Presidencia de la Nación

ANEXO II 'K'

TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

1.- NORMA GENERAL

El Transporte Internacional de Cargas por Carretera entre los países que se indican en el Anexo VII de esta Resolución, se realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE (SST) N° 263/90, que conforma el Anexo III de la presente, cuyos procedimientos y los que se establecen en este Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio aduanero.

2.- INSCRIPCION (Artículo 4° - ANEXO I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) ANEXO X de esta Resolución).

3.- EMPRESAS NACIONALES

Las empresas nacionales habilitadas para realizar el transporte internacional terrestre se inscribirán en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (Secretaría Técnica - División Registros) aportando una copia del Documento de Idoneidad sin los Anexos (Apéndice I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - Anexo III de esta Resolución) autenticado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT).

En el caso que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE otorgue un Documento de Idoneidad Provisorio, cuyo modelo integra el ANEXO XV de la presente, se aplicará el procedimiento establecido precedentemente. La inscripción tendrá validez por el lapso que determine dicho Certificado, prorrogándose automáticamente con la presentación del Documento de Idoneidad Definitivo.

Cuando se trate del transporte propio u ocasional de cargas, en sustitución del Documento de Idoneidad, se exigirá la presentación de una copia del telex de autorización autenticado por dicha Comisión. Esta inscripción tendrá validez por el lapso que determine el permiso, debiendo en caso de nuevas concesiones, incorporarse la copia del telex a la inscripción originaria.

La presentación del MIC/DTA en la Aduana de Partida será realizada por el Transportista cuando se encuentre inscripto como Agente de Transporte Aduanero en el registro respectivo de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS o por Intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo represente.

No será exigible la intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados en el párrafo precedente para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Destino y de Paso de Frontera, salvo cuando esta última actúe como Aduana de Partida.

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución Conjunta General N° 2494 y 709/2008 de la AFIP y de la Secretaría de Transporte respectivamente B.O. 26/9/2008 se derogan los requisitos para la inscripción de los transportistas internacionales ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, previstos en el presente puntos 3 'Empresas Nacionales'. Vigencia: Ver art. 9° de la Resolución citada precedentemente)

4.- EMPRESAS EXTRANJERAS

4.1.- Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse inscriptos como Agente de Transporte Aduanero ante el Registro de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS o hacerse representar por un Agente de Transporte Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC/DTA en la Aduana de Partida.

4.2.- Para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Paso de Frontera y de Destino, no será exigible la intervención del representante legal ni del Agente de Transporte Aduanero, la cual será requerida sólo en caso de una infracción, o cuando la Aduana de Paso de Frontera actúe como Aduana de Partida.

4.3.- Los demás trámites aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero internacional, no requerirán ninguna inscripción ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, pudiendo actuar el representante legal de las empresas extranjeras en forma personal.

Cuando la intervención no fuere personal, el representante legal sólo podrá actuar por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en el registro de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

(Nota Infoleg: por art. 8° de la Resolución Conjunta General N° 2494 y 709/2008 de la AFIP y de la Secretaría de Transporte respectivamente B.O. 26/9/2008 se derogan los requisitos para la inscripción de los transportistas internacionales ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, previstos en el presente puntos 4 'Empresas Extranjeras'. Vigencia: Ver art. 9° de la Resolución citada precedentemente)

5.- PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE PARTIDA

El transportista presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA) ante el Servicio aduanero que tiene a su cargo el precintado de la unidad de transporte.

Dicho Servicio Aduanero constatará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo al efecto el anexo del documento de idoneidad con el detalle de las unidades de transporte habilitadas, autenticado por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE, salvo que se trate de la situación prevista en el punto 6 de este Anexo.

El Servicio Aduanero que precintará la unidad de transporte procederá a registrar el MIC/DTA mediante la consignación en el Campo 4 del número del Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.

Cuando el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque, en el Campo 4 se indicará el número que corresponda a la Carta de Porte declarada en la hoja carátula, consignándose los demás números en el Campo 41 de la misma.

En las situaciones descriptas a continuación, el cumplido del MIC/DTA se sujetará a las siguientes condiciones:

a) Con indicación del o de los precintos aplicados cuando la declaración del MIC/DTA corresponda a los Permisos de Embarque o Documentos equivalentes y éstos se cumplan de conformidad con lo manifestado.

b) Con indicación de los precintos aplicados y, además, en el campo Observaciones del País de Partida, los nuevos valores, peso y cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los Permisos de Embarque se hubiere realizado con diferencia.

