CAPÍTULO II
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS.
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS.
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Los fiduciarios financieros y los fiduciarios no financieros que cuenten con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registrados en la Comisión en el correspondiente registro de fiduciarios en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el Registro definitivo respectivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con excepción de lo dispuesto en el artículo 3° del presente Capítulo.
ENTIDADES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 2°.- Las entidades financieras mencionadas en el inciso a) del artículo 6° del Capítulo IV del Título V de estas Normas, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° en fine del Capítulo referido antes del 1° de Marzo de 2014.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 3º.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los fiduciarios financieros y los fiduciarios no financieros deberán acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 4º.- La designación del Agente de Control y Revisión en los términos del Capítulo “Fideicomisos Financieros” del Título “Productos de Inversión Colectiva” de las Normas, será de aplicación obligatoria para aquellos fideicomisos financieros cuya autorización de oferta pública se haga efectiva a partir del 1º de Marzo de 2014.