones originales, los emisores deberán proponer en su reemplazo la calificación por parte de otra entidad registrada.

Tal propuesta deberá efectuarse dentro del plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a contarse a partir de conocida dicha circunstancia, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones previstas en la Ley N°17.811.

ARTICULO 23.- El emisor deberá poner dicha situación en conocimiento de los inversores. A tal fin, deberá utilizar los medios descriptos en el artículo 15 de este Capítulo, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de la elección de la nueva calificadora.

El mismo procedimiento deberá seguirse en el caso de los demás riesgos calificados.

5.1.1.4. INFORMACION

ARTICULO 24.- Las sociedades calificadoras deberán informar en forma trimestral a la Comisión el monto de los honorarios y/o aranceles que cobren por sus servicios, discriminados por empresa. Tal obligación comenzará a regir en oportunidad de presentar su primer dictamen.

ARTICULO 25.- Los:

a. Integrantes del consejo de calificación,

b. Directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, y

c. Empleados,

de las sociedades calificadoras de riesgo, deberán informar a la Comisión la cantidad y clase de acciones, títulos representativos de deuda, opciones de compra o cualquier otro tipo de título valor que posean o administren directa o indirectamente de toda sociedad autorizada a hacer oferta pública de títulos valores.

La información mencionada deberá ser actualizada mensualmente, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 25 del Decreto N° 656/92.

5.1.1.5. DOMICILIO

ARTICULO 26.- El domicilio social y sede principal de las actividades de las sociedades

calificadoras de riesgo, deberá ser totalmente independiente de cualquier otra sociedad y/o actividad.

5.1.1.6. ASESORAMIENTO

ARTICULO 27.- Cuando la calificadora brinda asesoramiento a las sociedades contratantes, consistente en un estudio previo a la calificación, el mismo deberá reunir los siguientes requisitos:

a. La sociedad calificadora de riesgo deberá poner previamente en conocimiento de la Comisión, los procedimientos a seguir, los que podrán ser registrados por ésta.

b. El resultado del asesoramiento y los patrones a utilizar no deberán llevar a equívocos respecto a los utilizados en la calificación.

c. En el momento de emitirse finalmente el título, la entidad emisora deberá poner en conocimiento del público inversor, en los términos y plazos mencionados, el resultado de todos los asesoramientos previos de los que hubiere sido objeto la emisión, aunque hubieren sido efectuados por calificadoras distintas a la sociedad que en definitiva calificó el título.

5.1.1.7. CONVENIOS

ARTICULO 28.- Las sociedades calificadoras deberán informar a la Comisión, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de firmado, todo convenio suscripto con entidades que hayan solicitado sus servicios, indicando:

a. La fecha, duración y alcance del convenio,

b. La entidad contratante y

c. El riesgo a calificar.

Las sociedades calificadoras deberán comunicar toda rescisión o modificación de las cláusulas originalmente pactadas, en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de haberse producido la misma.

ARTICULO 29.- cuando se presenten hechos que hagan necesaria la inmediata revisión de las calificaciones oportunamente efectuadas sin que exista la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de notificar por escrito a la Comisión con no menos de SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación, dicha notificación deberá efectuarse con la mayor anticipación posible, vía fax o telefónica o por cualquier otro medio idóneo. El dictamen del Consejo de Calificación deberá presentarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de llevada a cabo la sesión en la que recayó la nueva calificación. En dicho dictamen deberán encontrarse completa y claramente expuestas las circunstancias que motivaron la imposibilidad de seguir el procedimiento normal. En la misma oportunidad se acreditará la recepción del texto a publicar en los medios contemplados en el artículo 15 de este Capítulo, texto que deberá incluir los motivos por los cuales se llevó a cabo la reunión extraordinaria.

(incorporado por art. 1 Resolución General Comisión Nacional de Valores n°301/1997 B.O. 5/11/1997)

ARTICULO 30.-Abrir una sección especial dentro del Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, para la inscripción de las Sociedades Calificadoras de Riesgo constituidas en el extranjero a los fines del artículo 79, párrafos 1º y 4º, de la Ley Nº 24.241.

(agregado por art. 1 Res. Gral Comisión Nacional de Valores N°312/1998 B.O. 19/6/1998)

ARTICULO 31.- La inscripción en la Sección Especial del Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo permitirá la utilización de las calificaciones otorgadas por las entidades allí inscriptas únicamente al efecto de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y de los encajes de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en las inversiones contempladas en los incisos g) y l) del artículo 74 y a los efectos de los artículos 77 y 89, de la Ley 24.241.

(agregado por art. 1 Res. Gral Comisión Nacional de Valores N°312/1998 B.O. 19/6/1998)

ARTICULO 32.- La inscripción en la Sección Especial del Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo no implicará el otorgamiento de la matrícula para actuar dentro del territorio de la Nación en lo que se refiere a la calificación de títulos valores, cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros.

(agregado por art. 1 Res. Gral Comisión Nacional de Valores N°312/1998 B.O. 19/6/1998)

ARTICULO 33. - Los instrumentos que requerían contar con calificaciones de riesgo obligatorias para la oferta pública y que fueron autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 749/00, deberán continuar siendo objeto de calificación en la misma forma efectuada hasta el presente mientras no se produzca su cancelación total, salvo consentimiento unánime de los tenedores de los valores mobiliarios emitidos, en cuyo caso deberán cumplir los requisitos del Artículo 34.

(incorporado por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores N° 358/2000 B.O. 15/9/2000)

ARTICULO 34. - Las emisoras que opten por no calificar sus valores mobiliarios con dos calificaciones de riesgo como mínimo, en toda mención que se refiera a los mismos en prospectos, títulos, certificados, avisos, publicidades y todo otro medio de difusión deberán hacer constar dicha circunstancia colocando con caracteres destacados y enmarcados la leyenda: a) 'ESTOS VALORES MOBILIARIOS NO CUENTAN CON CALIFICACION DE RIESGO' o b) 'ESTOS VALORES MOBILIARIOS CUENTAN SOLAMENTE CON UNA CALIFICACION DE RIESGO', según corresponda'.

(incorporado por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores N° 358/2000 B.O. 15/9/2000)

ARTICULO 35. - Los emisores, que en forma voluntaria, soliciten el servicio de calificación de riesgo de los valores mobiliarios al momento de su emisión deberán mantenerlo hasta su cancelación total, salvo consentimiento unánime de los tenedores de los valores mobiliarios emitidos, en cuyo caso deberán cumplir los requisitos del Artículo 34.

(incorporado por art. 1 Res. Gral. Comisión Nacional de Valores N° 358/2000 B.O. 15/9/2000)

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