Cuando la diferencia se refiera a varias Cartas de Porte se podrán utilizar además los campos 40 y 41 del formulario. (Hojas Carátula y Continuación).

c) En la forma prevista en el punto a) precedente cuando se presente un nuevo MIC/DTA o nuevas hojas Continuación del mismo con la nueva declaración de los valores y/o peso y/o cantidad de bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso de Embarque con diferencia.

El MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.

El Servicio Aduanero que intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC/DTA en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 403, inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo 45 del Decreto 1001 de fecha 21 de mayo de 1.982 (Relación de la Carga: presentación), haciendo entrega del mismo junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la dependencia competente en la recepción de estos últimos.

6.- UNIDADES DDE TRANSPORTE NO HABILITADAS

La Aduana de Carga de la mercadería definida en el Artículo 1° del Anexo I del Acuerdo, permitirá la utilización de camiones no habilitados para el Transporte Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería hasta la Aduana de Salida, en la cual se iniciará la operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI), cuando en el Permiso de Embarque se declare que el tránsito de exportación se efectuará mediando transbordo en la Aduana de Salida (Aduana de partida a los fines del Acuerdo) a una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional.

En este supuesto la Aduana de Registro del Permiso de Embarque (Aduana de Carga) aplicará la normativa de la Resolución ANA N° 1371/85 para su trámite.

El transbordo se realizará con la intervención de la Aduana de Salida (Aduana de Partida) dejando constancia en el Permiso de Embarque del resultado de la operación y de los precintos aplicados, presentándose el formulario MIC/DTA sin el ejemplar de tornaguía para la Aduana de Carga, quedando sustituido por el ejemplar del Permiso de Embarque que reviste el carácter de tornaguía.

La Aduana de partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la operación de transbordo, sin perjuicio de verificar la especie, calidad y/o cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.

Cuando la Aduana de Registro del Permiso de Embarque (Aduana de Carga) actúe también como Aduana de Partida, por cargarse la mercadería en una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará plenamente la normativa establecida en esta resolución.

7.- MERCADERIAS CARGADAS EN DISTINTAS ADUANAS DEL PAIS DE PARTIDA CON UN MISMO MIC/DTA Y EN LA MISMA UNIDAD DE TRANSPORTE.

La carga de mercaderías en una unidad de transporte con un mismo MIC/DTA podrá ser efectuada en distintas Aduanas del país de partida.

A los efectos de lo previsto en el punto precedente, deberá presentarse el MIC/DTA en la Aduana de Partida, con indicación de las Aduanas de Carga intermedias entre la de partida y la de Salida del país de origen.

El trámite de las operaciones y los controles a que se sometan las mismas, se ajustarán al procedimiento establecido en el Capítulo VIII, Artículo 14 del ANEXO I -Aspectos Aduaneros- del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, que integra el ANEXO III de la presente Resolución, para la Aduana de Partida.

El MIC/DTA será registrado por la Aduana de Partida.

La Ruta y el Plazo de Transporte hasta la Aduana de Destino, con indicación de cada Aduana de Carga intermedia, se declarará en el MIC/DTA que se presenta en la Aduana de Partida. Por el plazo de transporte se deberá computar el tiempo que insuma el embarque en cada Aduana de Carga Intermedia.

En cada Aduana de Carga intermedia presentará para su intervención por las Autoridades Aduaneras, una hoja Continuación con la declaración por la carga que se incorpora que será registrada con el mismo número de MIC/DTA al que se anexa debiéndose otorgar además, un número de registro propio de dicha Aduana.

La Continuación se formulará en tantos ejemplares como los previstos para el MIC/DTA.

La integración del MIC/DTA se ajustará a lo dispuesto en el Anexo V de esta Resolución, excepto para los siguientes campos:

1.- En el MIC/DTA:

Campo 15

- Declaración de que incorporara acoplado y número de placa en caso de ser conocido.

Campo 40

- Lugar donde incorporara el acoplado.

2.- En la hoja Continuación:

Campo 4

- Número de Registro de Aduana de Partida.

