CAPÍTULO V
CÁMARAS COMPENSADORAS
CÁMARAS COMPENSADORAS
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Las Cámaras Compensadoras con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registradas en la Comisión como tales en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Capítulo.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 2º.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, las Cámaras Compensadoras deberán acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
INICIO FUNCIONAMIENTO BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 3°.- A partir del 1° de Marzo de 2014, sólo podrán funcionar las Cámaras Compensadoras autorizadas y registradas ante la Comisión, bajo las reglamentaciones dictadas en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.831.