Resolución S.T. N° 401/92
BUENOS AIRES, 9 DE SETIEMBRE DE 1992.
VISTO el expediente N° 3983/92 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958/92 establece pautas y clasificaciones en materia de transporte por automotor para el turismo en Jurisdicción nacional.
Que dicho tipo de prestaciones han evidenciado un significativo desarrollo y evolución, circunstancia esta que torna imprescindible adecuar las normas técnicas relativas al parque móviI que se afecte a tales servicios, procurando fundamentalmente salvaguardar y garantizar la seguridad de los usuarios.
Que asimismo la actual experiencia ha demostrado la necesidad de admitir determinado tipo de vehículos para las prestaciones turísticas, especialmente cuando se trate de atender circuitos que no puedan ser prestados con unidades de gran porte.
Que por todo ello se impone dictar la normativa especifica que regule dichos aspectos técnicos a fin de incorporarla al régimen general vinculado a las unidades vehiculares del transporte automotor de pasajeros.
Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley N° 12.346, los Decretos N° 455/84 y 958/92 y la Resolución M.O. y S.P. N° 676/84.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1°- Apruébanse las normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los servicios de transporte automotor para el turismo sometidos a la jurisdicción Nacional, que como Anexo I forman parte de la presente, las que pasarán a integrar el Manual de Especificaciones Técnicas aprobado por Resolución S.T. y O.P N° 395/89.
Art. 2°- Las normas que por la presente se aprueban, entrarán en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°- Comuníquese a las entidades empresarias representativas del sector transporte de pasajeros y a la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
ARTICULO 1°- Los vehículos se clasificarán de las siguiente manera:
a) En función de la clasificación de los vehículos dada por la Norma Armonizada en el marco del MERCOSUR por la reglamentación del artículo 26 del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte, Anexo I del Decreto 692/92.
Categoría M: Vehículo automotor que tiene por lo menos cuatro ruedas o que tiene tres ruedas cuando el peso máximo excede una tonelada y es utilizado para el transporte de pasajeros - Vehículos articulados que constan de dos unidades inseparables pero que articuladas se consideran como vehículos individuales,
Categoría M1: Vehículos para transporte de pasajeros y que no contengan más de ocho asientos además del asiento del conductor.
Categoría M1 (a): Vehículos que tengan tres o cinco puertas y ventanas laterales detrás del conductor, no excediendo un paso máximo cargado de tres con cinco décimas (3,5) de toneladas, diseñado y construido originalmente para el transporte de pasajeros, pero el cual también pueda ser adaptado, o parcialmente adaptado, para el transporte de carga por plegado o remación de los asientos situados detrás del asiento del conductor.
Categoría M1 (b): Los vehículos diseñados y construidos originalmente para el transporte de cargas pero que han sido adaptados con asientos fijos o replegables detrás del asiento del conductor para el transporte de más de tres pasajeros, y vehículos diseñados y equipados para suministrar viviendas móviles -en ambos casos- teniendo un peso máximo cargado que no exceda las tres con cinco décimas (3,5) de tonelada.
Categoría M2: Vehículos para transporte de pasajeros con más de ocho asientos además del asiento el conductor, y que no excedan el peso máximo de cinco (5) toneladas.
Categoría M3: Vehículos para transporte de pasajeros con más de ocho asientos además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo mayor a las cinco (5) toneladas.
b) En función de las comodidades prestadas.
CLASIFICACION COMODIDADES TURISMO - A Asientos: Tipo ejecutivo. Bar o minibar: sí Aire Acondicionado: sí Calefacción: sí TURISMO - B Asientos: Tipo Diferencial Clase A Bar o minibar. sí Aire Acondicionado: sí Calefacción: sí TURISMO - C Asientos: Tipo Diferencial Clase B Bar o minibar: sí Baño: sí Aire Acondicionado: sí Calefacción: sí TURISMO - D Asientos: Tipo Servicio Común Bar o minibar: sí Baño: opcional Aire Acondicionado: sí Calefacción: sí TURISMO - E Asientos: Otro tipo Bar o minibar: opcional. Baño: opcional Aire Acondicionado: opcional Calefacción: sí
ARTICULO 2°- Los vehículos deberán cumplir con las siguientes especificaciones mínimas en función de su capacidad de transporte:
I) VEHICULOS DE CATEGORIA M3.
Deberán ajustarse en general, a lo prescripto por el Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte por Automotor de Pasajeros aprobado por Resolución S.T. y O.P. N° 395/89 para vehículos de 'Larga Distancia', 'Media Distancia' o 'Urbanos' excepto en los diferentes aspectos:
a) Los asientos podrán ser fijos o reclinables y podrán llevar apoyabrazos que no reduzcan el ancho útil de cada banqueta.
b) Podrá preverse la instalación de asientos para auxiliar de pasaje y guía cuando corresponda.
c) Los asientos podrán ser simples o múltiples y podrán instalarse también orientados hacia atrás o en el sentido longitudinal del vehículo en cuyo caso el espacio libre delante de cada banqueta no podrá ser inferior a ....0,28 m.
d) Los asientos podrán ubicarse oblicuamente respecto al eje longitudinal del vehículo orientados hacia la parte exterior de la unidad debiendo dejarse un pasillo de tránsito en cada lateral de 0,30 m.