Campo 40

- Número de Registro de Aduana de Carga intermedia.

- Número de placa del remolque que incorpora en Aduana de carga intermedia.

- Ruptura de precintos.

Campo 41

- Sello y firma de la aduana interviniente.

Las Aduanas de Carga intermedia procederán a la colocación de nuevos precintos MS cuando debieran remover el precinto colocado por la Aduana que la precediera, consignándolo en la hoja Continuación.

No será necesaria la remoción de los precintos cuando el precintado fuere por bulto o grupos de bultos dentro de la unidad de transporte o por haberse precintado compartimientos interiores separados. En este caso se colocarán precintos sólo sobre la carga incorporada.

Cuando la última Aduana de Carga utilice este sistema de precintado deberá además proceder al precintado exterior de la unidad de transporte.

Podrá incorporarse la nueva carga al camión original mediante un acoplado en la Aduana intermedia.

A tal efecto deberá declararse ante la Aduana de Partida en el MIC/DTA la circunstancia y si se conocieran, los datos del acoplado.

En caso de no conocerse los datos, en la Aduana de Carga intermedia se hará constar la placa del acoplado en la hoja Continuación correspondiente.

Verificada la salida de la mercadería, un ejemplar de MIC/DTA y sus continuaciones será utilizado como tornaguía remitiéndose a la Aduana de Partida.

8.- RECISTRO DEL MIC/DTA EN LAS ADUANAS DE ENTRADA Y DE DESTINO

Las Aduanas de Entrada al territorio aduanero deberán controlar como medida previa, que no resulten de aplicación los Puntos 16 y 17 de este ANEXO.

En caso de que los citados Puntos no sean de aplicación y previa constatación de haberse declarado el Depósito Fiscal donde se producirá la descarga y/o libramiento, con indicación de su domicilio, en el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de Destino -Ruta y plazo de transporte- del reverso de la carátula del MIC/DTA, la Aduana de Entrada procederá a establecer el número de registro del MIC/DTA en forma correlativa por año calendario, archivando el ejemplar correspondiente para constancia de la operación con el pertinente cumplido en dicho sector.

Los Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.

La condición de unidad de transporte habilitada quedará acreditada por la intervención del MIC/DTA por la Aduana de Partida.

Cuando en el MIC/DTA se hubieren declarado Cartas de porte para distintas Aduanas de destino, cada una de éstas cumplirá con el procedimiento establecido en el primer párrafo de este Punto, y luego de la verificación del estado de los precintos, autorizará la descarga de las mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo su control.

Finalizada la operación de descarga o ingresada la mercadería a depósito o efectuado su libramiento directamente a plaza, procederán al precintado del camión y establecerán la totalidad de las constancias relativas a dichas operaciones, incluyendo el número de los precintos aplicados, en todos los ejemplares del MIC/DTA autorizando la continuación del tránsito hacia la siguiente Aduana de Destino con arreglo a la ruta y al plazo de transporte declarados en el MIC/DTA.

Las aduanas de destino exigirán la presentación de DOS (2) ejemplares adicionales del MIC/DTA, los que tendrán el siguiente destino después de haber sido cumplidos en la forma establecida en el párrafo precedente:

1) Para el transportista a los efectos de su presentación o transmisión mediante FAX a la Aduana de Entrada en un plazo de DOS (2) días contados desde el vencimiento del plazo autorizado para el transporte.

2) Para la Aduana de Entrada en calidad de tornaguía.

La Aduana de Entrada sólo iniciará la actuación por transgresión al régimen cuando no hubiere recepcionado ninguno de los ejemplares y en alguna de las formas indicadas en los puntos 1) y 2) precedentes.

En caso de haberse recepcionado sólo el ejemplar para el transportista indicado en el punto 1) precedente, la Aduana de Entrada deberá requerir a la Aduana de Destino o de Salida la Tornaguía oficial indicada en el punto 2) que antecede, antes de iniciar actuación alguna por transgresión al régimen.

9.- SUSTITUCION DEL TRACTOR TRANSITO DE IMPORTACION

El cambio del tractor original en la Aduana de Entrada será declarado por el transportador con habilitación internacional y registrado como Agente de Transporte Aduanero, mediante la firma del apoderado, inscripto como tal ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en el campo 39 de dicho Formulario.

El tractor sustituido podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación para el transporte internacional, el cual operará bajo la responsabilidad asumida por la empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA, en los términos del Artículo 13 - Anexo I - ASPECTOS ADUANEROS - del Acuerdo.

El servicio aduanero cumplirá su intervención en los sectores reservados en el reverso de la Hoja Carátula del MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el semiremolque Original y con el tractor sustituto, al amparo de la citada declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada por el transportador en la Aduana de Partida del país de procedencia, sin necesidad alguna que en la Aduana de Entrada se haga una destinación de tránsito de importación.

10.- Intervenciones: IASCAV / SENASA / SECRETARIA DE SALUD / RENAR

Las mercaderías que de acuerdo con las normas vigentes se encuentren sujetas a la inspección del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a la autorización del RENAR y de la SECRETARIA DE SALUD, en la zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero, deberán ser puestas a disposición de los citados servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.

En el Campo OBSERVACIONES del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País de Transito deberá declararse lo siguiente: 'MERCADERIA SUJETA A LA INTERVENCION DEL SENASA / RENAR / SECRETARIA DE SALUD', según corresponda.

El tránsito terrestre no será autorizado para los estupefacientes, intermediarios y sicotropos y para los medicamentos a base de estupefacientes y sicotropos que requieran la autorización de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en los términos del Artículo 6° -1° párrafo- de la Resolución ANA N° 2017/93.

Cuando tal declaración no se hubiere efectuado en la Aduana de Partida, el Agente de Transporte Aduanero o el representante legal definido en los puntos 2, 3 y 4 de este Anexo podrá realizar dicha declaración antes de la presentación del MIC/DTA ante el Servicio Aduanero.

Existiendo o no tal declaración, el MIC/DTA será registrado y el vehículo y su carga quedarán detenidos hasta la intervención de las autoridades competentes, que deberá realizarse indefectiblemente en la zona primaria aduanera y, cuando exista, en el resguardo de las aduanas cabeceras, salvo que aquellas autoridades hubieren autorizado el ingreso del camión hasta la aduana cabecera en forma expresa.

10.1.- REGISTRO DEL MIC/DTA CON DECLARACION DE LAS INTERVENCIONES

Cuando la intervención determine la aplicación de una prohibición a la importación y en el MIC/DTA conste la declaración aludida precedentemente, sólo se obligará al retorno del vehículo hacia el país de partida.

10.2.- REGISTRO DEL MIC/DTA SIN DECLARAR LAS INTERVENCIONES

Cuando la intervención determine la aplicación de una prohibición y no conste la declaración relativa a la intervención de esa autoridad, se iniciarán las actuaciones pertinentes en el marco de los Artículos 954 y 994 y cuando el transportista se encontrare inscripto como Agente de Transporte Aduanero, en el marco del Artículo 64 de la Ley 22.415.

En ambos casos se cursará comunicación a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para considerar la suspensión o cancelación del permiso originario para las empresas nacionales o complementario para las empresas de los demás países por incumplimiento del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.

El servicio aduanero es responsable de exigir las intervenciones en todos los casos, inclusive cuando no la hubiere consignado el transportista en el campo OBSERVACIONES, en cuyo caso será suficiente que la descripción de la mercadería permita presumir que se trata de productos sujetos a tal intervención.

11.- RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE

La declaración de la ruta y el plazo de transporte en el CAMPO 40 del MIC/DTA deberá contener además la indicación de la Aduana de Salida.

El plazo que se determine para el cumplimiento del transporte se computará en días corridos, siendo de aplicación lo establecido en los Artículos 1008 y 1009 del Código Aduanero.

Las mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre en el marco de esta Resolución quedan sujetas a las condicionas establecidas en el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415 para el caso de falta, deterioro o destrucción de la mercadería durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a la Aduana de Salida.

12.- MERCADERIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS PAISES SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO SEAN PARTE

(Acuerdo 1.96 (XVIII) - Anexo X de esta Resolución)

Las mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuática o aérea destinada a los demás países signatarios del Convenio de Transporte Internacional Terrestre o a Terceros países que no sean parte, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).