e) Los asientos podrán instalarse enfrentados respetando una separación mínima de ... 0,60 m.
f) La altura mínima del pasillo interior de tránsito podrá ser en los vehículos de menos de veintiún (21) asientos de: 1,65 m.
g) Podrán llevar incorporados todos aquellos elementos que hagan a la comodidad y confort de los pasajeros (baño, bar, minibar, sala de estar, video, música funcional, equipo de radio, etc.).
h) Llevarán extintores de incendio de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 692/92 y botiquín para primeros auxilios.
i) En los vehículos de menos de veintiún (21) asientos se admitirá una sola ventanilla de emergencia por lateral, que una vez accionada, deje una abertura mínima de 1,30 m. por 0,60 m., ó dos 0,75 m por 0,60 m. (con cualquiera de los sistemas de accionamientos aprobados) y una salida de emergencia en el techo de 0,45 m. por 0,45 m.
j) Los vehículos de más de veintiún (21) asientos llevarán también como salidas de emergencia adicionales dos claraboyas en el techo que dejen una abertura mínima de 0,45 m por 0,45 m. o una luneta trasera de 0,60 m. por 0,60 m.
k) Deberán llevar incorporado el sistema de control de la presión de inflado de neumáticos.
l) Poseerán refrigeración cuando las condiciones climáticas así lo exijan.
m) Poseerán calefacción conforme a lo establecido en el 'Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte por Automotor de Pasajeros' aprobado por Resolución S.T. y O.P. N° 396/89.
La habilitación de los vehículos de la categoría M3 se realizará previa aprobación de los planos de carrozado por parte de las firmas carroceras inscriptas en el registro aprobado por Resolución S.T. y O.P. N° 396/39 o por las terminales automotrices según corresponda.
II) VEHICULOS DE LAS CATEGORIAS: M1, M1 (a), M1 (b) y M2.
Deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Altura interior mínima cuando no posean pasillo interior de tránsito: 1,20 m.
b) La altura interior mínima cuando posean pasillo interior de tránsito será de: 1,50 m.
c) Los asientos podrán ser fijos o reclinables y tendrán las siguientes dimensiones mínimas:
ancho de la banqueta ............................... 0,40 m
profundidad de la banqueta ...................... 0,40 m.
altura del respaldo .................................... 0,50 m.
distancia entre asientos ............................ 0,28 m.
reclinación del respaldo ............................ 10° a 20°
El armazón de los asientos será resistente y estará sólidamente sujeto al vehículo, debiendo estar amarrados al piso con todas sus patas y en ningún caso sujetos a los paneles laterales de la carrocería excepto cuando esto último se efectúe mediante conexiones tipo fusible.
d) Poseerán una ventanilla como salida de emergencia sobre cada lateral, que una vez accionada deje una abertura mínima de 1,30 m. por 0,50 m. ó dos de 0,75 m. por 0,50 m. (con cualquiera de los sistemas de accionamientos aprobados) y una salida de emergencia en el techo de 0,45 m. por 0,45 m.
e) Llevarán extintores de incendio de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 692/92 y botiquín de primeros auxilios.
f) Poseerán calefacción conforme a lo establecido en el 'Manual de Especificaciones Técnicas para Vehículos de Transporte por Automotor de Pasajeros' aprobado por Resolución S.T. y O.P. 395/89.
g) Poseerán refrigeración cuando las condiciones climáticas así lo exijan.
h) Cuando poseen una capacidad mayor de seis (6) plazas y no posean puertas individuales por cada hilera de asientos deberán poseer un pasillo de tránsito central o lateral de un ancho mínimo de: ...................... 0,30 m
Estos vehículos se habilitarán con la presentación de las especificaciones técnicas de cada terminal automotriz cuando hayan sido carrozados y equipados con la cantidad y distribución de asientos por éstas y que no hubieren sufrido modificaciones por parte de terceros. En el caso de unidades transformadas por terceros deberá acompañarse una certificación técnica efectuada por un ingeniero mecánico en automotores o de cualquier rama de la ingeniería cuya incumbencia lo habilite a tal fin, la cual incluirá: un cálculo de distribución de cargas, con un plano de la vista en planta con la distribución de los asientos considerando un peso de 70 kg por persona, verificando que no se sobrepasen los pesos máximos admisibles por eje y total de cada modelo.
III) VEHICULOS ESPECIALES. (Punto derogado por art. 9° de la Resolución Nº 382/2005 de la Secretaría de Transporte B.O. 17/6/2005. Vigencia: a partir de diez días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 3°- REGLAS GENERALES.
a) Los servicios de transporte por automotor para el turismo deberán realizarse en vehículos previamente habilitados por la Autoridad de Aplicación.
b) La inspección técnica periódica podrá efectuarse con hasta NOVENTA (90) días de antelación a la fecha de vencimiento del correspondiente certificado de aprobación en vigencia.
ARTICULO 4°- Las normas y disposiciones contenidas en el 'Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte' aprobado por Decreto N° 692/92 y las establecidas sobre pesos y dimensiones aprobadas por Decreto N° 209/92 son de estricta aplicación a los vehículos sometidos a la jurisdicción del presente reglamento.