El MIC/DTA se presentará ante la Aduana de Arribo, que actuará como Aduana de Partida a los fines del citado convenio, juntamente con la destinación suspensiva de tránsito de importación OM-1182-A, en original para la Aduana de Registro con el conocimiento de embarque o su equivalente y duplicado que será cumplido cuando se libre la mercadería con destino a la Aduana de Salida con la constancia del número del MIC/DTA correspondiente. Dicho duplicado se reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta la recepción del ejemplar del MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.

No será necesaria la presentación del OM 1182 - A cuando un Despachante de Aduana suscriba el MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades por las inexactitudes que se comprobaren con referencia a la declaración de las mercaderías y de su valor, subsistiendo respecto del transportista las demás responsabilidades establecidas en el Acuerdo de Alcance parcial de Transporte internacional Terrestre.

En todo aquello no previsto expresamente, se aplicará el procedimiento establecido en este Anexo para la Aduana de Partida.

13.- MERCADERIAS PROVENIENTES DE UN PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS PAISES (Acuerdo 1.96 XVIII - Anexo X de esta Resolución)

Las mercaderías que arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la Aduana de Partida, actuando la Aduana de Salida al exterior de la mercadería como Aduana de Destino.

14.- PRECINTOS

Las Aduanas de Partida colocarán los precintos aduaneros establecidos en el Anexo VIII/II de la presente resolución.

Al arribo de la unidad de transporte, las Aduanas de Entrada reconocerán los precintos usados por las autoridades aduaneras de los países signatarios del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), cuyos modelos integran el Anexo VIII 'E' de la presente, no siendo necesaria la aplicación de nuevos precintos, excepto que aquellos utilizados no correspondan a los modelos consignados en el citado anexo o, que la forma en que hayan sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan debida seguridad.

(Punto 14 sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 3012/2011 de la AFIP B.O. 13/01/2011. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial)

15.- HABILITACION DE DEPOSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE REPUESTOS

Las empresas habilitadas para el transporte internacional podrán solicitar la habilitación de depósitos en las condiciones establecidas en la Resolución ANA N° 1789/87, la que la modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos de sus unidades de transporte. (Resolución ANA N° 2008/90, BANA 136/90 y 140/90).

16.- NACIONALIZACION DE LAS MERCADERIAS EN TRANSITO INTERIOR EN LA ADUANA DE ENTRADA

Cuando el destino sea una Aduana Interior, las mercaderías deberán ser nacionalizadas en la Aduana de Entrada cuando:

a) los organismos competentes no autorizaren el tránsito por razones sanitarias o de seguridad pública, de acuerdo con el Artículo 2 - Apartado 5 del ANEXO I - Aspectos Aduaneros - del Acuerdo; o

b) Se trate de transporte ocasional de acuerdo con el Artículo 27 del Capítulo II del Acuerdo; o

c) la magnitud de la flota de las empresas de transporte, para garantizar el pago de los gravámenes y sanciones pecuniarias a que hace referencia el Artículo 13, Apartado 2 del ANEXO I del Acuerdo, resulte inferior a CUATRO (4) unidades.

La acreditación de una flota mínima de CUATRO (4) unidades ante la Aduana de Entrada, se efectuará con el Documento de Idoneidad, cuyo modelo conforma el Apéndice 1 del Acuerdo (ANEXO III de esta Resolución), constando en su anexo la descripción de los vehículos habilitados, quedando exceptuadas de esta acreditación para la autorización del tránsito por la Aduana de Entrada hacia la Aduana de Destino o de Salida, cuando se trate de empresas de transporte del MERCOSUR en virtud de la Resolución del GRUPO MERCADO COMUN (GMC) N° 58/94.

d) cuando no se hubiere expedido la autoridad de aplicación (Subsecretaría de Transporte Metropolitano y de Larga Distancia) sobre el requerimiento de suspensión y/o cancelación del permiso Originario y Complementario que le hubiere formulado el Servicio Aduanero con motivo de las infracciones que hubiere cometido el transportista.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, la suspensión se formulará en caso de reincidencias.

Cuando se trate del delito de contrabando, lo dispuesto en este Punto y en el Punto 17 del presente ANEXO, se aplicará cuando mediare denuncia por dicho delito en sede judicial. La suspensión del permiso originario o complementario se solicitará a partir del dictado del procesamiento en la causa penal, y

e) cuando en virtud a la especie, clase y calidad, el tránsito por el territorio aduanero implicare un riesgo económico.

La inclusión o exclusión de mercaderías del procedimiento previsto en este Punto y en el 17 de este ANEXO, por el motivo descripto, será dispuesta mediante el dictado de la correspondiente Resolución de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

17.- MERCADERIAS EN TRANSITO DIRECTO

Para los supuestos previstos en los Apartados b), c), d) y e) del Punto 16 de este ANEXO, se exigirá el cumplimiento de la Resolución ANA N° 200/84 y sus modificaciones, cuando el destino de la mercadería fuere otro Estado Parte, excepto que se constituya una garantía, en alguna de las formas previstas para el tránsito terrestre, por el valor declarado en el MIC/DTA, de la mayor alícuota del Arancel Externo Común, de la Tasa de Estadística, del IVA y del pago a cuenta del IVA y del Impuesto a las Ganancias, sin la intervención del Despachante de Aduana.

18.- TRANSPORTE HASTA LA ADUANA DE DESTINO / SALIDA

En las situaciones señaladas en los puntos 16 y 17 precedentes, después del libramiento de la mercadería en importación para consumo o en tránsito, se permitirá que el vehículo siga con la carga hasta su destino.

19.- COMUNICACION (Puntos 16 y 17) / SUSPENSION / CANCELACION DEL PERMISO ORIGINARIO / COMPLEMENTARIO

A los fines previstos en los puntos 16 y 17 de este ANEXO, las Aduanas de Entrada al territorio aduanero (vías aérea - terrestre - acuática) comunicarán a las demás por FAX o TELEX las empresas de transporte internacional que hubieren sido incluidas en alguna de las situaciones contempladas en el Apartado d) del Punto 16 y el momento de su cese o de su confirmación por la Autoridad de Aplicación, momento a partir del cual las unidades de transporte de la empresa sancionada no pueden ingresar/egresar al/del territorio aduanero por el tiempo de la suspensión del permiso complementario u originario o en forma definitiva en caso de cancelación. Simultáneamente se comunicará la medida a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduanera de Metropolitana y del Interior.

Cuando se tratare de la suspensión o cancelación del permiso originario (Empresa Nacional) solo se autorizará el ingreso sin. carga al sólo y único efecto de cumplir con la obligación de retorno de la exportación temporaria de la unidad de transporte; de acuerdo con el Artículo 28 del ANEXO I del Acuerdo.

Del mismo modo, se autorizará el retorno de las unidades de transporte de empresas extranjeras (permiso complementario) en cumplimiento de su importación temporaria.

20.- EJECUCION

A los efectos establecidos en los párrafos 2 y 3 del punto 19 precedente, cuando se hubiere iniciado el procedimiento de ejecución contra el transportista en el marco del Artículo 1122 del Código Aduanero, no se permitirá el retorno de las unidades de transporte procediéndose a su embargo, para lo cual la Aduana que dispusiera el procedimiento de ejecución lo comunicará a las demás Aduanas por FAX o TELEX.

NOTA:

El original ANEXO II fue aprobado por Resolución Nº 2382/91 (ANA) B.O. 2/1/1992.

La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2545/92 (ANA) B.O. 17/12/1992.

La segunda modificación fue aprobada por Resolución Nº 2783/92 (ANA) B.O. 12/1/1993.

La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 0913/93 (ANA) B.O. 13/5/1993.

La cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1565/93 (ANA) B.O. 6/7/1993.

La quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 790/94 (ANA) B.O. 13/4/1994.

La sexta modificación fue aprobada por Resolución Nº 3750/94 (ANA) B.O. 2/1/1995.

La séptima modificación fue aprobada por Resolución Nº 4290/95 (ANA) B.O. 7/12/1995.

La octava modificación fue aprobada por Resolución Nº 1172/96 (ANA) B.O. 17/4/1996.

La novena modificación fue aprobada por Resolución Nº 1666/97 (ANA) B.O. 13/5/1997.

La décima modificación fue aprobada por Resolución General Nº 6/97 (AFIP) B.O. 25/7/1997.

Esta es la undécima modificación aprobada por Resolución General Nº 428/97 (DGA) B.O. 23/1/1998.

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